REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve (09) de abril de dos mil doce (2012)
201º-153º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-L-2010-000366

SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE PULIDO BRACAMONTE, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-11.551.721, domiciliado en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILDRED TERESA LEAL VILLASMIL, venezolana, titular de la cedula de identidad número V-13.008.659, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.628, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folio 24 de la primera pieza).

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil XEROGRAFIA OCCIDENTAL C.A., también denominada XEROCA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de enero de 2005, bajo el N° 32, Tomo 03-A, en la persona del ciudadano CASTOR GUILLERMO VELAZCO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.153.512, en su condición de Presidente de la mencionada sociedad mercantil y solidariamente a la empresa XEROX DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1991, Bajo el Nº 4, Tomo 51-A Sgdo, en la persona del ciudadano SILVAL MAEDEIROS, hoy denominada CORPORACION XDV, C.A. según modificación de sus estatutos, a través del acta registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 09 de noviembre de 2011, anotada bajo el Nº 12, Tomo 297-A SDO.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE CO-DEMANDADA XEROGRAFIA OCCIDENTAL C.A.: RAFAEL SUAREZ MEDINA e ISABEL TERESA PIÑA FERNANDEZ, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad números V-4.759.922 y V-5.798.720 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.404 y 59.592, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: XEROX DE VENEZUELA C.A.: JOSE RAFAEL VILORIA FERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.995.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.075 (folios 54 al 56).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano FRANCISCO JOSE PULIDO BRACAMONTE, titular de la cedula de identidad número V-11.551.721, en contra de las Sociedades mercantiles “XEROGRAFIA OCCIDENTAL C.A.” y XEROX DE VENEZUELA, C.A., hoy denominada CORPORACION XDV, C.A., el cual fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 17 de enero de 2012 (folio 2029, de la décima tercera pieza), proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la INHIBICION planteada por el Juez de ese Despacho. Posteriormente, por auto de fecha 24 de enero de 2012 (folio 2030, de la décima tercera pieza), dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de noviembre de 2011, en la cual se declaró entre otras cosas: “…se repone la causa al estado de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio…”, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes, 05 de marzo de 2012, a las 11 de la mañana.

En la fecha fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio, se escucharon las exposiciones de las partes, relacionadas con el libelo presentado por el actor y las respectivas contestaciones de las empresas demandadas, se comenzó la evacuación de las pruebas, seguidamente dado el cúmulo de pruebas a evacuar y la disponibilidad de la sala de audiencia, fue diferida en 4 oportunidades la audiencia de juicio, celebrándose las prolongaciones en fechas miércoles, 07 de marzo de 2012, a las 11 de la mañana, miércoles, 14 de marzo de 2012, a las 11 de la mañana y, miércoles 21 de marzo de 2012, a las 11 y 30 de la mañana (folios 2031 al 2024 de la décima tercera pieza), en esta última fecha, se tomó declaración de parte y oídas las conclusiones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo del fallo para el día, miércoles 28 de marzo de 2012, a las 11 y 30 minutos de la mañana.

En este día, este Tribunal, procedió a dictar de forma oral el Dispositivo del Fallo, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo, efectuándolo en los términos siguientes:

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR Y SUBSANACIÓN:
Señala el demandante, que en fecha 16 de enero de 1996, fue contratado de forma verbal y a tiempo indeterminado para prestar sus servicios personales como representante técnico de Xerox de Venezuela C.A., a través de la contratista intermediaria o concesionaria de esta SELESERVICE C.A.,, donde ejecutaba todo lo relacionado con la instalación, mantenimiento, reparación, instrucción y asesoría técnica de equipos de oficina de la empresa Xerox de Venezuela C.A., cumpliendo una jornada de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando un sueldo aproximado mensual de 250,oo; no recibiendo ningún tipo de bonificación. Que, a partir de 1999, fue transferido a la también contratista, intermediaria o concesionaria de Xerox de Venezuela C.A., denominada TEST, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, informándosele que los pasivos laborales habían sido transferidos a la mencionada empresa, manteniéndose las mismas condiciones de la relación laboral, siendo su salario de enero a diciembre la cantidad de Bs. 330,oo mensuales y durante el año 2000 de Bs. 379,50 manteniéndose dicha situación hasta diciembre de 2000.

Expone el actor, que desde 2001 hasta diciembre de 2006, prestó sus servicios como representante técnico de Xerox de Venezuela C.A., a través de la contratista intermediaria o concesionaria INTERNACIONAL DIGITAL SERVICIES C.A., también denominada I.D.S. C.A., por último y a partir del mes de enero de 2007, continuó laborando como representante técnico de Xerox de Venezuela C.A., a través de la contratista intermediaria XEROGRAFÍA OCCIDENTAL C.A., también denominada XEROCA, C.A., devengando durante los meses de enero a mayo del 2007 un salario de Bs. 585,00.

Indica el actor, que el ciudadano Castor Velazco, presidente de la empresa, le exigió con carácter obligatorio que constituyera una firma personal para poder seguir trabajando como representante técnico de Xerox de Venezuela, C.A., constituyendo al efecto, la firma personal denominada PULIDO BRACAMONTE ASESORES DE FRANCISCO JAVIER PULIDO BRACAMONTE, devengando desde junio hasta diciembre de 2007, un salario promedio de Bs. 1.032,oo, en el 2008 Bs. 1.805,oo y desde enero hasta agosto de 2009, Bs. 2.530,oo.

Expone el accionante, que en el transcurso de su relación laboral recibió capacitación directa de la sociedad mercantil Xerox de Venezuela C.A., en el área especializada de reparación de equipos exclusivos de la marca registrada Xerox, suministrándole herramientas, manuales, uniformes, libretas de reportes entre otras indumentarias y equipos para el desarrollo de las actividades laborales, realizando una labor por cuenta ajena y bajo la dependencia de Xerox de Venezuela C.A., siendo remunerada a través de outsourcing, intermediarias, contratistas o concesionarias,

Indica el actor, que su jornada le era encomendada por una unidad administrativa, vía telefónica en donde debía realizar reportes de los clientes que atendía, asignándole a lo largo de la relación laboral, números técnicos el 1803, 403 y otros los cuales forman parte de un sistema de operaciones de la referida empresa para el control de los repuestos.

Manifiesta, que el día 11 de agosto de 2009 el ciudadano Castor Velazco, le comunicó en forma verbal que estaba despedido del cargo que venia desempeñando como representante técnico de la empresa Xerox de Venezuela C.A., pero en fecha 10 de febrero de 2010, el ciudadano Castor Velazco, le solicitó que volviera a trabajar como representante técnico de Xerox, pero que debía firmar un contrato siendo suscrito por vía privada el día 11 de febrero del mismo año.

Señala el demandante en su escrito libelar, que durante su relación laboral se verificó en varias oportunidades la figura de sustitución patronal siendo el último de sus patronos la empresa Xerografía Occidental C.A., y la beneficiaria de todo Xerox de Venezuela C.A. por lo que trabajó, por un periodo de 13 años, 6 meses y 26 días.

Por los razonamientos anteriores, es por lo que demanda por el tiempo de servicio laborado de 13 años, 6 meses y 26 días, los conceptos y cantidades, discriminadas a continuación:
• Prestación de Antigüedad, según el artículo 108 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 23.903,72;
• Vacaciones Cumplidas, (periodos 1996-2009); 273 días a razón de Bs. 84,33, corresponde la cantidad de Bs. 23.022,09;
• Bono Vacacional, 169 días a razón de Bs. 84,33, corresponde la cantidad de Bs. 14.251,77;
• Días de Descanso, según el Articulo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, 52 días a razón de Bs. 84,33 corresponde la cantidad de Bs. 4.385,16;
• Vacaciones Fraccionadas, según el Articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 13,98 días a razón de Bs. 84,33, corresponde la cantidad de Bs. 1.178,93;
• Bonificación Especial Fraccionada, según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9,96 días a razón de Bs. 84,33, corresponde la cantidad de Bs. 839,93,
• Utilidades, según el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 405 días a razón de Bs. 84,33, corresponde la cantidad de Bolívares (34.153,65);
• Indemnización de Antigüedad, 150 días a razón de Bs. 93,oo, corresponde la cantidad de Bs. 13.950,14;
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso, según lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días a razón de Bs. 84,33 corresponde la cantidad de Bs. 7.589,70.

Estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 128.128,45, cantidad en la que estima la demanda, más la indexación.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Co-demandada XEROGRAFIA OCCIDENTAL C.A.
Consta agregado al expediente en los folios 1291 al 1308, de la pieza décima primera, escrito de contestación al a demanda de la empresa XEROGRAFÍA OCCIDENTAL C.A., en la misma se indica lo siguiente:

Rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, negando que el demandante haya tenido un vínculo laboral con la accionada desde el día 16 de enero de 1996 hasta el día 11 de agosto de 2009, así como la continuidad que pretende conformar desde las empresas señaladas en el libelo de demanda hasta llegar a la sociedad mercantil Xerografía de Venezuela C.A., alegando la figura de sustitución de patrono, así como el hecho de que sean contratista, intermediaria, outsourcing o en condición de tercera o que se encuentre en conexidad con respecto a la co-demandada Xerox de Venezuela, así como el hecho de que haya sido obligado a constituir una firma personal.

Señala que el demandante sólo prestó sus servicios laborales para la co-demandada desde el 1 de junio de 2007 hasta el 1 de septiembre de 2007, según el contrato de trabajo suscrito, en donde se ve claramente que la co-demandada no es contratista, ni intermediaria ni outsourcing de la co-demandada Xerox de Venezuela, pues actúa de forma independiente, en su propio nombre por cuenta propia y para su propio beneficio, así mismo tampoco tiene condición de tercera y no pertenece a grupo de empresa alguno, ni tampoco se encuentra en condición de dependiente de un empresa controladora ni con unidad administrativa para que pueda sugerir que existe una responsabilidad solidaria respecto a ninguna otra sociedad mercantil.

Expone la co-accionada, que en el marco de su objeto social, mantiene un vinculo contractual con la sociedad mercantil Xerox de Venezuela, según contrato suscrito entre Xerografía de Venezuela y Xerox de Venezuela, el cual le da la condición de concesionaria para distribuir y comercializar alguno de los productos Xerox en los Estados Táchira, Mérida y Trujillo, lo que implica la compra de sus productos para posteriormente revenderlos en el mercado local, además realiza venta de productos de otras marcas, por lo que no depende única y exclusivamente de la co-demandada Xerox de Venezuela C.A., como proveedor de los productos que comercializa, asimismo, no constituye su única ni la mayor fuente de lucro para la empresa, por lo que es evidente la inexistencia de conexidad entre las mismas, no constituyendo ninguna unidad económica, sus trabajadores están bajo su dependencia y subordinación exclusiva en los términos del contrato de trabajo en cada caso en particular.

Expone la codemandada, que el ciudadano Francisco Pulido, constituyo una firma personal denominada Pulido Bracamonte Asesores, en fecha 19 de octubre de 2007, tiempo en el cual ya no laboraba para la empresa, razón por la cual no puede alegar que haya sido obligado a constituirla.

Niega, rechaza y contradice, el salario señalado por el demandante, por cuanto solo laboró para la empresa, de acuerdo al contrato de trabajo durante el periodo comprendido desde el día 1 de junio de 2007 hasta el 1 de septiembre de 2007, tiempo en el cual percibía una remuneración de Bs. 614,79. Niega, rechaza y contradice, que la empresa le haya impartido cursos de capacitación, que haya estado bajo la subordinación y dependencia de la empresa co-demandada, que haya cumplido con un horario de trabajo, que haya existido la figura de sustitución patronal y, por ultimo niega, rechaza y contradice de manera discriminada, todos y cada uno de los conceptos reclamados.

CO-DEMANDADA XEROX DE VENEZUELA C.A.:
Se encuentra inserto en el expediente en los folios 1326 al 133º de la décima primera pieza, escrito de contestación a la demanda de la empresa XEROX DE VENEZUELA, C.A., hoy día denominada CORPORACIÓN XDV, C.A. en la misma señala lo siguiente:

Contradice tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos, lo expuesto por el actor en su libelo, cuando indica que fue representante técnico de la empresa Xerox de Venezuela C.A., ya que el accionante no ha pertenecido ni pertenece, ni tiene inherencia como trabajador de la misma, jamás tuvo ni tiene con Xerox de Venezuela C.A., relación de trabajo alguna del cual se propone derivar las pretensiones alegadas.
Indica que el demandante menciona el hecho de haber recibido entrenamiento por parte de Xerox en las áreas especializadas de reparación de equipos, donde se le suministraron equipos, herramientas, manuales, indumentarias de trabajo, libretas de reportes, lo cual forma parte de la política de la empresa, para poder garantizar el buen funcionamiento de los equipos suministrados a sus clientes a través de las concesionarias, lo que no puede ser considerado como una relación laboral ni de dependencia, ya que el beneficio no solo puede considerarse para la compañía, sino que al aprendiz se le esta garantizando un conocimiento y entrenamiento especializado que le reporta en el futuro la posibilidad de desarrollarse en un área sin mucha competencia, dado que son pocos los que tienen acceso a estos cursos especializados que forman parte de su formación profesional, realizando dichos entrenamientos con la finalidad de poder prestar a través de las concesionarias, un servicio de suministro de los equipos con sus respectivas garantías de funcionamiento, sin poderse ver ello como parte de una relación laboral, aunado que durante la realización del curso de aprendiz nunca formo parte de la nómina de empleados de Xerox.

Expone la coaccionada, que si bien Xerox actúa como una compañía de suministro de tecnología y servicios a través de sus concesionarias, con la modalidad de proveedor de servicios autorizado, siendo parte de una estrategia de transferencia de tecnología y comercialización, que tiene que ver con la garantía de suministros y de la seguridad industrial, el demandante se refiere en el libelo, la supuesta relación laboral, a la asignación de unos códigos que son parte de la agilización de los suministros, no pudiéndose considerarse esto como prueba de una relación laboral, ya que el suministro lo hace Xerox, pero el cobro le corresponde a la concesionaria directamente.

Por otro lado, la codemandada, opone la falta de cualidad del demandante, en sus pretensiones laborales en el presente juicio, por no ser, ni haber sido trabajador de Xerox, jamás ha mantenido relación laboral alguna de la cual pudiera surgir las cantidades de dinero reclamadas, por no haber en ningún momento pertenecido a la nómina de Xerox, por lo tanto carece de interés para sostener y mantener este proceso en contra de Xerox, y el demandante carece de cualidad activa para demandar a quién nunca ha sido su empleador, por lo que además se configura la falta de cualidad activa y falta del interés actual del demandante.

IV
PRUEBAS Y VALORACION

PARTE DEMANDANTE:
Se encuentra agregado al expediente en lo folios 61 al 66 de la primera pieza, escrito de pruebas de la parte actora ciudadano FRANCISCO JOSE PULIDO BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad número V-11.551.721, en el que promueve lo siguiente:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico de lo alegado en autos, especialmente del contenido del libelo de demanda.

