REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012)
201º-153º
ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-L-2011-000043
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUZ ADRIANA SOSA GAMEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.199.265, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR JOSEFA CORREA NIETO, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-11.493.051, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 58.889, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “OPERADOR TURISTICO EL ALEDAÑO” de RAMON ENRIQUE MORA RAMIREZ, firma personal inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 149, Tomo B-7, de fecha 15 de mayo de 2007, representada por su propietario ciudadano RAMON ENRIQUE MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V-8.000.132, domiciliado en el sector El Pedregal, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO JOSE CARRILLO SANTIAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.710.807, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.122, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana LUZ ADRIANA SOSA GAMEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.199.265, en contra de la sociedad mercantil “OPERADOR TURISTICO EL ALEDAÑO” de RAMON ENRIQUE MORA RAMIREZ, el cual fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 15 de diciembre de 2011 (folio 294), proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Posteriormente, por auto de fecha 10 de enero de 2012 (folios 295 al 302), fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, al inicio de la audiencia preliminar, tal como fue asentado en el acta levantada al efecto de fecha 11 de noviembre de 2011 (folio 99). Consecutivamente, por auto de fecha 24 de febrero de 2012 (folio 303), se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 02 de abril de 2012 a las 11 de la mañana (folio 303).
En la fecha fijada se llevó a cabo el inicio de la audiencia oral y pública de juicio, se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y cursantes en las actas procesales y oídas las conclusiones de las partes, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo del fallo para el día, martes 10 de abril de 2012, a las 11 de la mañana (Folios 304 al 307).
En esta fecha, este Tribunal, procedió a dictar de forma oral el dispositivo del fallo, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo, efectuándolo en los términos siguientes:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR y de SUBSANACION
Señala la accionante que fue contratada en fecha 30 de diciembre de 2006, en el cargo de cocinera, en la empresa denominada “Operador Turístico El Aledaño” de Ramón Mora, cumpliendo un horario de 7 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 a 6 de la tarde, de lunes a viernes y los fines de semana (sábados y domingo) todo el día y, en temporada alta, aumentaba la jornada laboral, es decir, trabajaba horas extras diurnas y nocturnas; devengando un salario mensual de Bs. 2.800,oo equivalente a 93,33 diario.
Expone la actora, que fue despedida injustificadamente, sin mediar ningún motivo el 23 de octubre de 2010, sin haber disfrutado vacaciones, ni haber recibido el pago de utilidades y bono vacacional.
Indica la accionante en su escrito libelar, que reclama el pago de sus prestaciones sociales, discriminadas así:
• Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 21.474,94, calculados de la siguiente manera, de acuerdo al salario integral de cada año:
* 45 días x Bs. 99,03 = Bs. 4.456,35
* 62 días x Bs. 99,29 = Bs. 6.155,98
* 64 días x Bs. 99,55 = Bs. 6.371,20
* 45 días x Bs. 99,81 = Bs. 4.491,41
• Vacaciones, de conformidad con los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 48 días x Bs. 93,33 Bs. 4.479,84;
• Vacaciones fraccionadas, 13, 5 días x Bs. 93,33 Bs. 1.259,95;
• Bono vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 24 días x Bs. 93,33 Bs. 2.239,92;
• Bono vacacional fraccionado, 7,47 días x Bs. 93,33 Bs. 697,17;
• Utilidades, de conformidad con el artículo 174 y 175 de la Ley orgánica del Trabajo, 45 días x Bs. 93,33 Bs. 4.199,85;
• Utilidades fraccionadas, 11,25 días x Bs. 93,33 Bs. 1.049,96
• Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
120 días x Bs. 99,81 = Bs. 11.977,2
60 días x Bs. 99,81 = Bs. 5.989,60
Total Bs. 17.965,80
• Días Feriados, desde el 30/12/2006 hasta el 23/10/2010
194 días x 2,5 (equivalentes al valor de un día feriado) = 485 días
485 días x Bs. 93,33 Bs. 45.265,05
Estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 98.623,68, cantidad en la que estima la demanda, más los intereses sobre la prestación de antigüedad y la indexación.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Se encuentra agregada a las actas procesales en los folios 284 al 289, escrito de contestación a la demanda, a través del cual se expone lo siguiente:
Rechaza, niega y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada. Que, es falso que la ciudadana Luz Adriana Sosa Gámez, haya sido contratada el 30 de diciembre de 2006, pues para la referida fecha no existía el fondo de comercio, ya que el mismo se constituyó el 15 de mayo de 2007, por lo que no existe y no existió relación laboral con la demandante, no existió prestación de servicio, ni remuneración, ni subordinación, nunca recibió instrucciones, ni cumplió jornada de trabajo.
Manifiesta el demandado, que la accionante es la concubina de su hijo, quienes vivían en su casa, donde está la sede del OPERADOR TURISTICO EL ALEDAÑO, de Ramón Enrique Mora Ramírez, que es parte del patrimonio familiar. Indica que el como padre ayudó a su hijo Enrique Arturo Mora Morales, para que saliera adelante. Niega, que ella cumpliera un horario de trabajo de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 m. y de 2 a 6 p.m. y que los sábados y domingos trabajara todo el día. Niega que laborara horas extras diurnas y nocturnas, sin haber disfrutado vacaciones, ni bonos vacacionales, ni utilidades; tampoco es cierto, que haya sido despedida sin motivo justificado el día 23 de octubre de 2010, pues ella nunca prestó servicios. Niega que haya prestado servicios durante 3 años, 9 meses y 23 días y que haya obtenido una remuneración de Bs. 2.800,oo mensuales o Bs. 93,33 diarios.
