JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).
202° y 153°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL Y JUAN JORGE ESPINOZA VÁZQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.703.065 y V-10.715.127 respectivamente e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 3.366 y 53.052 en su orden, con el carácter de endosatarios a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO C.A.
DEMANDADA: SANDRA MILENA CUELLAR BASTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-22.654.506, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE y LEIX TERESA LOBO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.806.641, V-3.297.575 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.816, 10.882 de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
La presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, se inicio por ante este Tribunal, en fecha 17 de julio del año 2007, por distribución, dándole entrada y admitiéndose en auto de fecha 19 de julio del año 2007, que corre agregado a los folios 11 y 12 de la presente causa, demanda intentada por los abogados JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL Y JUAN JORGE ESPINOZA VÁZQUEZ, anteriormente identificados, en su condición de endosatarios a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO C.A, contra la ciudadana SANDRA MILENA CUELLAR BASTO, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
Seguidamente, en auto de fecha 02 de agosto del año 2007, folio 18 y 19, este Juzgado se decretó la medida preventiva de embargo, sobre los bienes muebles propiedad de la demandada ciudadana SANDRA MILENA CUELLAR BASTO, oficiándose para el cumplimiento de la medida, bajo el N° 1931 y salida N° 507, al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE LAGUNILLAS. Ejecutando la medida en acta levantada por ante el Tribunal anteriormente indicado, en fecha 26 de septiembre del año 2007, folio 39 y su vuelto.
En fecha 22 de octubre del año 2007, la ciudadana SANDRA MILENA CUELLAR BASTO, parte intimada en el presente juicio, confirió Poder Apud Acta a los abogados YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA y JOSÉ VALDEMAR MOLINA MANAURE (folio 49).
Seguidamente, los abogados YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA y JOSÉ VALDEMAR MOLINA MANAURE en su carácter de apoderados judiciales de la parte intimada, realizaron oposición al decreto intimatorio mediante escrito de fecha 24 de octubre del año 2007, ratificado en escrito de fecha 02 de noviembre de 2007 (folios 51 y 53).
La parte intimada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en los lapsos procesales establecidos para ello, obrando a los folios 62 y 63 el escrito de promoción de pruebas presentadas por el abogado JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL, en su carácter de endosatario en procuración de AUTOMOTORES CIRO C.A. y al folio 87 y su vuelto escrito de informes de la referida parte.
A los folios 90 al 102, riela sentencia de fecha 21 de julio del año 2008, dictada por ante este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL y JUAN JORGE ESPINOZA VÁZQUEZ, en su carácter de endosatarios en procuración de AUTOMOTORES CIRO C.A., contra la ciudadana SANDRA MILENA CUELLAR BASTO, se condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora, las cantidades de dinero señalados en dicha decisión, así como también se condenó en costas a la demandada ciudadana SANDRA MILENA CUELLAR BASTO, declarándose firme la sentencia en fecha 12 de agosto de 2008 (folio 106).
En auto de fecha 15 de enero del año 2009, folio 127 y 128, se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia, dictada por este Tribunal en fecha 21 de julio del año 2008, ordenándose librar el mandamiento de ejecución a cualquier Tribunal competente del país, por lo que, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte intimada ciudadana SANDRA MILENA CUELLAR BASTO. En la misma fecha se le dio salida bajo el N° 849, correspondiéndole al JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el cual se ejecutó la medida en fecha 04 de febrero del año 2009, se declaró formal, solemne y ejecutivamente embargado un vehículo propiedad de la demandada ciudadana SANDRA MILENA CUELLAR BASTO, entregándolo al depositario judicial designado ciudadano ARGENIS JOSÉ ESCALONA SALAS.
