JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012)

201° y 153°
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES
En fecha 03 de abril de 2012, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, interpuesta por el ciudadano ELIDE ENRIQUE QUINTERO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.633, domiciliado en esta ciudad de Mérida, debidamente asistido por los abogados AMARILYS AMELIA OCHOA VALLEJO y PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ, venezolanos, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.916.487 y V-11.465.952, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nros. 141.452, 141.410, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles, contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 29 de febrero de 2012, en el expediente civil N° 7.013, por cuanto considera conculcados sus derechos y garantías constitucionales. Este Juzgado por auto de fecha 03 de abril de 2011, formó expediente y le dio entrada bajo el N° 28.567 (folio 136).
Al folio 137 obra agregado Poder Apud Acta conferido por el ciudadano ELIDE ENRIQUE QUINTERO NAVAS, parte accionante en el presente recurso de amparo constitucional, a los abogados AMARILYS AMELIA OCHOA VALLEJO, PEDRO GERARDO BELANDRÍA RODRÍGUEZ y BETTY CAROLINA MARONSKY ANGULO.
El día 09 de abril de 2012, los abogados AMARILYS AMELIA OCHOA VALLEJO y PEDRO GERARDO BELANDRÍA RODRÍGUEZ, apoderados judiciales del accionante en amparo, solicitaron mediante escrito se decretara Medida Innominada de Suspensión de la Sentencia proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el expediente 7013, hasta tanto se decidiera el presente recurso (folio 138).

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El recurrente en amparo expuso en su escrito libelar los hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, los cuales a continuación se transcriben en forma parcial:
“Omissis…
DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO
Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, la Sala Constitucional ha señalado, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten. Criterio éste que ha sido reiterado por la misma sala al establecer en sentencia posterior que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación que estos queden desmejorados.
En el caso que nos ocupa, consideramos violado nuestro derecho a la defensa por cuanto la decisión del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inadmitió la apelación interpuesta a la decisión de fecha 29 de Febrero del 2012, en el expediente N° 7013, por lo que esta inadmisión de la apelación, me impide el ejercicio del derecho a que la decisión pueda ser revisada de nuevo y una vez determinada su improcedencia sea esta revocada o anulada según sea el caso.
Por otra parte la Jueza afirma que las pruebas promovidas por nuestra parte tienen pleno valor probatorio, pero lo vicia, por ser deficiente para desvirtuar la pretensión del actor, en este caso desacata las disposiciones contractuales suscritas entre las partes, al reconocerle a una parte el derecho sobre el contrato y a otra no, ocasionándonos un estado de indefensión, violándonos lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional. -
PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA
En el contrato de arrendamiento suscrito por nuestro poderdante con la empresa SERINT.C.A, Servicios Integrales Quintero Núñez C.A, identificada en autos, se señala en su cláusula cuarta que el inmueble arrendado será destinado Única y exclusivamente como Local Comercial, donde funcionará la empresa Altercomp CA, antes identificada, siempre y cuando esta empresa pertenezca a los actuales accionistas. Es decir que las personas que firmaron de manera personal el contrato de arrendamiento del local comercial son co-responsable del mismo, siempre y cuando la empresa perteneciera a los accionistas de la empresa ALTERCOMP C.A, para el momento de la firma y así lo acordaron las partes, tal como lo establece la cláusula cuarta, es por lo que a partir de la venta de las acciones de esta empresa, hecho que fue público y notorio, pues fue publicado por los principales medios de comunicación escritos del estado, la venta de las acciones, dicho contrato se extinguió, ya que como se mencionó anteriormente las acciones de la mencionada empresa ALTERCOMP C.A, pasaron a ser de unos nuevos accionistas desde Mayo del dos mil nueve (2009). Cabe destacar que para el momento de la venta los antiguos accionistas estaban solventes con la Administradora o arrendadora, es decir no se les adeudaba nada. Es por esto que a partir del 2009, cuando la empresa se encontraba en manos