REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dieciséis (16) de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2012-000010

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MERIDA (SITRASALUD), inscrita según consta en boleta de inscripción de fecha 20/11/02, por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual se encuentra anotada en el Tomo III, Folio 40, Nº 630, del Libro de Registro de Sindicatos llevado por ante esa Inspectoría; representada por la ciudadana EDITH MARISOL UZCATEGUI CABRICES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.200.034, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

ABOAGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANALY COROMOTO MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.967.168, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.587.

PRESUNTO AGRAVIANTE: FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS REGIONALES, SECTORIALES Y CONEXOS DE TRABAJADORES DE LA SALUD (FENASIRTRASALUD).
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II

ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha 26 de marzo de 2012, el SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MERIDA (SITRASALUD), interpuso acción de amparo constitucional en contra de FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS REGIONALES, SECTORIALES Y CONEXOS DE TRABAJADORES DE LA SALUD (FENASIRTRASALUD), el cual fue recibido en esta instancia en fecha 27 de marzo de 2012 (folio 116). En fecha 30 de marzo de 2012, este Tribunal dictó auto de conformidad a las previsiones de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando a la parte presuntamente agraviada corregir el libelo en lo términos indicados en el auto mencionado, obrante a los folios 117 y 118.

El día 09 de Abril de 2012, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de subsanación de la acción.

Posteriormente, este Juzgado por medio de auto de fecha 11 de Abril de 2012, efectuó cómputo a los fines de determinar si había transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e indicó por auto de esa misma fecha que la parte accionante había presentado escrito de subsanación, se pronunciaría por separado en atención a la ley especial que rige la materia.

En tal sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada alegó de manera resumida, lo siguiente:

Que, en fecha 20/11/02, fue registrado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida el Sindicato Sectorial de Trabajadores de la Salud y el Desarrollo Social del Estado Mérida (SITRASALUD), en el mismo año decidieron pertenecer a la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de la Salud (FENASIRTRASALUD), Federación que abarcaba solo a los obreros del sector salud, afiliación que se realiza para la administración y defensa de las Convenciones Colectivas del Trabajo vigente, vía normativa laboral. Posteriormente, en fecha 07/07/05 el Comité Ejecutivo de dicha Federación, convoca a los Sindicatos de base, mediante un periódico de circulación nacional para una movilización en la ciudad de Caracas, además fueron convocados a la reunión de la normativa laboral para la rama de actividad del sector salud de la administración pública.

Que, luego de cumplir los extremos de ley para pertenecer a la Federación supra mencionada, el Tribunal Disciplinario de la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de la Salud (FENASIRTRASALUD), remite oficio fechado 15/06/05 al Presidente y demás miembros del Comité Ejecutivo Nacional de FENASIRTRASALUD, manifestando que su representada supuestamente se encuentra en una situación irregular.

Que, en fecha 30 de abril, según acta del IV Plenario del Consejo Central de FENASIRTRASALUD, tocan como punto Nº 01, de la agenda la expulsión de SITRASALUD-MERIDA. Basado en este Plenario FENASIRTRASALUD, decide realizar una serie de actos con los cuales se demuestra que pretenden excluirlos de manera unilateral de la afiliación a la Federación, sin notificarlos de ninguna manera formal de los actos que realizaban en su contra, sin que hubiera a su favor el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales que le asisten. Que, todas estas violaciones flagrantes son irritas, por el simple hecho de violar el artículo 49 de la Constitución y además porque ellos se encuentran en mora electoral; seguidamente deciden expulsarlos, todo esto lo hace la federación estando en mora electoral, es decir, estando inhabilitada, situación que les impide realizar actos que excedan de la simple administración.

Que, tuvo conocimiento de esos hechos írritos en el proceso de elecciones de la Federación, en el momento de entregar los recaudos para participar, la comisión electoral entrego un dossier donde se les participa que estaban expulsados de dicha Federación, motivo por al cual entregaron un oficio de fecha 01/06/10 (reclamación que le hicieron a la Federación por la supuesta expulsión y el proceso del cual no fueron notificados) y donde hacen su exposición de motivos.

