REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres (03) de abril de dos mil doce (2.012)
201º y 153º

ASUNTO: LP21-L-2012-000079
ACTA DE MEDIACION

PARTE ACTORA:
ABELARDO PEÑA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.047.518, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
ANALY MENDEZ y RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.088
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “SERENOS LA PROTECCION C.A”. (SEREPROCA)
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA:
MARGARITA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.748
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, tres (03) de abril de 2012, siendo las once de la mañana, día fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, compareció a la misma los apoderados de la parte actora Abg. ANALY MENDEZ y RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN, asimismo, se encuentra presente la parte demandada a través de sus apoderados Abg. MARGARITA GUZMAN, quien consigna poder en copias y original para vista y devolución del original y agregada la copia al expediente. Dándose así inicio a la audiencia, y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su Apoderado, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.267,66). El pago aquí ofrecido se hará de la siguiente manera: Los días 15 de junio de 2012, 16 de julio de 2012 y 13 de agosto de 2012, cada pago por la cantidad de Bs. 4.089,22, por lo tanto; con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente los apoderados del trabajador manifiestan su conformidad con la propuesta realizada quienes, exponen: “Aceptamos en nombre de nuestro representado el monto ofrecido, en los términos expuestos, asimismo que realizado los pagos nada quedara a deber la demandada, por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago total de la obligación.-. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 201º y 153º. Es todo terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE,



ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDADA,



LA SECRETARIA,


ABG. NORELIS CARRILLO.