Rechaza y niega las de manera discriminada, las cantidades demandadas por los conceptos indicados en el escrito libelar, que ascienden a la cantidad de Bs. 98.623,68.
Rechaza, niega y contradice, el horario indicado, ya que el mismo es un horario extenuante, imposible de cumplir, además que como explica la accionante si trabajaba en un restaurant, tuviera como horas de descanso, precisamente las horas del mediodía, cuando a esa hora el restaurant tiene mas trabajo y más clientes. Porque si dice era cocinera, tenía horario de oficina?. Indica, que es del dominio público, que circunstancias relacionadas con el clima del páramo merideño, por ser una zona de constantes lluvias y de bajas temperaturas, no permiten que se trabaje en jornadas tan extensas; además de la inseguridad en la zona, los actos delictivos han aumentado diariamente, lo que obliga a los comerciantes a cerrar temprano sus negocios; aunado a la iluminación.
Expone el accionado, que la verdadera relación que existía con la demandante era estrictamente familiar y no laboral, además de todas las vacaciones que disfrutó en compañía de su suegro, su pareja, su hijo y sus cuñadas.
Que, se demuestra la falsedad del salario alegado, ya que para el año 2006, el salario mínimo era de Bs. 405,oo y ella manifiesta haber devengado 7 veces el salario mínimo para la época, sin indicar como le pagaban y manteniendo el mismo salario en toda la relación laboral alegada.
En relación a la constancia de trabajo, manifestó que la desconoce en su contenido y firma, no es su firma la que allí aparece ni de su esposa, ni de otra persona que pueda obligar al fondo de comercio.
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Consta agregado a este expediente en el folio 102, escrito de promoción de pruebas de la parte actora en la presente causa, ciudadana LUZ ADRIANA SOSA GAMEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.199.265, en el que promueve lo siguiente:
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
Solicita, a los fines de probar el monto del salario devengado, se intime a la demandada EXHIBA los originales de los recibos de pago, comprobantes de las planillas del Seguro Social, comprobantes de las planillas de paro forzoso y Ley de Política Habitacional.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, la parte accionada no exhibió los documentos solicitados, manifestando que dichos documentos no existen por cuanto la ciudadana Luz Adriana Sosa Gamez, nunca fue trabajadora de la firma personal. Al respecto, este Tribunal no puede aplicar las consecuencias señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el solicitante de la prueba, no acompañó a la misma, copia de los documentos que fueron solicitados exhibir, tampoco indicó los datos acerca del contenido de los mismos, ni promovió medio de prueba que constituya presunción de que los instrumentos se hallan en poder del demandado. Así se establece.
DOCUMENTALES.
1.-) CONSTANCIA DE TRABAJO en original, de la ciudadana Luz Adriana Sosa Gamez, expedida por la demandada.
Se encuentra agregado al expediente en el folio 103. En la celebración de la audiencia de juicio, el representante judicial de la accionada, manifestó que desconocían la firma, por cuanto no es la firma de la ciudadana Yaquelina Santiago, esposa del ciudadano Ramón Mora. Este Tribunal, estando presente en la audiencia la ciudadana YAQUELINA COROMOTO SANTIAGO DE MORA, titular de la cédula de identidad Nº 9.470.680, haciendo uso de lo señalado en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogarla, en relación a tal hecho, manifestando que no era su firma la que aparecía al pie de la documental, en tal sentido, visto el desconocimiento, este Tribunal, consideró necesario acordar la prueba de cotejo solicitada, en relación a la firma que aparece en esta documental, sin embargo, tomadas las muestras de escritura, la parte demandada manifestó que no poseía los recursos económicos para sufragar los gastos del experto privado y en cuanto a la posibilidad de solicitar la colaboración de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, manifestaron no confiar en el mismo, alegando que la demandante tiene un cafetín que ofrece sus servicios a los funcionarios de dicho organismo, desistiendo de la prueba de cotejo.
No obstante, este Tribunal, observa que dicha documental, no le da fe ni certeza de su contenido, ya que la misma aparece emitida por el ciudadano Ramón Mora, titular de la cédula de identidad número V-8.000.132, propietario del Operador Turístico El Aledaño de Ramón Mora y la misma esta suscrita por otra persona, es decir, por la ciudadana Yaquelina Santiago, por lo tanto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso. Así se establece.
2.-) ACTA en original, expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 18 de enero de 2011.
Se agregó a las actas procesales en el folio 104. Los representantes judiciales de las partes, no hicieron observaciones a esta documental, en la evacuación de las pruebas. En tal sentido, este Tribunal, por tratarse de un documento público administrativo, le confiere valor probatorio, demostrativo de la reclamación administrativa realizada por los ciudadanos Enrique Arturo Mora Morales y Luz Adriana Sosa Gamez, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Así se establece.
3.-) Copia simple de las Libretas Bancarias, correspondientes a las entidades Banco Mercantil, Fondo Común y Banco Occidental de Descuento.
Agregadas al expediente en los folios 105 al 113. El Abogado asistente de la parte accionada, manifestó que en esos depósitos no se observa ningún monto que se asemeje al indicado como su salario, porque en ningún momento se le deposito un salario. Este Tribunal, considera que dichas copias, no dan certeza, que los depósitos realizados a estas cuentas de ahorro, correspondan a pagos de salario a la ciudadana Luz Adriana Sosa Gamez, aunado a que no se evidencia, a quien pertenece las referidas cuentas y quien hace los depósitos, por lo tanto se desechan de este proceso. Así se establece.
TESTIMONIALES.