En el auto de providenciación de las pruebas, se le indicó al promovente, que dicho alegato no constituye medio de prueba, por lo tanto el Tribunal se abstuvo de admitirlo.

SEGUNDO: DOCUMENTAL. CARNETS de empleado de las empresas: I) SELESERVICES, II) IDS, C.A., III) XEROX –XEROGRAFÍA OCCIDENTAL, C.A., a los fines de demostrar la continuidad en la prestación de los servicios personales a las empresas concesionarias de Xerox de Venezuela. Se acompañan marcados con los números 1, 2, 3 y 4.
Se encuentran agregados al expediente los folios 70 al 73 de la segunda pieza. La parte promoverte manifestó que estos cartnets se los entregaban al Sr. Francisco Pulido a los fines de su identificación y poder acceder a las empresas a las cuales Xerox de Venezuela o sus concesionarias le vendían sus equipos y el le prestaba sus servicios técnicos. Los representantes judiciales de las codemandadas, manifestaron que en los carnets de los folios 70, 71 y 72, aparecen unas empresas que son terceras ajenas a este juicio y no fueron llamadas a hacerse parte, por lo tanto no se le debe otorgar valor probatorio. En relación al carnet que obra al folio 73, fue impugnado, alegando que en el mismo no aparece ninguna firma autorizada ya sea por Xerografía Occidental o por Xerox.

Este Tribunal, observa que en los carnets que obran en los folios 70, 71 y 72 aparece reflejado las empresas Seleservice, C.A. e I.D.S, C.A. empresas que no son parte en este juicio, por lo tanto no se les confiere valor probatorio y se desechan de este proceso. En relación al carnet que obra al folio 73, en el mismo se observa el nombre de las empresas XEROX y XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A. además del nombre del accionante Francisco Pulido, como representante técnico, en tal sentido este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, demostrativo de la relación existente entre las partes. Así se establece.

TERCERO: DOCUMENTAL. CONSTANCIA DE TRABAJO, emanada de la empresa concesionaria de Xerox de Venezuela: IDS C.A. ó Internacional Digital Services C.A., a los fines de comprobar la existencia de la relación de trabajo con la referida empresa y la relación de conexión con la empresa Xerox de Venezuela, C.A. Se acompaña marcada con el número 5.

Se encuentra agregada a las actas procesales en el folio 74 de la segunda pieza. Las partes manifestaron que no podían hacer observaciones a la misma porque no representan a la empresa que suscribe la constancia, la cual es un tercero que no fue llamado a juicio.

Este Tribunal, por cuanto la misma esta emitida y suscrita por un tercero, el cual no fue traído a juicio a los fines de ratificar su contenido, no le confiere valor probatorio y la desecha de este proceso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CUARTO: DOCUMENTALES. A los fines de demostrar que el demandante recibió desde el inicio de la relación laboral, capacitación para el buen desempeño de sus actividades laborales, por parte de la empresa Xerox de Venezuela, C.A. promueve las siguientes documentales, marcadas con los números 6, 7, 8, 9, 10 y 11:
I) DIPLOMAS otorgados al demandante por la empresa Xerox de Venezuela, por haber participado en el entrenamiento de los modelos 5028/34 de fecha 24-05-1996 y 1025/38 de fecha 31-05-1996, emanadas del Centro de Entrenamiento Técnico y Desarrollo Técnico Xven;
II) CERTIFICADOS otorgados al accionante, por el Centro de Entrenamiento Técnico de Xerox de Venezuela, por haber concluido satisfactoriamente el curso en WC PRO 315/320 y WCP 412 de agosto de 2002;
III) CERTIFICADO otorgado al accionante, por el Centro de Adiestramiento Técnico de Xerox de Venezuela, por haber concluido satisfactoriamente el curso en WC PRO 315/320 y WCP 412 de agosto de 2002;
IV) CERTIFICADO otorgado al accionante, por el Centro de Adiestramiento Técnico de Xerox de Venezuela, por haber concluido satisfactoriamente el curso de Phaser Color 6200/8200/2135/7300 de julio de 2003en WC PRO 315/320 y WCP 412 de agosto de 2002;

Se encuentran agregados a las actas procesales en los folios 75 al 80 de la segunda pieza. El representante judicial de la empresa Xerografía Occidental manifestó que estas documentales no se le pueden oponer a ella, por cuanto en ninguna parte aparece que emanan de Xerografía Occidental. Por su parte el apoderado de Xerox de Venezuela manifestó que efectivamente Xerox dictaba cursos de capacitación, pero que en ningún momento ello implica una relación laboral.

Este Tribunal, les confiere valor probatorio, demostrativas de la capacitación y adiestramiento recibido por el ciudadano Francisco Pulido Bracamonte, a través de los cursos organizados por la empresa Xerox de Venezuela, C.A.. Así se establece.

QUINTO: DOCUMENTALES. LIBRETAS de reporte diario llenados por el demandante, firmados y sellados por los clientes de la empresa Xerox de Venezuela C.A., en el momento de la prestación de servicios, constituyendo un mecanismo físico de control, implementado por la empresa Xerox de Venezuela y sus concesionarios. Se acompañan marcados con los números 13 al 53.

Agregados a las actas procesales en los folios 863 al 869 de la cuarta pieza, y desde la quinta pieza hasta la décima pieza. Los apoderados judiciales de Xerografía Occidental y Xerox de Venezuela, manifestaron que las mismas están suscritas por terceros ajenos a este proceso, en donde no aparecen las representantes de las empresas demandadas, suscribiéndolas, por lo tanto, no se le pueden oponer, además no fueron ratificados en este juicio.

Evidencia este Tribunal, que las documentales promovidas y evacuadas, están suscritas por terceros ajenos, el cual no fueron traídos a juicio a los fines de ratificar su contenido, por lo tanto, no le confiere valor probatorio y las desecha de este proceso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

SEXTO: DOCUMENTAL. LIBRETA de reporte diario llenados por el demandante, firmados y sellados por los clientes de la empresa Xerox de Venezuela C.A., se acompaña marcada con el Nº 54.

Se encuentra agregada a las actas procesales en el folio 883 de la sexta pieza. Los apoderados judiciales de Xerografía Occidental y Xerox de Venezuela, manifestaron que la misma tal como lo indico la apoderada actora promovente, es del año 2010 y está suscrita por terceros ajenos a este proceso, en donde no aparecen las representantes de las empresas demandadas, suscribiéndolas, por lo tanto, no se le pueden oponer, además no fueron ratificados en este juicio.

Evidencia este Tribunal, que las documentales promovidas y evacuadas, están suscritas por terceros ajenos, el cual no fueron traídos a juicio a los fines de ratificar su contenido, por lo tanto, no le confiere valor probatorio y las desecha de este proceso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

SEPTIMO: EXHIBICION. Solicita a la demandada Xerox de Venezuela, exhiba los originales de comprobantes de guías (DHL) de envío de repuestos nuevos y usados a la empresa Xerox de Venezuela, por parte del demandante en nombre de la empresa Xeroca, Nos. 6548732691, 6548732676, 6548733251 y 6548732610, de las cuales consigna a las actas procesales, copias marcadas con los Nos. 55, 56, 57 y 58.

Se encuentran agregados al expediente en los folios del 81 al 84 de la Segunda pieza. No fueron exhibidos los documentos solicitados, manifestando las accionadas que de conformidad con lo señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a quien se debe pedir la exhibición de documentos, es a quien lo produce, que en este caso es la empresa DHL, tercera ajena a este proceso y en ninguna parte aparece Xerox de Venezuela o Xerografía Occidental, suscribiéndolas.

Observa este Tribunal, que las copias presentadas, a las cuales se solicita la exhibición en original, emanan de un tercero ajeno a este proceso y en todo caso, no se acompañó un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción de que dichos instrumentos se hallan en poder de la empresa demandada. En consecuencia, este Tribunal no les confiere valor probatorio y se desechan de este proceso. Así se establece.

OCTAVO: EXHIBICION. Solicita a la demandada Xerox de Venezuela, exhiba originales de las guías DHL de envío de repuestos nuevos por parte de Xerox de Venezuela al “CARRY MERIDA”, de la empresa Xeroca, Nos. 9032682595, 9032682175, 9032681733, 9032680834, 9032680020, 9032679596, 032678760, 9032678130, 9032677706, 327392656, 9032673576, 3273919180, 9032674000, 9032664340, 9082841320, 9082841132, 9064317496, de las cuales consigna a las actas procesales, copias marcadas con los Nos. 59 al 76.

Se encuentran agregados al expediente en los folios del 85 al 101 de la Segunda pieza. No fueron exhibidos los documentos solicitados, manifestando las accionadas que de conformidad con lo señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a quien se debe pedir la exhibición de documentos, es a quien lo produce, que en este caso es la empresa DHL, tercera ajena a este proceso y en ninguna parte aparece Xerox de Venezuela o Xerografía Occidental, suscribiéndolas.

Observa este Tribunal, que las copias presentadas, a las cuales se solicita la exhibición en original, emanan de un tercero ajeno a este proceso y en todo caso, no se acompañó un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción de que dichos instrumentos se hallan en poder de la empresa demandada. En consecuencia, este Tribunal no les confiere valor probatorio y se desechan de este proceso. Así se establece.

NOVENO: EXHIBICION. Solicita a la demandada Xerox de Venezuela, exhiba originales de las ordenes de entrega de los repuestos de la misma empresa en donde se coloca como destinatario de las referidas entregas a la propia Xerox de Venezuela C.A., en la persona del demandante como representante técnico de la empresa Xeroca, oficina IDS-Mérida, Nos 7647951570 de fecha 13 de marzo de 2008; 7648251992 de fecha 18 de marzote 2008, 7649044966 de fecha 27 de marzo de 2008, 7593708640 de fecha 01 de junio de 2009, 7593842104 de fecha 02 de junio de 2009, 7597470731 de fecha 07 de julio de 2009, 7595901180 de fecha 22 de junio de 2009, 7599431991 de fecha 27 de julio de 2009, 7592837346 de fecha 22 de mayo de 2009, 7646973773 de fecha 04 de marzo de 2008 y 7603493096 de fecha 10 de octubre de 2006, de las cuales la parte demandante consigna copias marcadas con los Nos. del 77 al 87.

Se encuentran agregados al expediente en los folios del 102 al 112 de la Segunda pieza. No fueron exhibidos los documentos solicitados, manifestando las accionadas que no hay constancia que efectivamente fueron enviadas por Xerox, además que son recibidas por una empresa ajena a este proceso.

Considera este Tribunal, que al no ser exhibidos los originales solicitados y al no acompañarse un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción de que dichos instrumentos se hallan en poder de la empresa demandada, no le confiere valor probatorio, por lo tanto se desechan de este proceso. Así se establece.

DECIMO: INFORME. Solicita a la empresa DHL, informe sobre la veracidad de lo contenido en las documentales promovidas y acompañadas en los particulares Séptimo y Octavo.

En el auto de Providenciación de las pruebas no fue admitido lo solicitado, por cuanto la parte demandante promovente no aporto al Tribunal la dirección necesaria para el envío del oficio respectivo.

DECIMO PRIMERO: TESTIMONIALES. Solicita oír las declaraciones de los ciudadanos ROBINSON ANGEL SANCHEZ SOTO, JULIO JAVIER MANZANEDA CONTRERAS, BRIGITTE EVETTE GUILLEN MEDINA, MARLING NATHALY QUINTERO RAMIREZ, ADRIANA PINO HERNANDEZ, CLAUDIA CORREDOR y HERNAN EDUARDO VOLCANES VENEGAS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-7.887.976, V-13.474.096, V-8.590.453, V-13.013.844, V-14.11.752 (sic), V-11.956.756 y V-10.716.358.-

En la celebración de la audiencia de juicio, no se presentaron los ciudadanos ROBINSON ANGEL SANCHEZ SOTO, JULIO JAVIER MANZANEDA CONTRERAS, MARLING NATHALY QUINTERO RAMIREZ, ADRIANA PINO HERNANDEZ, CLAUDIA CORREDOR y HERNAN EDUARDO VOLCANES VENEGAS, por lo tanto no tiene este Tribunal, materia sobre la cual deba emitir un pronunciamiento. Así se establece.

La ciudadana BRIGITTE EVETTE GUILLEN MEDINA, se presentó a rendir su testimonio en la celebración de la audiencia efectuada el día 05 de marzo de 2012, quien al interrogatorio formulado por la parte promovente, por los apoderados de las empresas codemandadas y las realizadas por este Tribunal, respondió lo siguiente:

Que, conoce al ciudadano Francisco Pulido, que trabajó para las empresas I.D.S. y Xerografía Occidental, con la empresa I.D.S. comenzó en la ciudad de Mérida, en abril de 2003, hasta diciembre de 2006, después se fue a San Cristóbal y estuvo trabajando en enero y mediados de febrero de 2007, trabajando sin cobrar, ya que no le pagaron, después empezó a trabajar con Xerografía Occidental, C.A. a mediados de febrero, ya que la empresa XEROX, desde Caracas le informaron que era la nueva concesionaria y con ellos iba a trabajar.
Manifestó la declarante, que desde que empezó en XEROX, cambiaron con 2 o 3 concesionarias. Que con Xerografía Occidental trabajó desde mediados de febrero de 2007, hasta diciembre de 2008, porque renunció, que siempre tuvo buenas relaciones. Que, ejercía el cargo de Operadora de Servicios en I.D.S. y Coordinadora en Xerografía Occidental.
Indicó, que XEROX contrataba los concesionarios y estos eran quienes le cancelaban, pero las órdenes se las daban en XEROX. Que, entre sus funciones estaba la de distribuir los técnicos de acuerdo a las llamadas que le hacían, al principio desde Caracas y después se fueron a Bogotá. Que el ciudadano Andrés Figueroa, quien era de XEROX, le daba los lineamientos y la concesionaria era la que le pagaba, que cualquier detalle lo hacían a través de Xerografía.
Que, al Sr. Francisco Pulido, desde que lo conoció era técnico de servicios, hacía reparaciones de maquinas Xerox, ya que no podían trabajar con otras marcas y si así lo hacían eran penalizados o botados.
Que, conoce al Sr. Castor Velazco, que al empezar a trabajar en Xerografía Occidental, habló directamente con el, quien era el dueño de la empresa y Javier Velazco apareció después, sabe que era el hijo, quien llevaba la parte de ventas.
En relación a los técnicos, manifestó que ellos necesitaban estar identificados con el carnet de la compañía, porque en el caso de las empresas donde prestaban el servicio, si no llevaban la identificación no los dejaban entrar, todo el tiempo tenían carnet.
Que, ella a través de Internet, veía la cola de llamadas, porque los clientes llamaban directamente a través del Semat que era de Xerox y reportaban allí los equipos y ella distribuía el trabajo técnico de acuerdo al orden de prioridades y estar pendientes de los repuestos que llegaban.
Que, cuando ella se inicio en I.D.S., los socios eran Castor Velazco y Juan Inciarte, después ellos se separaron y fue cuando paso a Xerografía con el Sr. Castor, que la orden de trabajar con Xerografía fue directamente de XEROX en Caracas.
Que, duró 20 años trabajando con XEROX, los 5 primeros años directamente y luego a través de los concesionarios y siempre hubo entrenamiento o adiestramiento a los técnicos, incluso le pagaban además el curso, los viáticos de traslado para recibir el curso y a los técnicos XEROX les asignaba un número.
Que, cuando ella renunció en diciembre de 2008, el Sr. Francisco Pulido siguió trabajando en Xerografía Occidental y después de allí no supo mas nada.
Manifestó, que no le consta, pero se enteró que el Sr. Francisco Pulido, firmó una carta de renuncia a I.D.S., la cual según comentarios, no tenía logo ni fecha, pero no sabe el contenido de la misma.
Que, en el tiempo que estuvo trabajando en Xerografía Occidental, solo reparaban exclusivamente maquinas marca Xerox, porque eran concesionarias de Xerox y Xerox tenía ese lema, que solo podían trabajar, vender o reparar maquinas Xerox y ella no vio, mientras estuvo allí, otra marca que no fuera Xerox.
Que, el Sr. Francisco Pulido al llegar a Mérida, venía de Maracaibo, donde laboró con I.D.S, no sabe desde que año y lo trasladaron a Mérida en julio de 2003.
Manifestó la declarante, que I.D.S. siempre le pagó bien, las vacaciones, bono vacacional, utilidades hasta noviembre de 2006. Que, cuando trabajó con Xerox directamente siempre le pagó muy bien, a través de nómina.
Finalmente expuso, que actualmente se dedica a trabajar en la rama de la salud.

Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere mérito y valor probatorio a la declaración de la ciudadana BRIGITTE EVETTE GUILLEN MEDINA, cuyo testimonio ilustra en relación a la prestación de servicios del ciudadano Francisco Pulido en la empresa Xerografía Occidental, C.A. y la forma de trabajar de esta empresa y Xerox de Venezuela, C.A. Así se establece.

DECIMO SEGUNDO: INFORMES. Solicita se oficie a la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, agencia Alto Prado, Mérida, a los fines de que informe si la empresa XEROCA (bien sea a través de su cuenta como persona jurídica o de la cuenta personal de alguna de las personas vinculadas a ella, ciudadanos Castor Velasco, Javier Velasco), realizaban depósitos de dinero a través de transferencias electrónicas, de cantidades constantes (salario) de manera quincenal en la cuenta de ahorros del ciudadano Francisco Pulido, Nº 01340448874482077523 desde el 14 de junio de 2007 hasta el 11 de septiembre de 2009 y en la cuenta corriente de la firma personal Pulido Bracamontes Asesores, de Francisco José Pulido Bracamonte Nº 01340448824481021563 de septiembre de 2007 hasta agosto de 2008.

Consta en los folios 1562 al 1576 de la décima primera pieza, el informe solicitado y en los folios 1743 al 1748 de la décima segunda pieza, consta repuesta al mismo informe pero relacionado a las transferencias. Los apoderados de las empresas demandadas, manifestaron que en dicho informe bancario se evidencian transferencias al demandante de una persona natural y de una empresa que no esta demandada, y en los que aparece Xerografía Occidental, no existe continuidad en la relación, que era un contrato de servicio, no había continuidad para demostrar que era un salario, demostrándose además que le prestaba servicios a otras personas.

Al respecto, se observan en estos reportes, que se hacen transferencias al ciudadano Francisco Pulido de terceras personas extrañas a este proceso, sin embargo, consta en los folios finales de dicho informe, transferencias de la empresa XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A. a la firma personal propiedad de Francisco Pulido. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo de lo anteriormente indicado. Así se establece.

DECIMO TERCERO: INFORMES. Solicita se oficie a: Seguros Horizonte; Distribuidora de Hierro El Vigía, Nestlé, Banco Provincial, Universidad de los Andes, Banco exterior, Seguros Los Andes, Pequiven, Indulac, Estrategias & Negocios, Empresas Polar, Agropica, Hotel Prado Río, Automotriz Zea Agrocars, C.A., Pepsi Cola, Cativen, Seniat, Century 21, Banco Sofitasa, banco Caroní, aguas de Mérida, CNE, KUMA MOTOR, C.A., PDVSA, Seguros Catatumbo, IVSS; las cuales recibían servicio técnico en sus equipos de oficina por parte de Xerox de Venezuela, C.A. en la persona de Francisco Pulido.

En el auto de Providenciación de las pruebas no fue admitido lo solicitado, por cuanto la parte demandante promovente no aporto al Tribunal la dirección necesaria para el envío del oficio respectivo.

DECIMO CUARTO: INFORMES. Solicita se oficie a la empresa CANTV – MOVILNET, para que indique y certifique la realización por parte del accionante de las llamadas diarias, a los números 0800 XERX 00 (0800 9376900) y al 0800 PRINTER (0800 7746837) con destino a la ciudad de Caracas y a la ciudad de Bogota, Colombia, desde los números 0416-4727179 y 0416-2203505 propiedad del demandante.

En el auto de Providenciación de las pruebas no fue admitido lo solicitado, por cuanto la parte demandante promovente no aporto al Tribunal la dirección necesaria para el envío del oficio respectivo.

DECIMO QUINTO: EXPERTICIA. Solicita se realice la prueba de experticia sobre el Sistema Informático denominado “XEAN EXTRAN” manejado por la empresa Xerx de Venezuela, C.A. referido al control de solicitudes de reparación de equipos, visitas, colocación de materiales, piezas, repuestos y sobre el servicio técnico prestado por la empresa.

En el auto de Providenciación de las pruebas no fue admitida la prueba solicitada, por cuanto la parte demandante promovente no señaló con precisión, los datos o los hechos sobre los cuales el experto debía hacer los señalamientos técnicos, además de que no señaló con exactitud a donde se debía trasladar dicho experto.

DECIMO SEXTO: DOCUMENTALES. RECIBOS DE PAGO emanados de la empresa TEST C.A., al demandante, a los fines de demostrar la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la referida empresa, desempeñándose como empleado del departamento de servicio técnico. Se consignan marcados con los Nos. 92 al 100.
Se encuentran agregados a las actas procesales en los folios 117 al 126 de la Segunda Pieza. Manifestaron los representantes judiciales de las empresas demandadas, que estas documentales no se le pueden oponer por estar emanadas de una empresa ajena, que no fue llamada a este juicio.

Este Tribunal, por cuanto la misma esta emitida y suscrita por un tercero (empresa TEST, C.A.), la cual no fue traída a juicio a los fines de ratificar su contenido, no le confiere valor probatorio y la desecha de este proceso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECIMO SEPTIMO: DOCUMENTALES. Confirmaciones de instalaciones a satisfacción, los cuales constituyen un mecanismo de control físico de la empresa Xerox de Venezuela, realizado por el demandante, en el momento de la prestación del servicio. Se consigna en original, marcados con los números 101 al 128.

Se encuentran agregados a las actas procesales en los folios 127 al 156 de la Segunda Pieza. Manifestaron los apoderados de las empresas demandadas, que impugnan estas documentales por cuanto no se le pueden oponer por estar emanadas del propio actor y suscritas por una empresa ajena, que no fue llamada a este juicio.

Este Tribunal, por cuanto la misma están emitidas por el actor y suscritas por terceros, los cuales no fueron traídos a juicio a los fines de ratificar su contenido, no pueden ser oponibles a las demandadas por no emanar de ellas, en consecuencia no le confiere valor probatorio y la desecha de este proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECIMO OCTAVO: EXHIBICION. Solicita a la demandada Xerox de Venezuela, exhiba Contrato de Comodato de vehículos suscritos en la ciudad de Caracas, en fecha 24 de enero de 2000, con la empresa TEST, los cuales fueron entregados en calidad de herramientas de trabajo a los trabajadores de la sociedad mercantil, entre ellos al accionante. Se acompaña en copia simple marcada con el número 129.

Se encuentra agregada al expediente en el folio 157 de la Segunda pieza, copia del referido documento. El apoderado de la empresa Xerox, no exhibió el documento solicitado, sin embargo este Tribunal, no puede aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se acompañó medio de prueba que constituya presunción que dicho documento se halla en poder de la empresa Xerox de Venezuela, C.A. aunado a que el mismo no ilustra sobre lo controvertido en este juicio, como lo es la relación de trabajo entre el actor y las empresas demandadas. Así se establece.

DECIMO NOVENO: DOCUMENTAL. Contrato autenticado de venta de vehículo de la empresa Xerox de Venezuela a la Sociedad Mercantil Internacional Digital Services C.A. (IDS C.A.), con la finalidad de comprobar la relación de conexión entre las contratantes. Se acompaña marcado con el número 130.

Se encuentra agregado a las actas procesales en los folios 158 al 160 de la Segunda Pieza, copia del referido documento. No se hicieron observaciones a esta documental, sin embargo, este Tribunal, considera que el mismo no ilustra sobre lo controvertido en este juicio, como lo es la relación de trabajo entre el actor y las empresas demandadas. Así se establece.

VIGESIMO: EXHIBICION. Solicita a la demandada Xerox de Venezuela, exhiba originales de los Formularios para acreditación de materiales, en donde el demandante, en su carácter de representante técnico, diagnosticaba los materiales y repuestos que la también concesionaria de Xerox de Venezuela, XELAR, C.A. le vendía a los clientes de esa empresa y el cual era requerido por la empresa Xerox de Venezuela, para hacer los cambios o devoluciones de los materiales y repuestos. Se acompaña en copias marcadas con los números 131 al 187.

Se encuentran agregados al expediente en los folios 161 al 237 de la Segunda pieza. Los apoderados de las accionadas, manifestaron que las mismas pertenecen a empresas que no están en este juicio, por lo tanto no pueden ser solicitadas las exhibiciones de originales de documentos que no son emanados de ellas.

Considera este Tribunal, que al no ser exhibidos los originales solicitados y al no acompañarse un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción de que dichos instrumentos se hallan en poder de la empresa demandada, no le confiere valor probatorio, aunado a que las copias acompañadas, pertenecen a empresas ajenas, que no fueron llamadas a juicio para la ratificación del contenido de dichas documentales, por lo tanto se desechan de este proceso. Así se establece.

VIGESIMO PRIMERO: DOCUMENTAL. Ordenes de Entrega, en donde la empresa Xerox de Venezuela, le envía piezas al representante técnico Francisco Pulido, para que sean colocadas a las maquinas de los clientes de la empresa Xerox o de sus concesionarios en el momento de la prestación del servicio personal. Se acompañan marcados con los números 188 al 476.

Se encuentran agregados a las actas procesales en los folios 270 al 859 de la Tercera Pieza. El apoderado judicial de Xerografía Occidental, C.A. manifestó en la evacuación de las pruebas, que no se le pueden oponer estas documentales, porque en ninguna parte aparece la empresa como causante de estas documentales. Por su parte el apoderado de la empresa Xerox, indicó que la empresa es una empresa de suministros, cuando vende una pieza o un equipo, el mismo deja de pertenecer a Xerox, pertenece al comprador y, la pieza la recibe el contacto del comprador quien no es trabajador de Xerox.

Este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa de las ventas realizadas por Xerox de Venezuela, C.A. a diversas empresas, en las que en algunas aparece el ciudadano Francisco Pulido como contacto entre las mismas. Así se establece.

VIGESIMO SEGUNDO: EXPERTICIA. Solicita se realice la prueba de experticia sobre los mensajes de datos, contenidos en las cuentas de correo electrónico del demandante Francisco Pulido: franciscojp3451@yahoo.es y fran3451@hotmail.com. Con el objeto de demostrar que el ciudadano Francisco Pulido, recibía ordenes de las empresas Xerox de Venezuela y Xeroca, a través de medios electrónicos, la relación de conexión entre las codemandadas, el beneficio que obtenía la empresa Xerox de Venezuela con el trabajo del accionante, la nueva contratación del que fue objeto por parte de la empresa XEROCA, bajo la figura de una supuesta relación mercantil.

En el auto de Providenciación de las pruebas no fue admitida la prueba de experticia, en los términos promovidos sino a través de la consignación del físico de dichos correos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circuito laboral.

Fueron consignadas copias simples marcadas con los números 477 al 497. Consta en autos agregados en los folios 238 al 264 de la Segunda Pieza. En los folios 1.362 al 1541 de la DECIMA PRIMERA PIEZA, consta copias fotostáticas (180 folios) de lo ordenado por el Tribunal, relacionado con lo correos electrónicos.

En la evacuación de las pruebas, los representantes judiciales de las empresas demandadas manifestaron que son copias de documentales que emanan de personas naturales, extrañas al proceso, no de las empresas Xerox o Xerografía Occidental, fueron impugnadas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además que no se le pueden oponer, ya que las empresas no tuvieron participación en la elaboración o en la recepción de los mismos.

Este Tribunal, dada la impugnación efectuada por las demandadas, al presentarse las documentales en copias y no poder constatarse su certeza con los originales o cualquier otro medio que demuestre su existencia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no les confiere valor probatorio y las desecha de este proceso. Así se establece.

VIGESIMO TERCERO: DOCUMENTAL. Carta de notificación al Seniat, donde se le informa la inactividad económica de la firma personal PULIDO BRACAMONTE ASESORES. Se acompaña marcada con el número 498.

Se encuentra agregado a las actas procesales en el folio 265 de la Segunda Pieza. Manifestaron los representantes judiciales de las empresas demandadas, que dicha documental emana del propio accionante, por lo que no se le puede oponer a las accionadas.

Este Tribunal considera que la misma no ilustra sobre lo controvertido de este proceso, como lo es la existencia de la relación laboral, en consecuencia no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA XEROX DE VENEZUELA, C.A. :
Consta agregado en el expediente en los folios 926 al 930 de la Décima Primera Pieza, escrito de pruebas de la co-demandada Xerox De Venezuela C.A., en el cual promovió lo siguiente:

I.- Merito favorable de los autos en todo aquello que la pueda favorecer.

En el auto de providenciación de las pruebas, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse, por considerar que lo indicado no constituye un medio probatorio.

II.- DOCUMENTALES.
1.- ) ESCRITO de fecha 1 de septiembre de 2009, dirigido al Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, en el asunto Nº 046-2009-01160, contentivo del reclamo por prestaciones sociales del ciudadano Francisco Pulido Bracamonte. Se acompaña en copia simple marcada con el Nº “1”.

Se encuentra agregado a las actas procesales en el folio 931 de la Décima Primera Pieza. En la evacuación de las pruebas no fue atacado su valor probatorio, por lo tanto este Tribunal, le otorga valor probatorio, demostrativo de la reclamación administrativa interpuesta por el ciudadano Francisco Pulido por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. Así se establece.

