REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres (03) de abril de dos mil doce (2012)
201º-153º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-L-2011-000241

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIA LUISA ANGULO y ELISEO TORO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.205.450 y V-8.023.285, actuando con el carácter de Únicos y Universales Herederos de su hijo fallecido el 01 de octubre de 2009, JESUS ANTONIO TORO ANGULO, quien en vida era titular de la cédula de identidad número V-18.798.110.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO y MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-15.032.767, V-15.235.515, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778 y V-15.754.025 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 115.306, 120.899, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 118.427 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 112 y 113).

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA), empresa del Estado Venezolano, creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.234, de fecha 4 de agosto de 2009, publicada su acta constitutiva, estatutos y nombramiento de la Junta Directiva en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.261, del 10 de septiembre de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 379-3996, Tomo 137-A R1MERIDA, número 4, de fecha 09 de septiembre de 2009; representada por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.349.795, en su condición de Presidente de la referida empresa y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA, ANA MARIA VALLERA MARQUEZ y DEXSY CAROLINA PINEDA VILLEGAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.516.963, V-14.781.142 y V-15.408.741.220 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 121.773, 121.392 y 115.178 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida. (Folios 123 al 125).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por los ciudadanos MARIA LUISA ANGULO y ELISEO TORO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.205.450 y V-8.023.285, actuando con el carácter de Únicos y Universales Herederos de su hijo fallecido el 01 de octubre de 2009, JESUS ANTONIO TORO ANGULO, quien en vida era titular de la cédula de identidad número V-18.798.110, en contra de la Sociedad mercantil “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA) y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, el cual fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 23 de enero de 2012 (folio 195), proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Posteriormente, por auto de fecha 24 de enero de 2012 (folios 196 al 198), fueron providenciadas las pruebas presentadas por la parte actora, al inicio de la audiencia preliminar, tal como fue asentado en el acta levantada al efecto de fecha 09 de enero de 2012 (folio 110). Consecutivamente, por auto de fecha 02 de febrero de 2012, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día jueves, 22 de marzo de 2012, a las 11 de la mañana (folio 199).
En la fecha fijada, se inició la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y cursantes en las actas procesales y oídas las conclusiones de las partes, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo del fallo para el día, martes 27 de marzo de 2012, a las 11 y 30 minutos de la mañana.

En este día, este Tribunal, procedió a dictar de forma oral el Dispositivo del Fallo, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo, efectuándolo en los términos siguientes:

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR Y DE SUBSANACION
Señalan los accionantes, que su hijo Jesús Antonio Toro Angulo, comenzó a prestar sus servicios personales, en el cargo de Guardia Patrimonial de Seguridad Integral, en fecha 01 de noviembre de 2007, para el Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida (TROLMERIDA), adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, siendo suprimido en fecha 25 de noviembre de 2008, según la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida, siendo absorbido todo el personal, por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI) y posteriormente, según Decreto Nº 6.848, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, fue creada la sociedad mercantil TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA), continuando los servicios de forma ininterrumpida, laborando en el mismo cargo, cumpliendo un horario de lunes a domingo de 3 de la tarde a 9 de la noche, devengando durante la relación laboral, los siguientes salarios mensuales:
• Del 01/11/2007 al 30/04/2008 = Bs. 614,79
• Del 01/05/2008 al 30/04/2009 = Bs. 799,23
• Del 01/05/2009 al 30/08/2009 = Bs. 879,15
• Del 01/09/2009 al 30/09/2009 = Bs. 967,56

Indican, que su hijo falleció el 01 de octubre de 2009, por lo que laboró hasta el día miércoles 30 de septiembre de 2009. Que, en vista que la empresa no realizó pago de las prestaciones sociales, se realizaron tramites por ante el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y las Comunicaciones, sin obtener repuesta; razón por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a realizar reclamación administrativa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte patronal al acto conciliatorio; en vista de la negativa de cancelarle lo que por derecho les corresponde, es por lo que proceden a demandar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que le correspondían a su hijo fallecido por el tiempo de servicio prestado de 1 año y 11 meses, a la sociedad mercantil TROLEBUS MERIDA, C.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones y a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, por los conceptos y cantidades discriminadas a continuación:

* Prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.470,oo;
* Intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la cantidad de Bs. 3.470,oo, calculados a la tasa de 16% la cantidad de Bs. 555,2;
* Vacaciones fraccionadas, de conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 14,66 días, calculados a razón de Bs. 32,25 da la cantidad de Bs. 472,78;
* Bono Vacacional fraccionado, la empresa TROLEBUS MERIDA, C.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, cancela a sus trabajadores por este concepto 40 días anuales, por lo que le corresponde la fracción de 36,66 días, calculados a razón de Bs. 32,25 da la cantidad de Bs. 1.182,28;
* Bonificación de fin de año, la empresa Trolebús Mérida, C.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, de conformidad con el Decreto Presidencial, cancela a sus trabajadores por este concepto 90 días anuales, por lo que le corresponde la fracción de 67,5 días, calculados a razón de Bs. 32,25 da la cantidad de Bs. 2.176,87;

Estos conceptos y cantidades totalizan Bs. 7.857,13 en los cuales estima la demanda, más la indexación.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
Se encuentra agregada a las actas procesales en los folios 118 al 121, escrito de contestación de la demanda, de la codemandada “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA), en la misma expone lo siguiente:

Que, el Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA), adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, contrató el 01 de noviembre de 2007, los servicios personales del ciudadano Jesús Antonio Toro Angulo, desempeñándose en la Brigada Patrimonial.

Que, el 25 de noviembre de 2008, fue publicada la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA), a los efectos de suprimir y liquidar el mencionado instituto, a través de la Junta Liquidadora, quien procedió a liquidar al personal que laboraba para el instituto, suscribiendo con los trabajadores, entre ellos el ciudadano Jesús Antonio Toro Angulo, Acta Convenio de Finiquito, el día 30 de abril de 2009, dando fin a la relación laboral, conforme el artículo 35, literal d, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, realizándose el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Que, a partir del 01 de mayo de 2009, los trabajadores que resultaron liquidados, quedaron cesantes por la Gobernación del Estado Mérida, fueron contratados por el entonces denominado Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), iniciándose una nueva relación laboral a través de contrato laboral a tiempo determinado del 01 de mayo de 2009 al 31 de octubre de 2009.

Que, por Decreto N° 6.848, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 04 de agosto de 2009, fue autorizada por la Presidencia de la República, la conformación de la empresa TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA) y posteriormente en fecha 10 de septiembre de 2009, fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, con un capital perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela, con personalidad y jurídica propia.

Que, desde el 01 de mayo de 2009 hasta el 31 de octubre de 2009, la operación del sistema de transporte masivo de Mérida, estaba bajo la dirección y adscripción directa del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, entrando en funcionamiento formal y comercial a partir del 01 de noviembre de 2009 la sociedad mercantil TROMERCA; por lo tanto para el momento del fallecimiento del ciudadano Jesús Antonio Toro Angulo, él mantenía una relación laboral y de dependencia, con el entonces denominado Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda (MOPVI) y no con la sociedad mercantil TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA), motivo por el cual invoca la falta de cualidad o legitimación de la parte demandada para sostener el juicio, por no existir ese vinculo necesario entre los sujetos procesales, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho.

Rechaza, contradice y niega, los conceptos laborados reclamados por los accionantes, desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2009, por 1 año y 6 meses, estimados en la cantidad de Bs. 7.857,13, ya que dicho periodo, les fue cancelado por la Gobernación del Estado Mérida, en fecha 26 de agosto de 2010, a través de la Dirección de Estadal del Poder Popular de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, por la cantidad de Bs. 5.820,57, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Rechaza, contradice y niega, que el ciudadano Jesús Antonio Toro Angulo, haya sido absorbido por la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), ya que en la fecha del fallecimiento, el mismo mantenía una relación laboral y de dependencia con el entonces denominado Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda (MOPVI) y no con TROMERCA, suscribiendo 02 contratos laborales a tiempo determinado, uno desde el 01 de mayo de 2009 hasta el 31 de julio de 2009 y el segundo del 01 de agosto de 2009 hasta el 31 octubre de 2009.

Rechaza, contradice y niega, que la empresa TROMERCA, no haya efectuado el pago de las prestaciones sociales, debido a que los tramites correspondientes a la liquidación y pago de prestaciones sociales de los trabajadores que fueron retirados de TROLMERIDA por el periodo laborado hasta el 30 de abril de 2009, quedando cesantes ante la Gobernación del Estado Mérida, efectuándose el pago respectivo, por la cantidad de Bs. 5.820,57.

Por otra parte, no consta en actas procesales, escrito de contestación a la demanda, de la codemandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.

IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Se encuentra agregado al expediente en los folios 114 al 116, el escrito de pruebas de la parte actora, ciudadanos MARIA LUISA ANGULO y ELISEO TORO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.205.450 y V-8.023.285, a través del cual promovieron lo siguiente:

CAPITULO I
TESTIMONIALES
Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos LUCAS JOSE DIAZ MORA, JOSE UBALDO RANGEL PEREZ y JOSE UZCATEGUI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.150.496, V-8.023.009 y V-10.714.872 respectivamente y, domiciliados en la ciudad de Mérida.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no fueron presentados los testigos promovidos, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual deba emitir un pronunciamiento. Así se establece.

CAPITULO II:
EXHIBICION.
Solicita se intime a la demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-12.349.795, para que exhiba:

1.- RECIBOS DE PAGO del ciudadano JESUS ANTONIO TORO ANGULO, titular de la cédula de identidad número V-18.798.110, desde el 01 de septiembre de 2007 hasta el 01 de octubre de 2009.

2.- NOMINAS DE PAGO de salarios de los trabajadores de la sociedad mercantil TROLEBUS MERIDA, C.A., en el periodo desde el 01 de septiembre de 2007 hasta el 01 de octubre de 2009.

En la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, la parte co-accionada TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA), a través de su apoderado judicial, manifestó que la empresa que representa, comenzó su actividad comercial el 01 de noviembre de 2009, después del fallecimiento del trabajador Jesús Antonio Toro Angulo; por lo tanto, al no haber tenido vinculación laboral con él, no tiene en su poder las documentales solicitadas en prueba de exhibición.

Al respecto, este Tribunal, aún cuando la parte co-accionada en la celebración de la audiencia de juicio, no exhibió las documentales solicitadas por la parte actora, no puede aplicar la consecuencia señalada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los promoventes no acompañaron a su solicitud copia de los documentos solicitados, tampoco indicaron los datos acerca del contenido o existencia de los mismos en poder de la accionada, ni acompañaron medio de prueba, que constituya presunción grave que los instrumentos se hallan en poder de su adversario, en tal sentido, no existe probanza sobre la cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

* Alega el principio de la Comunidad de la Prueba con lo cual queda demostrada la relación laboral, que existió, así como los derechos reclamados en la presente causa.

En el auto de providenciación de las pruebas este Tribunal NEGO LA ADMISION de la promovido, siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en relación a que una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para trasformarse en común (sentencia Nº 0846, de fecha 15 de julio de 2011); por lo que la comunidad de la prueba, no es un medio de prueba, sino un principio que rige todo el sistema probatorio y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
Las demandadas REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES y la Sociedad Mercantil TROLEBUS MERIDA, C.A., dada la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no consignaron escrito de pruebas, tal como quedó asentado en el acta levantada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09 de enero de 2012 (folio 110).

DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS
Anexo a la contestación a la demanda, la co-accionada Sociedad Mercantil TROLEBUS MERIDA, C.A. consignó copia certificada del expediente administrativo llevado por la Dirección Estadal del Poder Popular de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, constante de 65 folios, los cuales se tratan de documentos públicos administrativos. En tal sentido, este Tribunal en aras de inquirir la verdad, ordenó la evacuación de los mismos en la audiencia de juicio, agregados al expediente en los folios 126 al 149 y constituyen órdenes y recibos de pago realizados por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, efectuados a los accionantes, por la cantidad de Bs. 5.820,57, los cuales fueron cancelados a través de 2 pagos por la cantidad de Bs. 2.910,29 cada uno, a nombre de Maria Luisa Angulo y Eliseo Toro Quintero. En la audiencia de juicio, encontrándose presentes los accionantes, reconocieron haber recibido el pago mencionado, por la cantidad indicada.

Este Tribunal, le confiere valor probatorio a las documentales consignadas, por tratarse de documentos públicos administrativos, en cuyo contenido se evidencia el pago realizado por la Gobernación del Estado Mérida, a los ciudadanos MARIA LUISA ANGULO y ELISEO TORO QUINTERO, por la cantidad de Bs. 2.910,29 cada uno por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que le correspondían al ciudadano Jesús Antonio Toro Angulo, durante su prestación de servicio al Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA), desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2009. Así se establece.

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO
CONTRATOS DE TRABAJO
Fueron consignados en la celebración de la audiencia de juicio, por el representante judicial de la empresa codemandada TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA), copias de dos (02) contratos de trabajo, suscritos entre el ciudadano Jesús Antonio Toro Angulo y el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), el primero con fecha 02 de mayo de 2009, con duración desde el 01 de mayo de 2009 al 31 de julio de 2009 y, el segundo, suscrito en fecha 02 de agosto de 2009, con una duración desde el 01 de agosto de 2009 al 31 de octubre de 2009, a los fines de prestar sus servicios como Brigada Patrimonial.