Solicita oír la declaración de los ciudadanos NOEMI DEL CARMEN QUINTERO SANCHEZ, CARLOS ORLANDO GONZALEZ PACHECO, EVERALDO ENRIQUE DAVILA UZCATEGUI y ANDRI PRICEIDA RODRIGUEZ LEON, titulares de las cédulas de identidad números V-7.924.714, V-10.711.860, V-10.716.495 y 20.199.231, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Los ciudadanos EVERALDO ENRIQUE DAVILA UZCATEGUI y ANDRI PRICEIDA RODRIGUEZ LEON, no se presentaron a la evacuación de la pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.
En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentaron los ciudadanos Noemí Del Carmen Quintero Sánchez y Carlos Orlando González Pacheco, quienes al interrogatorio formulado tanto por la parte promovente, como por la parte actora y por esta Operadora de Justicia, respondieron de manera resumida, lo siguiente:
NOEMI DEL CARMEN QUINTERO SANCHEZ
Manifestó, que conoce a la ciudadana Luz Adriana Sosa, del restaurant, en el Operador Turístico, porque lo frecuentaba cuando iba a trabajar hacia Barinas, la primera vez se paró a comprar una cobija y vio el restaurant y después fue en varias ocasiones y allí vio a la ciudadana Luz Adriana, que ella la atendía en la mesa y en algunas ocasiones la veía en la cocina.
Que, pasaba 2 o 3 veces por semana, a veces en la mañana y otras veces en las tardes, que había otras personas allí pero no se acuerda. Que, ella le había dejado una tarjeta de presentación, porque es administradora y hace unos meses la llamó para que le hiciera unos trabajos a nivel administrativo y de allí nació la amistad con ella, que es una amistad a nivel de trabajo.
En relación a este testimonio, este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, como indicativo de la presencia de la ciudadana Luz Adriana Sosa Gamez, en el restaurant del Operador Turístico El Aledaño. Así se establece.
CARLOS ORLANDO GONZALEZ PACHECO
Expuso el declarante, que conoce a la ciudadana Luz Adriana Sosa, desde hace tiempo, porque el trabaja como Caporal en la Alcaldía Santos Marquina y cuando estaban trabajando por allí, cuando hay deslaves o limpiando por esa zona, siempre iban a pedir la colaboración del restaurant, de agua para el personal obrero y ella como estaba atendiendo las mesas, les daba agua, refrescos y de allí empezó la amistad.
Que, siempre le pedía a ella o al Sr. Enrique y si el estaba ocupado la mandaba a ella, pero nunca la vio mandando a otra persona. Que, hace muchos años ella fue cuñada de él. Que, la veía atendiendo las mesas, a veces tenía que esperar que se desocupara, para que los atendiera.
Que, cuando el necesito una cabilla, el Sr. Ramón Mora se las prestó, que es la única relación que ha tenido con él.
Este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, a la declaración del ciudadano Carlos Orlando González Pacheco como indicativo de la presencia de la ciudadana Luz Adriana Sosa Gamez, en el restaurant del Operador Turístico El Aledaño. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
Consta agregado a este expediente en los folios 114 al 124, escrito de pruebas, presentado por el ciudadano RAMON ENRIQUE MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V-8.000.132, en su condición de propietario de la Firma Personal OPERADOR TURISTICO “EL ALEDAÑO” de RAMON ENRIQUE MORA RAMIREZ, parte demandada en la presente causa, en el que promueve lo siguiente:
DOCUMENTALES.
1.- ACTA de nacimiento del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº 2195, del año 1983 de Enrique Arturo Mora Morales. Se acompaña marcado con la letra “A”.
Se agregó al expediente en los folios 125. En la evacuación de las pruebas, la asistente judicial de la parte actora manifestó que no tiene relación con la relación laboral discutida en el juicio. Este Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento público, demostrativo de la filiación del ciudadano Enrique Arturo Mora Morales y el ciudadano Ramón Enrique Mora Ramírez, quienes según lo expresado en el desarrollo de la audiencia, son el propietario del fondo de comercio y el hijo del mismo, concubino de la demandante. Así se establece.
2.- Copia certificada del Registro de Comercio de la Firma personal OPERADOR TURISTICO EL ALEDAÑO de RAMON ENRIQUE MORA RAMIREZ, donde consta la fecha de constitución del referido fondo de comercio. Se acompaña marcada con la letra “B”.
Se agregó al expediente en los folios 126 al 131. La parte actora a través de su Abogada asistente manifestó, que con ello se demuestra, que ya el fondo de comercio funcionaba antes de su constitución por ante el Registro Mercantil. Este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativa de la constitución del Fondo de Comercio OPERADOR TURISTICO EL ALEDAÑO, de Ramón Enrique Mora Ramírez, en la que se evidencia que es su único propietario y solo su firma puede obligarlo. Así se establece.
3.- JUSTIFICATIVO de declaración de testigos, por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha 11 de marzo de 2011, de los ciudadanos ROSA AURORA MUJICA, YERALDIN COROMOTO BRICEÑO PAREDES y ABADID CAROLINA PEREZ BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad números V-9.841.657, V-21.182.625 y V-19.751.897; quienes dan fe del Comodato celebrado entre el ciudadano Ramón Enrique Mora Ramírez y el ciudadano Enrique Arturo Mora Morales, de la terraza que funciona como restaurant, ubicado sobre el local del Fondo de Comercio Operador Turístico “EL ALEDAÑO” de Ramón Enrique Mora Ramírez; igualmente dan fe que los ciudadanos Enrique Arturo Mora Morales y Luz Adriana Sosa Gamez, no eran trabajadores del mencionado fondo de comercio. Se acompaña marcado con la letra “C”. Igualmente señala el promovente, que en la oportunidad legal presentará a los mencionados ciudadanos para que ratifiquen dicho documento.
