JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012).
202º y 153º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
QUERELLANTE: Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., representada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER MONSALVE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.957.093, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y Jurídicamente hábil, en su carácter de Director General y Principal de la empresa., por medio de su apoderado judicial, abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.622.908, Inpreabogado N° 117.913, de este domicilio y Jurídicamente hábil.
QUERELLADO: LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.839.517, domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS y MARJORIE DEL CARMEN NIETO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.990.568 y V-15.032.801 y V-17.129.084 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.480 y 112.635 y 143.204 en su orden, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
SINTESIS PREVIA
En fecha 09 de marzo de 2012 se recibió original del expediente número 10.285, nomenclatura del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, constantes de 3 piezas en 829 folios útiles, con oficio N° 713-2.011 de fecha 01 de diciembre de 2011, el cual por error involuntario fue solicitado por el Tribunal en referencia, percatándose luego que en la presente causa se encuentra inhibido el Juez Titular, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO; en tal sentido, debía este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL seguir conociendo de la presente causa (folio 839).
Mediante decisión de fecha 20 de septiembre de 2011, que obra a los folios 785 al 817, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, se pronunció en relación a la apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de abril de 2011 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en los siguientes términos, que por razones de método se transcriben parcialmente;
“…Omissis
PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 06 de junio de 2011, por (sic) abogado CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ URDANETA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, parte querellada, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida de fecha 27 de abril de 2011 (folios 67 al 78), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, así como de las actuaciones procesales subsiguientes, cumplidas a partir de la referida fecha.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 27 de abril de 2011 a los fines de que el Juez de Primera Instancia competente, previo la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la acción interdictal, proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria incoada por la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., contra el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA. Así se decide.
CUARTO: Por el carácter repositorio del presente fallo, o se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada. Así se decide.
Omissis…” (Resaltado de este Tribunal).
Así las cosas, en orden a lo dispuesto en el dispositivo del fallo del Juzgado Superior en referencia, le corresponde a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Interdicto Restitutorio, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EXAMEN SOBRE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL LIBELO
Señala el querellante en el libelo, obrante a los folios del 01 al 04, lo que a continuación se transcribe parcialmente por razones de método:
“…Omissis
De los hechos.
Mi representada Auto Sport C A, desde su constitución en fecha (9) de Enero del dos mil seis (2006), es decir, desde hace mas de 5 años, ha funcionando y estado en posesión de un inmueble que goza de una superficie aproximada de quinientos metros cuadrados (500 mts2), el cual está constituido, por una oficina, una sala de espera, una cocina y un lugar para la exhibición de los vehículos que ofrece en venta mi mandante, cuyos linderos particulares son: Por el Norte; en una extensión de cuarenta metros (40 mts) aproximadamente, con la terrenos que son o fueron de Avelina Quintero de Calderón. Por el Sur; en una extensión de cuarenta (40 mts) aproximadamente con la Avenida Andrés Bello, Por el Este; en una extensión de diez metros con seis centímetros (10,6 mts) con terrenos que son o fueron de Avelina Quintero de Calderón y por el Oeste; en una extensión de veinte metros (20 mts) con terreno que es o fue de Robert José Medina Salazar. El Inmueble antes descrito, es parte de otro de mayor extensión cuya superficie total es de mil trescientos sesenta y un metros cuadrados (1361 rnts2) cuyos linderos generales son: Por el Norte; en extensión de noventa metros (90 mts) con terrenos que son o fueron de Avelina Quintero de Calderón. Por Sur; en una extensión de ochenta y ocho metros (88 mts) con la Avenida Andrés Bello, Por el Este; en una extensión de diez metros con seis centímetros (10,6) con terrenos que son o fueron de Avelina Quintero de Calderón, y por el Oeste; en una extensión de veinte metros (20 mts) con terrenos que son o fueron de Avelina Quintero de Calderón; ubicado en la Avenida Andrés Bello, diagonal a la Agencia Briceño & del Olmo: “Toyota de la Urbanización Las Tapias, signado con el N° 56-79, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
