REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
202º y 153º

SENTENCIA Nº 041

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000348
ASUNTO: LP21-R-2012-000006

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Pedro José Pereira Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.201.647, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

CO-APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: José Martínez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.364.420, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.938, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

DEMANDADO: Orlando Antonio Jáuregui Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.745, domiciliado en la cuidad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Jesús Aníbal Angulo Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.049.675, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.051, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho José Martínez Díaz, en su condición apoderado judicial del ciudadano Pedro José Pereira Araque (actor), contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de data diez (10) de enero de 2012, en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el recurrente contra el ciudadano Orlando Jáuregui, en el cual se declaró sin lugar la demanda.

El recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el juzgado A-quo, mediante auto de data dieciocho (18) de enero de 2011, y que consta agregado al folio 143; en el mismo se ordenó remitir el expediente original a este Tribunal Primero Superior, con el oficio No. J1-39-2012, recibiéndose por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2012 (folio 146).

El asunto fue sustanciado conforme a lo establecido en la norma 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, se fijó el cinco (05) de octubre de 2011, por auto, la audiencia oral y pública de apelación a las 9:00 a.m. del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, correspondiendo su celebración el día, martes veintiocho (28) de febrero del año en curso. Llegado el día y la hora, se anunció y se celebró el acto, prologándose el mismo para el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), con la finalidad de que asistiera el ciudadano Orlando Jáuregui, parte demandada, con el objeto que rinda declaraciones y así esclarecer las dudas surgidas, de acuerdo a la norma 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de marzo del 2012, continuó el acto, y una vez escuchada la declaración del ciudadano Orlando Jáuregui (parte demandada), la Juez, se prolongó la audiencia para el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), con la finalidad de que asistieran a rendir declaración los ciudadanos: Juan Rivas, Jesús Briceño y Pedro Pereira (demandante); así consta en el Acta que se encuentra inserta a los folios 153 al 155.

Llegado el día y la hora, esto es, el día martes 20 de marzo de dos mil doce (2012), a las 10:30 a.m., se celebró el acto y a solicitud de parte de prolongó nuevamente el mismo, para el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, para concederle el tiempo necesario a las partes y asistieran los ciudadanos Juan Rivas y Jesús Briceño a rendir declaración. Por lo que se continuó la audiencia, en fecha 27 de marzo de 2012, oportunidad ésta en la cual se dictó decisión oral, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, pasa a reproducirse el texto íntegro de la decisión, en los términos siguientes:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Demandante:

El apoderado judicial del ciudadano Pedro José Pereira Araque, abogado José Martínez Díaz, argumentó el recurso de apelación en los dichos que resumidamente se trascriben a continuación:

Que, se pretende la revocatoria de la sentencia recurrida, por no estar ajustada a derecho por cuanto no valoró normas vigentes, y en la sentencia se declara sin lugar la demanda, sin considerar los derechos adquiridos por el actor con ocasión de la prestación de servicios que este mantuvo con el señor Orlando Jáuregui.

- Que, existe una admisión absoluta de los hechos, en virtud de que el demandado no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar y no contestó la demanda en su oportunidad, por tal razón, el A-quo no conocía los hechos admitidos o rechazados por el demandado; y en consecuencia, el actor no tenía que probar la relación laboral.

- Que, el acta administrativa signado con el número N° 046-2010-01-000126, marcada con la letra “B”, que fungía como prueba contiene: 1) El reclamo de los derechos del demandante; y, 2) Rechazo a los reclamos que formula el actor; y que, en la oportunidad de su valoración, el tribunal A-quo lo valoró en un solo sentido, a favor del demandado, es decir, como suplemento a la contestación a la demanda y no valoró el derecho social y de igualdad que se reclama (derecho del trabajo).

- Que, en la oportunidad de la valoración de los testigos, el tribunal A-quo los calificó como una declaración genérica de impertinencia, desechándolos por esa razón, señala, que en el ordenamiento jurídico los testigos deben ser valorados en conjunto con las demás pruebas presentadas en el proceso, por ser estas los medios probatorios de la relación laboral.
- Que, los testigos promovidos por la parte demandada son funcionarios de la Alcaldía, agregó, que el señor Orlando Jáuregui (demandado), es benefactor de la Fundación Municipal del Niño, por ende, los testigos declaran de manera interesada en las resultas de este proceso.

- Que, los testigos Ana Delia Gutiérrez y César Augusto Ninamango, tienden a calificar la reclamación del actor, declarando como testigos expertos con conocimiento de la causa, más no, como testigos presenciales de los hechos; y que las declaraciones de estos testigos no pueden considerarse para desechar las reclamaciones del actor.

- Que, a las declaraciones del testigo, Pedro Miguel Peñaloza Director de la Policía Municipal, el Juez A quo le otorga valor jurídico, señala, que es evidente que este testigo miente, al decir que nunca vio al señor Pedro Pereira [demandante] pues la sede de la policía está ubicada al lado del negocio donde trabajó el actor.

