REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012)
201º-153º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-L-2011-000130

SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NELSON PARRA MORA, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-10.897.313, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO y, WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.725.480, V-11.952.121, V-11.294.986, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.025, V-15.235.515, V-15.032.767 y, V-8.022.816, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306 y, 136.611, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. (Folios 16 y 17).

PARTES DEMANDADAS: FUNDACION DEL DEPORTE Y RECREACION DEL ESTADO MERIDA (FUNDEMER), Fundación sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 26 de julio de 2006, anotada bajo el número 02, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre, adscrita a la Dirección de Educación y Deporte de la Gobernación del Estado Mérida, representada por su Presidenta ANA YANELLY ALLEGUE DE PIETRI, titular de la cédula de identidad número V-5.661.154, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida y, a la ENTIDAD FEDERAL MERIDA (GOBERNACION DEL ESTADO MËRIDA), en la persona del ciudadano MARCOS DIAZ ORELLANA, en su condición de Gobernador del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: No consta en actas procesales, representación judicial de las accionadas.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano NELSON PARRA MORA, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-10.897.313, en contra de la FUNDACION DEL DEPORTE Y RECREACION DEL ESTADO MERIDA (FUNDEMER) y, la ENTIDAD FEDERAL MERIDA (GOBERNACION DEL ESTADO MËRIDA), el cual fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 09 de diciembre de 2011 (folio 65), proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Posteriormente, por auto de fecha 13 de diciembre de 2011 (folios 66 al 68) se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora al inicio de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 24 de noviembre de 2011 (folio 49). Consecutivamente, por auto de fecha 20 de diciembre de 2011 (folio69), se fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día lunes 13 de febrero de 2012, a las 11 de la mañana.

Ahora bien, en sujeción a la Resolución No. 2012-002, de fecha 06/02/2012, emanada de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se resolvió no dar despacho ni audiencia en este Tribunal, desde el 07/02/2012 hasta el 17/02/2012, con motivo del reposo médico prescrito a la jueza titular, por auto de fecha 24 de febrero de 2012 (folio 70) se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio, para el día lunes, 09 de abril de 2012, a las 11 de la mañana.

El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual este Tribunal, procedió a sentenciar la causa en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo, efectuándolo en los términos siguientes:

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR Y SUBSANACIÓN:
Indica el accionante, que en fecha 01 de abril de 2010, fue contratado en forma escrita a tiempo determinado, para prestar sus servicios como Vigilante para la Fundación del Deporte y Recreación del Estado Mérida (FUNDEMER), ente adscrito a al Gobernación del Estado Mérida, laborando una jornada de 24 horas y descansando 24 horas, devengando por los servicios prestados, la cantidad de Bs. 967, 50 debiendo recibir la cantidad de Bs. 1.223,89.

Expone el actor, que el día 03 de agosto de 2010, la Presidenta de la Fundación, le manifestó que no podía laborar mas, sin dar mas explicación y sin haber incurrido de su parte en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo e incumpliendo con el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito.

Manifiesta, que ante esta situación, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de interponer reclamación administrativa, dejándose constancia en el acta levantada en el acto de contestación a la reclamación, de la comparecencia de la parte patronal, el reconocimiento de la relación laboral y el compromiso de pago, el cual hasta la fecha no se ha hecho efectivo.
Expone el actor, que ante esta situación, procede a demandar, por el tiempo de servicio de 4 meses y 2 días a la FUNDACION DEL DEPORTE Y RECREACION DEL ESTADO MERIDA (FUNDEMER) y a la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO MERIDA (GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA), para que le cancelen sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminados a continuación:
• Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 días, calculados a razón de Bs. 55,53 da la cantidad de Bs. 277,64;
• Intereses sobre la prestación de antigüedad, sobre la cantidad de Bs. 277,64, calculados a la tasa del 6,65 % anual, la cantidad de Bs. 18,46;
• Vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 días, a razón de Bs. 40,80, da la cantidad de Bs. 204,oo
• Bono vacacional fraccionado, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 13,32 días, a razón de Bs. 40,80, da la cantidad de Bs. 543,46;
• Bonificación de fin de año fraccionada, 30 días, a razón de Bs. 40,80, da la cantidad de Bs. 1.223,89;
• Indemnización por Despido en contrato a tiempo determinado, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01 de agosto de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, 5 meses por el salario mensual de Bs. 1.223,89, da la cantidad de Bs. 6.119,45;
• Complemento de salario mínimo, Devengaba como salario la cantidad de Bs. 967,50, debiendo devengar Bs. 1.223,89 mensual, por lo que existe la diferencia de Bs. 256,39, multiplicado por los 4 meses laborados, da la cantidad de Bs. 1.025,56

