REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinte (20) de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2011-000045
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
AGRAVIADO: FRANCISCO JAVIER QUIJANO ALIZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.953.545, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 8.045.403, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 91.088, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona de MARIO BONUCCI ROSSINI, en su carácter de Rector.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.467.463, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 129.009, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida. (Folios 414 al 416).
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Se consignó en fecha 02 de diciembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER QUIJANO ALIZO en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (folios 370 y 371), recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2011 (folio 372).
En fecha 08 de diciembre de 2011, se admitió la acción de amparo constitucional, se ordenaron las notificaciones del presunto agraviante, del Procurador General de la República y del Fiscal del Ministerio Público, de guardia en materia de amparo constitucional; para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral, la cual sería fijada y celebrada dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la oportunidad en que constara en el expediente la última notificación que se realizara. (Folios 373 al 377).
Así las cosas, al constar en autos la certificación por Secretaría de los involucrados, las cuales se efectuaron ajustadas a derecho (folio 403), por auto de fecha 11 de abril de 2012, se fijo la audiencia constitucional a celebrar el día 13 de abril de 2012 (folio 404). El día señalado, 13 de abril de 2012, a las 09:00 AM, se llevo a cabo la audiencia constitucional (folios 405 al 407). Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada indicó, de manera resumida, lo siguiente:
Que, en fecha 06 de septiembre de 2008, suscribió su primer contrato por escrito a tiempo determinado con fecha de término el día 25 de octubre de 2008, posteriormente prorrogado en una oportunidad, desde el 05 de noviembre de 2008 hasta el 29 de diciembre de 2008, luego continuó laborando de forma continua e indeterminada como Personal Técnico en la Unidad de Apoyo Servicios Informáticos Centro de Seguridad Electrónica de la ULA (CENSEULA), adscrita a la Dirección de Vigilancia de la Universidad de los Andes.
Que, en fecha 15 de enero de 2009, prescindieron de sus servicios, introduciendo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 12 de enero de 2011, a través de Providencia Administrativa Nº 00013-2011, declara con lugar la solicitud de reenganche.
Que, se llevó a cabo la ejecución voluntaria y forzosa, dejándose constancia del desacato a la Providencia Administrativa.
Que, en fecha 26 de mayo de 2011, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa Nº 00110-2011, donde declaró Infractora a la Universidad de los Andes y le ordena a pagar la multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden.
Que, promueve y consigna pruebas documentales, copias certificadas del expediente del procedimiento de reenganche Nº 046-2009-01-00087 y, copias certificadas del procedimiento de multa Nº 046-2011-06-00078.
Que, de conformidad con lo tipificado en los artículos 49, 26, 27, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 5, 7, 14 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acude con la finalidad que se le ampare su derecho al trabajo.
Que, solicita se ordene el reenganche a sus labores habituales, es decir, a su cargo de personal técnico en la Universidad de los Andes, en las mismas condiciones que imperaban para el momento de su despido injustificado, tal como lo decretó la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en la Providencia Administrativa Nº 00013-2011.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día y hora fijados por el Tribunal, tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, en la cual estuvo presente la parte demandante, ciudadano FRANCISCO JAVIER QUIJANO ALIZO, asistido por el Abogado HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida. Se dejó expresa constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció al acto, siendo la consecuencia jurídica la aceptación de los hechos incriminados. De igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público.
Este Tribunal procedió a dar inicio al acto y dispuso que la parte compareciente realizara su exposición, quien en términos generales, ratificó el contenido del escrito de amparo constitucional, refiriéndose de igual forma, a los elementos probatorios producidos con el libelo de demanda, los cuales fueron admitidos por ser documentos públicos administrativos que merecen fe, salvo prueba en contrario, teniendo tales documentos pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, e ilustran a esta instancia en relación al proceso llevado por ante el órgano administrativo de reenganche y pago de salarios caídos y el proceso de imposición de multa por desacato a Providencia Administrativa; conforme al procedimiento en el juicio de amparo constitucional, creado por la decisión antes mencionada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Así mismo, la asistencia jurídica de la parte accionante consignó en el desarrollo de la audiencia, copia simple de documento emanado del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, (folio 409 y 410), en el cual se indica:
“… Con base en las consideraciones legales precedentemente expuestas, estima esta Procuraduría, que en los procedimientos administrativos, tales como: calificación de faltas incoados por los órganos de la Administración Pública Nacional ante las Inspectorías del trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 221 de su Reglamento, así como para aquellos Procedimientos de Reenganche y pago de salarios caídos incoados por trabajadores amparados por inamovilidad en los diversos supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, como sucede en el caso que nos ocupa, no se requiere la comparecencia del Procurador General de la República, para que asista jurídicamente a dichos Organismos en tales procedimientos, no siendo necesario por tanto su notificación, por cuanto debe operar necesariamente la notificación directa del interesado. …”
El documento en cuestión, se agregó a las actas procesales, en virtud de ser un documento público administrativo, el cual merece fe salvo prueba en contrario, ilustrando a este Tribunal en relación al criterio sostenido por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, de fecha 18/09/08.