- Que, el A-quo para precisar la fecha en que se comenzó la construcción del local, tomó en consideración las declaraciones de los testigos promovidos por el demandado, sin considerar el permiso que por ley debe otorgar la Alcaldía para iniciar una construcción, y que en dichas declaraciones se señala que el señor Orlando Jáuregui tiene la posesión del terreno bajo la figura de comodato, otorgado por la Alcaldía del Municipio Campo Elías, y que comenzó a construir posterior a que el demandante comenzará a laborar en el negocio, agregó el recurrente, que dichas declaraciones son falsas.

- Que, en relación a la prueba de informes agregada a los folios 106 y del 113 al 119, se evidencia la fecha en que la Cooperativa le fue concedida la licencia para que iniciara sus actividades económicas, señaló, que el Tribunal de Juicio, valoró en un solo sentido la prueba pues no consideró que la cooperativa fue registrada (11-06-2010) después del despido del demandante para de esta manera, evadir las prestaciones que le correspondían al señor Pedro José Pereira.

- Por último solicitó, que sea declarada con lugar la apelación y se condene en costas al demandado señor Orlando Jáuregui.

Demandado:

Una vez concluida la intervención del apelante, el abogado Jesús Aníbal Angulo, en su condición de apodearado judicial de la parte accionada, indicó:

- Que, en cuanto al acta administrativa signado con el número N° 046-2010-01-000126, marcada con la letra “B”, se le dio valor probatorio porque esta contiene todos los hechos por las cuales nació una relación entre las partes.

- Que, la Directora Ejecutiva de la Fundación del Niño del Municipio Campo Elías conjuntamente con la Sindicatura Municipal, le solicitaron al señor Orlando Jáuregui, en su condición de Presidente de la Cooperativa “UN SOLO PUEBLO 425” R.L, permiso para que el señor Pedro José Pereira vendiera pescado en el local donde funciona la Cooperativa antes mencionada, agregó, que el actor no impugno dicho documento, por tanto, son hechos admitidos por el demandante.

- Que, de los testigos promovidos por la parte demandante, a su parecer, son testigos preparados para la declaratoria a favor del actor, contradictorios y falsos; que aseguran haber visto como le pagaban dos mil quinientos bolívares (Bs. F 2.500) al señor Pedro Pereira; agregó, que los sueldos no son pagados en público, y que por esa razón, el Tribunal A quo desecha las declaraciones.

- Que, el A-quo le dio valor probatorio a los testigos promovidos por la parte demandada porque no incurrieron en contracciones. Que, quedó demostrado con las declaraciones y con los instrumentos administrativos, que en la fecha que indica el demandante (01-08-2009 al 01-03-2010) que laboró para el señor Orlando Jáuregui [demandado], el local donde funciona la Cooperativa “UN SOLO PUEBLO 425” R.L., se estaba construyendo.

- Que, el señor Pedro Pereira ejerció el comercio de manera particular, haciendo uso de la autorización que le otorgó la Directora de la Fundación del Niño del Municipio Campo Elías, para que vendiera pescado en la parte de afuera del local donde funciona la Cooperativa; con este hecho pretendió el actor, reclamar derechos inherentes a una relación laboral, que no pudo probar y por esta razón, se declaró sin lugar la demanda.

- Que, la audiencia oral y pública de apelación no es el momento para intentar tachar los testigos promovidos por la parte demandada en la audiencia preliminar.

- Por lo expuesto, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por estar ajustada a derecho.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, y las exposiciones que fueron descritas parcialmente se encuentran debidamente plasmadas en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conocido el fundamento del recurso de apelación, advierte este Tribunal que el thema decidendum se circunscribe en determinar la existencia de una relación de trabajo, por ende, es propicio analizar las actuaciones procesales, para verificar cual fue el vínculo entre el ciudadano Pedro Pereira y el señor Orlando Jáuregui.

Demanda:

En el libelo de demanda, que consta a los folios del 1 al 3, el ciudadano Pedro José Pereira Araque, en su condición de demandante, expuso lo que de manera resumida se transcribe de seguidas:

Que en fecha 1 de agosto de 2009, comenzó a trabajar para el señor Orlando Jáuregui, en un negocio que es de su pertenencia destinado a la venta de verduras, frutas y pescado, desempeñándose como vendedor al público, siendo su horario de trabajo de 6:00a.m a 8:00 p.m., y su sueldo a destajo, conformado por el 50% de las ventas mensuales, el cual arrojaban un promedio de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500). Siendo el caso que en fecha 1 de marzo de 2010, se presentó a cumplir su jornada laboral y su patrón, el señor Orlando Jáuregui, le manifestó que no tenía dinero para pagar su mensualidad, que se retirara del local, despidiéndolo de esta manera. Señala que como su patrono, no ha cumplido con el pago de prestaciones sociales, es por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:

