REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, doce (12) de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2012-000012

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: ORLANDO JOSE UZCATEGUI MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.346.456, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.328.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.934.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. y COMERCIALIZADORA SNACKS, en la persona del ciudadano GREGORY MEJIAS, venezolano, a decir del demandante con cédula de identidad desconocida, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 03 de abril de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por el ciudadano ORLANDO JOSE UZCATEGUI MARTINEZ en contra de la Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. y COMERCIALIZADORA SNACKS, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 09 de abril de 2012. Estando en la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, le corresponde a los Tribunales del Trabajo, conocer entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Dicha decisión ha sido ratificada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallos Nº 43 del 16-02-11, 108 del 25-02-11, 165 del 28-02-11, 311 del 18-03-11. Aunadas a las sentencias Nº 977 de fecha 05-08-11, de la Sala de Casación Social y 843 del 06-10-11, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal, en concordancia con la doctrina vinculante en materia de amparo señalada y, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer en primera instancia, el presente amparo. Así se establece.

IV

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada indicó, de manera resumida, lo siguiente:


Que, en fecha 01/12/98 ingresó a la empresa Pepsico Alimentos S.C.A. y Comercializadora Snacks, S.R.L., donde ha prestado sus servicios laborales hasta la presente fecha, desempeñándose actualmente en el cargo de Vendedor I, o Preventista al mayor.

Que, en fecha 24/01/11, cuando se reincorporó a sus actividades habituales, luego de regresar del disfrute de sus vacaciones anuales, le fue notificado de manera verbal y sin explicación alguna, por su jefe superior que por orden emanada del Departamento de Administración de Sucursales, a partir de esa fecha quedaba suspendido de sus funciones como Vendedor, debiendo únicamente estar en lo sucesivo en la sede de la empresa, sin realizar labor alguna. Que, vista la irregular circunstancia acudió a solicitar por ante despacho de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, una inspección administrativa especial.

Que, en vista de las desmejoras y del despido injustificado del que fue objeto en fecha 12/04/11, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida e interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tramitado, sustanciado en el expediente Nº 046-2011-01-00167 y decidido mediante Providencia Administrativa Nº 00130-2011, de fecha 20/06/11, ordenándose el reenganche inmediato y el pago de salarios caídos hasta la fecha de la efectiva reincorporación.

Que, la parte patronal se ha negado a reengancharlo tanto de manera voluntaria como forzosa.

Que, en fecha 10/01/12 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida emite Providencia Administrativa Nº 00015-2012, donde declara Infractora a la Sociedad Mercantil Pepsico Alimentos S.C.A. y Comercializadora Snacks, S.R.L. y ordena a pagar la multa y a dar cumplimiento a dicha orden.

Que, promueve la valoración y mérito jurídico de las instrumentales marcados con las letras “A” y “B”, copias certificadas del expediente completo llevado por la Sala de Fueros y expediente completo llevado por la Sala de Sanciones, de la Inspectoría del Trabajo.

Que, fundamenta la acción en los artículos 26, 27, 87, 89, 91, 93 en concordancia con los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que, solicita se ordene el reenganche o restitución a sus labores habituales, es decir, en su puesto de trabajo y pago de salarios caídos, así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la negativa a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, así como la condenatoria en costas y costos de la parte demandada.


V

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Corresponde a esta instancia pronunciarse respecto a la admisibilidad del caso de autos, a cuyo efecto observa, que analizado el contenido de la acción propuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se evidencia que haya operado la caducidad, que exista consentimiento, que haya cesado la supuesta violación, ni se aprecia la existencia de otras vías que de manera inmediata hagan posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, este Tribunal estima, que al no estar incursa en alguno de los supuestos del referido artículo y, por cuanto, se constató que la demanda satisface las exigencias del artículo 18 ejusdem, se admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.


VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE UZCATEGUI MARTINEZ en contra de la Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. y COMERCIALIZADORA SNACKS.


SEGUNDO: Se ordena la notificación del presunto agraviante para que comparezca ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, del inicio del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los doce (12) días del mes de abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 AM).