JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de abril del año dos mil doce.-
201° y 153º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: ANGELA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 3.917.637, domiciliada en Ejido Estado Mérida y hábil.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: abogada XIOMARA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.470.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.950, de este domicilio y jurídicamente hábil.

DEMANDADOS: JOSÈ ROJAS DUGARTE, MARGARITA DEL CARMEN ROJAS DUGARTE y CARLOS JAVIER ROJAS DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns° 12.353.837; 12.353.466 y 16.200.427, de este domicilio y hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ALEXIS ANTONIO BARRIOS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.689.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.066, de este domicilio y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION CONNVENIMIENTO).
II
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de octubre del 2.011, por ante el JUZGADO TERCERO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de cinco (05) folios y ocho (08) anexos en veintidós (22) folios, correspondiendo el conocimiento de la causa a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución en la misma fecha. (Folio 6).
. En el escrito libelar entre otros hechos se señala lo siguiente:
1. Que la accionante desde el mes de Enero del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), inició con el ciudadano AVELINO ROJAS, una relación concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la población de Ejido, compartiendo juntos por 43 años, de dicha unión concubinaria procrearon cuatro(4) hijos.
2. Que en el año 1974 compartieron la alegría del nacimiento de su hijo de nombre JOSÉ ROJAS DUGARTE.
3. Que en el año 1969, compraron la casa en la que vivieron durante su unión, en donde establecieron su domicilio conyugal y lugar que actualmente es su domicilio y el de sus hijos.
4. Que en fecha 29 de Agosto del año 2011, falleció en el Palmo calle 1, casa Nº 6 Ejido Estado Mérida, de esta ciudad de Mérida, el ciudadano AVELINO ROJAS.
5. Fundamentaron la acción judicial en los artículos 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código Civil Venezolano y 16 del Código de Procedimiento Civil.
6. Establecieron el domicilio procesal en el Escritorio Jurídico de la Dra. Xiomara Peña, ubicado en la Oficina 42, piso 4, avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, de esta ciudad de Mérida.
El libelo de la demanda fue acompañado con los siguientes anexos documentales:
a. Actas de Nacimiento de los hijos ciudadanos JOSÉ, MARGARITA DEL CARMEN, LEYDA COROMOTO y CARLOS JAVIER ROJAS DUGARTE, expedida por la Registradora Civil de La Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, marcadas con las letras “A”,”B”,”C”, “D” y “E”.
b. Copia Certificada del Acta de Defunción, del ciudadano AVELINO ROJAS, No. 82, folio 032 de fecha 29 de agosto del año 2011, expedida por el Registro Civil de la parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida con sede en Ejido.-
c. Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con sede en Ejido de fecha 7 de febrero del año 1969, insertado bajo el Nº 38, tomo 2, Protocolo Primero, folio 64 vto al 65 , del primer trimestre del mencionado año.
d. Documento de compra de los derechos a una casilla ubicada en el Mercado Principal de la ciudad de Ejido Estado Mérida, de fecha 01 de octubre del año 1969, debidamente autorizada por Sección Ordinaria del Consejo Municipal del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, a través del Sindico Procurador.
e. Justificativo de Testigos evacuados ante la Notaria Publica de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 18 de octubre del año 2011.
Mediante auto de fecha 27 de marzo del año 2012, se dicto auto reanudando la causa, tal como obra a los folios 40 y 41 del presente expediente y ordenando la notificación de las partes, tal como obra a los folios 45 y 46 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 09 de abril del año 2012, se ordeno la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de la transacción.
Visto el CONVENIMIENTO, realizado mediante escrito de fecha 29 de marzo del año 2012, que riela al folio 46 y su vuelto del presente expediente, efectuado entre las partes ciudadana ANGELA DUGARTE, a través de su apoderada judicial abogada XIOMARA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.950, parte demandante y el abogado ALEXIS ANTONIO BARRIOS CONTRERAS, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ ROJAS DUGARTE, MARGARITA DEL CARMENN ROJAS DUGARTE y CARLOS JAVIER ROJAS DUGARTE en el presente juicio, el cual se verificó textualmente:
Omisis…”En el día de hoy 29 de Marzo del Dos Mil Doce, presente por ante este despacho la abogado en ejercicio XIOMARA PEÑA, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad personal No. 4.470.801, debidamente inscrita por el inpreabogado bajo el No. 21.950, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELA DUGARTE, venezolana, mayor de edad soltera, comerciante con cedula de identidad personal No. 3.917.637, domiciliado en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, quien es parte demandante en la acción mero declarativa de concubinato que cursa por ante este despacho signada con el No. 28.512, incoado en contra de los herederos conocidos del causante AVELINO ROJAS, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio ALEXIS ANTONIO BARRIOS CONTRERAS, venezolano mayor de edad, con cedula de identidad personal No. 2.689. 509, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.066, de este domicilio y civilmente hábil, actuando con el con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ROJAS DUGARTE MARGARITA DEL CARMEN ROJAS DUGARTE y CARLOS JAVIER ROJAS DUGARTE, venezolanos mayores de edad, solteros, comerciantes con cedula de identidad personal Nº. 12.353.837,12.353.466 Y 16.200.427 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, quienes fungen como parte demandada en el juicio que por acción DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, tiene incoada en su contra su legitima madre ÁNGELA DUGARTE, como legítimos co-herederos o sucesores del fallecido ciudadano AVELINO ROJAS, Quienes expusieron: A los fines de dar por terminada la presente causa, de acuerdo a lo pautado en el artículo 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo, expresamente convienen en lo siguiente: PRIMERO: el abogado ALEXIS ANTONIO BARRIOS CONTRERAS, con carácter aquí acreditado DECLARA que conviene expresamente en nombre y representación de sus poderdantes los demandados JOSE ROJAS DUGARTE MARGARITA DEL CARMEN ROJAS DUGARTE y CARLOS JAVIER ROJAS DUGARTE, en la acción mero declarativa de concubinato que cursa por ante este despacho signada con el No. 28.512, incoada en su contra por su legitima madre Ángela Dugarte, por ser los únicos herederos del causante Avelino Rojas. Ya que es cierto y les consta que su legitima madre vivió en concubinato Desde el mes de enero del año de mil novecientos sesenta y ocho y que esa unión Concubinaria la mantuvo por espacio de 43 años ininterrumpidos con su legítimo padre Avelino Rojas, hasta el día de su deceso el 29 de agosto del 2011, que de esa unión concubinaria nacieron JOSE ROJAS DUGARTE MARGARITA DEL CARMEN ROJAS DUGARTE y CARLOS JAWER ROJAS DUGARTE. En consecuencia pido al Tribunal que declare la existencia de la Unión de hecho o concubinato entre los padres de mis representados de acuerdo a lo pautado en el artículo 16 deI Código de Procedimiento Civil, considerando el presente CONVENIMÍENTO JUDICIAL como sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, SEGUNDO: como consecuencia de lo contenido en la cláusula anterior ambas partes expresamente solicitamos del Tribunal se sirva declarar TERMINADO EL PRESENTE PROCESO, considerando el presente CONVENIMIENTO JUDICIAL como sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, motivo por el cual pedimos se le imparta su HOMOLOGACION y se ordene el archivo del expediente. Es Todo. Termino, se Lezo y conformes firman” Omisis…