Se encuentra inserto en el expediente en los folios 132 al 136. En la evacuación de las pruebas, una de las declarantes, no compareció a ratificar su testimonio, sin embargo, las ciudadanas Rosa Aurora Mújica y Abadid Carolina Pérez Briceño, se presentaron y ratificaron sus dichos. Al respecto, considera este Tribunal, que para otorgarle valor probatorio a éste tipo de pruebas, evacuadas extra litem, las mismas deben ser ratificadas en juicio, a los fines de garantizar el control y contradicción de la prueba por la parte contraria durante el lapso de la evacuación, por lo que en esta fase del procedimiento es necesario que los declarantes en el Justificativo, terceros ajenos a este proceso, comparezcan por ante el Tribunal a ratificar cada una de sus declaraciones, a través de la prueba testimonial; así mismo, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que al examinar las deposiciones de los testigos, las mismas deben concordar entre sí, existiendo en ellos al momento de sus respuestas no sólo una afirmación, sino coherencia en sus dichos que demuestren la ocurrencia de los hechos que se pretenden probar. En consecuencia, al presentarse a su ratificación 2 de las testigos, considera este Tribunal, que su testimonio dan fe de lo allí expuesto y, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio. Así se establece.
4.- ACTA de nacimiento de Ramón Enrique Mora Sosa, del Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, Nº 381, del año 2008, hijo de la accionante. Se acompaña marcado con la letra “D”.
Se agregó al expediente en los folios 137. En la evacuación de las pruebas, la asistente judicial de la parte actora manifestó que no tiene relación con la relación laboral discutida en el juicio. Este Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento público, demostrativo de la filiación del el menor Ramón Enrique Mora Sosa, con sus padres ciudadano Enrique Arturo Mora Morales (hijo del dueño del fondo de comercio demandado) y la ciudadana accionante Luz Adriana Sosa Gamez. Así se establece.
5.- Voucher de Hotel y paquete Turístico, todo incluido, en el Hotel DUNES HOTEL & Beach Resort del 22 al 27 de septiembre de 2009, emitido por el Mayorista de Turismo Viajes Índigo Isla de Margarita, C.A., factura Nº 05570, de fecha 22 de septiembre de 2009, comprado en la agencia de Viajes y Turismo CIMA Tours C.A.. Se acompaña marcado con la letra “E”. Igualmente señala el promovente que en la oportunidad legal presentará a la ciudadana ALICIA CAROLINA MAZA PRIETO, titular de la cédula de identidad número V-12.348.878 para que ratifique el contenido de dicho documento.
Se encuentra inserto en el expediente en el folio 138. En la evacuación de las pruebas no compareció la ciudadana Alicia Carolina Maza Prieto, a ratificar el contenido de la documental promovida, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la desecha de este proceso. Así se establece.
6.- Cupón de agente de viaje Nº 95712864 de boletos aéreos para la ciudadana Luz Adriana Sosa Gámez, en la ruta Porlamar-Caracas-El Vigía, de fecha 18 de septiembre de 2009. Se acompaña marcado con la letra “F”. Igualmente señala el promovente que en la oportunidad legal presentará a la ciudadana ALICIA CAROLINA MAZA PRIETO, titular de la cédula de identidad número V-12.348.878 para que ratifique el contenido de dicho documento.
Se encuentra inserto en el expediente en los folios 139 al 141. En la evacuación de las pruebas no compareció la ciudadana Alicia Carolina Maza Prieto, a ratificar el contenido de las documentales promovidas, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal las desecha de este proceso. Así se establece.
7.- Quince (15) fotografías de los constantes viajes y paseos familiares del promovente con su grupo familiar, su nieto y la accionante Luz Adriana Sosa Gámez, lo que demuestra que la verdadera relación que existía entre la demandante y el demandado era estrictamente familiar y no laboral. Se acompañan marcadas con las letra “G1” al G15”.
Se agregaron al expediente en los folios 142 al 156. La parte actora, a través de su Abogada asistente, manifestó que las mismas solo demuestran, los paseos que como familia realizaban a invitación del ciudadano Ramón Enrique Mora Ramírez, admitiendo que la ciudadana Luz Adriana Sosa Gamez, disfrutó de varios días de vacaciones durante el año. Este tribunal, les confiere valor probatorio, demostrativas de las relaciones familiares entre la ciudadana Luz Adriana Sosa Gamez, su menor hijo y la familia del ciudadano Ramón Enrique Mora Ramírez. Así se establece.
8.- Planilla Nº 22 del censo de estudio demográfico del Concejo Comunal Trasandina El Pedregal, ubicado en el sector vía trasandina, El Pedregal, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, de fecha 29 de marzo de 2009, en donde los ciudadano Enrique Arturo Mora Morales y Luz Adriana Sosa Gámez, manifiestan que son comerciantes y que trabajan por cuenta propia; documento firmado por la ciudadana BLANCA EDICTA MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad número V-8.003.476. Se acompaña marcado con la letra “H”. Igualmente señala el promovente que en la oportunidad legal presentará a la ciudadana BLANCA EDICTA MORENO MORENO, para que ratifique el contenido de dicho documento.
Se encuentra inserta en el expediente en el folio 157. En la evacuación de las pruebas no compareció la ciudadana Blanca Edicta Moreno Moreno, a ratificar el contenido de las documentales promovidas, sin embargo, este Tribuna observa que se trata de un documento público administrativo, que no requiere ser ratificado en juicio, por lo tanto le confiere valor probatorio, demostrativo de lo allí indicado. Así se establece.
9.- Copia Certificada de los siguientes expedientes:
9.1 - EXPEDIENTE Nº LP21-L-2010-000580, en donde consta la demanda incoada por el ciudadano Enrique Arturo Mora Morales, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y en la que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de diciembre de 2010, declaró la Inadmisibilidad de dicha demanda. Se acompaña en 31 folios, marcados con la letra “I”.