• Antigüedad Bs. 5.509,35
• Preaviso: Bs. 3.672, 90
• Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.570,77
• Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 339,98
• Despido Injustificado: Bs. 3.672,90
• Fideicomiso: Bs. 3.060,75
• Domingos Laborados: Bs. 30.847,32
• Estimando la demanda en la cantidad de: 57.111,28

Ahora bien, una vez admitida la demanda y efectuada la notificación del demandado, llegado el momento para celebrar la audiencia preliminar, se aperturó la misma, presentando ambas partes los escritos de promoción de prueba, prologándose dicha audiencia para el 23 de septiembre de 2011, y posteriormente para el 24 de octubre de 2011, oportunidad ésta última a la cual no asistió la parte demandada, por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dejó constancia de dicha incomparecencia, como consta en el acta que obra al folio 27, en los siguientes términos

“(…) se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano ORLANDO JÁUREGUI, titular de la cédula de identidad 8.006.745 ni por si ni por interpuesta persona, en su condición de parte demandada. Ahora bien, de conformidad con el procedimiento establecido por la Sala de Casación Social, caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola FENSA de Venezuela S.A. de fecha 15 de octubre de 2004, acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 6 de mayo de 2005, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso Omaira Gutiérrez Sánchez en contra de la “Caja de Ahorros del Poder Judicial”; y en este caso, por haber promovido pruebas ambas partes en la apertura de la audiencia preliminar, debe presumirse la admisión relativa de los hechos demandados, en consonancia con la decisión N° 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, de fecha 18 de abril de 2006.
De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, el expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su remisión inmediata a la fase de juicio.”.

En este orden, observado el efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar [24 de octubre de 2011], como lo es la presunción de la admisión relativa de los hechos expuestos y con el objeto de determinar la consecuencia de dicha presunción, es propicio traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, en el fallo N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, que señala:

“(…)Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (…)”.

De acuerdo con el criterio expuesto, la confesión que deriva de la inasistencia de la parte demandada a una “prolongación de audiencia preliminar”, reviste un “carácter relativo”, lo que trae como consecuencia que se le permite al accionado desvirtuar los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario, por lo que debe este Tribunal examinar todos lo medios de prueba promovidos por las partes, teniendo en cuenta la valoración efectuada por el A quo, a los fines de determinar si fue o no desvirtuada la presunción de admisión (relativa) de hechos, como se hace a continuación:

Pruebas de la parte actora:


Testimoniales:

De la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se observó que sólo se presentaron a rendir declaración, los ciudadanos Yenni Desiree Guillén Pernía, Alberto De Jesús Trejo y Henrri Alfonso Ramírez López, quiénes expusieron:

1) Yenni Desiree Guillén Pernía:

Que, conoce al señor Pedro Pereira, que el señor trabajó en el negocio del señor Orlando Jáuregui desde agosto del 2009 hasta marzo de 2010, que pasaba todos los días por el local y lo veía de 6:00 a.m a 8:30 p.m. Que un día estaba comprando pescado dentro del local, y vio cuando le pagaban al señor Pedro la cantidad de Bs. 2.500 Que, estaban dos personas trabajando en el local entre esas el señor Pedro Pereira que vendía hortalizas, verduras y pescado; y la señora que atendía la caja. Que, sigue pasando por el lugar y ve que el local sigue funcionando y ahora venden carnes. Que, el local esta al lado del mercado Guerrero, en un terreno amplio, es un cuarto mas largo que ancho, que tiene estantes y 2 neveras. Que, desde hace poco tiempo funciona una cooperativa.

2) Alberto Trejo:

Que, conoce al señor Pedro Pereira y que le consta que trabajaba en el negocio del señor Orlando Jáuregui, que el señor Pedro trabajó desde 1 agosto de 2009 hasta 3 de marzo de 2010, en un horario de 6:00 a.m. a 8:00 p.m. con un sueldo de Bs. 2.500; que, le consta la cantidad, porque vio como le pagaba el señor Orlando en su negocio. Que, le consta “porque el señor Pedro es un señor trabajador, honesto y quiero que se haga justicia, que ese es mi único interés pues yo estoy declarando sin fines de lucro”.

3) Henrri Alfonso Ramírez:

Que es comerciante, trabaja con su esposa en su casa, que está ubicada en Albarregas en la ciudad de Mérida, se mudo de Ejido desde marzo de 2011. Que conoce al señor Pedro que le consta que trabajo en un negocio al lado de comercial Guerrero, que tuvo una relación laboral de aproximadamente un año comenzando desde el 1 de agosto 2009 hasta 1 de marzo de 2010, con un horario de 6:00 a.m. hasta las 8 p.m. ó 9:00 p.m., de lunes a lunes. Que, no sabe del sueldo, que “según comentarios cobraba mensualmente”. Que le consta porque él frecuenta el sitio, ya que vive en Ejido, en el barrio Bella Vista, y veía al señor Pedro vendiendo pescado en un local que queda por la calle Carabobo, cerca de Comercial Guerrero, que el local no tenia aviso pero que si tenia paredes sin frisar y luz eléctrica. Que, el local tenía un área para vender verduras y otro para vender pescado.