Los conceptos y cantidades indicadas, totalizan Bs. 9.412,46 cantidad en la que estima la demanda, más los intereses y la indexación.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
Las co-demandadas “FUNDACION DEL DEPORTE Y RECREACION DEL ESTADO MERIDA (FUNDEMER) y la ENTIDAD FEDERAL MERIDA (GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA)”, no dieron contestación a la demanda, tal como lo dejó establecido la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el auto de fecha 05 de diciembre de 2011 (folio 62).

IV
PRUEBAS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Consta agregado al expediente en los folios 50 y 51 el escrito de promoción de pruebas de la parte actora en la presente causa, ciudadano NELSON PARRA MORA, titular de la cédula de identidad número V-10.897.313, en el que promueve:

CAPITULO I:
DOCUMENTALES
1.-) RECIBOS DE PAGO, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2010, en donde se evidencia el salario del accionante y la fecha de ingreso. Se acompaña en 4 folios, marcados con la letra “A”.

Se agregaron al expediente en los folios 52 al 55. Este Tribunal les confiere valor probatorio, demostrativos de los recibos de pago de los salarios devengados por el accionante Nelson Parra Mora, durante los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2010. Así se establece.

2.-) ACTA, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, de fecha 02 de noviembre de 2010, en donde se evidencia el reconocimiento por parte de la demandada, de los pasivos laborales que se le adeudan al actor. Se anexa en 1 folio marcado con la letra “B”.

Se agregó al expediente en el folio 56. Este Tribunal, le confiere valor probatorio al Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha 02 de noviembre de 2010, demostrativa de la reclamación administrativa, interpuesta por el ciudadano Nelson Parra Mora, en contra de la Fundación del Deporte y la Recreación del Estado Mérida (FUNDEMER), y del reconocimiento de la parte patronal de asumir el compromiso de pago por la cantidad de Bs. 10.184,40, una vez que la Gobernación del Estado asigne recursos para cumplir con el compromiso. Así se establece.

3.-) CONSTANCIA suscrita por la Presidente de FUNDEMER, de fecha 11 de agosto de 2010, en donde se evidencia la fecha de ingreso y el salario devengado por el actor. Se acompaña en un folio marcado con la letra “C”.

Se encuentra inserta en el expediente en el folio 57. Este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativa de la constancia suscrita por la Presidente de FUNDEMER, de fecha 11 de agosto de 2010, en la que se indica que el ciudadano PARRA MORA NELSON, titular de la cédula de identidad Nº 10.897.313, prestó sus servicios en la Fundación del Deporte y la Recreación del Estado Mérida (FUNDEMER) desde el 01/04/2010 al 03/08/2010, ocupando el cargo de Vigilante y devengando un ingreso mensual de Bs. 967,50. Así se establece.

4.-) CONTRATO DE TRABAJO a tiempo determinado, suscrito por el accionante y la Fundación Del Deporte y la Recreación del Estado Mérida, en el que se evidencia la fecha de inicio (01/04/2010) y la fecha de culminación (31/12/2010), con lo que se demuestra que se le adeuda al accionante la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por incumplimiento del contrato. Se acompaña en 3 folios marcados con la letra “D”.

