REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diez (10) de abril de dos mil doce (2012)
201º-153º
ASUNTO: LP21-N-2011-000014
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE: Sociedad Mercantil ESTANCIA SAN FRANCISCO 93, S.A., representada por su Presidente, ciudadano SATURNINO ARGIBAY ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 6.125.072.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.102.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.621.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano Yoberty Díaz Vivas, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/09.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No se encuentra constituido en actas procesales.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00156-2010, de fecha 26 de agosto de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00069.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 25 de febrero de 2011, demanda contentiva del RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00156-2010, de fecha 26 de agosto de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00069, con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, el cual fue interpuesto por el abogado SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.621, obrando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ESTANCIA SAN FRANCISCO 93, S.A., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 2011 (folio 135).
Posteriormente, una vez subsanado el libelo, a través de sentencia interlocutoria de fecha 09 de junio de 2011, fue ADMITIDA la demanda, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida y del ciudadano José Ángel Marrero Rodríguez, en su condición de tercero interesado, debiendo remitir la instancia recurrida el expediente administrativo Nº 046-2010-01-00069 (Folios 146 al 152).
Consecutivamente, consta en actas procesales el cambio de la Juez Titular a una Juez Temporal, a tenor de lo previsto en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, verificándose las notificaciones correspondientes en relación a ello.
En relación con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS de la Providencia Administrativa recurrida, por auto de fecha 10 de junio de 2010 (folio 153), se ordenó abrir cuaderno separado de medidas, el cual quedó identificado LH22-X-2011-000016, pronunciándose este Tribunal, a través de sentencia interlocutoria de fecha 15 de junio de 2011, en la que se declaró IMPROCEDENTE la medida solicitada, (folios 200 al 207). En fecha 23 de junio de 2011, fue declarada firme la decisión proferida por este Tribunal, ordenando agregarse el cuaderno de medida a la causa principal (folio 209).
En fecha 28 de octubre de 2011 (folio 263) fueron recibidos en este Tribunal, los antecedentes administrativos, correspondientes al expediente administrativo Nº 046-2010-01-00069 solicitado, remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, los cuales se agregaron al expediente en los folios 264 al 394.
Seguidamente, al constar en autos las notificaciones ordenadas en el auto de admisión y certificadas por Secretaría (folio 411), este Tribunal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día 10 de enero de 2012, a las 11 de la mañana folio (412). En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio (folios 413 y 414), compareciendo a la misma, sólo la parte recurrente, promoviendo de manera oral sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 13 de enero de 2012 (folio 415); aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 ejusdem. Vencido dicho lapso, por auto de fecha 02 de febrero de 2012 (folio 423), se indicó de la apertura del lapso para la consignación de los informes.
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Finalmente, el día 24 de febrero de 2012 (folio 431), esta instancia dictó auto indicando que pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles de despacho siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
ESCRITO LIBELAR
Que, en fecha 02 de febrero de 2010 fue notificado de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado en su contra por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida por el ciudadano José Ángel Marrero Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 19.310.486, cuyas actuaciones se subsumieron en el expediente Nº 046-2010-01-00069. Que, en fecha 22/03/10 compareció la representación de la empresa Estancia San Francisco, a la Inspectoría del Trabajo a dar contestación a las preguntas a que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. De dicho interrogatorio quedó aceptada la condición de trabajador del reclamante y negados tanto la inamovilidad laboral como el despido invocado por el mismo. Dentro de la oportunidad correspondiente promovieron las pruebas que se creyeron pertinentes. Que, una vez evacuados los medios probatorios, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, dictó providencia administrativa Nº 00156-2010, de fecha 26 de agosto de 2010, en el expediente Nº 046-2010-01-00069, mediante el cual ordenó a la empresa a reenganchar al ciudadano José Angel Marrero Rodríguez y a pagarle los salarios caídos desde la fecha de su presunto despido hasta su efectiva reincorporación, siendo notificada la recurrente en fecha 26/08/10.
En sus fundamentos de derecho, alega la parte recurrente la violación del principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1354 del Código Civil, disposiciones legales estas que contienen una aplicación de la regla “Onus probandi incumbit actoris, sed reus in excepctione fit actor”, (La carga de la prueba incumbe al actor, pero el demandado se hace actor en la excepción).