Respecto a las declaraciones rendidas por los testigos que anteceden, se observa que el A quo les otorgó valor probatorio, sin embargo, no señaló con precisión qué fue lo que se dio por demostrado o qué hecho tiene evidenciado de los mismos, en efecto, para esta Juzgadora estas declaraciones no dan certeza de lo ocurrido, pues el primero y la segunda testigo se refieren a una fecha de inicio y termino de la relación laboral, a un horario, que habían visto pagar la cantidad de Bs. 2.500, suponiendo que se trataba de un salario, no obstante, aunque son coincidentes en estos dichos, las testificales deben proporcionar claridad en los hechos –como bien lo mencionó el recurrente- que adminiculados con otros elementos, proporcionan lo que se persigue con la prueba (finalidad), conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éstos no cumplen con ese fin; en cuanto al tercero, se trata de un testigo referencial, como él mismo lo señala “según comentarios cobraba mensualmente”; además, que es contradictorio en sus dichos al señalar que él tenía conocimiento porque vive en Ejido, pero expuso que se mudó para esa ciudad en marzo de 2011 [después que terminó la relación demandada].


Documentales:

1.- Documental consistente en reclamo propuesto por ante la Inspectoría del trabajo del estado Mérida, en fecha 08 de mayo de 2010, marcado con la letra “A”, el cual riela al folio 29.

En relación con esta documental, se evidencia que el A quo le otorgó valor probatorio, pero no analizó qué es lo que tiene por demostrado; en este punto observa esta Juzgadora, que es un escrito dirigido al Inspector del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por el ciudadano Pedro Pereira (demandante) donde solicita el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de sus salarios caídos, en tal sentido, es una prueba documental que no da certeza de la existencia de la relación laboral. Y así se establece.

2- Documental consistente en acta de comparecencia del 30 de abril de 2010, marcado con la letra “B”, el cual riela al folio 30.

Respecto de esta documental cabe señalar que la misma fue promovida con el objeto de demostrar la relación de trabajo, en tal sentido, se desecha por impertinente, al no ser una prueba idónea para demostrar la relación de trabajo; no obstante, el A quo le otorgó valor probatorio, observando esta Juzgadora que de la misma se extrae que la parte demandada negó de manera absoluta la relación de trabajo, por lo que se tiene como una negativa absoluta en sede administrativa de la relación laboral. Y así se establece.

3- Documental consistente en escrito firmado por vecinos de Ejido, marcado con la letra “C”, el cual riela al folio 31 y su Vto.

En relación con este medio de prueba el A quo la desechó del proceso por impertinente, observando este Tribunal Superior que se trata de una comunicación emanada de terceros que no forman parte de este juicio, y al no haber emitido sus declaraciones, la misma desmerece valor probatorio de acuerdo a la norma 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.


Pruebas de la parte demandada:


Documentales:


1.- Copias certificadas del expediente signado con el N° 046-2010-01-000126, marcado con la letra “A”, el cual riela a los folios del 34 al 67.

Respecto a esta documental, se observa que el Tribunal de Juicio le otorgó valor jurídico por ser un expediente público administrativo, observando esta Juzgadora del acta de dicho expediente que obra al folio 42, que se lee:

“(…) El Funcionario del Trabajo deja constancia de la presencia del ciudadano: ORLANDO ANTONIO JAUREGUI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.006.745, Parte Patronal. Seguidamente la funcionaria del trabajo procede a realizar el interrogatorio previsto en los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. PRIMERA PREGUNTA: si el solicitante presta servicios para la Usted. CONTESTÓ: No en ningún momento presta servicios para mí. SEGUNDA PREGUNTA: si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante. CONTESTÓ: No puedo reconocer algo que yo no debo. TERCERA PREGUNTA: Si efectuó el despido, traslado o desmejora alegado por el solicitante. CONTESTÓ: Yo no e (sic) hecho ningún despido y ningún tipo de despido por que (sic) el (sic) no es trabajador mió (sic)…”


En tal sentido, del contenido de dicha acta que fue igualmente promovida por el actor, se extrae que la parte demandada negó de manera absoluta la relación de trabajo, por lo que se tiene como una negativa absoluta en sede administrativa de la relación laboral. Y así se establece.

2- Copias simples de documento público de acta constitutiva y actas de la Asociación Cooperativa “Un Solo Pueblo” marcado con la letra “B”, la cual rielan a los folios del 68 al 89.

En relación con estas documentales la primera instancia le otorgó valor jurídico indicando que las mismas son demostrativas del acta constitutiva de la Cooperativa, observando esta Juzgadora que tales documentos no hacen ningún aporte al proceso. Y así se establece.