de los nuevos accionistas estos siguieron pagando el canon de arrendamiento inclusive hasta negociaron el nuevo contrato y canon con la administradora o arrendadora, pues en el contrato firmado por nuestro cliente es totalmente diferente el canon de arrendamiento que se presenta en este juicio, lo que evidencia que la administradora o arrendadora, si estaba en conocimiento de dichos nuevos accionistas, pues nadie va a pagar algo que no acuerde y nuestro cliente nunca estuvo al tanto de ese aumento ni fue notificado, siendo él un contratante de tipo particular, lo que evidencia que no es parte en las negociaciones de arrendamiento que a partir de abril del 2009 en adelante se realizaron, pues una vez vendida las acciones de la empresa de ALTERCOMP C.A a los nuevos accionistas, el contrato firmado por nuestro mandante expiro producto de la misma clausula cuarta. Es de tomar en cuenta Sr. Juez que es a partir del año 2010, que la empresa ALTERCOMP. C.A, con sus nuevos accionistas se insolventan con la administradora o arrendadora, con los canon de arrendamiento acordados entre ellos. Lo que es ilógico que se esté reclamando después de 2 años de haberse vendido las acciones de la empresa ALTERCOMP CA, una deuda a nuestro poderdante cuando ya no tenía nada que ver con el contrato, pues es evidente que después de la venta de la empresa ALTERCOMP C.A, que fue pública y notoria, mas nunca la administradora o arrendadora lo contacto para actualizar el contrato de arredramiento y solo se entendían con los nuevos propietarios de la empresa ALTERCOMP C.A . -
La administradora en su momento fue notificada verbalmente por el Sr CIeiby Eduardo Baptista Flores, del cambio de accionistas, y la venta de la empresa a nuevos accionistas se le dio la publicidad correspondiente, por lo que la empresa Administradora no puede alegar que no sabía del cambio de los accionistas, cuando incluso con estos nuevos accionistas negociaron los posteriores cánones de arrendamiento, por lo que es negligencia por parte de la administradora que no realizara los nuevos contratos a los nuevos representantes de la empresa ALTERCOMP C.A; en este caso ciudadano Juez, la Administradora si estaba al tanto de los nuevos accionistas pues negoció y siguió percibiendo los alquileres de la empresa ALTERCOMP C.A, que era la misma figura Jurídica, mas los accionistas eran otros por lo que se debió realizar un nuevo contrato. Por lo tanto no se justifica que la administradora esté cobrando una deuda a nuestro representado, que no tiene nada que ver con las negociaciones acordadas entre la administradora y los nuevos accionistas de la empresa ALTERCOMP CA, cuando el contrato suscrito por nuestro mandante ya se extinguió de acuerdo a la clausula cuarta del contrato, y que por negligencia que cometiera la Administradora, pretenda cobrar la insolvencia de esta empresa 2 años después de la venta de las acciones a nuestro representado . -
Como ya hemos dicho anteriormente, no existen elementos ni de hecho ni de derecho para ejercer la actual pretensión por parte de la administradora, pues la deuda alegada por la parte demandante no existe para mi representado, en virtud de la Cláusula Cuarta, ya que mi representado para la fecha, es decir, desde hace dos años no tiene nada que ver con el contrato, por que la empresa ALTERCOMP, C.A cambio de accionistas y así se le hizo saber a la Administradora, por otra parte la administradora nunca contacto a nuestro mandante para plantear aumento en el canon, y ahora la administradora al verse en una situación de no conseguir al verdadero responsable de la obligación actúa de mala fe, culpando a quien en algún momento suscribiera un contrato de buena fe con la administradora y que ya no tiene nada que ver, para así ver satisfecha una deuda que fue adquirida por otras personas. -
Llama igualmente la atención ciudadano Juez que no se tomó en cuenta la entrega que se hizo de las llaves de los locales, pues en esta entrega no la realizo nuestro poderdante “el hoy demandado”, la entrega fue realizada por una abogada apoderada de ALTERCOMP C.A, y quien emite tal poder es el Sr Killiam Alexander Alviarez Guardo, en total representación de la empresa, y es este mismo ciudadano por medio de su apoderada, quien acepta la deuda, por lo que se demuestra fervientemente, que la deuda la tiene la empresa ALTERCOMP CA. Además la Administradora alega no saber de los nuevos accionistas pero aceptan la entrega de las llaves de los locales por una abogada apoderada de la empresa ALTERCOMP C.A, lo que demuestra que la Administradora si conocía del cambio de accionistas lo que es evidente la MALA FE de la administradora.-