Posteriormente en auto de fecha 11 de junio del año 2009, folio 188, se ordenó librar el primer cartel de remate para su publicación en un diario de la localidad. En auto de fecha 18 de junio del año 2009, se acordó librar el segundo y tercer cartel de remate, folio 193, consignados a los folios 198, 199 y 202 los respectivos carteles publicados en el diario CAMBIO DE SIGLO, por parte de abogado JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL, con el carácter acreditado en autos.
Teniendo lugar el acto de remate el día 30 de julio del año 2009, folios 204 al 209 de la presente causa.
En auto de fecha 06 de agosto del año 2009, folio 214, se ordenó librar un único cartel de remate para su publicación, consignado al folio 226 el respectivo cartel publicado en el diario CAMBIO DE SIGLO, por parte del abogado JUAN JORGE ESPINOZA VÁZQUEZ.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE consignó poder que le fue conferido por la ciudadana SANDRA MILENA CUELLAR BASTO, parte demandada en el presente juicio, así como también consignó cheque de gerencia del Banco de Venezuela, a favor de AUTOMOTORES CIRO C.A., solicitó se diera por terminado el juicio y se ordenara la suspensión de la medida de embargo sobre el vehículo propiedad de su mandante (folios 228 al 231).
En fecha 21 de octubre del año 2009, tuvo lugar el segundo acto de remate, el cual corre agregado a los folios 235 al 239.
Al folio 240 de la presente causa, riela diligencia suscrita por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, apoderado judicial de la parte demandada, de fecha 21 de octubre del año 2009, mediante la cual se opuso al segundo acto de remate que se llevó a cabo ese día 21 de octubre de 2009 y apeló del mismo.
En diligencia de fecha 22 de octubre del año 2009, folio 245 el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, con el carácter acreditado en autos, apeló formalmente de la decisión de continuar con el remate, estando debidamente acreditado la cancelación total de la obligación. El Tribunal por auto de fecha 28 de octubre del año 2009, folio 254, negó oír la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada anteriormente mencionado.
Al folio 256 consta auto de fecha 28 de octubre del año 2009, mediante el cual el Tribunal previó cómputo realizado ordenó oír la apelación en ambos efectos planteada por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en diligencia de fecha 22 de octubre del año 2009, en la misma fecha se remitió original del expediente bajo oficio N° 4914 y salida N° 171, al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 18 de noviembre de 2009, este Tribunal ordenó formar la actuación N°1510, a los fines de oficiar a la entidad bancaria Banfoandes (ahora Banco Bicentenario), para que se sirviera depositar en la cuenta corriente llevada por este Juzgado, el cheque de gerencia N° 00577981, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 32.091,15), a nombre de AUTOMOTORES CIRO C.A., que se encontraba en custodia de este despacho, por cuanto el expediente de la causa N°27376, había sido remitido al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la apelación formulada, dichas actuaciones se encuentran agregadas al presente expediente (folios del 434 al 447).
Obra a los folios 285 al 329 con sus respectivos vueltos, sentencia de fecha 01 de marzo del año 2011, proferida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaro la nulidad de todas las actuaciones procesales cumplidas en la causa a partir del 15 de octubre del año 2009, incluyendo la providencia recurrida, de fecha 21 de octubre del año 2009, decretó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 15 de octubre de 2009. Quedando anulada la providencia apelada.
Recibiéndose en fecha 10 de junio de 2011, el original del expediente bajo oficio N° 0480-11, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de 02 piezas en 339 folios útiles. En la misma fecha se abocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal Abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, en virtud de la suspensión de la Juez Titular abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ (folio 340).
Al folio 341 consta diligencia de fecha 20 de junio del año 2011, suscrita por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificado del auto de abocamiento de fecha 10 de junio del año 2011.
En auto de fecha 14 de julio del año 2011, se repuso la causa al estado en que se encontraba para el 15 de octubre de 2009, librándose boleta de notificación a la parte actora (folios 343 al 347).
Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2011, los abogados JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL y JUAN JORGE ESPINOZA VÁZQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la firma comercial AUTOMOTORES CIRO, C.A. manifestaron la voluntad de su poderdante de no aceptar el pago propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, por haber sido efectuado extemporáneamente, luego de concluido el lapso para el cumplimiento voluntario (folio 348).