Testimoniales:

De la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de Juicio se observó que acudieron a rendir su declaración los ciudadanos Ana Delia Gutiérrez Araque, Ramón Caracciolo Lobo, Pedro Miguel Peñaloza Andrade, Luis Gonzalo Rojas Calderón, César Augusto Ninamango, quienes declararon lo que de manera resumida transcribe este Tribunal, así:

1.- Ana Delia Gutiérrez Araque (Directora de la Fundación del Niño):

Que, se desempeña como Gerente Ejecutiva de la Fundación del Niño del Municipio Campo Elías. Que, firmó y le dirigió al señor Orlando un oficio de fecha 10 de noviembre de 2009, con el objeto de que le cediera un espacio del terrero, donde funciona la Cooperativa “UN SOLO PUEBLO”, al señor Pedro Pereira, debido a que este se dirigió a la Fundación y le solicitó que le ayudara a buscar un trabajo porque tenía 4 hijos y no tenía como llevar alimentos a su hogar. Que, le respondió que sí, que la Alcaldía tenia un centro de acopio que se le había dado al camarada Jáuregui en comodato; y que iba hablar con él para que le diera un espacio mientras se le ubicaba en el mercado o en un lugar mejor. Que, el señor Pedro, tenía su propio proveedor de pescado y que tenía una cava donde vendía pescado ambulante. Que, inmediatamente se trasladó a la Sindicatura del Municipio para que le ayudaran a canalizar la ayuda para el señor Pedro, y efectivamente el Síndico Procurador le ayudó y lo ubicaron en el terreno. Que, el señor Pedro trabajó muy poco tiempo en el local porque de inmediato ocurrió el problema entre las partes, cree duro 3 meses pero no recuerda bien. Que, también fue llamada a la Inspectoría del Trabajo y en su oportunidad dio las mismas declaraciones. Que, la Alcaldía le dio en comodato el terreno al señor Jáuregui, y fue él quien construyó y desde ahí otorga ayuda con donaciones a la Fundación del Niño, albergues y a la comunidad en general. Que, piensa que es un error del señor Pedro denunciar al señor Jáuregui por cobro de prestaciones sociales pues el permiso fue provisional para vender pescado de manera independiente en el terreno.

2.- Ramón Caracciolo Lobo Acosta (Arquitecto de la Alcaldía del Municipio Campo Elías):

Que, conoce que la Alcaldía le cedió un terreno en comodato al ciudadano Jáuregui donde iba a funcionar la Cooperativa que se dedicaría a vender hortalizas y frutas. Que, le tomó las medidas al terreno en el 2009 cuando se le iba a entregar al señor Jáuregui, que mide 5.50 ancho por 20 de largo. Que, posteriormente inspeccionó la obra de construcción del terreno que era de un baño y un piso, que duró de 2 a 3 meses aproximadamente (agosto y septiembre) y durante la obra no se podía trabajar con hortalizas porque el terreno no tenía condiciones sanitarias. Que, tiene fotos de fechas anteriores a agosto y no había construcción, que fue para el primero de agosto cuando se comenzó la obra. Que 2 meses es suficiente el tiempo para construir una obra menor, también porque fue una obra privada, es decir, el señor Jáuregui construyó con su dinero. Que fue ingeniería municipal quien le dio el permiso para construir y que si vio el permiso en el terreno. Que, la Cooperativa vende hortalizas y frutas y se trabaja a diario. Que, el señor Pedro entró por medio de un permiso para que vendiera pescado pero no como empleado del señor Jáuregui. Que, cuando llegó al terreno vendía pescado en la acera, en la parte de afuera.

3.- Pedro Miguel Peñaloza Andrade (Director de la Policía Municipal del Municipio Campo Elías):

Que, el terreno donde funciona la Cooperativa es una continuación del estacionamiento de la Policía Municipal. Que, para julio de 2009 el Síndico Procurador y el señor Jáuregui le comunicaron que por orden del ciudadano Pedro Álvarez, Alcalde del Municipio se le concedería al señor Jáuregui un espacio de terreno del estacionamiento de la Policía Municipal de aproximadamente 5 metros por 15 metros, que en agosto de 2009 se comenzó a construir una cerca para separar la Policía de la Cooperativa. Que, se construyó un galpón para la Cooperativa donde se iba a vender hortalizas; que, dicha construcción duro aproximadamente 2 meses y medio. Que, el señor Orlando no vendió pescado sólo hortalizas. Que, no opina si es justo el cobro de las prestaciones sociales porque no sabe si el señor Pedro trabajaba con el señor Jáuregui o no. Que, nunca vio al señor Pedro porque ya estaban construidas las paredes de concreto que dividían el terreno.