Que, aplicando lo antes expuesto al caso de autos, el trabajador alego en su escrito de solicitud de reenganche que había sido despedido a pesar de gozar de inamovilidad, hechos estos que fueron categóricamente negados por la parte recurrente, sin oponer excepción alguna y hechos nuevos, lo que trajo como consecuencia, que el trabajador conservó el deber de probar el hecho del despido, así como la inamovilidad laboral alegada. Que, de la simple lectura que haga este Tribunal del expediente, podrá observar que la parte actora en el lapso previsto por la ley no promovió prueba alguna para demostrar la veracidad de los hechos alegados, es decir, el presunto despido y que éste gozaba de inamovilidad, lo que trae como consecuencia que la solicitud de reenganche debió ser declarada sin lugar y, al no hacerlo así la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida incurrió en el vicio de nulidad por ilegalidad, o sea, por infracción de ley, al no aplicar correctamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Que, este ha sido criterio sustentado en reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de ellas la de fecha 04/07/00, en el caso W. Sosa contra Metalmecánica Consolidada, C.A.
De igual forma, denuncia el vicio de falso supuesto, por existir discrepancia entre los hechos alegados por el trabajador y la apreciación que de los mismos hace la administración. Que, de la simple lectura que haga este Tribunal de las actas que integran el expediente Nº 046-2010-01-00069 que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, podrá corroborar el error en el cual incurrió la Inspectoría del Trabajo al desfigurar el contenido de las actas del proceso, lo que llevó a producir una desviación en la recia percepción e interpretación de las mismas; esto constituye, como bien lo señaló Goldschmidt, una falta de observación, un error ontológico. Tal error ontológico se produjo, cuando la parte decisoria del acto la fundamenta en la tergiversación de los hechos y del derecho, lo que trajo como consecuencia una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa, que afecta en forma irremediable e insanable la decisión, por constituir un vicio de nulidad absoluta.
Que, aplicando lo antes expuesto al caso de autos, se observa que la Inspectoría del Trabajo, incurrió en el vicio de falso supuesto al interpretar y aplicar erróneamente el contenido del artículo 72 eiusdem y al aplicar el principio de comunidad de la prueba a un hecho que no fue probado por la parte actora. Este hecho queda demostrado, cuando la administración expone en la providencia contra la cual se ejerce el presente recurso lo siguiente (sic), ya que lo anteriormente narrado concuerda con las nulidades de conformidad a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el caso en comento no se encuentra enmarcado en la inamovilidad laboral del Decreto 7.154 vigente.
En el Capítulo Cuarto, Consideraciones Previas a la Decisión, sostiene la parte recurrente que, la presente causa debe ser decidida según lo establecido en la legislación vigente, conforme a lo dispuesto en el dispositivo del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte laboral no presentó pruebas suficientes que lo ayudaran a desvirtuar lo alegado por la parte patronal en su escrito cabeza de autos, por el contrario promovió pruebas como la constancia de trabajo que corrobora lo dicho por la parte patronal de incongruencia por parte del ex trabajador.
Que, de lo anteriormente trascrito, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, no emitió una decisión ajustada a las pretensiones y defensas deducidas, a lo aleado y probado en autos, incurriendo con tal proceder, en un error inexcusable en la interpretación de normas de orden público, como lo es el artículo 72 eiusdem y al otorgarle consecuencias jurídicas a hechos que no fueron probados, como lo es el caso de autos, el presunto despido y goce de inamovilidad. Pues el Decreto que consagra la misma excluye a un grupo de trabajadores dentro de los cuales destacan, el del trabajador eventual y además con un contrato a tiempo determinado, categoría esta en la cual se encontraba el trabajador José Ángel Marrero Rodríguez.
Por último, ejerce el Recurso de Nulidad contemplado en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y solicita que sea declarado con lugar con todos los efectos legales consiguientes.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previamente, es menester dejar establecido, que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva; decisión que ha sido reiterada con posterioridad en sentencias 43 del 16/02/11, 108 del 25/02/11, 165 del 28/02/11 y 311 del 18/03/11, entre otras.
En consecuencia, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
V
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente Sociedad Mercantil ESTANCIA SAN FRANCISCO 93, S.A., a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.102.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.621, produjo en la audiencia de juicio, celebrada en fecha 10 de enero de 2012, las copias certificadas del expediente administrativo que se encuentra agregado a las actas procesales del presente asunto en los folios 20 al 132.
Los documentos promovidos son parte integrante del expediente administrativo identificado con el Nº 046-2010-01-00069, cuyas copias certificadas se encuentran agregadas en los folios 20 al 132 y en los folios 264 al 394; en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando la sentencia Nº 1517, de fecha 16 de noviembre de 2011, que señala: “… En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”; este Tribunal por cuanto dichos documentos no fueron atacados en relación a su validez, les confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que dan fe de lo allí contenido. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto debatido en el presente caso, y a tal efecto observa que la parte recurrente alega como vicio de la Providencia Administrativa que recurre, la violación del principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1354 del Código Civil, por cuanto el trabajador alegó en su escrito de solicitud de reenganche que había sido despedido a pesar de gozar de inamovilidad, sosteniendo que estos hechos fueron categóricamente negados por la parte recurrente, sin oponer excepción alguna y sin invocar hechos nuevos, trayendo como consecuencia, que el trabajador conservó el deber de probar el hecho del despido, así como la inamovilidad laboral alegada; en tal sentido arguye que la solicitud de reenganche debió ser declarada sin lugar y, al no hacerlo así la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida incurrió en el vicio de nulidad por ilegalidad, o infracción de ley, al no aplicar correctamente el artículo 72 mencionado anteriormente.