2.-) Acta de fecha 03 de septiembre de 2009, que forma parte del expediente Nº 046-2009-01160, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. Se acompaña en copia simple marcada con el Nº 2.

Se encuentra agregado a las actas procesales en el folio 932 de la Décima Primera Pieza. En la evacuación de las pruebas no fue atacado su valor probatorio, por lo tanto este Tribunal, por tratarse de un documento público administrativo, le otorga valor probatorio, demostrativo de la reclamación administrativa interpuesta por el ciudadano Francisco Pulido por ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

3.-) Acta del asunto Nº LP21-L-2009-000490, en la que se declara el Desistimiento del procedimiento y terminado el proceso. Se acompaña en 6 folios marcados con el Nº 3.

Se encuentra agregado a las actas procesales en los folios 943 al 948 de la Décima Primera Pieza. En la evacuación de las pruebas no fue atacado su valor probatorio, sin embargo, este Tribunal, no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma pertenece a un proceso distinto, el cual no ilustra sobre lo controvertido de este juicio. Así se establece.

4.-) Escrito que fue consignado en fecha 08 de abril de 2010, por ante la URDD, de la Coordinación del Trabajo, en el asunto LP21-L-2009-000490, por la empresa Xerox de Venezuela, C.A. Se acompaña 9 folios en copia simple, marcados con el Nº 4,

Se encuentra agregado a las actas procesales en los folios 933 al 942 de la Décima Primera Pieza. En la evacuación de las pruebas no fue atacado su valor probatorio, sin embargo, este Tribunal, no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma pertenece a un proceso distinto y no ilustra sobre lo controvertido de este juicio. Así se establece.

III.- INFORMES.
Solicita se oficie:
1.-) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional del Distrito Capital), ubicado en el Edificio Caroata, nivel Bolívar, Parque Central, Caracas, para que de conformidad con los registros que reposen en sus archivos informe:
• Si el ciudadano Francisco José Pulido Bracamonte, titular de la cédula de identidad número V-11.551.721, aparece inscrito en ese organismo y desde que fecha.
• La empresa, organismo y/o institución que aparece como empleador del ciudadano José Pulido Bracamonte, titular de la cédula de identidad número V-11.551.721

Consta en los folios 1815 al 1820 de la décima segunda pieza el informe solicitado. En la evacuación de las pruebas, el apoderado judicial de la empresa Xerox de Venezuela, C.A., manifestó que en dicho informe se deja constancia de que el ciudadano Francisco Pulido Bracamonte, esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador de la empresa Internacional Digital Services, C.A. La apoderada judicial del actor manifestó que no desconocen ese hecho porque fue reconocido en el escrito libelar.

Este Tribunal le confiere valor probatorio demostrativo de la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano Francisco José Pulido Bracamonte, titular de la cédula de identidad número V-11.551.721, como trabajador de la empresa Internacional Digital Services, C.A. Así se establece.

2.-) Al REGISTRO MERCANTIL CUARTO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en la ciudad de Maracaibo, a los fines de que informe, de acuerdo a los registros que reposan en sus archivos, sobre el documento constitutivo de la sociedad mercantil INTERNATIONAL DIGITAL SERVICES, registrada en fecha 04 de octubre de 2000, bajo el Nº 14, Tomo Nº 38-A.

En el auto de providenciación de las pruebas, el Tribunal se abstuvo de admitir la prueba de informes aquí solicitada, por cuanto la parte promovente no suministró la dirección a donde se debía enviar dicho oficio.

3.- EXPERTICIA.
Solicita al Tribunal designe un experto a los fines de que se traslade a las oficinas de XEROX DE VENEZUELA, C.A., ubicadas en la Avenida Libertador, Edificio Seros, Piso 2, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, Caracas, a los fines de revisar los archivos físicos y computarizados de XEROX y determinar si el ciudadano Francisco José Pulido Bracamonte, titular de la cédula de identidad número V-11.551.721, aparece registrado en la nómina de trabajadores, desde el 16 de enero de 1996 hasta el 08 de abril de 2010.

En el auto de providenciación de las pruebas, el Tribunal se abstuvo de admitir la prueba de experticia en los términos solicitados, instando a la parte promovente consignar la nómina de los trabajadores de la sociedad mercantil Xerox de Venezuela C.A., desde el 16 de enero de 1996 hasta el 8 de abril de 2010.

Consta agregado en los folios 1581 al 1706 de la décima segunda pieza, lo solicitado. En la evacuación de las pruebas, la apoderada judicial del actor manifestó que efectivamente el accionante Francisco Pulido no aparece en la nomina de Xerox de Venezuela porque era contratado a través de las concesionarias que Xerox tenía para prestar servicio técnico.

Al respecto, se observa, que estas documentales constituyen nóminas de la empresa XEROX DE VENEZUELA, C.A. correspondientes al año 2010, periodo que no es reclamado por el accionante, por lo tanto, no ilustran a este Tribunal sobre lo controvertido en esta causa y se desechan de este proceso. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A. :
Consta agregado en el expediente en los folios 950 al 959 de la Décima Primera Pieza, escrito de pruebas de la co-demandada XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A., en el cual promovió lo siguiente:

PRIMERO: Invoca el mérito favorable de las actas procesales en su favor.

En el auto de providenciación de las pruebas, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse, por considerar que lo indicado no constituye un medio probatorio.

SEGUNDO: CONTRATO DE TRABAJO a prueba, otorgado por el demandante Francisco José Pulido Bracamonte, a los fines de demostrar que el demandante solo laboró para la empresa XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A. desde el 01 de junio de 2007 hasta el 01 de septiembre de 2007, lapso en el cual se encontraba en periodo de prueba, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 614,79. Invoca a todo evento la prescripción a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se acompaña en 3 folios marcados con la letra “A”.

Se encuentra agregado a las actas procesales a los folios del 960 al 962, de la Décima Primera Pieza. La representante judicial de la parte actora, no atacó el valor probatorio de esta documental en la evacuación de las pruebas, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo de la prestación de servicios realizados por el ciudadano Francisco Pulido Bracamonte a la empresa Xerografía Occidental, C.A. Así se establece.

TERCERO: Actas y anexos que conforman el expediente Nº 32196 de la sociedad mercantil XEROGRAFÍA OCCIDENTAL C.A., expedida por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de comprobar el giro comercial de la empresa y que nunca se ha dado alguna transmisión de propiedad para que opere la sustitución de patrono. Se acompaña en 37 folios, en copias certificadas marcadas con la letra “B”.

La parte promovente solicitó oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que INFORME si los documentos públicos consignados en copias certificadas, conforman la totalidad del expediente número 32196, correspondiente a la empresa Xerografía Occidental, C.A.
De igual manera, el promovente solicitó la prueba de INSPECCION JUDICIAL, a los fines de dejar constancia de que las copias certificadas del expediente Nº 32196, consignadas, conforman la totalidad del expediente perteneciente a la empresa XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A., comisionando al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En relación a las pruebas de Informe y de Inspección Judicial solicitadas, el Tribunal en el auto de providenciación de las pruebas negó su Admisión, por considerar que ya consta en autos copia certificada, agregadas por el mismo promovente.

Las copias certificadas se encuentran agregadas a las actas procesales en los folios del 963 al 1001 de la Décima Primera Pieza. En la evacuación de las pruebas, no fue atacado su valor probatorio, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo del Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y actas de Asambleas de la empresa XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de enero de 2005, en el que se especifica el objeto y aparece como único accionista el Sr. Castor Velazco. Así se establece.

CUARTO: Registro de Información de Inscripción del Centro de Aviación Simulada (CAS), en el que se evidencia que el ciudadano Francisco José Pulido Bracamonte, cursaba estudios de Piloto Privado, en fecha 09 de enero de 2008. Se acompaña en 3 folios marcados con la letra “C”.

Se encuentra agregado a las actas procesales en los folios del 1002 al 1004 de la Décima Primera Pieza. En la evacuación de las pruebas, no fue atacado su valor probatorio, en consecuencia este Tribunal, le confiere valor probatorio, demostrativo de la inscripción del ciudadano Francisco Pulido Bracamonte, en el Centro de Aviación Simulada, para el curso de Piloto Privado, en fecha 09 de enero de 2008. Así se establece.

QUINTO: CONTRATO DE CONCESION, suscrito entre XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A. y XEROX DE VENEZUELA, C.A. a los fines de demostrar que la relación existente entre estas empresas es contractual de carácter mercantil, actuando Xerografía Occidental, C.A. de forma autónoma e independiente. Se acompaña en 13 folios, marcados con la letra “D”.

Se encuentra agregado a las actas procesales en los folios del 1005 al 1017 de la Décima Primera Pieza. En la evacuación de las pruebas, no fue atacado su valor probatorio, este Tribunal, le confiere valor probatorio demostrativo de la relación existente entre las empresas XEROX DE VENEZUELA, C.A. y XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A. a través de un contrato de concesión, suscrito en agosto del año 2005, en el que se estipulan a través de las cláusulas allí contenidas, las condiciones y el régimen que regula la relación, la duración y el área territorial de la concesión. Así se establece.

SEXTO: CARTA DE AUTORIZACION, en copia, de fecha 05 de abril de 2010, otorgada a la empresa Xerografía Occidental, C.A por la sociedad mercantil Xerox de Venezuela, C.A. importador de la marca “XEROX”, a los fines de demostrar que la empresa esta debidamente autorizada para distribuir dicha marca en todo el territorio. Se acompaña en 1 folio marcado con la letra “E”.

Solicita se oficie a la sociedad mercantil XEROX DE VENEZUELA, C.A., ubicada en la avenida Libertador (final), cruce con calle Ávila, edificio Xerox, Sótano 1, Urbanización Bello Campo Caracas, a los fines de que INFORME si la empresa Xerografía Occidental, C.A. esta registrada como su cliente y esta autorizada para la distribución de los productos “XEROX”, que ellos como mayoristas lo proveen.

Se encuentra agregado a las actas procesales en el folio del 1018 de la Décima Primera Pieza la documental consignada. En la evacuación de las pruebas, no fue atacado su valor probatorio. Este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativa de la constancia otorgada por Xerox de Venezuela, C.A., en la que se indica que Xerografía Occidental, C.A. es el canal autorizado para la comerciacilización de los productos Xerox y la prestación de servicios a sus equipos. Así se establece.

En relación al Informe solicitado, se encuentra agregado en el folio 1756 de la décima segunda pieza. Las partes manifestaron hacer valer esta documental. En tal sentido, este Tribunal, le confiere valor probatorio, demostrativo de la aceptación de la empresa Xerox de Venezuela, C.A. de la concesión existente con la empresa Xerografía Occidental, C.A. Así se establece.

SEPTIMO: CARTA DE AUTORIZACION, en original, de fecha 23 de agosto de 2010, otorgada a la empresa Xerografía Occidental, C.A por la sociedad mercantil INTERCAL C.A. distribuidor mayorista de las marcas HEWLETT PACKARD, LENOVO, IBM, XEROX, KODAK y EPSON, a los fines de demostrar que la empresa esta debidamente autorizada para distribuir diferentes marcas. Se acompaña en 1 folio marcado con la letra “F”.

Solicita se oficie a la sociedad mercantil INTERCAL, C.A., ubicada en la calle Santa Clara, edificio Orion, Piso 3, Boleita Norte, Caracas, a los fines de que INFORME si la empresa Xerografía Occidental, C.A. esta registrada como su cliente y esta autorizada para la distribución de los productos HEWLETT PACKARD, LENOVO, IBM, XEROX, KODAK y EPSON, que ellos como mayoristas lo proveen.

Se encuentra agregado a las actas procesales en el folio del 1019 de la Décima Primera Pieza. No fue atacado su valor probatorio, en la evacuación de las pruebas. Sin embargo, este Tribunal observa que la misma emana de un tercero, que no fue llamado a ratificarla en juicio, en consecuencia, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio y la desecha de este proceso. Así se establece.

En relación al Informe solicitado, no consta en actas repuesta del mismo, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual deba emitir un pronunciamiento. Así se establece.

OCTAVO: CARTA DE AUTORIZACIÓN, en original, de fecha 23 de agosto de 2010, otorgada a la empresa Xerografía Occidental, C.A por la sociedad mercantil CORPORACION VITEC, 21, C.A. distribuidor mayorista de las marcas HEWLETT PACKARD, DELCOP, GENIUS, IBM y, XEROX, a los fines de demostrar que la empresa esta debidamente autorizada para distribuir diferentes marcas. Se acompaña en 1 folio marcado con la letra “G”.

Solicita se oficie a la sociedad mercantil CORPORACION VITEC, C.A., ubicada en la avenida San Sebastian, edificio Scorpio, P.B. urbanización La Trinidad, Municipio Baruta, del Estado Miranda, a los fines de que INFORME si la empresa Xerografía Occidental, C.A. esta registrada como su cliente y esta autorizada para la distribución de los productos LENOVO, SAMSUNG, HEWLETT PACKARD, IBM, XEROX, KODAK y EPSON, que ellos como mayoristas lo proveen.

Se encuentra agregado a las actas procesales en el folio del 1020 de la Décima Primera Pieza la documental consignada. No fue atacado su valor probatorio, en la evacuación de las pruebas. Sin embargo, este Tribunal por cuanto la misma emana de un tercero, que no fue llamado a ratificarla en juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio y la desecha de este proceso. Así se establece.

Consta en el folio 1759 de la décima segunda pieza el informe solicitado. No fue atacado su valor probatorio en la evacuación de la prueba, sin embargo, observa este Tribunal que en dicho informe se indica que la sociedad mercantil Xerografía Occidental, C.A. es cliente de la Corporación Vitec 21, C.A. desde el mes de abril de 2010, es decir, fuera del periodo reclamado en este juicio, por lo tanto no se le confiere valor probatorio y se desecha de este proceso. Así se establece.

NOVENO: CARTA DE AUTORIZACION, en original, de fecha 31 de agosto de 2010, otorgada a la empresa Xerografía Occidental, C.A por la sociedad mercantil IDEAS, PROMOCIONES Y VENTAS, S.A. (IPROVENSA) distribuidor mayorista de la marca CANON, a los fines de demostrar que la empresa esta debidamente autorizada para distribuir diferentes marcas. Se acompaña en 1 folio marcado con la letra “H”.

Solicita se oficie a la sociedad mercantil IDEAS PROMOCIONES Y VENTAS, S.A. (IPROVENSA), ubicada en la calle 78 con avenida 8, Santa Rita, Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que INFORME si la empresa Xerografía Occidental, C.A. esta registrada como su cliente y esta autorizada para la distribución de los productos CANON, que ellos como mayoristas lo proveen.