4.- Luis Gonzalo Rojas Calderón (Trabajador de la construcción del local):

Que, el arquitecto Ramón Lobo lo contrató para la construcción del local del señor Jáuregui. Que, la construcción comenzó en los primeros días del mes de agosto y terminó su trabajo, como maestro de obra, a finales de octubre; que, durante su trabajo no se comercializó con alimentos porque la obra estaba “cruda” le faltaban muchos detalles y no tenía servicios públicos. Que, el agua que se utilizó para la construcción se tomo del estacionamiento de la Policía; y la luz, de la línea de taxi que queda en frente del local de la Cooperativa. Que, tiene 25 años de experiencia en la construcción, que utilizó el trabajo de varios albañiles para la obra y que hubo varias oportunidades que la obra se paralizaba por unos días (3 aproximadamente) por falta de materiales. Que, no sabe si había permiso para la construcción del local pero por su experiencia, todas las construcciones comienzan después de habérsele otorgado un permiso, que recuerda que cuando fue llamado para hacer su trabajo, estaban unas autoridades en el terreno y por eso presume que la obra era legal.

5.- César Augusto Ninamango (Síndico Procurador):

Que, en el mes de junio se le otorgó al señor Jáuregui, un permiso para que construya un local para un centro de acopio a través de una Cooperativa llamada “UN SOLO PUEBLO”; que, para el mes de noviembre la Directora de la Fundación del Niño le pide al señor Jáuregui un espacio de terreno provisionalmente para que el señor Pedro vendiera pescado de manera independiente. Que, no es un comodato, es un permiso que se le otorgó al señor Jáuregui, que se le entregó en junio aproximadamente; y que, para agosto o septiembre ya se había terminado de levantar las paredes del “galpón” donde funciona la COOPERATIVA. Que, en ningún momento califica la relación que existió entre las partes, que el señor Pedro es un comerciante independiente porque así fue como se le otorgó el permiso. Que ha ido al local a supervisar y sabe que venden hortalizas y queso. Que no puede opinar si es correcto o no el reclamo por prestaciones sociales del señor Pedro porque desconoce si es una relación laboral o no.

En relación a los testigos promovidos por la parte demandada, el A quo les otorgó valor jurídico, observando esta Sentenciadora respecto del tercero y cuarto testigo que los mismos no hacen ningún aporte al proceso; no obstante, la primera, el segundo y quinto testigo, son contestes en señalar que el trabajo efectuado por el señor Pedro en la venta de pescado, era de manera independiente, cuando exponen: la primera testigo:”Que, el señor Pedro, tenía su propio proveedor de pescado y que tenía una cava donde vendía pescado ambulante”; que ella “inmediatamente se trasladó a la Sindicatura del Municipio para que le ayudaran a canalizar la ayuda para el señor Pedro, y efectivamente el Síndico Procurador le ayudó y lo ubicaron en el terreno”; y que “…piensa que es un error del señor Pedro denunciar al señor Jáuregui por cobro de prestaciones sociales pues el permiso fue provisional para vender pescado de manera independiente en el terreno”. El segundo testigo: que “…el señor Pedro entró por medio de un permiso para vender pescado, pero no como empleado del señor Jáuregui; y que cuando éste (señor Pedro) llegó al terreno vendía pescado en la acera, en la parte de afuera”. El quinto testigo: que “el señor Pedro es un comerciante independiente porque así fue como se le otorgó el permiso”. Y así se establece.

Prueba de Informes:

El Tribunal de Juicio remitió oficio al Servicio Autónomo Municipal de administración Tributaria Socialista de Campo Elías, ubicado frente a la Plaza Bolívar de Ejido, segundo piso, a los fines de que informara:

• “Si la Cooperativa Un Solo Pueblo 425 R.L. tiene la Licencia de Actividades Económicas signada con el N° 41-4535 y desde que fecha le fue concedida la citada Licencia”.
• “Si la Licencia citada es para el expendido de Hortalizas, Frutas y Verduras en un local ubicado en la calle Carabobo metros debajo (sic) de Comercial Guerrero”.
• “Si el Ciudadano PEDRO JOSÉ PEREIRA ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 9.201.647, tiene otorgada Licencia de Actividades Económicas para el Expedido de Pescado, de que tipo de licencia se trata y la fecha de su otorgamiento.

Se evidencia la respuesta a dicha solicitud en las actas procesales, específicamente en los folios 106 y del 113 al 119, habiéndole otorgado valor probatorio la primera instancia, sin mencionar qué tiene por demostrado, observando este Tribunal Superior que la información suministrada no hace ningún aporte al presente caso, pues sólo se limitó a señalar que “(…) se constató que el Contribuyente Cooperativa Un Solo Pueblo 425 R.L. aparece inserto, según licencia de Actividades Económicas, representado por el Ciudadano Orlando Antonio Jáuregui Moreno (…)” y “Así como también el Ciudadano: Pedro José Pereira Araque, titular de la cédula de identidad N° V-9.201.647, no aparece en nuestros registros.(…)” . Y así se decide.