Este Tribunal por auto de fecha 27 de julio de 2011, obrante al folio 351, ordenó aperturar una articulación probatoria de OCHO (8) DÍAS, con fundamento en lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2011, promovió el valor jurídico del Cheque de Gerencia consignado por ante este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2009 (folio 352).
Al folio 353 del expediente, riela diligencia de fecha 04 de agosto del año 2011, suscrita por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, apoderado judicial de la demandada, mediante la cual solicitó formalmente se ordenara depositar el bien embargado en manos de una de las depositarias judiciales que ejercen funciones en esta localidad.
Seguidamente al folio 355 y su vuelto, corre inserto escrito de fecha 04 de agosto del año 2011, suscrito por los abogados JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL Y JUAN JORGE ESPINOZA VÁZQUEZ, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante el cual promovieron pruebas en la incidencia aperturada con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo en fecha 05 de agosto del año 2011, folios 356 y 357 de la presente causa, corre agregado escrito de conclusiones presentado por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA MILENA CUELLAR BASTO, parte demandada.
Seguidamente, en auto de fecha 08 de agosto del año 2011, folios 358 y su vuelto, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, apoderado judicial de la parte demandada, así como las pruebas presentadas por los abogados JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL Y JUAN JORGE ESPINOZA VÁZQUEZ, en su condición de endosatarios en procuración de AUTOMOTORES CIRO C.A., parte demandante.
Al folio 359 de la presente causa, consta diligencia de fecha 08 de agosto del año 2011, suscrita por el abogado JUAN JORGE ESPINOZA VÁZQUEZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual pidió desechar la solicitud de la contraparte de cambio de Depositario Judicial por falta de fundamentación razonada y no estar apoyada en hechos concretos debidamente comprobados, los cuales ameritaran la sustitución del Depositario.
En auto de fecha 10 de agosto del año 2011, folio 360, el Tribunal acordó de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, notificar mediante boleta a la parte demandante, abogados JOSÉ RAMON RANGEL MONTIEL O JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, con el carácter acreditado en autos, a los fines de que comparecieran ante este Tribunal en el primer día de despacho siguiente y dieran contestación a lo solicitado por el representante judicial de la parte demandada, ciudadana SANDRA MILENA CUELLAR BASTO, mediante diligencia suscrita por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE.
Al folio 361 consta diligencia de fecha 12 de agosto del año 2011, suscrita por el abogado JHONNY FLORES MONSALVE, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se revocara por contario imperio el auto de fecha 10 de agosto del año 2011. En auto de fecha 20 de septiembre del año 2011, folios 363 y su vuelto, este Tribunal negó por improcedente la revocatoria por contrario imperio peticionado por la parte demandada.
Al folio 365 riela nota de secretaría, de fecha 20 de septiembre del año 2011, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de sus apoderados judiciales abogados JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ Y JOSE RAMÓN RANGEL MONTIEL, a presentar escrito de contestación a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal se pronunció mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de octubre del año 2011, sobre la incidencia en relación al depositario judicial (folios 366 al 370), ordenándose la notificación de las partes por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal correspondiente.
En diligencia de fecha 01 de noviembre de 2011, obrante al folio 383, el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, apoderado judicial de la parte demandada, aclaró el error en la diligencia de fecha 24 de octubre de 2011, solicitó se oficiara a la empresa “demandante”, a los fines de conocer el paradero del vehículo embargado, pues la dirección aportada por el depositario designado por el Tribunal Ejecutor no existía, solicitando al Tribunal se pronunciara en los términos solicitados cuyos puntos fueron clarificados.