Para resolver en relación a ello, observa esta instancia que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En relación ello, el Acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que obra al folio 275 señala:
“… Seguidamente la funcionaria del trabajo procede a realizar el interrogatorio previsto en los Artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. PRIMERA PREGUNTA: Si el solicitante presta servicios para la Empresa Estancia San Francisco 93, S.A. CONTESTO: No, porque su período de prueba ya culmino y no hubo la renovación. SEGUNDA PREGUNTA: Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante. CONTESTO: No porque no lo ampara al trabajador. TERCERA PREGUNTA: Si efectuó el despido, traslado o desmejora alegado por el solicitante. CONTESTO: No, es un abandono por parte de él. Es todo. La Funcionaria del Trabajo deja constancia: PRIMERO: De la realización del presente acto. SEGUNDO: de la consignación de las documentales presentadas por la Parte Patronal en este acto. TERCERO: Se apertura el lapso probatorio previsto en el Artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es tres (03) días para promover, y agregar y cinco (05) días para evacuar. …”.
De la mencionada acta de fecha 25 de marzo de 2010, oportunidad en la cual la Sociedad Mercantil Estancia San Francisco, 93, S.A., diera contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Angel Marrero Rodríguez, de conformidad a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, admitió la existencia de la relación laboral de manera tácita, al indicar que “su período de prueba ya culminó y no hubo la renovación”, así mismo indico en relación al motivo de finalización de la relación laboral que “es un abandono por parte de él”; debiendo en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al alegar hechos nuevos distintos a los indicados por el trabajador, demostrar tales aseveraciones. De las pruebas que constan en el expediente administrativo Nº 046-2010-01-0069 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, no evidencia esta instancia que la parte recurrente probara el lapso de duración de la relación laboral, es decir, la eventualidad o temporalidad que sostiene, para estar exento de inamovilidad laboral el ciudadano José Ángel Marrero Rodríguez; así como no demostró el abandono por parte del trabajador a su sitio de trabajo. Más bien, corren agregados al expediente administrativo pruebas que desvirtúan tales hechos, tales como referencia para consulta externa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, impresión de correos electrónicos, constancia de trabajo, testigos, recibos de pago, medios probatorios que quedaron con pleno valor probatorio; que demuestran la relación laboral con anterioridad al contrato de trabajo promovido, es decir, el contrato realidad propugnado tanto por la Carta Fundamental como por la Ley Sustantiva del Trabajo, gozando en tal virtud el trabajador de inamovilidad, tal como lo aseveró el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa recurrida; así como se demostró la causa por la cual el trabajador no asistió a sus labores con el documento público administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo por motivo de enfermedad y no por abandono del trabajo.
Por otra parte, denuncia la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de nulidad por ilegalidad, por infracción de ley, al no aplicar correctamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como que la Inspectoría del Trabajo, incurrió en el vicio de falso supuesto al interpretar y aplicar erróneamente el contenido del artículo 72 eiusdem. Así mismo, se arguye que la administración en la providencia contra la cual se ejerce el presente recurso concuerda con las nulidades de conformidad a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Todos estos argumentos quedan sin asidero según el pronunciamiento efectuado por este Tribunal en el párrafo anterior, en tal sentido, se declara la improcedencia de estos alegatos. Así se decide.
Para reforzar la posición de esta instancia, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mantiene criterio reiterado que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia N° 00201 del 14/03/12).
Adicionalmente, se acusa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, no emitió una decisión ajustada a las pretensiones y defensas deducidas, a lo aleado y probado en autos, vale decir, al principio de exhaustividad, que fue utilizado como una causa para fundamentar los vicios que ya fueron analizados por esta instancia, lo cual de su estudio -se reitera- no se verifica en el presente caso las delaciones sostenidas por la parte recurrente. Así se establece.
Como consecuencia de todo lo indicado, es palmario que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida no incurrió en las irregularidades que se indicaron en el escrito libelar, siendo forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Sociedad Mercantil ESTANCIA SAN FRANCISCO 93, S.A., conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00156-2010 de fecha 26 de agosto de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00069.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 PM).
Sria
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