Asimismo el Tribunal de Juicio remitió oficio A la Gerencia Comercial de CORPOLEC de la Oficina Ejido, ubicada en el Edificio Residencias Martinica, calle el Cristo de la ciudad de Ejido, a los fines de que informe:
• “si suministra Servicio Eléctrico a la Cooperativa Un Solo Pueblo 425 R.L. en la calle Carabobo de Ejido al lado Comercial Guerrero y Mercal y desde que fecha tiene contratado el Servicio Eléctrico”

No hubo respuesta a dicha comunicación, por lo que no hay material alguno sobre el cual pronunciarse. Y así se establece.

Por otro lado, con el propósito de esclarecer los hechos y tener así, una mejor convicción sobre lo que consta en las actas procesales, en la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación esta Alzada formuló algunas preguntas al ciudadano Pedro José Pereira Araque [actor], quien en su declaración señaló lo que se transcribe, de manera resumida, a continuación:

Que prestó sus servicios en el negocio del señor Orlando, vendiendo, comprando y arreglando las verduras que pertenecían a ese mismo negocio; además vendía pescado, que también era del señor Orlando, que le dio un mil bolívares (Bs. 1000) para que lo comprara y lo vendiera, lo cual era una inversión de él (del señor Orlando). Que el terreno era propiedad del señor Orlando, que cuando llegó al lugar ya el local estaba construido, tenía un alambre ciclón por la parte de atrás y que después de haberlo despedido se comenzó a construir una pared; que no tiene recibo de pago, ya que no se los daban y que las pruebas son los testigos; que recibió un permiso para vender fuera del local, pero que el señor Orlando le dijo que se quedara a trabajar con él, que le pagaría un sueldo y que más adelante montaría la pescadería para que él vendiera ahí; que se vendió por 4 meses pescado dentro del local y que el pescado era del señor Orlando; y que la persona que cobraba el dinero de la venta del pescado, era la cajera que trabajaba con él dentro del local y el control de ese dinero lo llevaba el señor Orlando.

Respecto a este testimonio, advierte quien sentencia, que al tratarse de una declaración de parte, de la misma se extraerán los dichos que adminiculados con otros medios de prueba, den certeza de los hechos ocurridos en el presente caso. Y así se establece.

Del mismo modo, requirió la presencia de los ciudadanos: 1) Orlando Jáuregui (parte demandada); 2) El señor Jesús Briceño, que según el accionado es el representante de la Cooperativa donde supuestamente trabajó el ciudadano Pedro Pereira; y, 3), Juan Rivas, que según el actor fungió como proveedor de pescado al señor Orlando Jáuregui, a los fines de esclarecer las dudas surgidas por esta Sentenciadora en la audiencia respectiva.

En este orden, el ciudadano Orlando Jáuregui [accionado], rindió su declaración en la oportunidad de la continuación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 13 de marzo de 2012, reproduciéndose se manera resumida, así:

Que, la Alcaldía del Municipio Campo Elías le dio un terreno ubicado en la Avenida Fernández Peña para que construyera un local para la Cooperativa. Que, el 10 de noviembre de 2009, la ciudadana Ana Delia Gutiérrez, Directora de la Fundación del Niño, mediante oficio le pidió que le concediera un espacio de terreno al señor Pedro Pereira, ya que él era vendedor de pescado y no tenía ubicación. Que, los miembros de la Cooperativa no estaban de acuerdo porque ya se habían hecho unas inversiones en el terreno como construcción de pisos y baños. Que, el ciudadano Cesar Ninamango, quien es Síndico Procurador del Municipio Campo Elías, a través de una llamada le dio la orden que le diera un espacio de terreno al señor Pedro Pereira por dos (2) meses para que este vendiera el pescado, que luego se reubicaría en otro lugar; y efectivamente, se ubicó en la puerta del local de la Cooperativa para vender y cobrar el producto. Agregó que, la Cooperativa se dedica a vender hortalizas, en trabajos sociales con la Alcaldía; que, el terreno no tenía condiciones sanitarias para vender pescado. Que, el demandante por ambición de quedarse con parte del terreno llegó a demandarlo, que cuando el señor Pedro Pereira dejó de trabajar en el terreno se fue de forma amistosa.

Respecto a este testimonio, se advierte que, al tratarse de una declaración de parte, de la misma se extraerán los dichos que adminiculados con otros medios de prueba, den certeza de los hechos ocurridos en el presente caso. Y así se establece.

De igual manera, en fecha 27 de marzo de 2012 (folio 159 al 161), debidamente juramentado el ciudadano Jesús Briceño, expuso:

Que, conoce de vista, trato y comunicación al señor Pedro, desde el 2008 fecha en que comenzó a trabajar con ferias de comida que organizaba la Cooperativa en la cual es representante. Que, trabajó con el señor Pedro pero no como empleado de él sino como vendedor de pescado de forma particular en una camioneta vieja, en forma de colaboración con las ferias de comida, agregó, que imagina estaba en la misma condición con el señor Orlando pues lo veía vendiendo pescado en la parte de afuera del local, donde funciona la Cooperativa del señor Orlando, en el mes de septiembre 2009 aproximadamente. Que, es amigo señor Orlando; y, que el señor Pedro nunca pago ninguna comisión para trabajar en las ferias.

