JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de Abril del año dos mil doce.
202° y 153°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CARLOS OSNEY GOMEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-2.813.185 y hábil.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada ELOISA ANGULO DE GALUE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.000.629, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.28.154 y jurídicamente hábil.
DEMANDADA: LESBIA JESUSITA RANGEL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.764.726, y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados PEDRO ORLANDO APOLINAR ROJAS, HECTOR MANUEL ALBARRAN VILLAREAL y HECTOR LUIS ALBARRAN MERCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº V.- 2.552.099; V.- 3.034.175 y V.-15.756.555, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº.9.014, 8.947 y 115.080 y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL – HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PRIMERO:
DE LA TRANSACCIÓN
El presente expediente se formó en virtud de la demanda interpuesta por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 09 de Marzo del año 2010, por el ciudadano CARLOS OSNEY GOMEZ CALDERON, quedando por distribución en este Tribunal en la misma fecha.
Encontrándose el juicio principal en etapa de las aclaratorias o reparaciones a la partición presentada por el partidor designado y el cuaderno separado de partición de bienes conyugales se encuentra en etapa de evacuación de pruebas, en fecha catorce de Abril del año dos mil doce, mediante escrito que obra agregada a los folios 178 al 182 del presente expediente, la abogada ELOISA ANGULO GALUÉ, parte demandante en la presente causa y los abogados PEDRO APOLINAR ROJAS Y HECTOR LUIS ALBARRAN MERCHAN, como apoderados de la parte demandada, procedieron a realizar la transacción en los términos que por razones metodológicas se trascriben a continuación:
“omisis…ELOISA ANGULO DE GALUÉ, titular de la cédula de identidad número 8.000.629, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 28.154, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora ciudadano CARLOS OSNEY GÓMEZ CALDERÓN; por una parte y por la otra los abogados, y PEDRO APOLINAR ROJAS y HECTOR LUIS ALBARRAN MERCHÁN, titulares de las cédulas de identidad números 2.552.099 y 15.756.555, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 9.014 y 115.080, respectivamente, en su carácter de apoderados de la parte demandada ciudadana LESBIA JESUSITA RANGEL QUINTERO, cualidades estas que constan en instrumento poder que corre inserto a los autos, ante usted, con el debido respeto, ocurrimos y exponemos:
Recibiendo instrucciones precisas de nuestros mandantes, a los fines de poner fin a la presente controversia de conformidad a lo pautado en los artículo 255 y siguientes del código de Procedimiento Civil, hemos convenido en transar la presente partición de bienes habidos en comunidad conyugal pertenecientes a nuestros poderdantes ciudadanos, CARLOS OSNEY GÓMEZ CALDERÓN y LESBIA JESUSITA RANGEL QUINTERO, venezolanos, divorciados, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de la cédulas de identidad número 2.813.185 y 3.764.726, en su orden, de la siguiente manera:
PRIMERO.- Un inmueble consistente en una parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas, distinguida con el número 137, con una superficie de quinientos cincuenta y un metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (551,80 m2), ubicada en la urbanización Las Tapias, calle 8 con calle 7, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, antes Municipio Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador, antes Distrito Libertador, del Estado Mérida, cuyos linderos son: FRENTE, en longitud de veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40 mts.), con la calle 8 de la urbanización; FONDO: En longitud de veintidós metros con veinte centímetros (22,20 mts.), con la parcela número 142 ; COSTADO DERECHO COSTADO IZQUIERDO (v.f.), en longitud de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts, con la calle 7 de la urbanización. La deslindada parcela la adquirieron, según documento protocolizado ante la Oficina Subaltena de Registro Público del Distrito libertador del Estado Mérida en fecha 18 de julio de 1.983, anotado bajo el número 24, Tomo 5, 3cr. Trimestre de 1983. Inmueble este valorado a los efectos de la presente transacción en DOS MILLONES CIENTO CINCUIENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.150.000,00). De común acuerdo se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio la citada parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas a la ciudadana LESBIA JESUSITA RANGEL QUINTERO, un 80% de la totalidad del inmueble y el otro 20% queda a nombre de los hijos habidos en el matrimonio ciudadanos JHONNY FEDERICO y CARLOS GUILLERMO, GOMEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.756.764 y 14.700.640, en su orden.
SEGUNDO.- Los derechos y acciones consistentes en un 50% de la totalidad de inmueble constituido por una casa con terreno, ubicada en la avenida Gonzalo Picón jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con el número de la nomenclatura municipal 42-33, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE, en una longitud de veinte metros (20 mts.) con la avenida Gonzalo Picón; SUR o FONDO: en longitud de veinte metros (20 mts.) con terrenos municipales , aeropuerto de Mérida, separa pared de bloques; ESTE, longitud de cuarenta y un metros (41 mts.), con terrenos hoy del Barrio Gonzalo Picón y OESTE: en longitud de treinta y ocho metros (38 mts.) con terrenos que son o fueron de Rosalinda de Uzcátegui y del Dr. Alberto Jiménez Ron, el cual fuera adquirido en comunidad con el ciudadano FRANKLIN ALBERTO HERNÁNDEZ GONZALEZ, según documento protocolizado par ante la Oficina Subaltema de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de 1996, anotado bajo el número 49, Protocolo 1, Tomo 7, 1cr. Trimestre de 1996. El 50% del valor total del inmueble es de Bs. 640.000,00. De común acuerdo acordamos que los derechos y acciones consistentes en un 50% de la totalidad de inmueble integrado por una casa con terreno anteriormente descrito que pertenece a la comunidad conyugal, se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano CARLOS OSNEY GÓMEZ CALDERÓN.