Este Tribunal mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2011, vista el acta de entrega del vehículo embargado en el presente juicio de fecha 09 de noviembre de 2011(folio 388), donde compareció el ciudadano ARGENIS JOSÉ ESCALONA SALAS, depositario judicial designado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y se le exhortó a comparecer el quinto día de despacho siguiente a la referida fecha, a objeto de proceder a la entrega efectiva del vehículo, por lo cual se ordenó la notificación de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., para informarle de su designación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo (folio 389).
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011, se declaró firme la sentencia interlocutoria de fecha 05 de octubre de 2011 dictada por este Tribunal en el presente juicio (folio 395).
En diligencia de fecha 25 de noviembre de 2011, el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, apoderado judicial de SANDRA MILENA CUELLAR BASTO, sustituyó el poder que le fuera conferido por la referida ciudadana, en la persona de la abogada LEIX TERESA LOBO, reservándose su ejercicio (folio 398).
El día 28 de noviembre de 2011, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de la Depositaria Judicial designada, DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A. (folios 399 y 400).
Los Suscritos Juez y Secretaria de este Juzgado dejaron constancia, el 01 de diciembre de 2011, que siendo el último día para que la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A. presentara informe de las condiciones y estado del vehículo embargado, la misma lo hizo a través de la abogada CAROL EDITH ZAMBRANO ALVAREZ, representante y administradora de la Depositaria Judicial (folios 402 al 407).
En fecha 05 de diciembre de 2011, el ciudadano ARGENIS JOSÉ ESCALONA SALAS, quien fungió como depositario judicial del vehículo embargado, consignó copia de la comunicación enviada a la depositaria judicial Los Andes (folios 408 al 410).
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2011, este Tribunal indicó que en razón de las actuaciones realizadas tanto por la abogada CAROL EDITH ZAMBRANO ALVAREZ, representante y administradora de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., como por el ciudadano ARGENIS JOSÉ ESCALONA SALAS, se encontraba cumplido el acto de entrega del vehículo objeto de la medida preventiva de embargo a la Depositaria Judicial nombrada (folio 411).
Por auto de fecha 07 de marzo de 2012, se ordenó la reanudación de la presente causa, por cuanto en la misma se produjo una suspensión del proceso, desde el 15 de diciembre hasta el 06 de marzo de 2012, ordenándose la notificación de las partes (folio 413).
En fecha 09 de marzo de 2012 fue recibido expediente N° 2011-430, proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, contentivo de resultas de notificación (folios 416 al 423).
El abogado JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL, coapoderado judicial de la parte actora, solicito mediante diligencias de fecha 13 de marzo y 19 de marzo de 2012, que se ordenara la continuidad del juicio, a partir del acto o fecha señalado por el Juez de alzada (folios 424 y 425).
En diligencia de fecha 19 de marzo de 2012, la abogada LEIX TERESA LOBO, coapoderada judicial de la parte demandada, señaló como inoficioso admitir la solicitud hecha por el coapoderado judicial de la parte actora, por cuanto lo único pendiente es la decisión sobre la validez del pago hecho por su representada (folio 426).
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2012, que corre agregado al folio 427, este Tribunal reanudó la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de la paralización del presente juicio, el cual era para dictar sentencia (folio 427).
La abogada LEIX TERESA LOBO, coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó en diligencia de fecha 29 de marzo de 2012, que el Tribunal profiriera decisión sobre la validez del pago hecho por su representada (folio 428).
Por su parte, el abogado JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL, endosatario en procuración de la parte actora, en diligencia de fecha 29 de marzo de 2012 solicitó al Tribunal no darle valor al cheque de gerencia, como pago de la obligación, por haberse producido luego de concluido el plazo para la ejecución voluntaria de la sentencia (folio 429).
Al folio 430, obra diligencia de fecha 02 de abril de 2012, suscrita por la abogada LEIX TERESA LOBO, coapoderada judicial de la parte demandada, realizando algunas consideraciones y solicitando al Tribunal su pronunciamiento en la decisión de la incidencia.