Que, de todos los argumentos explanados se puede deducir de forma clara y precisa que son y cumplen con la condición de administradores de la normativa laboral en el Estado Mérida, la misma es soportada legalmente a través de los instrumentos que exige la ley ya que no pueden ser desconocidos por intereses o conflictos particulares de las Organizaciones Sindicales que hacen vida en el fuero laboral, nacional y regional, sin embargo FENASIRTRASALUD ha pretendido menoscabar sus derechos sindicales como representantes y administradores de la salud cuando no los toma en cuenta para las elecciones de FENASIRTRASALUD, lo cual constituye una violación flagrante a su condición sindical y que ha causado una gran impresión en el seno de la misma.

Que, el documento antes descrito carece de efecto legal alguno, pues la Junta Directiva de FENASIRTRASALUD no tiene la facultad para conceder derechos y prerrogativas para la administración de la Normativa Laboral.

Que, no obstante todas las violaciones indicadas, el Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de la Salud, mediante el oficio alfanumérico FENA 0001/06 de fecha 21/02/06, emitido al Dr. José Ferrer, Director de la Corporación de Salud del Estado Mérida, le manifiesta entre otras cosas “… la presente es con la finalidad de notificarle que de acuerdo al consejo central de nuestra organización realizado en 13 de enero en la ciudad de Caracas, se aprobó por unanimidad la expulsión del sindicato de base SITRASALUD Mérida, una vez presentado ante la Asamblea la resolución emitida por el Tribunal Disciplinario”.

Que, la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de la Salud (FENASIRTRASALUD), le ha violado en forma flagrante el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, con todos los actos que presuntamente dictó.

Que, por todas las razones antes expuestas ocurre para ampararse en el contenido del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para solicitar ordene a la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de la Salud (FENASIRTRASALUD), exhibir toda la documentación, anexos, y/o expediente que en su contra repose en sus archivos, para así poder verificar si realmente se les aperturó proceso disciplinario del cual no fueron notificados.

Finalmente, en escrito de subsanación del escrito libelar, produjo como pruebas:

1. Documental de fecha 30/11/05, oficio Nº 2005-01971, emitido por la ciudadana Eliana Ramírez Reyes, en su condición de Directora Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.
2. Documental de fecha 07/07/05, copia de periódico de circulación nacional “Ultimas Noticias”, la convocatoria a la reunión de la normativa laboral y la Resolución publicada con el 3903, de fecha 12/07/05.
3. Documental de fecha 15/06/05, del Tribunal Disciplinario de la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de la Salud (FENASIRTRASALUD).
4. Documental de fecha 30 abril, relacionada al acta del IV Plenario del Consejo Central de FENASIRTRASALUD y del dictamen del mismo.
5. Documental de fecha 01/06/10 (folios 103 y 104).
6. Documental de fecha 01/06/10 (folios 105 al 111).
7. Documental de fecha 21/02/06.



IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales tipifica:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”

Ahora bien, una vez analizado el escrito de amparo, considera esta juzgadora que por cuanto la parte presuntamente agraviada y agraviante, vale decir, un Sindicato y una Federación, se rigen por el Derecho Laboral, vale decir, lo relativo al Título VII, Derecho Colectivo del Trabajo, corresponde el conocimiento de la presente acción a los Tribunales del Trabajo, en tal sentido este Juzgado asume la competencia para conocer en primera instancia el presente caso. Así se establece.

V

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto y observa:

La parte presuntamente agraviada denuncia la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, aunado al derecho de acceder a la información que conste en los archivos de la demandada, por los hechos en su contra por parte de la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de la Salud (FENASIRTRASALUD).

Concretamente, alega que fueron expulsados de la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de la Salud (FENASIRTRASALUD), evidenciándose tal hecho de las actas procesales en el año 2006, a lo cual entregaron una comunicación de fecha 01 de junio de 2010, ante el Presidente y demás miembros de la prenombrada Federación (folios 103 y 104).

En relación a ello, es evidente el consentimiento por la parte quejosa, al dejar transcurrir en exceso el lapso que tipifica el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“… No se admitirá la acción de amparo:…(omissis)…

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…” (subrayado de este Tribunal).


En igual sentido, siendo que en el presente caso las violaciones denunciadas no implican en modo alguno la afectación de los derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad o del interés general, resulta evidente la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MERIDA (SITRASALUD), en contra de la FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS REGIONALES, SECTORIALES Y CONEXOS DE TRABAJADORES DE LA SALUD (FENASIRTRASALUD).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

Cópiese, publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Dios y Federación
La Jueza Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes


La Secretaria



Yurahí Gutiérrez Quintero


En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 AM).

Sria.