Se encuentra inserto en el expediente en los folios 58 al 60, en original. Este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo del contrato por tiempo determinado suscrito entre el ciudadano PARRA MORA NELSON y la Fundación Del Deporte y la Recreación del Estado Mérida (FUNDEMER), como Vigilante adscrito a la Coordinación de servicios de Vigilancia/Coordinación General de la Fundación, a partir del día 01 de abril de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, devengando un salario de Bs. 967,50. Así se establece.

CAPITULO II:
EXHIBICION.
Solicita se intime a la Presidenta de la Fundación Del Deporte y la Recreación del Estado Mérida y al ciudadano Gobernador del Estado Mérida, para que exhiba los originales del Contrato de Trabajo a tiempo determinado del periodo comprendido del 01/04/2010 al 31/12/2010, promovido en las documentales, marcado con la letra “D”.

Dada la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia de juicio, no se exhibieron los documentos solicitados, en tal sentido este Tribunal no tiene materia sobre la cual deba emitir un pronunciamiento. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Las co-demandadas “FUNDACION DEL DEPORTE Y RECREACION DEL ESTADO MERIDA (FUNDEMER) y la ENTIDAD FEDERAL MERIDA ( GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA)”, dada su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no promovieron pruebas en la presente causa, según quedó asentado en el acta levantada al inicio de la audiencia preliminar, celebrada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de noviembre de 2011 (folio 49).

V
MOTIVA
Previo al pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal, es menester mencionar que dada la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por gozar de privilegios y prerrogativas procesales, esta juzgadora no aplicó los efectos contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).

De igual forma, ante la ausencia de contestación de la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas y cada de sus partes, conforme lo prevé el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables, en consecuencia, en aplicación del privilegio procesal de contradicción de la demanda y de la carga de la prueba en materia laboral, recae esta última en la parte accionante, el demostrar lo alegado en su escrito libelar. Así se establece.

En relación a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el de autos, a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1148, de fecha 14 de julio de 2009) y, la Sala Constitucional (sentencia Nº 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009), han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, deberá el juzgador tomar en cuenta que la petición del demandante no sea contraria a derecho, conocer, valorar y apreciar las pruebas aportadas por las partes que constan en el expediente.

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales, contrato de trabajo por tiempo determinado, inserto en original, en los folios 58 al 60, suscrito entre el ciudadano PARRA MORA NELSON y la Fundación del Deporte y la Recreación del Estado Mérida (FUNDEMER), para prestar servicios como Vigilante adscrito a la Coordinación de Servicios de Vigilancia/Coordinación General de la Fundación, a partir del día 01 de abril de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, devengando un salario de Bs. 967,50; asimismo consta en el folio 57, constancia suscrita por la Presidente de la Fundación del Deporte y la Recreación del Estado Mérida (FUNDEMER), de fecha 11 de agosto de 2010, en la que se indica que el ciudadano PARRA MORA NELSON, titular de la cédula de identidad Nº 10.897.313, prestó sus servicios en la Fundación del Deporte y la Recreación del Estado Mérida (FUNDEMER) desde el 01/04/2010 al 03/08/2010, ocupando el cargo de Vigilante y devengando un ingreso mensual de Bs. 967,50; aunado a las documentales anteriores, corren insertos en el expediente en los folios 52 al 55, recibos de pago de los salarios devengados por el accionante Nelson Parra Mora, durante los cuatro meses que prestó sus servicios, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2010; documentales estas que demuestran que efectivamente existió una relación laboral entre el accionante ciudadano Nelson Parra Mora y la Fundación del Deporte y la Recreación del Estado Mérida (FUNDEMER). Así se establece.