Seguidamente, el Tribunal mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, vistas las diligencias suscritas por los abogados JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL y LEIX TERESA LOBO, declaró sin lugar la solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a que se ordenara la continuidad del juicio a partir de la fecha señalada por el Juez de alzada, por considerarse que tal circunstancia se encontraba cumplida, y en cuanto a los demás pedimentos señaló que corresponden a la decisión de mérito de la incidencia aperturada (folio 431).
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora este Tribunal a pronunciarse sobre la incidencia aperturada, y lo hace en la forma siguiente:
II
MOTIVA
En fecha 21 de julio de 2008, este Tribunal dictó sentencia definitiva (folios 90 al 102) mediante la cual condenó a la demandada de autos SANDRA MILENA CUELLAR BASTO, al pago de la cantidad demandada y sus intereses, condenatoria que quedó establecida en el particular SEGUNDO del dispositivo del fallo, más las costas del proceso, sentencia que quedó definitivamente firme en fecha 12 de agosto de 2008 (folio 106).
En fecha 24 de septiembre de 2008, mediante auto que riela al folio 108 del expediente, se concedió a la demandada un plazo de siete (07) días para la ejecución voluntaria de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido dicho lapso sin que la obligada cumpliera voluntariamente con la sentencia, a petición de parte interesada se ordenó la ejecución forzosa a que se refiere el artículo 526 ejusdem, fecha a partir de la cual se cumplieron los trámites procesales necesarios para la ejecución de la sentencia, llegando ésta incluso al estado de remate, el cual no se materializó como se evidencia de las actas procesales.
En fecha 13 de octubre de 2009, el abogado en ejercicio JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, mediante diligencia consignó poder que le otorgara la demandada SANDRA MILENA CUELLAR BASTO, y en la misma fecha diligenció consignando un cheque de gerencia del Banco de Venezuela signado con el N° 00577981, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 32.091,15), con el que dijo pagar la cantidad por la cual fue condenada su representada, más las costas procesales, solicitando en la misma diligencia se diera por terminado el juicio, se levantara la medida y se oficiara al depositario judicial para que hiciere entrega del vehículo embargado y que se ordenara el archivo del expediente.
El Tribunal vista la consignación hecha por el representante de la demandada, ordenó por auto de fecha 15 de octubre del año 2009 libar boleta de notificación a la parte actora, para que manifestase lo que considerara pertinente en relación con la consignación.
En decisión del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MENORES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, de fecha 01 de marzo de 2011, se declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales cumplidas en la presente causa, a partir del 15 de octubre de 2009, incluyendo la providencia recurrida de fecha 21 de octubre de 2009, y en consecuencia, se decretó la reposición de la causa, al estado en que se encontraba para el 15 de octubre de 2009, por lo que el Juez que aquí suscribe, ordenó la notificación de los abogados JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL y JUAN JORGE ESPINOZA VÁZQUEZ, en su carácter de endosatarios en procuración de la parte actora, Sociedad Mercantil “AUTOMOTORES CIRO, C.A.” para dar cumplimiento a la decisión del Tribunal de Alzada.
En fecha 26 de julio del año 2011, la representación judicial de la parte actora se opuso al pago, según se evidencia en escrito obrante al folio 348, entre sus razones manifestó que no aceptaba el pago propuesto por haber sido efectuado extemporáneamente, ni incluir todos los conceptos debidos, solicitando al Tribunal la continuación de la ejecución forzosa de la sentencia.
Considera este Juzgador necesario, a los fines de pronunciarse sobre la presente incidencia, analizar el contenido de las normas que sobre la ejecución de sentencia contempla el Código de Procedimiento Civil: el artículo 524 establece que cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución, en el que fijará un lapso para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario. El artículo 526 prevé que si transcurrido el lapso a que se refiere el artículo anterior, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
Por su parte el artículo 532 establece la continuidad de la ejecución, salvo que haya ocurrido alguno de los supuestos previstos en el artículo 525 o los que taxativamente consagra la norma in comentario, el segundo de ellos contempla como causal de suspensión de la continuidad de la ejecución que el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre, caso en el cual el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación.