Se agregó a las actas procesales en los folios 158 al 189. En la evacuación de las pruebas no fue atacado su valor probatorio, sin embargo, este Tribunal lo desestima, por cuanto el mismo pertenece a un proceso distinto, el cual no ilustra sobre lo controvertido de este juicio. Así se establece.
9.2 - EXPEDIENTE Nº LP21-L-2010-000589, en donde consta la demanda incoada por la ciudadana Luz Adriana Sosa Gámez, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y en la que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2010, declaró la Inadmisibilidad de dicha demanda. Se acompaña en 32 folios, marcados con la letra “J”.
Se agregó a las actas procesales en los folios 190 al 222. En la evacuación de las pruebas no fue atacado su valor probatorio, sin embargo, este Tribunal lo desestima, por cuanto la misma pertenece a un proceso distinto, el cual no ilustra sobre lo controvertido de este juicio. Así se establece.
9.3 - EXPEDIENTE Nº LP21-L-2011-000058, en donde consta la demanda incoada por el ciudadano Enrique Arturo Mora Morales, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y en la que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de febrero de 2011, declaró la Inadmisibilidad de dicha demanda. Se acompaña en 21 folios, marcados con la letra “K”.
Se agregó a las actas procesales en los folios 223 al 245. En la evacuación de las pruebas no fue atacado su valor probatorio, sin embargo, este Tribunal lo desestima por cuanto la misma pertenece a un proceso distinto, el cual no ilustra sobre lo controvertido de este juicio. Así se establece.
9.1 - EXPEDIENTE Nº LP21-L-2011-000135, en donde consta la demanda incoada por el ciudadano Enrique Arturo Mora Morales, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Se acompaña en 28 folios, marcados con la letra “L”.
Se agregó a las actas procesales en los folios 246 al 273. En la evacuación de las pruebas no fue atacado su valor probatorio, sin embargo, este Tribunal lo desestima, por cuanto la misma pertenece a un proceso distinto, el cual no ilustra sobre lo controvertido de este juicio. Así se establece.
10.- Citación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de abril de 2011, en donde la accionante cita al ciudadano Ramón Enrique Mora Ramírez. Se acompaña marcado con la letra “M”.
Se agregó al expediente en el folio 274. En la evacuación de las pruebas no fue atacado su valor probatorio, sin embargo, este Tribunal, considera que la misma no ilustra sobre lo controvertido de este juicio, desestimandose en tal virtud. Así se establece.
11.- TESTIFICALES.
Solicita oír la declaración de los ciudadanos JUVENCIO BECERRA BAPTISTA, ROSA AURORA MUJICA, OMAR ANTONIO GALAVIS MONTILLA, YORMAN JESUS PUENTE RAMIREZ, MAIRANY BUSTOS ERAZO, MARIA ELENA UZCATEGUI BALZA, RAFAEL RIVAS DAVILA y ABADID CAROLINA PEREZ BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad números V-10.712.528, V- 9.841.657, V-2.138.785, V-9.470.676, V-14.107.458, V-14.532.381, V-8.023.976 y V-19.751.897.
Los ciudadanos JUVENCIO BECERRA BAPTISTA, YORMAN JESUS PUENTE RAMIREZ y RAFAEL RIVAS DAVILA, no se presentaron a la evacuación de la pruebas en la audiencia de juicio, por lo tanto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual deba emitir un pronunciamiento.
En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentaron los ciudadanos ROSA AURORA MUJICA, ABADID CAROLINA PEREZ BRICEÑO, OMAR ANTONIO GALAVIS MONTILLA, MARIA ELENA UZCATEGUI BALZA y MAIRANY BUSTOS ERAZO, quienes al interrogatorio formulado tanto por la parte promovente, como por la parte actora y por esta Operadora de Justicia, respondieron de manera resumida, lo siguiente:
ROSA AURORA MUJICA
Manifestó la ciudadana que conoce al ciudadano Ramón Mora y a la ciudadana Luz Adriana Sosa, del Operador Turístico El Aledaño, que trabajaba en el restaurant, que la Sra. Luz Adriana no trabajaba alli, era la pareja del hijo del Sr. Ramón Mora, que no desempeñaba ninguna actividad, que se la pasaba en el restaurant cuidando su pareja.
Que, ella trabajo alrededor de año y medio, se retiró y después regreso a trabajar de manera eventual, por 2 temporadas, por 2 o 3 semanas recibiendo como pago el sueldo mínimo. Que el Sr. Ramón Mora, es el padre de Enrique y le dio la oportunidad de trabajar en el restaurant, le consta por el tiempo que tiene conociendo a los dueños del establecimiento.
Manifestó que cuando trabajo en el restaurant, como cocinera año y medio, en el 2006-2007 y ayudaba en la limpieza. Que, no veía haciendo nada a la Sra. Luz Adriana, que solo estaba pendiente de su pareja. Que dependiendo de la labor o temporada, habían 2 o 3 cocineras, pero nunca la Sra. Luz Adriana.
Este Tribunal, conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana ROSA AURORA MUJICA, por cuanto sus dichos dan confianza y credibilidad a este Tribunal, en relación a los hechos controvertidos. Así se establece.
ABADID CAROLINA PEREZ BRICEÑO
Manifestó la ciudadana que conoce al ciudadano Ramón Mora y a la ciudadana Luz Adriana Sosa, por ser la esposa del Sr. Enrique, que nunca trabajó la Sra. Adriana en el Operador Turístico El Aledaño, que subía al restaurant solo a cuidar a su esposo.