Quien suscribe el presente fallo determina que evidenciado como fue dicho convenimiento hecho por la parte demandada, este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal y además por tratarse de derechos disponibles, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el presente acto.
Por otra parte, este Tribunal evidencia además que las partes demandadas de autos, ciudadanos JOSÈ ROJAS DUGARTE, MARGARITA DEL CARMEN ROJAS DUGARTE y CARLOS JAVIER ROJAS DUGARTE, a través de su apoderado judicial abogado ALEXIS ANTONIO BARRIOS CONTRERAS, quien
tienen la capacidad para disponer del derecho en litigio, tal como se desprende del poder Apud-Acta, que obra agregado al folio 35 del presente expediente, en virtud de que el caso subjudice, es el Reconocimiento de Unión Concubinaria entre la parte actora ANGELA DUGARTE y AVELINO ROJAS (difunto), en el cual el apoderado judicial de la parte demandada y la abogada XIOMARA PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELA DUGARTE, según poder Apud-Acta, que obra agregado al folio 33 del presente expediente, gozan de facultad para realizar el presente convenimiento,
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Incoada el presente juicio en virtud del RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, y por la existencia de normas programáticas previstas en la Carta Magna, ante la necesidad de reconocer un hecho social muy frecuente, el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de la Sala Constitucional al resolver un recurso de interpretación estableció los parámetros necesarios en sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005 la cual establece:
“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
Con respecto a los alegatos del bien inmueble adquirido durante el tiempo que duró la relación concubinaria este tribunal no se pronuncia ya que escapa del thema decidendum debido a que son objeto de juicio de partición.
Ahora bien con respecto al convenimiento de la demandada y la ausencia de promoción de pruebas los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 256.- Las parte pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

