REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012)
202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-X-2012-000018

Fue recibido por este Juzgado en fecha 09 de marzo de 2012, expediente proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes- Barinas, recibido por ese Tribunal el dos (02) de febrero de 2010, introducido dicho recurso por el abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.049.228 e Inpreabogado N° 53.070, actuando con el carácter de Sindico Procurador del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MERIDA, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, este Juzgador a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MERIDA, por motivo de Nulidad de acto administrativo, en contra de la Providencia Administrativa N° 00130-2009, de fecha 12 de noviembre de 2009, correspondiente al expediente administrativo signado con el número 046-2009-01-00037, en la que se declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Maritza del Carmen Calderón, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.460.015, domiciliada en Timotes, Estado Mérida, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto de fecha 14 de marzo del año que discurre, este Juzgado en aplicación del principio de la perpetuatio fori, declaró su competencia y admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando las notificaciones de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la MEDIDA CAUTELAR solicitada, cual es el asunto que ahora nos ocupa.


-I-
MEDIDA CAUTELAR

El apoderado judicial de la parte recurrente, solicita MEDIDA CAUTELAR, señalando:

“El acto administrativo recurrido conjuntamente con medida cautelar es un acto nulo de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo en el estado Mérida y por no haberse atendido a lo alegado y probado en autos por la reclamante, en vista de que violó los artículos 136, 137 de la Constitución ; 19, ordinal 19, ordinal 4°, de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos; 26 de la Ley orgánica de la administración Publica, que consagran el principio de separación de poderes, la usurpación de funciones y la incompetencia manifiesta, respectivamente, y el 12 del Código de procedimiento Civil, al declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de una funcionaria público regida por la Ley del estatuto de la función pública, cuando esa unidad administrativa laboral únicamente tiene competencia para conocer y decidir casos planteados por trabajadores del sector público y del sector privado regidos por la Ley orgánica del Trabajo, invadiendo de esta forma la esfera de competencia de la alcaldía del Municipio Miranda del estado Mérida a quién la ley la faculta expresamente para conocer y decidir en sede administrativa cuando el acto emitido lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de su personal empleado.
La ciudadana Maritza del Carmen calderón (sic) había ingresado a la Alcandía del Municipio Miranda del Estado Mérida al cargo público denominado Oficinista I por nombramiento mediante Resolución Administrativa N° 31, de fecha 26/07/2008, y a ella la ley no la calificaba como obrera ni comó (sic) funcionaria de carrera, porque no ingreso a la administración Municipal a través del concurso público, en conformidad con el artículo 146 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19, aparte primero, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que debe ser catalogada como funcionario de libre remoción: El funcionario pública de libre remoción no tiene estabilidad laboral, y el patrono tiene derecho a destituirla en cualquier momento, dependiendo de esta forma su estabilidad laboral al arbitrio del patrono.
De admitirse que la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida reenganche al cargo público denominado Oficinista I a la funcionaria público Maritza del Carmen Calderón, se abriría una vía que contraría es estatuto funcionarial de hacer permanecer en el cargo a los funcionarios públicos de libre remoción más allá de la estabilidad funcionarial que otorga la ley, y de la facultad legal que tiene el patrono de destituirlos, y le causaría perjuicios irreparables o de difícil reparación a la administración Pública del Municipio Miranda des estado Mérida que difícilmente pueda ser restablecido por la sentencia definitiva, toda vez que al pagarle la Alcaldía del Municipio que representó a la prenombrada funcionaria público los salarios caídos y el sueldo mes tras mes durante el tiempo que dure el juicio, si la acción principal fuere favorable, la ciudadana Maritza del Carmen Calderón no tendría cómo devolverle al Fisco Municipal lo cobrado.
Por esta razón, solicito a la autoridad judicial, muy respetuosamente, decrete medida cautelar ordinaria, en conformidad con el artículo 19, párrafo 11, de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00130-2009, de fecha 12 de noviembre de 2.009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, mientras dure el juicio” (cursivas de este Tribunal)