Que, conoció al ciudadano Ramón Mora, cuando entro a trabajar en el restaurant y de vista desde hace varios años, que laboró por 3 años, en el 2007 – 2008, en estos momentos ya no trabaja alli, que era asistente en la cocina, laboraba también con la Sra. Rosa Mujica.
Este Tribunal, conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana ABADID CAROLINA PEREZ BRICEÑO, por cuanto sus dichos dan confianza y credibilidad a este Tribunal, en relación a los hechos controvertidos. Así se establece.
OMAR ANTONIO GALAVIS MONTILLA
Manifestó conocer al ciudadano Ramón Mora y a la ciudadana Luz Adriana Sosa, que no tiene conocimiento de que ella haya trabajado en el restaurant, que la vio alli pero nunca trabajando, al principio con el embarazo y después cuidando al niño en el coche.
Que, conoce al Sr. Ramón Mora, desde hace 8 años, primero por relaciones comerciales, porque siempre pasa y compra cosas o come en el restaurant y por otra parte, mantiene una relación básicamente de investigación, comparten investigaciones arqueológicas e indígenas de la zona, se prestan libros, manteniendo una frecuencia de visita al operador Turístico El Aledaño de 2 veces por semana.
Manifestó que desempeña actividades agrícolas y de investigación científica.
Este Tribunal, conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano OMAR ANTONIO GALAVIS MONTILLA. Así se establece.
MARIA ELENA UZCATEGUI BALZA
Manifestó conocer al ciudadano Ramón Mora y a la ciudadana Luz Adriana Sosa Gamez, que la Sra. Luz era la pareja del Sr. Enrique, el hijo del Sr. Ramón, que laboró en el restaurant del Operador Turístico El Aledaño en al año 2007, de 2 a 3 meses y mientras ella estuvo trabajando en el restaurant la Sra. Luz Adriana nunca trabajó alli, ella solo iba, pero no hacía nada.
Que, actualmente trabaja en la Alcaldía del Municipio Santos Marquina, desde el año 2008.
Que, cuando trabajó en el restaurant, era ayudante de cocina y limpieza, que fuera de temporada no mantienen mucho personal, que el Sr. Enrique cocinaba y ella lo ayudaba. Indicó que en el año 1996, prestó sus servicios en la casa de habitación del Sr. Ramón Mora, pero cuando empezó a estudiar se salió, en ese entonces no existía el Operador Turístico El Aledaño.
Este Tribunal, conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana MARIA ELENA UZCATEGUI BALZA, por cuanto sus dichos dan confianza y credibilidad a este Tribunal, en relación a los hechos controvertidos. Así se establece.
MAIRANY BUSTOS ERAZO
Indico la deponente, que conoce al Sr. Ramón Mora y a la ciudadana Luz Adriana Sosa Gamez, quien no hacía ningún tipo de trabajo en el restauran, que solo se la pasaba allí con su esposo, lo ayudaba en el restaurant pero no trabajaba allí, además cuidaba a su hijo. Que conoce al Sr. Ramón Mora desde hace 8 años, simplemente como amigo, que es la esposa del Sr. Omar Galavis, que el no tenía ninguna actividad agrícola con el Sr. Ramón Mora.
Este Tribunal, conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana MAIRANY BUSTOS ERAZO. Así se establece.
12.- INSPECCION JUDICIAL.
Solicita el traslado y constitución del Tribunal a objeto de que efectúe un reconocimiento de los restaurantes ubicados en la carretera Trasandina, desde la entrada al pueblo de Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, a fin de esclarecer el funcionamiento de los comercios que expenden comida en esa zona del páramo merideño y los horarios que abren al público; asimismo constatar que por circunstancias del clima, por cuestiones de inseguridad, de iluminación y de ventas, circunstancias públicas y notorias, que no permiten que un negocio de la naturaleza de la demandada, mantenga operaciones en horario tan extenso .
En el auto de providenciación de las pruebas, este Tribunal NEGO SU ADMISION en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la accionada en su escrito, promueve el traslado y constitución del Tribunal, de una forma genérica, sin indicar específicamente las cosas, lugares, documentos y, periodo de tiempo, sobre los cuales deban verificarse aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, tal como lo establece el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
13.- AVAL expedido por el Concejo Comunal Trasandina, ubicado en El Pedregal de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, de fecha 18 de abril de 2011, otorgado por los ciudadanos ANABEL SILVA y ROSALBA MORENO, titulares de las cédulas de identidad números V-13.203.729 y V-17.894.416, el cual certifica la hora de cierre de las operaciones cotidianas del fondo de comercio Operador Turístico “EL ALEDAÑO” de Ramón Enrique Mora Ramírez. Se acompaña marcado con la letra “N”. Igualmente señala el promovente que en la oportunidad legal presentará a las ciudadanas ANABEL SILVA y ROSALBA MORENO, para que ratifiquen el contenido de dicho documento.
Se encuentra inserta en el expediente en el folio 275. En la evacuación de las pruebas no comparecieron las ciudadanas Anabel Silva y Rosalba Moreno, a ratificar el contenido de las documentales promovidas, sin embargo este Tribunal, observa que se trata de un documento público administrativo, que no requiere ser ratificado en juicio, en tal sentido se le confiere valor probatorio, demostrativo de lo contenido en el mismo. Así se establece.
14.- Tabla del historial de aumento del salario mínimo dese el año 2001 hasta el año 2010, a los fines de demostrar la falsedad del salario alegado de la accionante como cocinera. Se acompaña marcado con la letra “O”.
Se agregó al expediente en el folio 276. En la evacuación de las pruebas no fue atacado su valor probatorio, sin embargo, este Tribunal por cuanto se reclama un salario superior al mínimo nacional, desestima el mismo. Así se establece.