Del contenido de las actas se observa que en el presente caso no hubo propiamente una oposición a la ejecución con fundamento en alguna de las causales contenidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, sino que antes de que se realizara el segundo acto de remate, la ejecutada ciudadana SANDRA MILENA CUELLAR BASTO, a través de su apoderado judicial, abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE consignó un cheque de gerencia por la cantidad por la que fuera condenada a pagar, más las costas procesales, por lo que en aplicación de los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a este Tribunal analizar si el pago hecho es válido como liberador de la obligación sentenciada, y por consecuencia, si suspende la ejecución de ella.
En sentencia proferida por el Juzgado Segundo en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 24 de mayo de 2011 (Expediente 11.343), el Tribunal consideró en un caso parecido lo siguiente:
“…Se aprecia entonces que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución de sentencia, pues el fallo quedó definitivamente firme, por no haber ejercido los recursos pertinentes, y como era conducente en fecha 27 de Enero de 2010, se dicto el auto que declara la misma firme y asimismo se ordenó de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 524 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución voluntaria de la sentencia, luego se decretó la ejecución forzosa, al no haber cumplimiento voluntario por parte del demandado (…)”
“Ahora bien, el cheque contentivo del pago fue consignado inicialmente en fecha 1º de abril de 2011, y no obstante que la representación judicial de la parte actora (ejecutante) tenía conocimiento del pago efectuado, procedió a continuar con el embargo ejecutivo (…)”
“En efecto, el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, y el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución (…)”
“La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), y siendo que la parte demandada ha consignado a favor de la parte demandante (ejecutante) el monto líquido señalado en el mandamiento de ejecución, este Juzgado tiene por válido y eficaz el pago efectuado (…)”
“En tal sentido, considera este Juzgador que consignado como ha sido el monto de la condena en el Tribunal, como pago íntegro de la obligación contenida en la sentencia, efectuándose antes del inicio de la ejecución forzosa de la sentencia, entonces resultará preciso para este juzgador declarar SIN LUGAR la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada KEILA PÉREZ RODRIGUEZ, pues, no está obligado el ejecutado ha (sic) consignar las costas del juicio conjuntamente con el monto de la condena principal, ya que aquéllas aun no pueden considerarse líquidas y eventualmente pueden ser objeto de un juicio autónomo de intimación y estimación de costas (…)”
Si bien es cierto que la controversia en la sentencia citada se refirió a la falta de pago de las costas procesales por no estar éstas aun tasadas, tiene similitud con el caso de autos en que el Tribunal que conoció de la causa, aceptó como válido el pago hecho en la fase de ejecución forzada de la sentencia, criterio que este sentenciador comparte por cuanto que el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil no establece una fecha tope para el pago, sino que basta que se acredite el pago íntegro de la obligación para que se suspenda la continuidad de la ejecución, pues el obligado no tiene por qué pagar más de lo que se estableció en la sentencia, salvo en el caso que por haberse ordenado una experticia complementaria del fallo, la cantidad condenada sufriere algún incremento.
Igual criterio está contenido en sentencia No. 2323, de fecha 22 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que la Máxima Instancia decidió:
“… La parte demandante en el juicio principal, tercero interviniente en el procedimiento de amparo, señaló que la parte demandada pretendió sustraerse de su obligación al consignar un cheque a favor del tribunal de la causa por el monto debido, no obstante, el lapso para realizar dicho depósito había precluído de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en todo caso, debía dirigirse directamente al demandante –acreedor de la deuda- quien era el único legitimado para aceptar el pago y producir la correspondiente liberación. En este sentido, siendo que no se había producido el pago de la obligación, no existía impedimento alguno para dar continuación al trámite del juicio de ejecución (...)”