Este Tribunal, dada la forma en que la empresa codemandada TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA), dio contestación a la demanda y, en aras de inquirir la verdad de los hechos, haciendo uso de los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario agregar las documentales a las actas procesales en los folios 205 y 206 y proceder a la evacuación de las mismas, interrogando a la parte actora, quienes a través de su representante judicial, no desconocieron el contenido de las mismas, solo se indicó que eran copias simples, manifestando que efectivamente el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda (MOPVI) había absorbido los trabajadores del TROLMERIDA, C.A..

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no fueron atacados, le confiere valor probatorio, demostrativo de lo allí contenido y ya especificado. Así se establece.

V
MOTIVACION
En el presente asunto, la parte codemandada República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y por gozar de privilegios y prerrogativas procesales, esta juzgadora no aplicó los efectos contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma, ante la ausencia de contestación de la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas y cada de sus partes, debiendo este Tribunal tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.

No obstante, la parte co-accionada, sociedad mercantil TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA), al dar contestación a la demanda, alegó como defensa, su falta de cualidad o legitimación para sostener el juicio, por no existir ese vinculo laboral necesario entre los sujetos procesales, por cuanto el ciudadano Jesús Antonio Toro Angulo, para el momento de su fallecimiento (01 de octubre de 2009), mantenía una relación laboral y de dependencia, con el entonces denominado Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda (MOPVI) y no con la sociedad mercantil TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA), a través de contratos de trabajo a tiempo determinado.

Así las cosas, se evidencia del acerbo probatorio, la prestación de servicios del ciudadano JESUS ANTONIO TORO ANGULO (fallecido el 01/10/2009), quedando demostrado, que la misma se inició el 01 de noviembre de 2007 con el Instituto Autónomo de Transporte Masivo (TROLMERIDA) adscrito a la Gobernación del Estado Mérida (folios 141), el cual fue suprimido a través de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo (TROLMERIDA); de la misma manera, quedó demostrado y así fue reconocido por los accionantes ciudadanos María Luisa Angulo y Eliseo Toro Quintero, en la audiencia de juicio, que recibieron la cantidad de Bs. 5.820,57, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cancelados por la Gobernación del Estado Mérida, correspondientes al periodo que va desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2009, cuyos recibos se encuentran agregados al expediente en los folios 126 al 135.

Ahora bien, en su escrito libelar los accionantes demandan el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de su difunto hijo, desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2009, a la empresa Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA) y a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones; en tal sentido, tal como quedó establecido anteriormente, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano Jesús Antonio Toro Angulo, inició su relación laboral con la empresa TROLMERIDA adscrita a la Gobernación del Estado Mérida, hasta el 30 de abril de 2009, posteriormente en mayo de 2009, el trabajador suscribió contrato con el Ministerio del Poder Popular para Obras Pública y Vivienda (MOPVI), renovándose el mismo en el mes de agosto del mismo año con vencimiento el día 30 de octubre de 2009 (folios 205 y 206); sin embargo, en fecha 01 de octubre de 2009, fallece el trabajador, antes del vencimiento del segundo contrato, de lo que se infiere, que la relación laboral continuo, a partir del primero de mayo de 2009, con el Ministerio del Poder Popular para Obras Pública y Vivienda (MOPVI) hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones y no con la empresa Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA); en consecuencia se declara procedente la falta de cualidad alegada por la codemandada TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA). Así se decide.

En relación a la codemandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, al quedar plenamente demostrada la relación laboral con Jesús Antonio Toro Angulo (fallecido), este Tribunal procede a realizar los cálculos respectivos a los fines de determinar, la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondían al trabajador fallecido, por el tiempo de servicio entre el 01 de mayo de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009, tomando en consideración que por el periodo laborado desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2009, se canceló la cantidad Bs. 5.820,57 a los accionantes.

DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL
Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral
Mensual diario Bono Vacacional Utilidades
Días Bolívares Días Bolívares
2007
Noviembre 614.79 20.49 0.11111 2.28 0.25000 5.12 27.89
Diciembre 614.79 20.49 0.11111 2.28 0.25000 5.12 27.89
2008
Enero 614.79 20.49 0.11111 2.28 0.25000 5.12 27.89
Febrero 614.79 20.49 0.11111 2.28 0.25000 5.12 27.89
Marzo 614.79 20.49 0.11111 2.28 0.25000 5.12 27.89
Abril 614.79 20.49 0.11111 2.28 0.25000 5.12 27.89
Mayo 799.23 26.64 0.11111 2.96 0.25000 6.66 36.26
Junio 799.23 26.64 0.11111 2.96 0.25000 6.66 36.26
Julio 799.23 26.64 0.11111 2.96 0.25000 6.66 36.26
Agosto 799.23 26.64 0.11111 2.96 0.25000 6.66 36.26
Septiembre 799.23 26.64 0.11111 2.96 0.25000 6.66 36.26
Octubre 799.23 26.64 0.11111 2.96 0.25000 6.66 36.26
Noviembre 799.23 26.64 0.11111 2.96 0.25000 6.66 36.26
Diciembre 799.23 26.64 0.11111 2.96 0.25000 6.66 36.26
2009
Enero 799.23 26.64 0.11111 2.96 0.25000 6.66 36.26
Febrero 799.23 26.64 0.11111 2.96 0.25000 6.66 36.26
Marzo 799.23 26.64 0.11111 2.96 0.25000 6.66 36.26
Abril 799.23 26.64 0.11111 2.96 0.25000 6.66 36.26
Mayo 879.15 29.31 0.11111 3.26 0.25000 7.33 39.89
Junio 879.15 29.31 0.11111 3.26 0.25000 7.33 39.89
Julio 879.15 29.31 0.11111 3.26 0.25000 7.33 39.89
Agosto 879.15 29.31 0.11111 3.26 0.25000 7.33 39.89
Septiembre 967.50 32.25 0.11111 3.58 0.25000 8.06 43.90


PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo

Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD
días del período Anticipos Acumulada

2007
Noviembre
Diciembre
2008
Enero
Febrero 27.89 5 139.47 139.47
Marzo 27.89 5 139.47 278.93
Abril 27.89 5 139.47 418.40
Mayo 36.26 5 181.31 599.71
Junio 36.26 5 181.31 781.01
Julio 36.26 5 181.31 962.32
Agosto 36.26 5 181.31 1,143.63
Septiembre 36.26 5 181.31 1,324.93
Octubre 36.26 5 181.31 1,506.24
Noviembre 36.26 5 181.31 1,687.55
Diciembre 36.26 5 181.31 1,868.85
2009 1,868.85
Enero 36.26 5 181.31 2,050.16
Febrero 36.26 5 181.31 2,231.47
Marzo 36.26 5 181.31 2,412.77
Abril 36.26 5 181.31 2,594.08
Mayo 39.89 5 199.44 2,793.52
Junio 39.89 5 199.44 2,992.95
Julio 39.89 5 199.44 3,192.39
Agosto 39.89 5 199.44 3,391.83
Septiembre 43.90 5 219.48 3,611.31

TOTAL PRESTACION DE ANTIGÜEDAD  Bs. 3.611,31

* VACACIONES FRACCIONADAS
Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
14,66 días x Bs. 32,25  Bs. 472,78

* BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
36,66 días x Bs. 32,25  Bs. 1.182,29

* BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO (2010)
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo
75 días x Bs. 32,25  Bs. 2.418,75

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 7.685,13), menos lo recibido de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.820,57) queda una diferencia a favor de los accionantes de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.864,56). Así se establece.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la codemandada TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA) y en consecuencia SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos MARIA LUISA ANGULO y ELISEO TORO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.205.450 y V-8.023.285, actuando con el carácter de Únicos y Universales Herederos de su hijo fallecido JESUS ANTONIO TORO ANGULO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-18.798.110, en contra de la sociedad mercantil TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA).

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos MARIA LUISA ANGULO y ELISEO TORO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.205.450 y V-8.023.285, actuando con el carácter de Únicos y Universales Herederos de su hijo fallecido JESUS ANTONIO TORO ANGULO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-18.798.110, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, ambas partes plenamente identificadas en actas procesales.

TERCERO: Se condena a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, a pagar a los ciudadanos MARIA LUISA ANGULO y ELISEO TORO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.205.450 y V-8.023.285, en su carácter de Únicos y Universales Herederos de su hijo fallecido JESUS ANTONIO TORO ANGULO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-18.798.110, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.864,56), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, el adelanto cancelado, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo y los privilegios y prerrogativas de que goza la República.

OCTAVO: Se ordena la notificación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, de la presente decisión de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los tres (03) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.).

Sria