En relación con esta declaración, es propicio señalar que este Tribunal las desecha por cuanto el mismo respondió a una de las preguntas del abogado de la parte demandada, que es amigo del ciudadano Orlando Jáuregui (accionado) y que tiene enemistad con el ciudadano Pedro Pereira (actor); por lo que sus dichos no producen credibilidad en el presente caso. Y así se establece.

En cuanto al señor Juan Rivas que según el actor fungió como proveedor de pescado al señor Orlando Jáuregui, se dejó constancia de su incomparecencia a rendir declaración, en el acta de fecha 27 de marzo de 2012 que consta a los folios 159 al 161, siendo ésta, la segunda oportunidad que dio el Tribunal Superior para que asistiera.

Ahora bien, una vez que fueron revisadas por este Tribunal Superior la evacuación y valoración efectuada por el A quo, de las pruebas promovidas por ambas partes; cabe señalar, que si bien en el presente caso tuvo lugar una admisión relativa de hechos, debido a la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se produjo una admisión relativa de los hechos, lo que origina la remisión al Tribunal de Juicio, no teniendo el accionado la oportunidad de contestar la demanda, no menos cierto es que, al haber promovido ambas partes el acta de contestación de la Inspectoría del Trabajo, lo cual es un documento público que merece fe jurídica, en el que se evidencia que el demandado en autos negó de manera absoluta la relación de trabajo y en el escrito de promoción de pruebas expresa que: “(…) se deduce igualmente que he negado absolutamente la Relación Laboral que afirma el demandante haber existido entre él y mi persona como supuesto patrono.(…)”[vuelto del folio 32], por lo que esa afirmación debe considerarse como una negativa absoluta de la relación laboral en sede administrativa, lo que trae como consecuencia que en el presente caso la carga de desvirtuar los hechos que se presumen admitidos le correspondía al demandado, no obstante, al tenerse negada absolutamente la relación laboral, el actor debía producir igualmente elementos que den certeza de ese vínculo. Y así se establece.

En este orden, revisadas como han sido las actas procesales y vistas las declaraciones que fueron requeridas por este Tribunal con el objeto de tener una mejor convicción del caso que nos ocupa, extrae esta Juzgadora del acervo probatorio específicamente de las declaraciones efectuadas por los ciudadanos Ana Delia Gutiérrez, quien es Directora de la Fundación del Niño; Ramón Caracciolo Lobo Acosta, Arquitecto de la Alcaldía del Municipio Campo Elías; y César Ninamango, Síndico Procurador; así como la comunicación de fecha 10 de noviembre de 2009, que obra al folio 46, que forma parte de las documentales referidas al expediente administrativo N° 046-2010-01-000126, promovido en copias certificadas por el demandado, se extrae con certeza que el actor recibió un permiso para vender pescado en el terreno donde funciona la Cooperativa del señor Orlando Jáuregui (demandado), para el expendio de pescado de manera independiente, más aún que en la declaración del actor éste expuso en forma inequívoca que recibió ese permiso para vender pescado fuera del local.

Conforme con lo antes expuesto, se hace necesario citar la norma 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”

En la disposición transcrita se deja plasmada la definición del “trabajador dependiente”, destacándose que es a éste al que protege y se le conceden los derechos que estatuye la Ley Orgánica del Trabajo; a tal efecto, se tiene que trabajador, es: 1) “Quién realiza una labor”, debe ser una persona natural, no jurídica; 2) “de cualquier clase”, es decir, que presta sus servicios en forma personal, de la naturaleza que sea, pero que sea lícito; 3) La labor debe ser por cuenta ajena y bajo dependencia, es decir, para otra persona natural o jurídica bajo su subordinación; y, 4) Con una remuneración, que es la retribución que recibe por haber prestado el servicio a cuenta de otro y bajo subordinación.

Así pues, al no evidenciarse los elementos característicos de la relación laboral [dependencia y salario] y visto que el demandado demostró que el señor Pedro Pereira (demandante) si se dedicaba a la venta de pescado, pero de forma particular y no bajo su dependencia, queda probado que el actor no era trabajador del ciudadano Orlando Jáuregui, pues no había entre ellos una relación de subordinación ni dependencia; en tal sentido, la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar, como lo hizo el Juez de Juicio. Y así se decide.

Por las anteriores razones, es que a juicio de esta sentenciadora, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en efecto se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de enero de 2012, por estar ajustada a derecho. Y así se decide.

- V -
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho José Martínez Díaz, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de data diez (10) de enero de 2012, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida que declaró:

“Primero: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCILAES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano PEDRO JOSÉ PEREIRA ARAQUE, titular de la cédula de identidad 9.201.647, en contra del ciudadano ORLANDO JÁUREGUI, titular de la cédula de identidad 8.006.745.
Segundo: No se condena en costas, por la naturaleza del fallo proferido.“
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez-Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral





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