Ahora bien ciudadano juez, tomando en cuenta el artículo 1 .159 del Código Civil, que expresa que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, es en este caso que seguimos haciendo énfasis, en que el contrato, en su CLÁUSULA CUARTA, pacta que el inmueble arrendado será destinado por los arrendatarios única y exclusivamente como local comercial, donde funcionara la empresa ALTERCOMP CA, siempre y cuando esta empresa, pertenezca a los actuales accionistas, cualquier cambio de destino tendrá que ser autorizado por la administradora por escrito. Tomando en cuenta esto, como la empresa cambio de accionistas y fue suficientemente público y notorio esa negociación, pues hubo la publicidad debida, tal como lo evidenciamos en nuestro escrito de cuestiones previas, el contrato firmado por nuestro mandate se extinguió, por que las partes que contrataron en ese momento son diferentes a los actuales accionistas de la empresa ALTERCOMP C.A, y en especial cuando se genero la deuda que da inicio a este Juicio, deuda originada desde el año 2010.-
Es por esto que estando amparado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que trata sobre la tutela judicial efectiva, derecho y garantía y debido proceso, así como en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que es establece: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer los límites de su oficio Deben atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos,... de la verdad y de la buena costumbre”. Sin embargo se observa en la sentencia que el fallo de la Jueza en contra de nuestro mandante y a ‘favor de la parte actora, es a todas vistas parcializado, ya que la Jueza nos condena en esta sentencia, a pesar de que la actora no presento pruebas donde involucre de manera directa ni reciente a nuestro representado con las obligaciones reclamada por la actora, solo se limito a presentar como pruebas un contrato de arrendamiento del año 2003, donde el monto en el canon de arrendamiento es diferente al actualmente reclamado, presento también dentro de sus elementos de prueba una factura a nombre de la Empresa ALTERCOMP, C.A, con fecha de 02 de Junio del 2010 sin presentar en este caso ninguna reclamación de cobro a nuestro mandante y presento como prueba también un acta de entrega del inmueble donde la empresa ALTERCOMP, C.A esta legítimamente informada de la obligación pendiente con la administradora tal como lo establece el acta de entrega suscrita entre las partes en fecha 22 de marzo del año 2011.-
Es de señalar que de nuestra parte si presentamos una seria de pruebas donde se demuestra que desde Mayo del año 2009 nuestro poderdante no tiene ningún tipo de vinculación por la negociación de arrendamiento de los locales comerciales ya señalados, estas pruebas son la consignación de diario de publicaciones mercantiles codex donde se demuestra la venta de la empresa mercantil ALTERCOMP C.A; también se agrego 2 ediciones del diario cambio de siglo de fecha jueves 12 y domingo 22 de marzo del 2009, en ellas se notifica a todo los interesados relacionados a esta empresa que la misma iba a ser vendida, por lo tanto la administradora estaba del conocimiento de los nuevos accionistas, tal como es evidente pues a partir de esta venta, toda la relación contractual con la empresa ALTERCOMP, C.A se efectuó con los nuevos accionista y por tal razón la clausula cuarta del contrato de arrendamiento es claro al señalar que el inmueble arrendado será destinado por los arrendatarios única y exclusivamente como local comercial, donde funcionara la empresa ALTERCOMP C.A, siempre y cuando esta empresa, pertenezca a los actuales accionistas...; Por otra parte también consignamos como elemento probatorio el acta de entrega de los locales comerciales, realizada por la apoderada judicial de la empresa ALTERCOMP, C.A, donde es notificada por la administradora que la empresa está pendiente en el pago de cánones de arrendamiento así como otros conceptos de índole arrendaticio. -
Con la decisión de condena en nuestra contra, se incurre en la violación de la Constitución Nacional, del Código de Procedimiento Civil, así como el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que creemos que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y en este caso hemos presentado elementos suficiente para desvirtuar la vinculación de nuestro representado en los hechos esgrimidos por la parte actora.
Por estas y otras razones de hecho y de derecho que se explanaron en este escrito de Amparo Constitucional, son lo que evidencia que la decisión tomada por la ciudadana Juez está plagada de serias omisiones de hecho y de derecho.