Consecutivamente, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo de la decisión, indicando a la audiencia que el texto íntegro de la sentencia, sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
V
MOTIVA
La pretensión de tutela constitucional incoada en el presente caso, se centra en que este órgano jurisdiccional ordene a la parte agraviante, cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual ordenó de manera inmediata el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, en razón de la negativa de la parte patronal a cumplirla, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el órgano administrativo en materia laboral.
En cuanto a asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”
De la referida decisión se desprende, que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia pasa este Tribunal a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante, en copias certificadas:
1) Providencia Administrativa N° 00013-2011, de fecha 12 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. (Folios 230 al 241, así como en los folios 335 al 346).
2) Acto administrativo mediante el cual el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, declara error involuntario en los datos de la Providencia Administrativa, siendo lo correcto: fecha 12 de enero de 2011, Nº 00013-2011. (Folio 246).
3) Acta de cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa N° 00013-2011, de fecha 12 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. (Folio 247 y 347).
4) Acta de Ejecución Forzosa, de fecha 25 de febrero de 2011. (Folios 248 al 250, así como en los folios 348 al 350).
5) Providencia Administrativa N° 00110-2011, de fecha 26 de mayo de 2011, en la cual se declara Infractora a la Universidad de los Andes (Folios 362 al 365).
6) Notificación de la Providencia Administrativa N° 00110-2011, de fecha 26 de mayo de 2011. (Folios 367 al 369).
De las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo ejecutó tanto de manera voluntaria, como forzosamente, el acto administrativo N° Nº 00013-2011 y, en virtud del incumplimiento a la orden emanada de esta, dictó Providencia Administrativa mediante la cual declaró Infractora a la Universidad de los Andes.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en casos en que pida la ejecución de una orden de reenganche a través de una acción de amparo, ratificó en fecha 18 de marzo de 2005 la decisión Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicando al respecto:
“Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que:
’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’.
De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.”
De la decisión parcialmente trascrita, es palmario que para que se declare la procedencia de una acción de amparo constitucional, en casos como el aquí se plantea, deben concurrir los cuatro requisitos mencionados, los cuales pasa este Tribunal a verificar:
1.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. De las actuaciones cursantes en el expediente, no se encuentra agregada decisión por parte del órgano competente que declarara la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 00013-2011, de fecha 12 de enero de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, ni pronunciamiento relacionado con su nulidad.
2.- Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo. Se evidencia a los folios 247 y 347, así como en los folios 248 al 250, 348 al 350, acta de cumplimiento voluntario y acta de ejecución forzosa, en las cuales la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida cumplió con el deber de ejecutar su decisión, dejando constancia de lo indicado en el contenido de tales folios, siendo infructuosa la orden de reenganche.
3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. En el caso de marras, se encuentran vulnerados derechos laborales consagrados en el texto constitucional, tales como el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a percibir un salario.
4.- Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. En relación a ello, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se rigió conforme al procedimiento establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose la notificación correspondiente y la participación de la Universidad de los Andes en el proceso administrativo, no manifestándose violación alguna en sede estrictamente constitucional, a los derechos constitucionales de las partes. Por otra parte, en relación al desarrollo del proceso administrativo, fue consignada en la audiencia constitucional, oficio emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, de fecha 18/09/08, mediante el cual informa al Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, que no es necesaria la notificación a esa Procuraduría, en casos donde se solicite entre otros, el reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, se da cumplimiento al cuarto requisito en el presente asunto. Así se establece.
Del razonamiento anterior, se desprende que se encuentran satisfechos los extremos señalados ut supra, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, verificándose la procedencia de la presente acción. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER QUIJANO ALIZO, en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: Se ordena a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 00013-2011, de fecha 12 de enero de 2011, contenida en el expediente administrativo N° 046-2009-01-00087, proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FRANCISCO JAVIER QUIJANO ALIZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.953.545, en contra de la Universidad de los Andes.
TERCERO: No se condena en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte agraviante posee privilegios y prerrogativas procesales.
CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión, en atención a lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndosele copia fotostática certificada del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinte (20) días del mes de abril de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta y seis minutos de la mañana (10:46 AM).
|