Se encuentra agregado a las actas procesales en el folio del 1021 de la Décima Primera Pieza la documental promovida. No fue atacado su valor probatorio, en la evacuación de las pruebas. Sin embargo, este Tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha de este proceso, por cuanto la misma emana de un tercero, que no fue llamado a ratificarla en juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Consta en el folio 1708 de la décima segunda pieza el informe solicitado. No fue atacado su valor probatorio, sin embargo, observa este Tribunal que en dicho informe no se indica desde cuando es cliente la sociedad mercantil Xerografía Occidental, C.A. de la empresa Ideas, Promociones y Ventas, S.A. IPROVENSA, por lo que no da certeza que sea dentro del periodo reclamado en este juicio, por lo tanto no se le confiere valor probatorio y se desecha de este proceso. Así se establece.
DECIMO: FACTURAS DE COMPRA, originales, números 96649, 96650, 103324, 105104, 137995, 3057655, 3287, 18498, de fechas 09-02-2007, 09-02-2007, 30-03-2007, 18-04-2007, 18-02-2008, 25-02-2010, 16-06-2009, 13-07-2010, emitidas por distintos proveedores, en los que se evidencia la adquisición de productos de la marca HEWLETT PACKARD (HP) en el marco de la autorización que tiene la empresa para la comercialización de dichos productos. A los fines de demostrar que la empresa Xerografía Occidental compra productos de diferentes marcas y no depende exclusivamente de Xerox de Venezuela, C.A. Se acompañan en 8 folios, marcados con la letras “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”.

Solicita se oficie a cada proveedor de las facturas consignadas, a los fines de que INFORME si la factura de compra pertenece a la empresa Xerografía Occidental, C.A. y si el contenido de la misma corresponde al descrito en ella.
En relación a la prueba de Informe solicitada, el Tribunal en el auto de providenciación de las pruebas negó su Admisión, por considerar que no es claro lo que se solicita y no esta determinada con precisión lo que realmente se requiere.

Las facturas se encuentran agregadas a las actas procesales en los folios del 1022 al 1029 de la Décima Primera Pieza. No fue atacado su valor probatorio, en la evacuación de las pruebas, sin embargo, este Tribunal no les confiere valor probatorio y las desecha de este proceso por cuanto las mismas emanan de terceros, que no fueron llamados a ratificarlas en juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECIMO PRIMERO: FACTURAS DE COMPRA, originales, números 011748 y 12759, de fechas 25-11-2009, 15-04-2010, emitidas por distintos proveedores nacionales, en los que se evidencia la adquisición de productos de la marca SAMSUNG. A los fines de demostrar que la empresa Xerografía Occidental compra productos de diferentes marcas y no depende exclusivamente de Xerox de Venezuela, C.A. Se acompañan en 2 folios, marcados con la letra “P” y “Q”.

Solicita se oficie a cada proveedor de las facturas consignadas, a los fines de que INFORME si la factura de compra pertenece a la empresa Xerografía Occidental, C.A. y si el contenido de la misma corresponde al descrito en ella.
En relación a la prueba de Informe solicitada, el Tribunal en el auto de providenciación de las pruebas negó su Admisión, por considerar que no es claro lo que se solicita y no esta determinada con precisión lo que realmente se requiere.

Las facturas se encuentran agregadas a las actas procesales en los folios del 1030 y 1030 de la Décima Primera Pieza. La representante judicial de la parte actora, en la evacuación de las pruebas, manifestó que son emanadas de tercero que no fueron llamados a juicio. En tal sentido, este Tribunal de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas emanan de terceros, que no fueron llamados a ratificarlas en juicio, no les confiere valor probatorio y las desecha de este proceso. Así se establece.

DECIMO SEGUNDO: FACTURAS DE COMPRA, originales, números 003694 y 003991, de fechas 09-11-2009, 19-01-2010, emitidas por la sociedad mercantil MAX PC, C.A., en los que se evidencia la adquisición de productos de la marca KODAK. A los fines de demostrar que la empresa Xerografía Occidental compra productos de diferentes marcas y no depende exclusivamente de Xerox de Venezuela, C.A. Se acompañan en 2 folios, marcados con la letra “R” y “S”.

Solicita se oficie a cada proveedor de las facturas consignadas, a los fines de que INFORME si la factura de compra pertenece a la empresa Xerografía Occidental, C.A. y si el contenido de la misma corresponde al descrito en ella.
En relación a la prueba de Informe solicitada, el Tribunal en el auto de providenciación de las pruebas negó su Admisión, por considerar que no es claro lo que se solicita y no esta determinada con precisión lo que realmente se requiere.

Las facturas se encuentran agregadas a las actas procesales en los folios del 1031 y 1032 de la Décima Primera Pieza. La representante judicial de la parte actora, en la evacuación de las pruebas, manifestó que son emanadas de tercero que no fue llamado a juicio. En tal sentido, este Tribunal de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas emanan de un tercero, que no fue llamado a ratificarlas en juicio, no les confiere valor probatorio y las desecha de este proceso. Así se establece.

DECIMO TERCERO: FACTURAS DE COMPRA, originales, números 000439, 002196 y 002363, de fechas 08-06-2007, 24-08-2009 y 24-11-2009, emitidas por la sociedad mercantil MOMOSA, C.A.,en los que se evidencia la adquisición de productos de la marca AVTEK A los fines de demostrar que la empresa Xerografía Occidental compra productos de diferentes marcas y no depende exclusivamente de Xerox de Venezuela, C.A. Se acompañan en 2 folios, marcados con las letras “T”, “U” y “V”.

Solicita se oficie a cada proveedor de las facturas consignadas, a los fines de que INFORME si la factura de compra pertenece a la empresa Xerografía Occidental, C.A. y si el contenido de la misma corresponde al descrito en ella.
En relación a la prueba de Informe solicitada, el Tribunal en el auto de providenciación de las pruebas negó su Admisión, por considerar que no es claro lo que se solicita y no esta determinada con precisión lo que realmente se requiere.

Las facturas se encuentran agregadas a las actas procesales en los folios del 1033 al 1035 de la Décima Primera Pieza. La representante judicial de la parte actora, en la evacuación de las pruebas, manifestó que son emanadas de tercero que no fue llamado a juicio. En tal sentido, este Tribunal de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas emanan de un tercero, que no fue llamado a ratificarlas en juicio, no les confiere valor probatorio y las desecha de este proceso. Así se establece.

DECIMO CUARTO: FACTURAS DE COMPRA, originales, números 00036710, 00036709, 00036753, 00036935, 00036949, 00036947, 00069989, 00037238, 00037481 y 00037776, de fechas 07-07-2009, 07-07-2009, 13-07-2009, 04-08-2009, 05-08-2009, 05-08-2009, 13-08-2009, 29-09-2009, 02-11-2009 y 07-12-2009 respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil IDEAS, PROMOCIONES Y VENTAS, S.A. (IPROVENSA), en los que se evidencia la adquisición de productos de la marca CANON A los fines de demostrar que la empresa Xerografía Occidental compra productos de diferentes marcas y no depende exclusivamente de Xerox de Venezuela, C.A. Se acompañan en 10 folios, marcados con las letras “Z”, “Y”, “Z1”, “Z2”, “Z3”, “Z4”, “Z5” y “Z6”.

Solicita se oficie a la sociedad mercantil IDEAS, PROMOCIONES Y VENTAS, S.A. (IPROVENSA), ubicada en la calle 78 (Dr. Portillo) con Av. 8 Santa Rita, Maracaibo, Estado Zulia, cuyas facturas fueron consignadas como pruebas, a fin de que INFORME si las mismas pertenecen a la empresa Xerografía Occidental, C.A. y si el contenido de las mismas corresponde al descrito en ellas.
En relación a la prueba de Informe solicitada, el Tribunal en el auto de providenciación de las pruebas negó su Admisión, por considerar que no es claro lo que se solicita y no esta determinada con precisión lo que realmente se requiere.

Las facturas se encuentran agregadas a las actas procesales en los folios del 1036 al 1045 de la Décima Primera Pieza. La representante judicial de la parte actora, en la evacuación de las pruebas, manifestó que son emanadas de tercero que no fue llamado a juicio. En tal sentido, este Tribunal de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas emanan de un tercero, que no fue llamado a ratificarlas en juicio, no les confiere valor probatorio y las desecha de este proceso. Así se establece.

DECIMO QUINTO: FACTURAS DE COMPRA, originales, números 009827, INV52498, 107095, 437652, DU69374, 2023702, 7046, 000612, 117630, 520062 y 37429, de fechas 02-08-2007, 09-08-2007, 17-10-2007, 16-01-2008, 18-02-2008, 25-02-2008, 27-02-2008, 26-03-2008, 28-04-2008, 13-04-2010 y 26-05-2010 respectivamente, emitidas por distintos proveedores nacionales, en los que se evidencia la adquisición de productos de la marca XEROX. A los fines de demostrar que la empresa Xerografía Occidental compra productos de diferentes marcas y no depende exclusivamente de Xerox de Venezuela, C.A. Se acompañan en 11 folios, marcados con las letras “Z7”, “Z8”, “Z9”, “Z10”, “Z11”, “Z12”, “Z13”, “Z14”, “Z15”, “Z16”, “Z17”.

Solicita se oficie a cada proveedor de las facturas consignadas, a los fines de que INFORME si la factura de compra pertenece a la empresa Xerografía Occidental, C.A. y si el contenido de la misma corresponde al descrito en ella.
En relación a la prueba de Informe solicitada, el Tribunal en el auto de providenciación de las pruebas negó su Admisión, por considerar que no es claro lo que se solicita y no esta determinada con precisión lo que realmente se requiere.

Las facturas se encuentran agregadas a las actas procesales en los folios del 1046 al 1061 de la Décima Primera Pieza. La representante judicial de la parte actora, en la evacuación de las pruebas, manifestó que son emanadas de terceros que no fueron llamados a juicio. En tal sentido, este Tribunal observa que las mismas emanan de terceros ajenos a este proceso, que no fueron llamados a ratificarlas en juicio, en tal sentido, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan de este proceso. Así se establece.

DECIMO SEXTO: FACTURAS DE VENTAS, en duplicado al carbón, números 00004265, 00004291, 00004191, 00004195, 00004194, de fechas 12-07-2010, 30-07-2010, 13-05-2010, 14-05-2010 y, 14-05-2010 respectivamente, en cuyos contenidos se evidencia la venta de productos de la marca SAMSUNG, emitidas por XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A. a diferentes clientes, a los fines de demostrar que la empresa vende productos de diferentes marcas y no depende exclusivamente de XEROX DE VENEZUELA, C.A. para adquirir los productos que comercializa. Se acompañan en 05 folios, marcados con las letras “Z18”, “Z19”, “Z20”, “Z21” y, “Z22”.

Solicita se oficie a cada cliente de las facturas consignadas, a los fines de que INFORME si la factura de venta le pertenece y si fue emitida por la empresa Xerografía Occidental, C.A. y si el contenido de la misma corresponde al descrito en ella.
En relación a la prueba de Informe solicitada, el Tribunal en el auto de providenciación de las pruebas negó su Admisión, por considerar que no es claro lo que se solicita y no esta determinada con precisión lo que realmente se requiere.

Las facturas se encuentran agregadas a las actas procesales en los folios del 1062 al 1066 de la Décima Primera Pieza. En la evacuación de las pruebas, no fueron atacadas en su contenido, sin embargo, este Tribunal no les confiere valor probatorio y las desecha de este proceso, por cuanto las mismas están emitidas en el año 2010, fuera del periodo de reclamación del accionante en esta causa. Así se establece.

DECIMO SEPTIMO: FACTURAS DE VENTAS, en duplicado al carbón, números 003749, 00003988 y, 00003953, de fechas 15-07-2009, 26-11-2009 y 12-11-2009 respectivamente, en cuyos contenidos se evidencia la venta de productos de la marca AVTEK, emitidas por XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A. a diferentes clientes, a los fines de demostrar que la empresa vende productos de diferentes marcas y no depende exclusivamente de XEROX DE VENEZUELA, C.A. para adquirir los productos que comercializa. Se acompañan en 03 folios, marcados con las letras “Z23”, “Z24” y “Z25”.

Solicita se oficie a cada cliente de las facturas consignadas, a los fines de que INFORME si la factura de venta le pertenece y si fue emitida por la empresa Xerografía Occidental, C.A. y si el contenido de la misma corresponde al descrito en ella.
En relación a la prueba de Informe solicitada, el Tribunal en el auto de providenciación de las pruebas negó su Admisión, por considerar que no es claro lo que se solicita y no está determinada con precisión lo que realmente se requiere.

Las facturas se encuentran agregadas a las actas procesales en los folios del 1067 al 1069 de la Décima Primera Pieza. En la evacuación de las pruebas, no fue atacado su valor probatorio, sin embargo, las mismas están emitidas en el año 2010, fuera del periodo de reclamación del accionante en esta causa y la que obra al folio 1067, de fecha 15 de julio de 2009, no fue presentado el receptor a dar fe de su contenido, razón por la cual este Tribunal no les confiere valor probatorio y las desecha de este proceso, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECIMO OCTAVO: FACTURAS DE VENTAS, en duplicado al carbón, números 00004185, 00003188, 00004236, 00003206 y, 00003254, de fechas 10-05-2010, 03-06-2010, 18-06-2010, 16-06-2010 y 30-07-2010 respectivamente, en cuyos contenidos se evidencia la venta de productos de la marca KONICA MINOLTA, emitidas por XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A. a diferentes clientes, a los fines de demostrar que la empresa vende productos de diferentes marcas y no depende exclusivamente de XEROX DE VENEZUELA, C.A. para adquirir los productos que comercializa. Se acompañan en 05 folios, marcados con las letras “Z26”, “Z27”, “Z28”, “Z29” y “Z30”.

Solicita se oficie a cada cliente de las facturas consignadas, a los fines de que INFORME si la factura de venta le pertenece y si fue emitida por la empresa Xerografía Occidental, C.A. y si el contenido de la misma corresponde al descrito en ella.
En relación a la prueba de Informe solicitada, el Tribunal en el auto de providenciación de las pruebas negó su Admisión, por considerar que no es claro lo que se solicita y no está determinada con precisión lo que realmente se requiere.

Las facturas se encuentran agregadas a las actas procesales en los folios del 1070 al 1074 de la Décima Primera Pieza. En la evacuación de las pruebas, no fueron atacadas en su contenido, sin embargo, este Tribunal no les confiere valor probatorio y las desecha de este proceso, por cuanto las mismas están emitidas en el año 2010, fuera del periodo de reclamación del accionante en esta causa. Así se establece.

DECIMO NOVENO: FACTURAS DE VENTAS, en duplicado al carbón, números 00004032 y 00004051, de fechas 07-12-2009 y 18-12-2009 respectivamente, en cuyos contenidos se evidencia la venta de productos de la marca KODAK, emitidas por XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A. a diferentes clientes, a los fines de demostrar que la empresa vende productos de diferentes marcas y no depende exclusivamente de XEROX DE VENEZUELA, C.A. para adquirir los productos que comercializa. Se acompañan en 02 folios, marcados con las letras “Z31” y “Z32”.