En base a lo anterior, demostrada la relación laboral, la cual se inició por un contrato a tiempo determinado el 01 de abril de 2010, considera este Tribunal, que la pretensión del actor no es contraria a derecho y que los conceptos reclamados y discriminados en el escrito libelar, son procedentes, incluyendo la diferencia de salario, ya que fue establecido en el contrato de trabajo, que el trabajador devengaría la cantidad de Bs. 967,50 y el Ejecutivo Nacional, a través del Decreto N° 7.409 de fecha 04 de mayo de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 05 de mayo de 2010, estableció el salario mínimo nacional a partir del 01 de mayo de 2010, en la cantidad de Bs. 1.223,89 vale decir, Bs. 40,79 diarios, evidenciándose la diferencia reclamada. Así se establece.

En relación, con la indemnización demandada por el accionante por el despido realizado el 03 de agosto de 2010, antes del vencimiento del contrato a tiempo determinado (31 de diciembre de 2010), al respecto, señala el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o al vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término…”.

De tal manera, que al no constar en actas procesales, elementos que demuestren que el trabajador fue despedido justificadamente, antes del vencimiento del contrato, es decir, antes del 31 de diciembre de 2010, considera este Tribunal procedente la indemnización reclamada, en los términos señalados en el artículo retro transcrito. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a efectuar las operaciones aritméticas, de la siguiente manera:


DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL
Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral
Mensual diario Bono Vacacional Utilidades
Días Bolívares Días Bolívares
2010
Abril 1,223.89 40.80 0.11111 4.53 0.25000 10.20 55.53
Mayo 1,223.89 40.80 0.11111 4.53 0.25000 10.20 55.53
Junio 1,223.89 40.80 0.11111 4.53 0.25000 10.20 55.53
Julio 1,223.89 40.80 0.11111 4.53 0.25000 10.20 55.53


• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD
días del período Anticipos Acumulada

2010
Abril 55.53
Mayo 55.53
Junio 55.53
Julio 55.53 5 277.64 277.64
Parágrafo Primero, literal a) del artículo 108 de la L.O.T. 55.53 10 555.30 832.94

Total Prestación de antigüedad  Bs. 832,94

• VACACIONES FRACCIONADAS.
Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5 días a razón de Bs. 40,80  Bs. 204,oo

• BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
13,32 días, a razón de Bs. 40,80  Bs. 543,46

• BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA.
30 días, a razón de Bs. 40,80  Bs. 1.223,89

• COMPLEMENTO DE SALARIO MÍNIMO.
Devengaba como salario la cantidad de Bs. 967,50, debiendo devengar Bs. 1.223,89 mensual, por lo que existe la diferencia de Bs. 256,39, multiplicado por los 4 meses laborados  Bs. 1.025,56

• INDEMNIZACION POR DESPIDO EN CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO.
Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La relación laboral finalizó por despido injustificado el 03 de agosto de 2010, por lo tanto le corresponde el pago de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 (5 meses), a razón de Bs. 1.223,89 cada mes, da como resultado la cantidad de Bs. 6.119,45

Las cantidades anteriormente indicadas por los conceptos discriminados, totalizan la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 9.949,3). Así se establece.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano NELSON PARRA MORA, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-10.897.313, contra la FUNDACION DEL DEPORTE Y RECREACION DEL ESTADO MERIDA (FUNDEMER) y la ENTIDAD FEDERAL MERIDA (Gobernación del Estado Mérida), plenamente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a la FUNDACION DEL DEPORTE Y RECREACION DEL ESTADO MERIDA (FUNDEMER) y a la ENTIDAD FEDERAL MERIDA (Gobernación del Estado Mérida) a pagar al ciudadano NELSON PARRA MORA, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-10.897.313, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 9.949,3), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 832,94) indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (03 de agosto de 2010), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a NUEVE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.116,36), cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
SEXTO: En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, dados los privilegios y prerrogativas de ley, que gozan las demandadas.

OCTAVO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, en concordancia con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Dios y Federación
La Juez Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria


Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 am.)


Sria