…Omissis”

II
DE LA COMPETENCIA
Aún cuando este Juzgado se pronunció sobre la competencia para conocer del presente recurso de amparo, en el auto de fecha 11 de abril de 2012 (folios 139 al 147), pasa ahora a emitir expreso pronunciamiento, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 29 de febrero de 2012, en el expediente civil N° 7.013, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la Empresa Mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ, C.A., a través de sus apoderados judiciales, contra ELIDE ENRIQUE QUINTERO NAVAS.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al Tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En aplicación de lo preceptuado en el señalado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de Amparo Constitucional, este Juzgado de Primera Instancia sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, habiendo incurrido a decir del recurrente en Amparo, en quebrantamiento del debido proceso, un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia arrendaticia, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, Y ASÍ SE DECLARA.

III
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivaron la solicitud de amparo constitucional, contenidos en el escrito libelar, se observó que el accionante en amparo señaló la vulneración de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que le fue violado su derecho a la defensa, “por cuanto la decisión del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inadmitió la apelación interpuesta a la decisión de fecha 29 de Febrero del 2012, en el expediente N° 7013, por lo que esta inadmisión de la apelación, me impide el ejercicio del derecho a que la decisión pueda ser revisada de nuevo y una vez determinada su improcedencia sea esta revocada o anulada según sea el caso”.
Procediendo este Juzgador, actuando en sede constitucional, a verificar si la solicitud de amparo constitucional formulada cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt) a cuyo efecto observó:
Que la solicitud de amparo en él contenida no satisfacía plenamente los requisitos formales previstos en el ordinal 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es el siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(…)
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”

Junto con la solicitud de amparo, el recurrente consignó copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente signado con el número 7.013, de la nomenclatura propia del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, así como del CUADERNO DE SECUESTRO aperturado en el mismo Juzgado, actuaciones que obran a los folios 06 al 135 de este expediente.
Este Juzgador cuando analizó la solicitud de amparo constitucional, observó que aún cuando la parte recurrente en sus fundamentos indicó que le fue inadmitida la apelación ejercida contra la sentencia proferida en fecha 29 de febrero de 2012 por JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, no constaban en las actas procesales las copias del apelación hecha, ni de la inadmisión de la misma por parte del Tribunal de la causa, que sirvieran de soporte de lo narrado en su escrito libelar.
En consecuencia, vista la necesidad de tales actas procesales, en orden a lo dispuesto en el ordinal 6° del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que sirvan de información complementaria que fundamente los hechos ilustrados en el escrito de amparo, en relación a la situación jurídica infringida, y así este Juzgador pudiera emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad y/o procedencia, según el caso, de la acción propuesta, por tal motivo se exhortó por auto de fecha 11 de abril de 2012 (folios 139 al 147) a la parte accionante, a que suministrara la información señalada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, ordenó la notificación del ciudadano ELIDE ENRIQUE QUINTERO NAVAS, o de sus apoderados judiciales, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que constare en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a subsanar los defectos de que adolece la solicitud de amparo propuesta, a tal efecto suministrase la información complementaria necesaria, con la advertencia que de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, sería declarada inadmisible la acción propuesta. En consecuencia se libró la boleta de notificación con las inserciones pertinentes.
IV
SUBSANACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Mediante escrito obrante a folio 150, la abogada AMARILYS AMELIA OCHOA VALLEJO, coapoderada del recurrente en amparo, consignó en cinco folios útiles (151 al 155) copia fotostática simple de la inadmisión de la Juez de oír la apelación de la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 29 de febrero de 2012, en el expediente N° 7013. Solicitando a este Juzgado pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo en referencia, así como de la medida innominada pedida de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Verificada como ha sido la subsanación hecha al presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por parte de la coapoderada judicial del accionante, ciudadano ELIDE ENRIQUE QUINTERO NAVAS, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo.

V
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasa ahora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcritos ut supra, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, corresponde a este Juzgador verificar si se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual la solicitud de amparo debe cumplir los siguientes requisitos:
“1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y, en este caso, con la eficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado, como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán en lo posible, los mismos requisitos”.