Solicita se oficie a cada cliente de las facturas consignadas, a los fines de que INFORME si la factura de venta le pertenece y si fue emitida por la empresa Xerografía Occidental, C.A. y si el contenido de la misma corresponde al descrito en ella.
En relación a la prueba de Informe solicitada, el Tribunal en el auto de providenciación de las pruebas negó su Admisión, por considerar que no es claro lo que se solicita y no está determinada con precisión lo que realmente se requiere.

Las facturas se encuentran agregadas a las actas procesales en los folios 1075 y 1076 de la Décima Primera Pieza. En la evacuación de las pruebas, no fueron atacadas en su contenido, sin embargo, este Tribunal no les confiere valor probatorio y las desecha de este proceso, por cuanto las mismas están emitidas en diciembre del año 2009, fuera del periodo de reclamación del accionante en esta causa. Así se establece.

VIGESIMO: FACTURAS DE VENTAS, en duplicado al carbón, números 00003187, 00003062, 00003164 y, 00003128, de fechas 31-05-2010, 15-01-2010, 06-05-2010 y 22-03-2010 respectivamente, en cuyos contenidos se evidencia la venta de productos de la marca XEROX, emitidas por XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A. a diferentes clientes, a los fines de demostrar que la empresa vende productos de diferentes marcas y no depende exclusivamente de XEROX DE VENEZUELA, C.A. para adquirir los productos que comercializa. Se acompañan en 04 folios, marcados con las letras “Z33”, “Z34”, “Z35” y “Z36”.

Solicita se oficie a cada cliente de las facturas consignadas, a los fines de que INFORME si la factura de venta le pertenece y si fue emitida por la empresa Xerografía Occidental, C.A. y si el contenido de la misma corresponde al descrito en ella.
En relación a la prueba de Informe solicitada, el Tribunal en el auto de providenciación de las pruebas negó su Admisión, por considerar que no es claro lo que se solicita y no está determinada con precisión lo que realmente se requiere.

Las facturas se encuentran agregadas a las actas procesales en los folios del 1076 al 1080 de la Décima Primera Pieza. En la evacuación de las pruebas, no fueron atacadas en su contenido, sin embargo, este Tribunal no les confiere valor probatorio y las desecha de este proceso, por cuanto las mismas están emitidas en el año 2010, fuera del periodo de reclamación del accionante en esta causa. Así se establece.

VIGESIMO PRIMERO: FACTURAS DE VENTAS, en duplicado al carbón, números 000038167, 003743, 003738 y, 003799, de fechas 18-08-2009, 14-07-2009, 09-07-2009 y 07-08-2009 respectivamente, en cuyos contenidos se evidencia la venta de productos de la marca CANON, emitidas por XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A. a diferentes clientes, a los fines de demostrar que la empresa vende productos de diferentes marcas y no depende exclusivamente de XEROX DE VENEZUELA, C.A. para adquirir los productos que comercializa. Se acompañan en 04 folios, marcados con las letras “Z37”, “Z38”, “Z39” y “Z40”.

Solicita se oficie a cada cliente de las facturas consignadas, a los fines de que INFORME si la factura de venta le pertenece y si fue emitida por la empresa Xerografía Occidental, C.A. y si el contenido de la misma corresponde al descrito en ella.
En relación a la prueba de Informe solicitada, el Tribunal en el auto de providenciación de las pruebas negó su Admisión, por considerar que no es claro lo que se solicita y no está determinada con precisión lo que realmente se requiere.

Las facturas se encuentran agregadas a las actas procesales en los folios del 1081 al 1084 de la Décima Primera Pieza. En la evacuación de las pruebas, no fue atacado su valor probatorio, sin embargo, se observa que algunas no tienen recibido de la empresa a quien fueron emitidas y en las que aparece el sello, no fue presentado en juicio el receptor a dar fe de su contenido, razón por la cual este Tribunal no les confiere valor probatorio y las desecha de este proceso, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VIGESIMO SEGUNDO: FACTURAS DE VENTAS, en duplicado al carbón, números 003731, 003973, 00004243 y, 000042523799, de fechas 25-06-2009, 24-11-2009, 25-06-2010 y 29-06-2010 respectivamente, en cuyos contenidos se evidencia la venta de productos de la marca HEWLETT PACKARD (HP), emitidas por XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A. a diferentes clientes, a los fines de demostrar que la empresa vende productos de diferentes marcas y no depende exclusivamente de XEROX DE VENEZUELA, C.A. para adquirir los productos que comercializa. Se acompañan en 04 folios, marcados con las letras “Z41”, “Z42”, “Z43” y “Z44”.

Solicita se oficie a cada cliente de las facturas consignadas, a los fines de que INFORME si la factura de venta le pertenece y si fue emitida por la empresa Xerografía Occidental, C.A. y si el contenido de la misma corresponde al descrito en ella.
En relación a la prueba de Informe solicitada, el Tribunal en el auto de providenciación de las pruebas negó su Admisión, por considerar que no es claro lo que se solicita y no está determinada con precisión lo que realmente se requiere.

Las facturas se encuentran agregadas a las actas procesales en los folios del 1085 al 1088 de la Décima Primera Pieza. En la evacuación de las pruebas, no fue atacado su valor probatorio, sin embargo, las mismas están emitidas en noviembre de 2009 y en el año 2010, fuera del periodo de reclamación del accionante en esta causa y la que obra al folio 1085, de fecha 25 de junio de 2009, no tiene recibido de la empresa a quien fueron emitidas y en todo caso el receptor no fue llamado a dar fe de su contenido, razón por la cual este Tribunal no les confiere valor probatorio y las desecha de este proceso, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VIGESIMO TERCERO: Copias certificadas de la totalidad de las actas y anexos que conforman el expediente de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DIGITAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A. expedida por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de demostrar la venta de la totalidad de las acciones, por su socio fundador Castor Velazco, desvinculándose totalmente de esa empresa, transmitidas esas acciones al otro socio fundador y en ningún momento hubo traspaso de acciones a otra sociedad mercantil y mucho menos a Xerografía Occidental C.A. Se acompaña en 45 folios, marcados con la letra “Z45”.

Se encuentran agregadas a las actas procesales en los folios 1089 al 1133 de la Décima Primera Pieza. En la evacuación de las pruebas, no fue atacado el contenido de las mismas, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo del Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y actas de Asambleas de la empresa INTERNACIONAL DIGITAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en el que se especifica el objeto de la empresa, además aparecen como socios fundadores el Sr. Castor Velazco y Jorge Luis Inciarte y posteriormente el 03 de junio de 2003, el ciudadano Castor Velazco vende la totalidad de sus acciones al otro accionista Jorge Luis Inciarte. Así se establece.

INFORMES
Solicita se oficie al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la calle 76, con avenida 8, Santa Rita, Edificio Don Matías, local 20 en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que informe si los documentos consignados en copia certificada, conforman la totalidad del expediente Nº 23888, correspondiente a la sociedad Mercantil INTERNACIONAL DIGITAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

Esta prueba no fue admitida en el auto de providenciación de las pruebas, por considerar que las copias ya fueron consignadas por el promovente en los folios 1089 al 1133 de la Décima Primera Pieza, las cuales fueron evacuadas y valoradas en el particular anterior Vigésimo Tercero.

INSPECCION JUDICIAL
A los fines de dejar constancia de que las copias certificadas del expediente Nº 23888 consignadas, conforman la totalidad del expediente correspondiente a la sociedad Mercantil INTERNACIONAL DIGITAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

Esta prueba no fue admitida en el auto de providenciación de las pruebas, por considerar que se refiere a las copias agregadas por el promovente en los folios 1089 al 1133 de la Décima Primera Pieza y al ser certificadas merecen fe pública.

VIGESIMO CUARTO: Copia fotostática de constitución de Firma Personal Unipersonal del demandante, denominada PULIDO BRACAMONTE ASESORES, con el fin de demostrar que el ciudadano Francisco José Pulido Bracamonte, constituyó su firma el 19 de octubre de 2007, tiempo en el cual ya no laboraba para XEROGRAFÏA OCCIDENTAL, C.A., cuyo objeto principal es la prestación de servicios técnicos y de asesoría en todo lo relacionado con equipos de oficina de diferentes marcas. Se acompaña en 3 folios, marcados con la letra “Z46”.

Se encuentra agregado a las actas procesales en los folios 1134 al 1136 de la Décima Primera Pieza. En la evacuación de las pruebas, no fue atacado su valor probatorio, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo del Acta Constitutiva, de la firma personal PULIDO BRACAMONTE ASESORES, de FRANCISCO JOSÉ PULIDO BRACAMONTE, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de diciembre de 2007, bajo el N° 131, Tomo B-16, en el que se especifica el objeto de la empresa. Así se establece.

VIGESIMO QUINTO: Copia fotostática de planillas de declaración y pago de impuesto al valor agregado, forma IVA 00030, soportadas con el libro de compras y de ventas, numeradas: 1579506, 1641836, 2676977, 3145351, 00315716, 00911679, 01351579, 02043682, 02245133, 02679998, 03092359 y 03456066, correspondiente a todos los meses del año 2008 respectivamente, a los fines de demostrar la variedad de proveedores nacionales que le suministran los diferentes productos y marcas que comercializa, así como la diversidad de clientes de donde proviene y se genera la fuente de lucro de la empresa y no de la relación mercantil que tiene con la codemandada Xerox de Venezuela, C.A.. Se acompaña en 12 folios, marcados con las letras “Z47”, “Z48”, “Z49”, “Z50”, “Z51”, “Z52”, “Z53”, “Z54”, “Z55”, “Z56”, “Z57” y “Z58” respectivamente.

Se encuentran agregadas al expediente en los folios 1137 al 1207 de la Décima Primera Pieza. En la evacuación de las pruebas, no fue atacado su valor probatorio, sin embargo, este Tribunal, considera que las mismas no dan certeza de los proveedores que le suministran los productos y marcas que comercializa la empresa Xerografía Occidental, C.A., así como los clientes de donde proviene y se genera su fuente de lucro, en consecuencia no se les confiere valor probatorio y se desechan de este proceso. Así se establece.

VIGESIMO SEXTO: Copia fotostática de planillas de declaración y pago de impuesto al valor agregado, forma IVA 00030, soportadas con el libro de compras y de ventas, numeradas: 05032895, 02565803, 05552027, 05605979, 06464078, 06636967, 03866015, 04465455, 2129961, 05073216, 00083129 y 1090389161, correspondiente a todos los meses del año 2009 respectivamente, a los fines de demostrar la variedad de proveedores nacionales que le suministran los diferentes productos y marcas que comercializa, así como la diversidad de clientes de donde proviene y se genera la fuente de lucro de la empresa y no de la relación mercantil que tiene con la codemandada Xerox de Venezuela, C.A. Se acompaña en 12 folios, marcados con las letras “Z59”, “Z60”, “Z61”, “Z62”, “Z63”, “Z64”, “Z65”, “Z66”, “Z67”, “Z68”, “Z69” y “Z70” respectivamente.

Se encuentran agregadas al expediente en los folios 1208 al 1267 de la Décima Primera Pieza. En la evacuación de las pruebas, no fue atacado su valor probatorio, sin embargo, este Tribunal, considera que las mismas no dan certeza de los proveedores que le suministran los productos y marcas que comercializa la empresa Xerografía Occidental, C.A., así como los clientes de donde proviene y se genera su fuente de lucro, en consecuencia no se les confiere valor probatorio y se desechan de este proceso. Así se establece.

VIGESIMO SEPTIMO: TESTIMONIAL. Solicita oír la declaración de los ciudadanos MOISES PORTILLO, OSWALDO CHIRINOS, LUIS CARLOS FUENTES y YANEIRA MORA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números: V- 5.810.060, V-7.832.544, V-15.763.413 y V-12.778.385 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia los tres primeros de los nombrados y la tercera en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

En la celebración de la audiencia de juicio, no se presentaron los ciudadanos promovidos como testigos, por lo tanto este Tribunal no tiene materia sobre la cual deba emitir un pronunciamiento. Así se establece.

VIGESIMO OCTAVO: DOCUMENTAL. Copia fotostática de renuncia del demandante FRANCISCO JOSE PULIDO BRACAMONTE al cargo que ocupaba en la sociedad mercantil Internacional Digital Services de Venezuela, C.A., de cuyo contenido se desprende que laboró para esa empresa desde el 01 de enero de 2002 hasta el 30 de enero de 2007, que la relación terminó por renuncia y no fue transferido a otra sociedad mercantil. Se acompaña en un folio marcado con la letra “Z71”.

Se encuentra agregado a las actas procesales al folio 1268, de la Décima Primera Pieza. En la evacuación de las pruebas, la apoderada judicial de la parte actora, entre otras observaciones, no desconoció el contenido ni la firma de esta documental, en tal sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativa de la renuncia efectuada por el ciudadano Francisco Pulido Bracamonte a la empresa Internacional Digital Services de Venezuela, C.A. el 30 de enero de 2007. Así se establece.

INFORMES.
Solicita se oficie a la sociedad mercantil INTERNACIONAL DIGITAL SERVICES DE VENEZUELA C.A., ubicada en la avenida 59, urbanización San Rafael, Casa Nº 97-50, Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que informe: Si el ciudadano Francisco José Pulido Bracamonte, titular de la cédula de identidad Nº 11.551.721, domiciliado en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, mantuvo vínculo laboral con dicha sociedad mercantil, y de ser positiva la respuesta indicar la fecha de culminación de la misma y el motivo por el cual el termino dicho vínculo laboral.

Se encuentra agregado a las actas procesales en los folios 1.720 y 1.721 de la décima segunda pieza, el informe solicitado. En la evacuación de las pruebas, la representante judicial de la parte actora, manifestó que impugnaba la documental, ya que la misma esta suscrita por una persona que no esta autorizado para emitir el informe, ya que es el comisario de la empresa, la parte promovente insistió en su valor. Al respecto, este Tribunal, le confiere valor probatorio, demostrativa de la relación existente entre el ciudadano Francisco Pulido y la empresa Internacional Digital Services de Venezuela, C.A. desde el año 2002 hasta el 30 de enero de 2007, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VIGESIMO NOVENO: EXHIBICION. Solicita se intime al demandante ciudadano FRANCISCO JOSE PULIDO BRACAMONTE, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los Documentos en donde consta que es de profesión Piloto de Aviación Comercial o que fue o es estudiante de una Academia de Aviación, durante los años 2007 al 2009.

Se encuentran agregados en los folios 1.791 al 1.805 de la décima segunda pieza. En la evacuación de las pruebas, no fue atacado su valor probatorio. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, demostrativas de la participación del ciudadano Francisco Pulido Bracamonte del curso de Piloto Privado, en el Centro de Aviación Simulada, en el área virtual. Así se establece.

TRIGESIMO: DOCUMENTAL. Reclamación intentada por el demandante FRANCISCO JOSE PULIDO BRACAMONTE por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Se acompaña en 15 folios, marcados con la letra “Z73”.