“El acto accionado en amparo negó la suspensión del decreto de ejecución de hipoteca y procedió al acto de remate del bien inmueble que constituía la garantía de la obligación principal, por considerar que, aún cuando la parte demandada había realizado el pago de la obligación, no constataba que hubiese pagado igualmente el monto tasado por la secretaría del tribunal como costas procesales.
Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, consideró que el referido acto era lesivo de los derechos de la parte demandada, puesto que ésta había cumplido con el pago de la obligación y el tribunal de la causa no le otorgó el plazo necesario para que se opusiera o pagara las referidas costas, todo lo cual constituía una violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva.
A este respecto, observa la Sala que en efecto la parte accionante -demandada en el juicio principal- consignó un cheque de gerencia con el objeto de pagar su obligación, así como los intereses de la misma, según lo estipulado en el contrato que dio origen a la garantía hipotecaria, y un monto adicional de un 30% para gastos de honorarios profesionales y solicitó al tribunal de la causa que realizara la respectiva tasación de costas de conformidad con la Ley de Arancel Judicial.
Así las cosas, es evidente para la Sala que se debió suspender el decreto intimatorio y su consecuente acto de remate, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación”(...)
Acogiendo este Tribunal el criterio de la Sala Constitucional, considera este Juzgador que con la consignación del cheque de gerencia del Banco de Venezuela signado con el N° 00577981, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 32.091,15), que incluye la cantidad condenada a pagar más las costas procesales, la condenada al pago satisfizo la totalidad de la obligación, por lo que no tiene razón la continuidad de la ejecución, materializándose la causal de suspensión de la ejecución prevista en el ordinal 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Válido el pago de la obligación condenada a pagar por este Tribunal a la demandada de autos, ciudadana SANDRA MILENA CUELLAR BASTO, mediante la consignación del cheque de gerencia No. 00577981 cargado a la Cuenta Corriente No. 01020304060000022021 del Banco de Venezuela, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 32.091,15).
SEGUNDO: Como consecuencia de la validez del pago hecho por la demandada perdidosa, se declara extinguida la obligación por la que fuera condenada en la sentencia proferida por este Tribunal, en fecha 21 de julio de 2008.
TERCERO: Se suspende la ejecución de la sentencia a que antes se hizo mención.
CUARTO: Se suspende la medida de embargo ejecutivo recaída sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Placa: GDK-95M, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 8ZIMJ60067V348602, Año: 2007, propiedad de la demandada, y por consecuencia, se ordena oficiar a la Depositaria Judicial designada, para que haga entrega del bien a la ciudadana SANDRA MILENA CUELLAR BASTO ó a sus apoderados judiciales, abogados JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE y LEIX TERESA LOBO, todos debidamente identificados en la presente decisión.
QUINTO: Por cuanto observa este Tribunal que el cheque de gerencia No. 00577981, consignado por el coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SANDRA MILENA CUELLAR BASTO, se encuentra depositado en la cuenta corriente llevada por este Juzgado, del Banco Bicentenario N° 0007-0040-14-0000052963, se ordena hacer entrega de la cantidad de dinero correspondiente a TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 32.091,15) a los abogados JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL Y JUAN JORGE ESPINOZA VÁZQUEZ, en su condición de endosatarios en procuración de AUTOMOTORES CIRO C.A., parte demandante en el presente juicio.
SEXTO: No se hace pronunciamiento en costas por la índole de la decisión, es decir, por no tratarse propiamente de una incidencia de oposición, sino de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, debido al exceso de trabajo en razón a las numerosas causas en estado de sentencia que cursan por ante este Juzgado, así como las múltiples acciones de amparo interpuestas a la fecha, se ordena de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes del contenido de este fallo.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, OFÍCIESE Y CERTIFÍQUESE
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am.). Se ofició bajo el N° 0135-2012, a la representante legal de la Depositaria Judicial Los Andes C.A. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 27.376
CCG/LQR/vo
|