TERCERO: Una (1) parcela de terreno distinguida con el número 1.280, de la sección C-3 del jardín Las Oraciones, del Cementerio Parque La Inmaculada, ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, destinada única y exclusivamente para inhumación de restos humanos y tiene una superficie de tres metros cuadrados ( 3m2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE.- La parcela n(unero 1.279; SUR.- La parcela número 1.281; ESTE.- La parcela número 1.262 y OESTE.- La parcela número 1.297, todos los demás características y especificaciones de tal parcela constan en documento de Parcelamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subaltema de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 22 de agosto de 1983, bajo el número 35, Tomo 11, Protocolo 1°, Trimestre 3° de 1.983, el cual fue adquirido por y para la comunidad conyugal, hoy disuelta por divorcio, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Registral ante citada en fecha 28 de julio de 1.997, anotado bajo el número 20, Tomo 10, Protocolo 1°, 3er. Trimestre de 1.997. Valorada a los efectos de la presente transacción en VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). De común acuerdo convenimos en adjudicar la plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano CARLOS OSNEY GOMEZ CALDERÓN.
CUARTO.- Un vehículo identificado: PLACA: NAK39T; SERIAL CARROCERIA: SC1S6ZRV3 19462; SERIAL MOTOR: ZRV3 14462; MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4*2; COLOR: AZUL; AÑO: 1994; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, el cual está registrado ante el Ministerio correspondiente a favor de CARLOS OSNEY GOMEZ CALDERON, según Certificado de Registro de Vehículo N°. 3292938, de fecha 16 de julio de 2001, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, valorado en OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). De común acuerdo convenimos en adjudicarle la plena propiedad, posesión y dominio del bien mueble descrito anteriormente al ciudadano CARLOS OSNEY GÓMEZ CALDERÓN.
QUINTO.- Un vehículo automotor, con las siguientes características: PLACA: XX5596; SERIAL CARROCERIA: AE928823435; SERIAL MOTOR: 4AK094177; MARCA: TOYOTA; AÑO: 1.992; MODELO: COROLLA ARAYA; COLOR: ROJO; AUTOMÁTICO; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, registrado a nombre de LESBIA JESUSITA RANGEL QUINTERO, según Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, identificado con el número 345 de fecha 28 de diciembre de 2000. Valorado a los efectos de la presente transacción en CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00). De común acuerdo convenimos en adjudicarle la plena propiedad, posesión y dominio del bien des anteriormente al ciudadano CARLOS OSNEY GÓMEZ CALDERÓN.
SEXTO: Por cuanto LIQUIDO PARTIBLE, asciende a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 2.945.000,00), correspondiéndoles a CARLOS OSNEY GÓMEZ CALDERÓ y LESBIA JESUSITA RANGEL QUINTERO, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.472.500,00) para cada uno y por siguiente de acuerdo a la adjudicación realizada de común acuerdo por las partes, queda a favor de CARLOS OSNEY GÓMEZ CALDERÓN, un déficit de Bs. 677.500,00, él convino en transar en la siguiente forma Se le adjudicara el 20% del bien descrito en el numeral primero a los hijos habidos e matrimonio ciudadanos JHONNY FEDERICO y CARLOS GUILLERMO GOMEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad númerosl5.756.764 y 14.700.640, en su orden y la ciudadana LESBIA JESUSITA RANGEL QUINTERO, le pague la diferencia de Bs. 300.000, mediante la entrega de un cheque de gerencia a nombre de CARLOS OSNEY GÓMEZ CALDERÓN, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), que consignará por ante el tribunal el día del auto de homologación la diferencia, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), consignará por ante este mismo tribunal en el lapso de seis meses contados a partir día de hoy 17 de abril de 2012.
Queda así distribuido los bienes adquiridos en comunidad, por los ciudadanos CARLOS OSNEY GÓMEZ CALDERÓN y LESBIA JESUSITA RANGEL QUINTERO, sirva el presente documento como propiedad de los bienes adjudicados tal como se detallaron, en cuanto a los bienes inmuebles registrase ante el Registrase respectivo la presente transacción junto al auto que la homologue para que surta efectos ante terceros, sufragando los emolumentos de registro por cada parte de acuerdo al v de los bienes inmueble adjudicados.
SEPTIMO: Ambas partes de común acuerdo, dan por terminado el presente juicio partición de bienes, en todas y cada una de sus partes, tanto en procedimiento principal como en su cuaderno separado, declarando que nada tienen que reclamarse por este concepto ni por ningún otro, especialmente de bienes adquiridos en comunidad conyugal, solo queda pendiente el pago pactado a favor del ciudadano CARLOS OSNEY GÓMEZ CALDERÓN, en las condiciones antes explanadas.