De la revisión efectuada al escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el recurrente, ciudadano ELIDE ENRIQUE QUINTERO NAVAS, así como de los recaudos anexos al mismo, y de la subsanación realizada, observa este Juzgador que la solicitud de amparo en él contenida, satisface inicialmente los requisitos formales exigidos por cada uno de los cardinales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:
“1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Como puede observarse no se evidencia de manera manifiesta, que el presente recurso de amparo encuadre en alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la ya mencionada Ley Orgánica de Amparo, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta resulta ADMISIBLE, y así se declara.
En consecuencia considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, argumentados como fundamento de la solicitud de amparo, con sus anexos, constituyen un perjuicio grave para el hoy accionante de la tutela constitucional, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA , por la presunta conculcación de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será admitida. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 03 de abril de 2012 por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y recibida por este Juzgado en la misma fecha, intentada por el ciudadano ELIDE ENRIQUE QUINTERO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.633, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por los abogados AMARILYS AMELIA OCHOA VALLEJO y PEDRO GERARDO BELANDRÍA RODRÍGUEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de febrero de 2012, por EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de la Juez Provisoria, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO , en el procedimiento incoado por la EMPRESA MERCANTIL “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA” a través de sus apoderados judiciales, abogados DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL Y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, contra el hoy accionante en amparo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
SEGUNDO: Se fijan las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de amparo constitucional.
TERCERO: Se ORDENA la notificación por oficio, del Tribunal presuntamente agraviante: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de la Juez Provisoria del mismo, advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, según lo dispuesto en el fallo mencionado, realice las actuaciones pertinentes a los fines de que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa en la que se produjo la injuria constitucional, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal mediante oficio, sobre tal actuación. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del auto de admisión.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia corresponda, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese a la misma, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.
QUINTO: Se ORDENA la notificación por boleta de la EMPRESA MERCANTIL “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA” a través de sus apoderados judiciales, abogados DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL Y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, la cual fungió como parte demandante en el expediente signado con el número 7013, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, advirtiéndole que la misma debe practicarse en la dirección indicada en el juicio que motivó la presente solicitud de amparo constitucional y que cursó por ante ese Tribunal en la causa signada con el N° 7013. Remítase la referida boleta al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y, junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo. Provéase lo conducente.
SEXTO: En cuanto a la medida cautelar de suspensión de todos los efectos de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha 29 de febrero de 2012, a cuyo efecto solicita el quejoso que se abstenga de ejecutarla hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo, observa este juzgador:
Del análisis de las actuaciones producidas en el presente procedimiento, surge la presunción grave del riesgo manifiesto que de no acordarse la medida cautelar solicitada, y de continuarse el juicio con la ejecución de la sentencia, correspondería al accionante en amparo, pagar a la parte actora en el juicio que dio origen a la presente acción, la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 18.816,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondiente a los meses de abril a octubre, ambos inclusive, a razón de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) más el impuesto al valor agregado equivalente al doce por ciento (12%) cada uno, lo cual haría nugatorios los efectos del mandamiento de amparo constitucional pretendido por el accionante, además, le podría causar a éste lesiones graves o de difícil reparación.
Por otra parte, es criterio de este Juzgador, que en el supuesto que se desestimara la presente solicitud de amparo en la definitiva, se acordaría inmediatamente la suspensión de la medida decretada y la causa continuaría su curso, pues la vigencia de la medida cautelar es sólo por el tiempo que dure el presente procedimiento de amparo.
En consecuencia, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la medida cautelar solicitada, y así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando como Tribunal Constitucional, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 29 DE FEBRERO DE 2012, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, interpuso la EMPRESA MERCANTIL “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA” a través de sus apoderados judiciales, abogados DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL Y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, contra el ciudadano ELIDE ENRIQUE QUINTERO NAVAS, hoy accionante en amparo, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, signado con el número 7013, de la nomenclatura propia del Juzgado presuntamente agraviante hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento de amparo. A tal efecto, certifíquese por secretaría copia del presente auto y fórmese el cuaderno de medidas. Así se decide.
A los fines del cumplimiento de la medida decretada, ofíciese al Tribunal de la causa, vale decir, al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el cual se encuentra actualmente el expediente, a los efectos de que tome las medidas pertinentes, con el objeto de evitar los actos de ejecución del fallo impugnado. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del presente decreto de suspensión de los efectos de la Sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2012 por el referido Tribunal.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

Exp. 28.567
CCG/LQR/vo