Se encuentra agregado al expediente en los folios 1271 al 1285 de la décima primera pieza. En la evacuación de las pruebas no fue atacado su valor probatorio, por lo tanto este Tribunal, le otorga valor probatorio, demostrativo de la reclamación administrativa interpuesta por el ciudadano Francisco Pulido por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en contra de la empresa XEROX DE VENEZUELA, C.A. Así se establece.

TRIGESIMO PRIMERO: Acta de desistimiento emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 08 de abril de 2010. Se acompaña en 04 folios, marcados con la letra “Z74”.

Se encuentra agregado al expediente en los folios 1286 al 1289 de la Décima Primera Pieza. Se encuentra agregado a las actas procesales en los folios 943 al 948 de la Décima Primera Pieza. En la evacuación de las pruebas no fue atacado su valor probatorio, sin embargo, este Tribunal, no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma pertenece a un proceso distinto, el cual no ilustra sobre lo controvertido de este juicio. Así se establece.

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO
* El Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su debida oportunidad, solicito de oficio un informe a la empresa XEROX DE VENEZUELA, C.A., el cual se encuentra agregado a las actas procesales en los folios 1.962 y 1.963 de la pieza décima segunda; en tal sentido este Tribunal, en vista de que las mismas se encuentran incorporadas al expediente, procedió a la evacuación del mismo, en el que las partes hicieron sus observaciones, sin atacar su contenido, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, demostrativo de la declaración de la empresa Xerox de Venezuela, C.A. en el que reconocen el código otorgado al ciudadano Francisco Pulido, en la empresa Xerografía Occidental, C.A., sin indicar la fecha, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

* Por otro lado, en la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, de fecha 21 de marzo de 2012, esta Operadora de Justicia instó a la coaccionada XEROX DE VENEZUELA, C.A. a consignar el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa, documentales que fueron presentadas en original, ordenándose agregar al expediente en copias simples, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de igual manera, en la audiencia de juicio, la parte actora consignó copia certificada del Acta de Asamblea de la empresa Xerox de Venezuela, C.A., inscrita en Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 09 de noviembre de 2011, a través de la cual, se reforman los estatutos de la misma, entre otros puntos, se cambia la denominación de la empresa XEROX DE VENEZUELA, C.A. por CORPORACION XDV, C.A., al respecto, este Tribunal, por tratarse de documentos públicos, ordenó agregarlos a las actas procesales en los folios 2043 al 2124 de la décima tercera pieza. Estas documentales fueron evacuadas en la audiencia, las partes no hicieron observación a las mismas, en tal sentido, este Tribunal les confiere valor probatorio y tomará en cuenta este cambio de denominación en su dispositivo. Así se establece.

DECLARACION DE PARTE

El Tribunal haciendo uso de lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración tanto de la parte actora ciudadano FRANCISCO JOSE PULIDO BRACAMONTE, como de los representantes legales de las empresas demandadas, ciudadano CASTOR GUILLERMO VELAZCO VILLALOBOS en su carácter de Presidente de la empresa XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A. y la ciudadana ESMERALDA CONTRERAS, en su condición de Directora Principal de la sociedad mercantil XEROX DE VENEZUELA, C.A.; quienes a las preguntas formuladas por esta Operadora de Justicia, entre otras cosas, expresaron de manera resumida lo siguiente:

FRANCISCO JOSE PULIDO BRACAMONTE
Manifestó que siempre hubo continuidad laboral, es decir, que desde el año 96 hasta el 2007, no hubo paralización en el trabajo.
Que, Xerox era quien principalmente le giraba las ordenes de lo que debía hacer en el campo de trabajo y luego esas ordenes pasaban a las concesionarias, quien le coordinaba el trabajo, para organizar la zona donde trabajaba (San Cristóbal, Mérida y Barinas), esto sucedía con todas las concesionarias de Xerox. Que, había muchos supervisores, es decir, que era supervisado por varias personas, lo supervisaban de manera que atendiera los equipos a ciertos clientes exclusivos de Xerox, las garantías y presupuestos los asumía la concesionaria, entre los supervisores estaba Andrés Figueroa, por la empresa Xerox y Javier Velazco y Brigitte Guillén, por Xerografía Occidental.
Que, sus servicios le eran cancelados por la concesionaria y no por Xerox. En relación a su horario, manifestó que este era regido por Xerox, era directamente con ellos y no con la concesionaria, el se reportaba por teléfono todo el tiempo con Xerox, quienes le coordinaban el trabajo, se reportaba diariamente con Xerox en Maracaibo, Caracas o Colombia, quienes le asignaban diariamente 4 maquinas para atender, 2 en la mañana de 8 a 12 y 2 en la tarde de 2 a 6, reportándose con el numero técnico que le daba y estaba registrado en el sistema de Xerox.
Indicó, que comenzó a trabajar con Xerox de Venezuela, en el año 96, a través de SELESERVICE, que era su concesionaria, hasta el año 98, luego se cambio de concesionaria a la empresa TEST, C.A. del 98 al 99, posteriormente es cambiada la concesionaria a I.D.S. desde el año 2000, ya que en ningún momento se paralizaba el servicio y la diferencia de fechas indicadas, radica en el tiempo en que se constituían las empresas, pero el trabajo no se paralizaba, mientras se constituían legalmente y se realizaba la concesión. Que, en esta empresa trabajó desde el 2001 hasta el año 2007, en diciembre de 2006, la empresa I.D.S. se insolventó con Xerox de Venezuela y le quitaron la concesión, quedando los trabajadores a la deriva, en el aire, quedaron 12 técnicos sin trabajo, pero Xerox no podía quedarse sin atender sus equipos, sus garantías y contratos.
Que, el Sr. Castor Velazco, con la empresa Xerografía Occidental, necesitaban un técnico de la zona y lo llamaron a el para trabajar, allí trabajó desde el 2007 hasta el 2009. Que en el 2009, le dicen que ya no va a trabajar mas porque Xerox le ordenó a la concesionaria, que debía rescindir de sus servicios, cosa que no entiende, si Xerox no le pagaba, que no sabe porque terminó la relación laboral.
Manifestó, que cada concesionaria le asignaba un número técnico, que se lo asignaba Xerox, a cada concesionaria, número técnico y el nombre a quien pertenece.

Esta Juzgadora, confiere mérito y valor probatorio a la declaración del ciudadano FRANCISCO JOSE PULIDO BRACAMONTE, en relación a la prestación del servicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CASTOR GUILLERMO VELAZCO VILLALOBOS
Manifestó que el ciudadano Francisco Pulido comenzó a trabajar en Xerografía Occidental el 01 de junio de 2007 hasta el 01 de septiembre de 2007, que lo contrató para reparar unas maquinas y terminó antes de los 3 meses, pero lo dejó que cumpliera los 3 meses y luego se fue y no supo mas nada de el hasta que le llegó la demanda, en ese entonces el lo llamó y le preguntó que pasaba, que si le debía algo que le dijera para el pagárselo, pero le contestó que se verían en los tribunales.
Indicó, que Xerografía Occidental es concesionaria de Xerox de Venezuela, que nunca hubo sustitución patronal con la empresa I.D.S., que el es solo con su empresa, no tiene un grupo económico, no tiene ni socios. Que, la actividad económica de Xerografía Occidental, la constituye la venta de fotocopiadoras, impresoras, computadoras, equipos de diferentes marcas, entre ellas marca Xerox, pero que nunca han prestado servicio técnico, si las maquinas están en garantía las repara Xerox, o el cliente puede escoger a cualquiera que preste el servicio, pero ellos no tienen tiempo para prestar servicio.

Esta Juzgadora, confiere mérito y valor probatorio a la declaración del ciudadano CASTOR GUILLERMO VELAZCO VILLALOBOS, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Xerografía Occidental, C.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ESMERALDA CONTRERAS
Manifestó que es Gerente de Recursos Humanos de la empresa Xerox de Venezuela.
En relación a los contratos de concesión, indicó que son contratos de servicios, con empresas proveedores de servicios, realizando con ellos un contrato mercantil, el cual trata de que esas empresas provean a Xerox de Venezuela, servicios técnicos, como con la empresa Xerografía Occidental, que es una empresa proveedora de servicios; ellos hacen un contrato directamente con Xerox de Venezuela a través de una relación mercantil y hay un convenio de servicio, el cual puede ser venta de equipo o servicio técnico nada mas.
No sabe a detalle el contrato de Xerox de Venezuela con Xerografía Occidental, porque no maneja el área de servicio directamente.
Expuso, que nunca había escuchado el nombre de Francisco Pulido Bracamonte, no porque sea una empresa grande necesariamente, porque ellos conocen a los concesionarios que trabajan con la marca Xerox, pero de los trabajadores no pueden conocer, porque eso ya es una relación directa con los concesionarios y Xerox solo tiene relación directa con sus trabajadores, quienes están nominados e inscritos en el Seguro Social.
En cuanto a los códigos otorgados por Xerox de Venezuela a ciertas personas, manifestó que cuando ellos hacen entrenamientos de las maquinas o equipos de Xerox, la corporación les pide que haya un control de calidad, por lo que ellos hacen una asignación del código por repuesto, porque tiene que garantizar que ese repuesto llegue al cliente final, por una garantía a través de un contrato y ese repuesto llegue para garantizar que realmente fue cambiado y no fue plagiado; por lo que ella sabe que el código es asignado a un repuesto y no a una persona en particular.
Indicó que la empresa Xerox de Venezuela, dicta cursos de entrenamientos, los cuales generalmente son llamados por la prensa, indicando el curso de reparación de tal equipo, con tales características, abriéndose el curso con un cupo de 20 personas, el cual es totalmente gratuito y pueden ser inscritas personas internas o externas, se hace el adiestramiento y listo.

Esta Juzgadora, confiere mérito y valor probatorio a la declaración de la ciudadana ESMERALDA CONTRERAS, en su condición de Directora Principal de la empresa Xerox de Venezuela, C.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V
MOTIVACION

Previo al pronunciamiento de fondo, a los fines de determinar los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal efectúa una síntesis de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar y las defensas y fundamentos expuestos por las codemandadas en sus escritos de contestación. En tal sentido, indica el accionante FRANCISCO JOSE PULIDO BRACAMONTE en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios profesionales como representante técnico de Xerox de Venezuela, el 16 de enero del año 1996, a través de la concesionaria SELESERVICE, C.A., posteriormente fue transferido en enero de 1999 a la concesionaria TEST, C.A. y en el año 2001 hasta diciembre de 2006 prestó sus servicios para la empresa INTERNACIONAL DIGITAL SERVICES, C.A. y por último en enero del 2007, fue transferido a la empresa XEROGRAFIA OCCIDENTAL C.A., todas concesionarias de Xerox de Venezuela, hasta el 11 de agosto de 2009, fecha en que fue despedido injustificadamente por el ciudadano Castor Velazco, por lo que a su decir laboró 13 años, 6 meses y 26 días. Que prestaba sus servicios personales bajo dependencia, recibiendo una remuneración de las concesionarias, pero el beneficio primordial de sus actividades lo recibía Xerox de Venezuela.

Que, en varias oportunidades se configuró la Sustitución Patronal, siendo el último de sus patronos la empresa XEROGRAFIA OCCIDENTAL y beneficiaria en todos los casos Xerox de Venezuela. En tal sentido, reclama lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones) durante toda la relación laboral.

Por otro lado, en la contestación de la demanda en líneas generales la codemandada XEROX DE VENEZUELA, niega la existencia de la relación laboral, por cuanto el actor nunca le prestó servicios personales a la empresa, alegando la falta de cualidad.

Por su parte, la codemandada XEROGRAFÍA OCCIDENTAL, C.A. (XEROCA), admitió que el accionante le prestó sus servicios a través de un contrato a tiempo determinado, por un periodo de 3 meses, desde el 01 de junio de 2007, hasta el 01 de septiembre del mismo año. Manifestó, que no es contratista, ni intermediaria de Xerox de Venezuela, pues actúa en su propio nombre, por cuenta propia y para su propio beneficio, solo mantiene un vínculo contractual como concesionaria, pero sin exclusividad ya que comercializa además de los productos Xerox, productos de otras marcas. Niega la sustitución patronal, por cuanto no se llenan los requisitos señalados en la ley, con relación a ninguna de las empresas señaladas por el actor en su libelo. Niega que exista conexidad o inherencia con Xerox de Venezuela, por cuanto no realiza de manera habitual y permanente, labores con Xerox y no constituye su concesión la mayor fuente de lucro para XEROCA. Niega en consecuencia que le corresponda cancelar prestaciones sociales al accionante por todo el periodo que alega en su demanda, que en todo caso, solo es por el periodo de 3 meses, alegando la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año de la fecha en que finalizó el contrato.

Vistos los alegatos expuestos por el actor y la forma como las codemandadas dieron contestación a la demanda, pasa este Tribunal a resolver lo expuesto por el accionante, en relación a la sustitución patronal, entre las empresas que alega prestó sus servicios desde el 16 de enero de 1996, SELESERVICE, C.A., TEST, C.A., INTERNACIONAL DIGITAL SERVICES, C.A. y XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A.

A tal efecto, señalan los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 88.- Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89.- Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
Artículo 90.- La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley…”

De los artículos retro transcritos, se evidencia que la sustitución del patrono es una figura que persigue mantener la continuidad de la relación laboral, cuando durante la misma se transmita la propiedad, titularidad o explotación de la empresa patronal. En el caso de marras, del análisis de las pruebas aportadas por las partes, en relación a la Sustitución patronal, no se evidencia que haya existido la misma entre las empresas indicadas por el actor, para las cuales prestó sus servicios, es decir, tal como lo señala el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se demuestra la transmisión de la propiedad, la titularidad o la explotación entre una y otra de las empresas mencionadas (SELESERVICE, C.A,, TEST, C.A., INTERNACIONAL DIGITAL SERVICES, C.A., XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A.), ni se demostró el mismo ejercicio de actividades, con el mismo personal, instalaciones y materiales, razón por la cual, considera este Tribunal, que no hubo sustitución del patrono durante la relación laboral invocada, por lo tanto, es Improcedente el alegato expuesto por el actor. Así se establece.
Establecido lo anterior, corresponde determinar como hecho controvertido, la prestación de servicios del actor con la empresa demandada XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A., en tal sentido, en su contestación esta empresa admite que el actor le prestó sus servicio por un periodo de 3 meses, contados a partir del primero de junio de 2007, al respecto, este Tribunal, tomando en consideración la declaración del actor, en el que manifestó que prestó sus servicios a la empresa I.D.S hasta el año 2007, cuando la empresa concesionaria de Xerox se insolventó con esta, quedando el y otros trabajadores sin trabajo, hasta que fue llamado por el ciudadano Castor Velazco para prestar sus servicios en XEROGRAFIA OCCIDENTAL; de la carta de renuncia del ciudadano Francisco Pulido a la empresa I.D.S, que obra en actas procesales, de fecha 30 de enero de 2007 y del contrato suscrito por XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A. y el actor FRANCISCO PULIDO, considera este Tribunal que efectivamente el ciudadano FRANCISCO PULIDO comenzó a prestar sus servicios para Xerografía Occidental, C.A. a partir del 01 de junio del año 2007. Así se establece.