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Alvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.” (Negrillas y cursivas de la sentencia).
En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276).
Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, Caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.
En este orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la suspensión de efectos ha sido solicitada por el apoderado judicial contra la Providencia Administrativa N° 00130-2009, de fecha 12 de noviembre de 2009, correspondiente al expediente administrativo signado con el número 046-2009-01-00037, en la que se declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Maritza del Carmen Calderón, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.460.015, dictada por el ciudadano INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; aduciendo que el “El acto administrativo recurrido conjuntamente con medida cautelar es un acto nulo de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo en el estado Mérida y por no haberse atendido a lo alegado y probado en autos por la reclamante, en vista de que violó los artículos 136, 137 de la Constitución ; 19, ordinal 19, ordinal 4°, de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos; 26 de la Ley =rgánica de la administración Publica, que consagran el principio de separación de poderes, la usurpación de funciones y la incompetencia manifiesta, respectivamente, y el 12 del Código de procedimiento Civil, al declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de una funcionaria público regida por la Ley del estatuto de la función pública, cuando esa unidad administrativa laboral únicamente tiene competencia para conocer y decidir casos planteados por trabajadores del sector público y del sector privado regidos por la Ley orgánica del Trabajo, invadiendo de esta forma la esfera de competencia de la alcaldía del Municipio Miranda del estado Mérida a quién la ley la faculta expresamente para conocer y decidir en sede administrativa cuando el acto emitido lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de su personal empleado.
La ciudadana Maritza del Carmen calderón (sic) había ingresado a la Alcandía del Municipio Miranda del Estado Mérida al cargo público denominado Oficinista I por nombramiento mediante Resolución Administrativa N° 31, de fecha 26/07/2008, y a ella la ley no la calificaba como obrera ni comò (sic) funcionaria de carrera, porque no ingreso a la administración Municipal a través del concurso público, en conformidad con el artículo 146 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19, aparte primero, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que debe ser catalogada como funcionario de libre remoción: El funcionario pública de libre remoción no tiene estabilidad laboral, y el patrono tiene derecho a destituirla en cualquier momento, dependiendo de esta forma su estabilidad laboral al arbitrio del patrono.
De admitirse que la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida reenganche al cargo público denominado Oficinista I a la funcionaria público Maritza del Carmen Calderón, se abriría una vía que contraría es estatuto funcionarial de hacer permanecer en el cargo a los funcionarios públicos de libre remoción más allá de la estabilidad funcionarial que otorga la ley, y de la facultad legal que tiene el patrono de destituirlos, y le causaría perjuicios irreparables o de difícil reparación a la administración Pública del Municipio Miranda des estado Mérida que difícilmente pueda ser restablecido por la sentencia definitiva, toda vez que al pagarle la Alcaldía del Municipio que representó a la prenombrada funcionaria público los salarios caídos y el sueldo mes tras mes durante el tiempo que dure el juicio, si la acción principal fuere favorable, la ciudadana Maritza del Carmen Calderón no tendría cómo devolverle al Fisco Municipal lo cobrado.

Visto los argumentos que sustenta la solicitud y dada por ley la potestad amplia de poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.

En cuanto a la procedencia de la medida cautelar innominada es el Periculum In Moro, es decir, literalmente como se expresa en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585, “ … cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia...".

De lo expuesto por la parte actora no se desprende la irreparabilidad de los daños (peligro en la mora) como requisito para la procedencia de la protección cautelar solicitada. Así se decide.

Asimismo, no constando en autos elementos probatorios que sustenten la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de los cuales puedan desprenderse al menos la existencia de uno de los requisitos necesarios para su procedencia, siendo una carga del solicitante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, debe forzosamente declararse INADMISIBLE LA MEDIDA CAUTELAR. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE LA MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por CELIS ARGENIS ARAQUE, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.049.228 e Inpreabogado N° 53.070, actuando con el carácter de Sindico Procurador del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MERIDA, contra la Providencia Administrativa N° 00130-2009, de fecha 12 de noviembre de 2009, correspondiente al expediente administrativo signado con el número 046-2009-01-00037, en la que se declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Maritza del Carmen Calderón, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.460.015, dictada por el ciudadano INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Segundo: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por CELIS ARGENIS ARAQUE, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.049.228 e Inpreabogado N° 53.070, actuando con el carácter de Sindico Procurador del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MERIDA, contra la Providencia Administrativa N° 00130-2009, de fecha 12 de noviembre de 2009, correspondiente al expediente administrativo signado con el número 046-2009-01-00037, en la que se declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Maritza del Carmen Calderón, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.460.015, dictada por el ciudadano INSPECTOR EN JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Tercero: Se ordena la notificación del Alcalde del Municipio Miranda del Estado Mérida de la Presente decisión, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión por secretaría.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida veintitrés (23) de abril del año dos mil doce (2012). 202º y 152º.

El Juez,

Abg. Alirio Osorio.

La Secretaria,

Abg. Yurahi Gutiérrez.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las dos y trece minutos de la tarde (2:13 p.m.) se registro el fallo que antecede.


La Secretaria,

Abg. Yurahi Gutiérrez