OCTAVA: Es consentido entre las partes que cada una pagará a los profesionales del derecho que les asistieron en el proceso, declarando expresamente que no se deben costas y en cuanto a los honorarios del partidor interviniente en la presente causa ciudadano WILLIANS BOLÍVAR, venezolano, divorciado, ingeniero, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número 3.793.985, los mismos serán pagados en un 50% por cada parte, es decir, cada parte paga Bs. 20.000,00, quien estando presente declara que recibe en este acto el pago del 50% correspondiente al pago del ciudadano CARLOS OSNEY GÓMEZ CALDERÓN y la ciudadana LESBIA JESUSITA RANGEL QUINTERO, se compromete a pagar por ante el tribunal el día viernes 20 de abril de 2012, el pago restante de Bs. 20.000,00.
NOVENA: Ambas partes piden al juez la homologación de la presente transacción, le imparta carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta que conste la total cancelación de los pagos por parte de la ciudadana LESBIA JESUSITA RANGEL QUINTERO, al partidor ciudadano WILLIANS BOLÍVAR y al ciudadano CARLOS OSNEY GÓMEZ CALDERÓN y por cuanto se pacto un pago para el día de la homologación, se fije el segundo día hábil siguiente al presente acto. Así mismo, se ordene expedir dos copias debidamente certificadas de
la presente transacción y del auto que la homologue a los fines del registro inmobiliario.
Por cuanto se trata de una transacción, el juez y la secretaria suscriben junto a las partes el presente escrito.
Es justicia, en Mérida a los 17 días mes de abril de 2012”.
SEGUNDO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa que las partes a través de sus apoderados quienes efectuaron la transacción libremente, ya que la abogada ELOISA ANGULO DE GALUÉ , en su carácter de apoderada de la parte actora, goza de la facultad para transar según se desprende el poder Apud Acta que obra agregado al folio 31 del presente expediente, e igualmente los abogados PEDRO ORLANDO APOLINAR ROJAS y HECTOR LUIS ALBARRAN MERCHAN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, se encuentran facultados para transar, según poder Apud Acta que obra agregado al folio 67 y su vuelto, del presente expediente, transacción esta realizada en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron la abogada ELOISA AGULO DE GALUE , titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.000.629, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.28.154 y jurídicamente hábil, en representación de la parte actora: ciudadano CARLOS OSNEY GOMEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-2.813.185 y hábil, y los abogados PEDRO ORLANDO APOLINAR ROJA y HECTOR LUIS ALBARRAN MERCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº V.- 2.552.099 y V.-15.756.555, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº.9.014 y 115.080 y jurídicamente hábiles, en representación de la parte demandada ciudadana LESBIA JESUSITA RANGEL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.764.726, y hábil, quienes debidamente facultados para efectuar la transacción celebrada en fecha 17 de abril del año en curso, deciden transar en los términos ya indicados dándose mutuas y recíprocas concesiones, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por los apoderados judiciales con consentimiento de las partes involucradas en la presente controversia, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, que en el caso sub examine, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de PARTICION DE BIENES HABIDOS EN LA SOCIEDAD CONYUGAL, este tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
III
D E C I S I Ó N:
Vista la transacción efectuada por ambas partes actoras y demandada de autos, a través de sus apoderados judiciales, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
D E C L A R A:
PRIMERO: HOMOLOGA la “Transacción” efectuada por los apoderados judiciales de las partes en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil doce (2012), en el juicio de PARTICION DE BIENES HABIDOS EN LA SOCIEDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano CARLOS OSNEY GOMEZ CALDERÓN, representada por la abogada ELOISA ANGULO. CONTRA la ciudadana LESBIA JESUSITA RANGEL QUINTERO, representada por los abogados PEDRO ORLANDO APOLINAR ROJA y HECTOR LUIS ALBARRAN MERCHAN, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se abstiene este Tribunal de archivar el presente expediente hasta que conste la total cancelación de los pagos por parte de la ciudadana LESBIA JESUSITA RANGEL QUINTERO, al partidor ciudadano WILLIANS BOLÍVAR y al ciudadano CARLOS OSNEY GÓMEZ CALDERÓN, parte demandante.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber salido fuera del lapso de ley de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas; y por cuanto la parte actora señaló domicilio procesal Ubicado en la avenidas 4 Bolívar, calles 24 y 25, edificio Oficentro piso 1º, oficina 14, de Mérida Estado Mérida, para que tenga en cuenta la presente decisión por cuanto la parte demandada señalo domicilio Ubicado en avenida 2,urbanización El Encanto, Edificio Oficentro, Oficina PH-3 de esta ciudad de Mérida, y entréguensele al alguacil para que la haga efectiva, haciendo constar expresamente en autos la realización de dicho acto procesal,Y así se decide..
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de Abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERON GONZALÉZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS (2:00 Pm.), se dejó copias certificadas para la estadística del tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
CCG/LDJQR/aeqs.
EXP. Nº 28.370.-
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