15.- Tabla del ingreso mínimo legal + ticket alimentación 1988 – 2009. Se acompaña marcado con la letra “P”.
Se agregó al expediente en el folio 277. En la evacuación de las pruebas no fue atacado su valor probatorio, sin embargo, este Tribunal por cuanto se reclama un salario superior al mínimo nacional y no se demanda el pago del bono de alimentación, desestima esta documental. Así se establece.
16.- Tabla de inflación anual, según datos obtenidos de la fuente del Banco Central de Venezuela, desde el año 1990 hasta el año 2010, a los fines de demostrar la falsedad del salario alegado por la accionante. Se acompaña marcado con la letra “Q”.
Se agregó al expediente en los folios 278 y 279. En la evacuación de las pruebas no fue atacado su valor probatorio, sin embargo, este Tribunal, considera que la misma no ilustra sobre lo controvertido de este juicio. Así se establece.
17.- Autorización de viaje para adolescente Nº 831-09 del Libro de Autorizaciones para viajar, del año 2009, de fecha 22 de enero de 2009, expedido por el Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida., otorgado por el demandado y su esposa, para viajar a su hija adolescente de 11 años, con el ciudadano Enrique Arturo Mora Morales y su concubina Luz Adriana Sosa Gámez, desde el 22 de enero de 2009 hasta el 26 de enero de 2009, a los fines de demostrar que la relación entre las partes era estrictamente familiar. Se acompaña marcado con la letra “R”.
Se agregó al expediente en el folio 280. En la evacuación de las pruebas no fue atacado su valor probatorio, sin embargo, este Tribunal, considera que la misma no ilustra sobre lo controvertido de este juicio, por cuanto solo demuestra una autorización, mas no se demuestra que se haya efectuado el viaje. Así se establece.
18.- Autorización de viaje para adolescente Nº 124-10 del Libro de Autorizaciones para viajar, del año 2010, de fecha 02 de julio de 2010, expedido por el Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, otorgado por la ciudadana Edicta Del Carmen Castillo Sulbarán, titular de la cédula de identidad número V-15.296.708, para viajar a su hija adolescente de 13 años, con la ciudadana Luz Adriana Sosa Gámez, desde el 05 de julio de 2010 hasta el 15 de julio de 2010, a los fines de demostrar que la accionante, durante los días señalados no se encontraba en El Pedregal y por consiguiente no podía estar trabajando. Se acompaña marcado con la letra “S”.
Se agregó al expediente en el folio 281. En la evacuación de las pruebas no fue atacado su valor probatorio, sin embargo, este Tribunal, considera que la misma no ilustra sobre lo controvertido de este juicio, por cuanto solo demuestra una autorización, mas no se demuestra que se haya efectuado el viaje. Así se establece.
19.- Pase de abordaje al vuelo Nº VO2121 de la Aerolínea CONVIASA el día 22 de septiembre de 2009, en la ruta El Vigía-Caracas; retornando el 27 de septiembre de 2009. Se acompaña marcado con la letra “T”.
Se agregó al expediente en el folio 282. En la evacuación de las pruebas no fue atacado por las partes, este Tribunal, le confiere valor probatorio, por ser el viaje un hecho admitido por las partes. Así se establece.
DECLARACION DE PARTE
El Tribunal haciendo uso de lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración tanto de la parte actora ciudadana LUZ ADRIANA SOSA GAMEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.199.265, como de la parte demandada ciudadano RAMON ENRIQUE MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V-8.000.132, quienes al interrogatorio formulado, respondieron de manera resumida lo siguiente:
LUZ ADRIANA SOSA GAMEZ
Expuso que su patrono era el Sr. Ramón Mora, que el le pagaba su salario en efectivo, pero que alli no daban recibos, que le pagaban al terminar la temporada, ya que estas están pegadas, por lo que al final del mes recibía su pago. En relación a su horario, manifestó que trabajaba todo el día, pagaban horas extras, que no era horario de oficina el que tenía, ya que también trabajaba al mediodía.
Manifestó que recibía ordenes del Sr. Ramón Mora, que ellos sabían que debía cocinar, porque siempre había el mismo menú, todo el mundo sabía que era lo que debían hacer.
Que, el Sr. Ramón Mora, le decía al hijo lo que se debía hacer y el Sr. Enrique les daba las instrucciones a todo el personal y a ella también. Que, era supervisada por todos, por el Sr. Ramón, la esposa, el hijo e incluso las hijas también a cualquier hora.
Que, la comida la compraba Enrique o los vendedores que llegaban a vender directamente y el Sr. Ramón al final de la temporada sacaba todos los pagos, hasta del personal. Que, los utensilios eran del restaurant y a medida que se necesitaban se iban comprando.
Que, no disfrutó de vacaciones como tal, que fueron de paseo a Margarita, invitados por ellos, pero que a la final pagaron ellos sus pasajes, por 6 días en el año 2009, que no recibió bono vacacional. Que, no hubo ningún comodato.
En relación a la constancia que obra al folio 103, manifestó que esta firmada por la esposa del Sr. Ramón Mora, que cualquiera de los 2 podía firmar papeles o dar órdenes indistintamente.
Que, laboró con Abadid algún tiempo y con la Sra. Aurora.
Este Tribunal, confiere mérito y valor probatorio a la declaración de la ciudadana LUZ ADRIANA SOSA GAMEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
RAMON ENRIQUE MORA RAMIREZ
Manifestó, que nunca contrató a la Sra. Luz Adriana, que jamás y nunca le pago salarios, ni le dio órdenes o instrucciones, nunca le dijo lo que debía cocinar, porque jamás fue cocinera, ni fue su empleada, mucho menos la supervisaba. Que, las comidas que se preparaban, las hacían las cocineras, no la Sra. Luz Adriana, Que, los utensilios o herramientas con los que se cocinaban eran de su propiedad, porque el restaurant es de el.
