REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece (13) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: LP21-O-2012-000011

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: MARIA MARISOL BERNAL BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.524.654, domiciliada en la ciudad de Mèrida, Estado Mérida.

ABOGADO DE LA ACCIONANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, titular de la cédula de identidad N° 9.475.833, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.089, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA.

ACCIONADA: , ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, en la persona del ciudadano Nelson Ruiz, venezolano, en su condición Director del Instituto en la siguiente dirección: Av. Urdaneta frente al Aeropuerto Alberto Carnevali. Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



Se recibió el presente Amparo en fecha nueve de abril de 2012, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

-II-
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala la presunta agraviada en la persona de su abogada asistente que

“…En fecha primero (01) de septiembre de 2008, comencé a prestar mis servicios para el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, como Aseadora. Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social. Suscribiendo dos (2) contratos a tiempo determinado, el primero desde el 01/09/2008 hasta el 30/11/2008 y el segundo desde el 01/12/2008 hasta el 31/12/2008 con la salvedad de que continué laborando de manera continua e ininterrumpida hasta el 31/01/2009. Cumplía con mis funciones de manera continua e ininterrumpida, consistiendo las mismas en lavar, barrer y pulir pisos y paredes. Limpiar y quitar el polvo de los techos y ventanas. Lavar y limpiar las dependencias sanitarias, cualquier otra actividad inherente a mi cargo. En un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de siete (7:am) de la mañana a cinco (5:p.m) de la tarde, devengando como último salario por mis servicios prestados la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 799,23) mensuales.

Pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 13 de Enero del año 2009, cuando me presente a mi sitio habitual de trabajo para cumplir con mis labores de rutina, la ciudadana Magalys Tovar en su condición de Gerente de Recursos Humanos para la fecha me notifico por escrito que mi contrato de trabajo no sería renovado.
Todo esto ocurre sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido considere que fui objeto de un despido injustificado, razón por la cual acudí por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, por haber sido Despedida sin justa causa previamente calificada por el inspector del trabajo. A pesar de estar amparada por la Inamovilidad Laboral Decretada por el Ejecutivo Nacional y prevista en la Gaceta Nº 39.090, según decreto 6.603, de fecha 02 de enero de 2009.
En virtud del Despido Injustificado, irrito e ilegal del cual fui objeto, inicie el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según se evidencia de escrito de solicitud de Reenganche consignado en fecha 12/02/2009, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con el que se apertura expediente, quedando signado bajo el número dicha solicitud de reenganche (folios 6 al 8 del anexo “A”) a su vez la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida decreta Medida Cautelar a favor de la trabajadora ordenando reincorporar a la misma de inmediato a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía laborando. Se ordenó la respectiva notificación, se libro boleta con la referida compulsa y notificado como fue el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, en fecha 08 de junio de 2009 y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela el 23 de junio de 2009. Quedando fijado el acto de contestación para el día siete (07) de octubre de 2009, tal y como se evidencio en el acta levantada por el Funcionario competente que reposa en el expediente respectivo.

En fecha siete (07) de octubre del año 2009, se apertura el acto de contestación (folio 31 y 32 del anexo ”A”) en el cual las partes comparecen, así las cosas y en la forma como dio contestación la parte Patronal, el Inspector del Trabajo Ordena la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. Promovidas y evacuadas las pruebas en el procedimiento el Inspector del Trabajo, previa valoración de las mismas, en fecha 25 de mayo de 2010, a través de Providencia Administrativa Nº 00065-2010, en la que declara Con Lugar dicha solicitud, ordena el Reenganche por Desmejora al patrono. Anexo marcado con la letra “A”.

Concediéndole un plazo de tres (3) días hábiles para el Cumplimiento Voluntario de la Providencia Administrativa de conformidad al artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de la decisión favorable y de su conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, el Funcionario del Trabajo competente, en fecha 11 de junio de 2010, levanta el acta respectiva, dejando constancia de la incomparecencia de la parte Patronal para el cumplimiento voluntario, en tal sentido acuerda la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa, lo cual se evidencia marcado con la letra “A”.

Ante tal situación, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, decreta la Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyéndose el día 28 de junio de 2010, en la sede del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, a los fines de ejecutar forzosamente mi reenganche por el despido injustificado del cual fui objeto, resultando negativa tal actuación, no lográndose el reenganche a mi puesto habitual de trabajo anexo marcado “A”.