SEGUNDA: Siguiendo el criterio del conocido Tratadista y Doctrinario patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, pág. 90, Capítulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:
“Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C.”. (Omisis).
En el presente caso planteado en el escrito libelar, y el subsiguiente convenimiento, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el convenimiento, toda vez que la existencia del concubinato está previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra el concubinato no está previsto en la legislación positiva venezolana como un estado civil, además lo narrado por la parte actora y convenida por la parte demandada, son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos ANGELA DUGARTE y AVELINO ROJAS (difunto), por espacio de mucho años, es decir por más de dos (2) años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, por lo que en el presente caso resulta procedente la homologación del convenimiento y así debe decidirse.
TERCERA: Del estudio del libelo de la demanda y de sus anexos documentales, se puede concluir que entre los ciudadanos ANGELA DUGARTE y AVELINO ROJAS (difunto), no existían impedimentos dirimentes que pudieran impedir que los mencionados ciudadanos pudieran contraer matrimonio. Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como si sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio toda vez que la unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.-
CUARTA: Ahora bien esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho.
Es de advertir que la existencia de la comunidad concubinaria entre las partes, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho con la muerte del concubino.
De igual manera, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

QUINTA: DE LOS EFECTOS DE LA UNIÓN CONCUBINARIA DECLARADA POR SENTENCIA.-

1.- Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad.
2.- La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).
3.- La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia;
4.- La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3);
5.- Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130)
6.- Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda;
7.- La Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
8.- Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer.
9.- Al concubino le es aplicable la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos.
SEXTA: En virtud del convenimiento expresado por la parte demandada, debe procederse tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que si el demandado convinieren todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal.


IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Procedente en derecho el convenimiento de los hechos esgrimidos en la demanda, efectuado por la demandada ciudadanos JOSÈ ROJAS DUGARTE, MARGARITA DEL CARMEN ROJAS DUGARTE y CARLOS JAVIER ROJAS DUGARTE, a través de su apoderado judicial abogado ALEXIS ANTONIO BARRIOS CONTRERAS, a cuyo reconocimiento de los hechos alegados en la demanda se produjo en la etapa de contestación.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara que entre la ciudadana ANGELA DUGARTE, y el extinto AVELINO ROJAS, existió una relación concubinaria desde ENERO del año 1968, hasta el 29 de Agosto del año 2011, fecha del fallecimiento del ciudadano AVELINO ROJAS.
CUARTO: Se declara la existencia del derecho sucesoral de la concubina sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede ésta en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1.982) para con el marido o la mujer y los hijos.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber salido fuera del lapso de ley de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas; y por cuanto la parte actora señaló domicilio procesal Ubicado en la avenidas 4 Bolívar, calles 24 y 25, edificio Oficentro piso 4, oficina 42, de Mérida Estado Mérida, para que tenga en cuenta la presente decisión y entréguesele al alguacil para que la haga efectiva, haciendo constar expresamente en autos la realización de dicho acto procesal, por cuanto la parte demandada no señalo domicilio procesal se ordena al alguacil de este Tribunal fije la misma en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide..
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA LA ESTADÍSTICA DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce.- 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se dejo copia certificada para la estadística del Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 28.512
CACG/LDQR/aeqs.-