En relación al comodato, manifestó que este se hizo de forma verbal, que le dio a su hijo, la parte de arriba, para que el trabajara y le fue muy bien, que después fue que llegó la Sra. Luz Adriana a vivir con el, pero nunca a trabajar con ellos.
En cuanto a la constancia que obra al folio 103, manifestó que esa constancia nunca la elaboraron ellos, ni el ni su esposa, que su esposa nunca firma nada, no es la administradora, que quien dirigía el restaurant era su hijo y cualquier cosa que había que arreglar, lo hacia directamente con el.
Este Tribunal, confiere mérito y valor probatorio a la declaración del ciudadano RAMON ENRIQUE MORA RAMIREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a lo controvertido en este proceso. Así se establece.
DECLARACION SOLICITADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL
YAQUELINA COROMOTO SANTIAGO DE MORA
El Tribunal de manera oficiosa, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario escuchar la declaración de la ciudadana YAQUELINA COROMOTO SANTIAGO DE MORA, titular de la cédula de identidad Nº 9.470.680, quien a las preguntas formuladas por esta Operadora de Justicia, manifestó:
Que, es la esposa del Sr. Ramón Mora, desde hace 27 años.
En relación con la constancia que obra al folio 103, manifestó que no suscribió esa constancia, que la firma se parece por no la hizo ella, no hizo ese papel.
Que, ella en ningún momento ha sido administradora del Operador Turístico El Aledaño, que de eso se encargaban el papa y el hijo. Que, ella ayudó a la Sra. Luz Adriana y permitió que se fuera a vivir a su casa, porque estaba embarazada de Enrique, que estaba en su casa, vivía con ellos, pero en ningún momento trabajaba para ellos, ella no hacía nada. Que, nunca han tenido problemas con los trabajadores. Que, la Sra. Luz Adriana nunca trabajó en el restaurant, aún cuando el que se encargaba del mismo era el hijo.
Este Tribunal, conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana YAQUELINA COROMOTO SANTIAGO DE MORA, por cuanto sus dichos dan confianza y credibilidad a este Tribunal en relación a lo controvertido en este proceso. Así se establece.
V
MOTIVACION
Constituye el hecho controvertido en el presente asunto, la existencia o no de la relación laboral, invocada por la parte actora, toda vez que el accionado en su escrito de contestación, calificó su relación con la ciudadana Luz Adriana Sosa Gamez, como una relación familiar, por cuanto la demandante es la concubina del hijo del dueño del fondo de comercio demandado, Operador Turístico El Aledaño de Ramón Enrique Mora Ramirez.
En tal sentido, es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada de contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, en negar la existencia de una relación de tipo laboral, correspondiéndole la carga de demostrar los hechos nuevos invocados en su defensa, como es la relación familiar entre la ciudadana Luz Adriana Sosa Gamez y el dueño del fondo de comercio “Operador Turístico El Aledaño, ciudadano de Ramón Enrique Mora Ramírez.
Al respecto, en los procesos laborales, cuando se está en presencia de una relación de trabajo, el legislador estableció en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, un conjunto de presunciones legales, al señalar:
“(…) Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral (…)”.
Ahora bien, de la citada norma legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, ha mantenido el criterio al señalar que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
En aplicación al presente caso, se observa que la ciudadana Luz Adriana Sosa Gamez, era la pareja o concubina del ciudadano Enrique Arturo Mora Morales, hijo del dueño del fondo de comercio demandado Operador Turístico El Aledaño de Ramón Enrique Mora Ramírez, quedando demostrado de las testifícales y documentales promovidas por la parte accionada, de las declaraciones del propietario del fondo de comercio demandado ciudadano Ramón Enrique Mora Ramírez y de la ciudadana Yaquelina Coromoto Santiago de Mora, que efectivamente existía una relación familiar entre las partes, evidenciándose la inexistencia de la subordinación o dependencia, pues debe destacarse, que no se observa en autos, la obligación por parte de la actora de prestar un servicio a la demandada. Adicionalmente, no se aprecia la existencia de otras circunstancias que pudieran configurar prueba de tal hecho..
En tal sentido, del análisis del caso de marras, concluye quien decide que no están dados los elementos para considerar que la relación que unió a las partes era de carácter laboral, por el contrario ha quedado evidenciado de que la demandante, ayudaba a su pareja (concubino) en la organización del restaurant, no recibía ordenes del Sr. Ramón Mora, no existía subordinación, no está presente la ajenidad, ni su correspondiente contraprestación monetaria, desvirtuándose de tal manera, la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo Así se establece.
Con estos señalamientos, concluye esta Instancia, que la demandante no logró demostrar la relación laboral que alegó en el libelo de demanda, es decir, no probó la existencia de las misma con sus elementos característicos: prestación de servicio por cuenta ajena, dependencia y salario, aunado a otros elementos que configurarían en todo caso, una relación de trabajo. En consecuencia, forzoso es concluir que no existió una relación de tipo laboral entre las partes de la presente causa, sino de tipo familiar, debiendo declararse sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Luz Adriana Sosa Gamez en contra del Fondo de Comercio “OPERADOR TURISTICO EL ALEDAÑO” de RAMON ENRIQUE MORA RAMIREZ. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana LUZ ADRIANA SOSA GAMEZ en contra de la firma personal OPERADOR TURISTICO EL ALEDAÑO de RAMON ENRIQUE MORA RAMIREZ, representada por su propietario ciudadano RAMON ENRIQUE MORA RAMIREZ.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Abg. Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Abg. Egli Mairé Dugarte Duran
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Sria.
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