Ahora bien, en relación a la fecha de finalización de la relación laboral, corresponde analizar la realidad del tiempo laborado, ya que aún cuando vencía el contrato el 01 de septiembre de 2007, el accionante constituyó una firma personal denominada Pulido Bracamonte Asesores de Francisco José Pulido Bracamonte y, de acuerdo al informe enviado por la entidad bancaria Banesco, se evidencian los pagos realizados a Francisco Pulido en el año 2008 y 2009, (folio 1748 de la décima segunda pieza); así mismo del testimonio rendido por la ciudadana Brigitte Evette Guillen Medina, en la que manifestó que para diciembre del año 2008, cuando ella renunció a Xerografía Occidental, el ciudadano Francisco Pulido continuaba laborando para la empresa. De tal manera, considera este Tribunal, que la relación laboral continúo mas allá de la fecha establecida en el contrato, por lo que al no existir otra prueba que desvirtúe la afirmación del accionante, se tiene como fecha de finalización de la relación laboral el día 11 de agosto de 2009. Así se establece.

Como corolario a lo anterior, cabe destacar que la empresa co-demandada Xerografía Occidental, C.A, opuso la defensa de prescripción en su escrito de contestación, en tal sentido, tomando en consideración la fecha de finalización de la relación laboral (11 de agosto de 2009) y la fecha de interposición de la demanda el 22 de julio 2010 (folio 06) verificándose la notificación de la demandada el 05 de agosto de 2010 (folio 28), todo antes del lapso de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando tempestiva la demanda presentada, por lo tanto, resulta Improcedente el alegato de prescripción formulado por la codemandada XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A. Así se establece.

Así las cosas, pasa este Tribunal a determinar la relación del accionante con la codemandada XEROX DE VENEZUELA. Al respecto, se evidencia de las actas procesales, Contrato de Concesión entre esta empresa y la empresa XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A. (folios 1005 al 1017), por un periodo de 5 años contados a partir del 11 de agosto de 2005, fecha de la suscripción del contrato por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en cuyas cláusulas se estableció como había de regirse dicho contrato, entre las que se destaca el compromiso del concesionario de comercializar los productos XEROX (cláusula sexta), debiendo obtener la autorización expresa de XEROX DE VENEZUELA de comercializar productos de otras marcas, de tal manera, que se observa la exclusividad de la empresa Xerografía Occidental de solo comercializar productos Xerox, ya que no consta en actas, que se le haya otorgado la autorización mencionada.

Siguiendo este orden, resulta oportuno hacer mención a lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresamente señalan, lo siguiente:

“Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de al obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; t por conexa, la que esta en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aún en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.”.

Se desprende de la normativa laboral antes transcrita que, a efectos de establecer la responsabilidad solidaria que recae sobre el dueño de la obra o el beneficiario de un servicio, debemos entender por conexa, aquella obra que está en relación íntima y se produce con ocasión de la misma.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en distintas sentencias, sobre la inherencia y conexidad, destacando la Nº 1010, de fecha 13 de junio de 2006, la cual señala:

“… En el caso in commento resulta evidente la legalidad del fallo recurrido, por cuanto se desprende de las actas la existencia de una relación laboral entre el trabajador demandante y la empresa Transporte y Servicios Taxi Service, C.A. -sustituida posteriormente por la empresa Metro Tax, C.A.-.
Igualmente, consta en los autos un contrato de concesión mercantil, por medio del cual la empresa Transporte y Servicio Taxi Service, C.A., se compromete a prestar un servicio de transporte exclusivo en las instalaciones del centro comercial, propiedad de Inmobiliaria 20.037, S.A, en el cual se estipulan una serie de cláusulas de las que se evidencia una injerencia por parte del centro comercial en la prestación del servicio, en aras de ofrecer seguridad, confort de los usuarios, visitantes y empleados de esta última.
Si bien es cierto, que entre el trabajador y el centro comercial no existe una relación de tipo laboral, no es menos cierto que del contrato de concesión se desprende una indudable prestación exclusiva de servicio que la línea de taxi realiza al centro comercial y al mismo tiempo se establecieron, como antes se mencionó, una serie de pautas que obligatoriamente debían seguir los trabajadores de la línea de taxi para poder prestar el servicio dentro del centro comercial, tratándose de soslayar disimuladamente la figura de un contrato de prestación de servicios, lo que consecuencialmente conlleva a la figura del contratista, es decir, “la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos” (artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo), actuando en este caso el centro comercial como beneficiario del servicio y la línea de taxi como contratista.
Ahora bien, aún y cuando la ley sustantiva laboral establece en el encabezamiento del artículo 55, la no responsabilidad laboral por parte del beneficiario de la obra, posteriormente en su primer aparte, establece que serán responsables -solidariamente- siempre y cuando la actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario del servicio.
Luego, en el artículo 56 eiusdem, se contempla lo que debe concebirse por inherente y por conexa, entendiéndose por conexa la actividad que está en relación íntima y se produce con ocasión de la realizada por el beneficiario.
Siendo así, se entrevé en el presente caso un vínculo de conexidad entre las empresas demandadas, ya que de autos se deriva la existencia entre éstas, de una relación societaria. Esta convicción surge al verificar, que aun y cuando las sociedades mercantiles involucradas en este caso tienen una personalidad jurídica propia, distinta una de la otra, y manteniendo sólo una de ellas relación jurídica con el demandante, ambas empresas estuvieron relacionadas mediante un convenio de suscripción de acciones, por medio del cual la empresa Transporte y Servicios Taxi Service, C.A. adquiere un lote de acciones propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria 20.037, S.A. (negrita de este Tribunal)
En dicho convenio, se establecen una serie de cláusulas que incentivan la prestación de servicios de la empresa Transporte y Servicios Taxi Service, C.A., dentro de las instalaciones del centro comercial propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria 20.037, S.A., verbigracia, se contempla en la cláusula tercera el otorgamiento de un cánon preferencial, la no constitución de depósito en garantía de las obligaciones derivadas del arrendamiento, ni depósito en garantía del cumplimiento de las normas de operación y funcionamiento del centro; igualmente tienen derecho -los titulares de las acciones- a designar por mayoría, uno (1) de los siete (7) miembros del Comité de Gerencia y Operación de dicho ente comercial.
Aunado a la relación societaria que surge como consecuencia de la compra de acciones de Inmobiliaria 20.037, S.A., por parte de la línea de taxi, existen otras circunstancias que permiten establecer la estrecha vinculación entre la actividad realizada por ésta y el centro comercial, quien en este caso luce como beneficiario del servicio prestado por Transporte y Servicios Taxi Service, C.A., entre las que se pueden mencionar los beneficios reportados por la línea de taxi al centro comercial, verbigracia, mayor afluencia de personas al mismo y mayor intercambio comercial, siendo que también a través de las condiciones preferenciales antes mencionadas, se observa que el centro comercial estimula la prestación del servicio por parte de la línea de taxi.
En tal sentido, luego de evidenciarse que las actividades efectuadas por las empresas codemandadas inequívocamente son conexas, ambas resultan solidariamente responsables, en consecuencia, la sociedad mercantil Inmobiliaria 20.037, S.A., es solidaria en las obligaciones contraídas por la empresa Transporte y Servicios Taxi Service, C.A. con sus trabajadores, por lo que debe honrar los conceptos reclamados en la presente causa por el ciudadano Rafael Adelis Mora Arroyo…”.

En este sentido, de las actas procesales, previa verificación de los parámetros legales para la inherencia o conexidad señalados precedentemente, constata este Tribunal, que las labores realizadas por las codemandadas resultan a todas luces conexas. Al efecto, se observa de los registros de comercio de ambas empresas, que el objeto es similar (compra, venta, distribución de sistemas y equipos de oficinas, materiales de consumo, suministros de oficina, exportación e importación de equipos de oficina y materiales de consumo, entre otros); realizando XEROGRAFÏA OCCIDENTAL, C.A. de manera habitual y permanente, labores con XEROX DE VENEZUELA, C.A., constituyendo el contrato de concesión suscrito entre ambas empresas (folios 1005 al 1017 de la décima primera pieza), fuente de lucro para Xerografía Occidental; C.A. evidenciándose una prestación exclusiva de servicio, durante el periodo de la concesión; en tal sentido, considera este Tribunal que existe inherencia y conexidad entre las empresas XEROX DE VENEZUELA y XEROGRAFIA OCCIDENTAL, por lo tanto, son solidariamente responsables, en relación con las obligaciones existentes con el ciudadano FRANCISCO PULIDO y en consecuencia, se declara improcedente la falta de cualidad alegada por la empresa codemandada XEROX DE VENEZUELA, C.A. Así se establece.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal, a precisar los montos que se adeudan al actor, al haber quedado establecido la relación de trabajo desde el 01 de junio de 2007 al 11 de agosto de 2009, tomando en consideración los salarios indicados en este periodo por el actor en el escrito libelar, de la siguiente manera:

DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL
Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral
Mensual diario Bono Vacacional Utilidades
Días Bolívares Días Bolívares
2007
Junio 1,032.00 34.40 0.01944 0.67 0.04167 1.43 36.50
Julio 1,032.00 34.40 0.01944 0.67 0.04167 1.43 36.50
Agosto 1,032.00 34.40 0.01944 0.67 0.04167 1.43 36.50
Septiembre 1,032.00 34.40 0.01944 0.67 0.04167 1.43 36.50
Octubre 1,032.00 34.40 0.01944 0.67 0.04167 1.43 36.50
Noviembre 1,032.00 34.40 0.01944 0.67 0.04167 1.43 36.50
Diciembre 1,032.00 34.40 0.01944 0.67 0.04167 1.43 36.50
2008
Enero 1,805.00 60.17 0.01944 1.17 0.04167 2.51 63.84
Febrero 1,805.00 60.17 0.01944 1.17 0.04167 2.51 63.84
Marzo 1,805.00 60.17 0.01944 1.17 0.04167 2.51 63.84
Abril 1,805.00 60.17 0.01944 1.17 0.04167 2.51 63.84
Mayo 1,805.00 60.17 0.01944 1.17 0.04167 2.51 63.84
Junio 1,805.00 60.17 0.01944 1.17 0.04167 2.51 63.84
Julio 1,805.00 60.17 0.02222 1.34 0.04167 2.51 64.01
Agosto 1,805.00 60.17 0.02222 1.34 0.04167 2.51 64.01
Septiembre 1,805.00 60.17 0.02222 1.34 0.04167 2.51 64.01
Octubre 1,805.00 60.17 0.02222 1.34 0.04167 2.51 64.01
Noviembre 1,805.00 60.17 0.02222 1.34 0.04167 2.51 64.01
Diciembre 1,805.00 60.17 0.02222 1.34 0.04167 2.51 64.01
2009
Enero 2,530.00 84.33 0.02222 1.87 0.04167 3.51 89.72
Febrero 2,530.00 84.33 0.02222 1.87 0.04167 3.51 89.72
Marzo 2,530.00 84.33 0.02222 1.87 0.04167 3.51 89.72
Abril 2,530.00 84.33 0.02222 1.87 0.04167 3.51 89.72
Mayo 2,530.00 84.33 0.02222 1.87 0.04167 3.51 89.72
Junio 2,530.00 84.33 0.02222 1.87 0.04167 3.51 89.72
Julio 2,530.00 84.33 0.02500 2.11 0.04167 3.51 89.96
Agosto 2,530.00 84.33 0.02500 2.11 0.04167 3.51 89.96



PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
De conformidad con los artículos 108, 113 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD
días del período Anticipos Acumulada

2007
Junio
Julio
Agosto
Septiembre 36.50 5 182.51 182.51
Octubre 36.50 5 182.51 365.02
Noviembre 36.50 5 182.51 547.53
Diciembre 36.50 5 182.51 730.04
2008
Enero 63.84 5 319.22 730.04
Febrero 63.84 5 319.22 1,049.26
Marzo 63.84 5 319.22 1,368.48
Abril 63.84 5 319.22 1,687.70
Mayo 63.84 5 319.22 2,006.91
Junio 63.84 5 319.22 2,326.13
Julio 64.01 5 320.05 2,646.19
Agosto 64.01 5 320.05 2,966.24
Septiembre 64.01 5 320.05 3,286.29
Octubre 64.01 5 320.05 3,606.35
Noviembre 64.01 5 320.05 3,926.40
Diciembre 64.01 5 320.05 4,246.45
2009 4,246.45
Enero 89.72 5 448.61 4,695.06
Febrero 89.72 5 448.61 5,143.66
Marzo 89.72 5 448.61 5,592.27
Abril 89.72 5 448.61 6,040.88
Mayo 89.72 5 448.61 6,489.48
Junio 89.72 5 448.61 6,938.09
Julio 89.96 5 449.78 7,387.87
Agosto 0.00 7,387.87

Total Prestación de Antigüedad  Bs. 7.387,87

• VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS
De conformidad con los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2007-2008 = 15 días
2008-2009 = 16 días
Fracción 2009 = 1,41 días
Total = 32,41 días x Bs. 84,33  Bs. 2.733,14

• BONO VACACIONAL
De conformidad con los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2007-2008 = 7 días
2008-2010 = 8 días
Fracción 2009 = 0,75 días
Total = 15,75 días x Bs. 84,33  Bs. 1.328,20

• DÍAS DE DESCANSO
De conformidad con el articulo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4 días x Bs. 84,33  Bs. 337,32

• BONIFICACION DE FIN DE AÑO
De conformidad con el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días + 15 días + 1,25 días = 31,25 días x Bs. 84,33  Bs. 2.635,31

• INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD,
De conformidad con el numeral 2 del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
60 días x Bs. 89,96  Bs. 5.397,6

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
De conformidad con el literal d) del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
60 días x Bs. 89,96  Bs. 5.397,6

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.217,04) más lo que resulte de la experticia, correspondiente a los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación, la cual se ordenará a realizar en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la codemandada XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A.

SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la codemandada XEROX DE VENEZUELA, C.A. hoy denominada CORPORACION XDV, C.A.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE PULIDO BRACAMONTE, titular de la cedula de identidad número V-11.551.721 en contra de las empresas XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A. y XEROX DE VENEZUELA, C.A. hoy denominada CORPORACION XDV, C.A., todos plenamente identificadas en actas procesales

CUARTO: Se condena a las empresas XEROGRAFIA OCCIDENTAL, C.A. y XEROX DE VENEZUELA, C.A. hoy denominada CORPORACION XDV, C.A., a pagar al ciudadano FRANCISCO JOSE PULIDO BRACAMONTE, titular de la cedula de identidad número V-11.551.721, la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.217,04), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, el adelanto cancelado, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.387,87), indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (11 de agosto de 2009), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.829,17) cómputo éste que se realizará desde la notificación de las demandadas, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO: En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO: No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.).

Sria