Debido al incumplimiento de la decisión del Órgano Administrativo, según acta de fecha 28 de junio de 2010, que riela al expediente número: 046-2009-01-00109 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida; en fecha 20 de julio de 2010, la Jefe de Sala Laboral de Fueros, solicitó el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo, contra el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha 06 de octubre del año 2010, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa número: 00286-2011, que declaró infractor al Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, y le ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden, providencia de la cual fue notificada en fecha 31 de octubre de 2011. Es de señalar que todo lo dicho anteriormente concerniente al procedimiento sancionatorio se evidencia en el expediente signado con el número 046-2010-06-00484 (Anexo marcado con la letra “B”) así mismo, es importante señalar que la parte Patronal se mantiene hasta la actual fecha contumaz al desacatar impunemente las Providencias Administrativas, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa.

Es de resaltar que este procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa al Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, no satisface los derechos Constitucionales invocados e infringidos, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. De igual manera y para reforzar lo anteriormente planteado, señalo la siguiente Jurisprudencia, de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil dos (2002) a cargo de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente No. 02-264373 en lo referente al Procedimiento de Multa, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. “La simple imposición de una multa no satisface los derechos conculcados, en virtud de que el quejoso sigue imposibilitado de poder trabajar y percibir su salario”. Y además se señala en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, de fecha siete (07) de Marzo de dos mil siete (2007), a cargo de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente No. 06-1488, “Que es procedente la Acción de Amparo para ejecutar las Providencias Administrativas, una vez concluido el Procedimiento de multa…” y en el presente caso está cumplido, tal y como consta en las copias certificadas de los expedientes número 046-2009-01-00109 de la Sala de Fuero y expediente número 046-2010-06-00484 de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, y que acompañan el presente escrito marcados con las letras “A” y “B”.

Ciudadano (a) Juez pero ni la decisión de la Inspectoría del Trabajo, ni la vía conciliatoria o procedimientos solicitados hicieron que al Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, me restituyera a mi sitio de trabajo y así restituir la situación jurídica infringida. En virtud de ello acudo a su competente autoridad para solicitar formalmente Acción de Amparo Constitucional.

CAPITULO II
FUNDAMENTACION LEGAL
Ciudadano (a) Juez, fundamento la presente acción en: Artículo 7 de nuestra Carta Magna, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.” Art. 26 ejusdem “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Así mismo establece el Art. 27 ejusdem; “Toda persona tiene derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”. Reza el Art. 87, ejusdem; “Todas las personas tienen derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantiza la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca....” Igualmente establece el Art. 89 ejusdem: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. 4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición....” Artículo 91 ejusdem: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la ley.
El estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.” Artículo 93 ejusdem: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta constitución son nulos”.
En este mismo orden de ideas; el Artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”. En consecuencia dispone el Art. 23 ejusdem: “Toda persona apta tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, para asegurar su subsistencia y en beneficio de la comunidad”. Asimismo Reza el Artículo 32 ejusdem: “Nadie podrá impedir el trabajo a los demás...”; en tanto el Artículo 11 ejusdem señala: “Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Así en concordancia con el Artículo 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, persona jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.”
Ahora bien ciudadana Juez, en el caso de marras estamos en presencia de una violación flagrante y continuada del derecho constitucional al trabajo por parte del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida y siendo que agotada como se encuentra en su totalidad la vía Administrativa, sin lograr satisfacer mis derechos conculcados, es procedente la Acción de Amparo para ejecutar la providencia administrativa…”. (Curisvas de este a-quo9


- III -
DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación.

En el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa MARIA MARISOL BERNAL BAUTISTA, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello motivado a que se les ha violado a mis representados los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, en la persona del ciudadano Nelson Ruiz. Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia; vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, tenemos:

La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”

A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en Sede estrictamente Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por MARIA MARISOL BERNAL BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.524.654, contra el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, en la persona del ciudadano Nelson Ruiz.

ORDENA:

1. Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento. Líbrese la boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente auto de admisión.

2. Notificar mediante oficio al Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, en la persona del ciudadano Nelson Ruiz, presunto agraviante, para que comparezca ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas.

3. Notificar mediante oficio con acuse de recibo al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciéndole saber sobre la existencia de la presente acción de amparo constitucional y a los fines de que forme criterio sobre el asunto planteado. Líbrese el oficio correspondiente, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo constitucional, y el auto de admisión. Líbrese el oficio respectivo.

Cópiese publíquese y déjese copia fotostática de la presente decisión por secretaría.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). 201º y 153º.

El Juez,

Abg. Alirio Osorio.

La Secretaria,

Abg. Yurahi Gutiérrez.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y un minuto de la tarde (2:51 p.m.)

La Secretaria,

Abg. Yurahi Gutiérrez.