El inmueble que ha estado en posesión de mi mandante; descrito en su ubicación los linderos; fue establecido como su domicilio desde que se constituyó como Compañía ante el Registro Mercantil, tal como se evidencia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Auto Sport C.A, que aduzco marcada “A. En fecha veinticuatro (21) Febrero del dos mil siete mil siete (2007), el ciudadano Richard Alexander Monsalve Torres es nombrado por la Asamblea de Accionistas, Director General y Principal, tal como se evidencia del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, la cual produzco marcada “..B”. y en fecha veintiuno (21) de Mayo del dos mil siete (2007) declarado único accionista de mi representada, tal como se evidencia del acta Asamblea Extraordinaria de Accionistas, que aduzco marcado “C”, situaciones esta que en ningún momento interrumpieron la posesión que venia ejerciendo la Empresa Auto Sport C.A., sobre el área de terreno antes referida; cuya superficie aproximada son quinientos metros cuadrados (500 mts2), continuando de esta forma Auto Sport C.A. ocupando y funcionado en el área antes señalada, pues el ciudadano Lenin Alberto Cardozo Casanova, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N V 7.839.517, permitió que mi representada siguiera poseyendo, ocupando y usando e1 área de menor extensión antes descrita, motivado a las cantidades de dinero que tuvo que erogar el ciudadano Richard Alexander Monsalve Torres al comprar las acciones de la Sociedad Mercantil Auto Sport C.A. La posesión sobre el área de quinientos metros cuadrados (500 mts2) aproximadamente, antes descrita, la compañía Auto Sport la ha ejercicio desde su constitución, de manera pública, continua, pacífica e ininterrumpida, sin ser perturbada en dicho ejercicio por persona alguna, ni directa ni indirectamente. Pero es el caso ciudadano Juez, que el treinta y uno (31) de Enero de dos mil once (2011), como de costumbre el ciudadano Richard Alexander Monsalve Torres, representante de la Sociedad Mercantil Auto Sport C.A. se presentó en las instalaciones de la misma, ubicada en la Avenida Andrés Bello, diagonal a la Agencia Briceño & del Olmo “Toyota” de la Urbanización Las Tapias, en el inmueble signado con el N° 56-79, para iniciar sus actividades diarias, ingresó al establecimiento, abrió su oficina, recibió a tres de los conductores que laboran para la Empresa, de nombres José Simplicio Toro Rondón, Freddy Ramón Olivares y Leonardo José Bracho Franco, a fin de girarles instrucciones y que dieran inicio a su jornada de trabajo, a los pocos minutos cuando el ciudadano Richard Alexander Monsalve Torres, regresaba a las instalaciones de la Sociedad Mercantil Auto Sport C.A., luego de estacionar uno de los autobuses en el canal de subida de la Avenida Andrés Bello; frente al local, y en presencia de los conductores y testigos el ciudadano Lenin Alberto Cardozo Casanova, de forma arbitraria e ilegal, sin dar explicación y sin mediar orden judicial alguna, procedió ha impedirle el paso al ciudadano Richard Alexander Monsalve Torres, quien funge como único representante de la Sociedad Mercantil Auto Sport. C.A., al área de terreno de aproximadamente quinientos metros cuadrados (500mts2), donde funciona dicha Sociedad, colocándole una cadena y un candado al portón de entrada y única vía de acceso a la misma, despojando a mi representada de la posesión que desde el año 2007 hasta el 31 de Enero del dos mil once (2011) había venido ejerciendo de manera publica, continua, pacifica e interrumpida, al no permitir la entrada, ni salida tanto del personal que trabaja para mi mandante, como de clientes que llegan al establecimiento con intención de comprar los vehículos ofrecidos en venta, así mismo, la mencionada Sociedad Auto Sport C.A. fue despojada de bienes muebles de su propiedad (mobiliario y equipos de oficina) que forman parte del inventario de la misma y que aún hoy en día se encuentran en el área de terreno del cual fue despojada la Empresa Auto Sport C.A., entre ellos: Un televisor con control, una base de televisión, un dispensador de agua (AVANTI), un extintor, tres sillas, dos escritorios, una mesa de computador incluye lámpara y silla, una impresora HP 3420, una lámpara portátil, un transformador, una lámpara de emergencia, un teléfono Panasonic (Código 5C 1F086713), un fax Panasonic (Código 2DBWA002262), tres cuadros de carros (uno grande y dos pequeños), una calculadora sumadora, dos tijeras, un cenicero, dispensador de cinta pegante, dos envases de vidrio, kit de escritorio incluye un porta lápiz, un porta papel, una bandeja de aluminio de papelería, un porta tarjeta, dos regletas, una papelera con una pala, un aire acondicionado, dos lámparas fluorescentes, un moto diseño tornillo (sic) , un afiche de Jesús, tres pisa papeles, un ventilador, grapadora, cinco lámparas de exhibición de vehículos, un escritorio, una calculadora sumadora, una bandeja papelera triple, un porta lapicero, una papelera, un cenicero, dos sillas, una silla gerencial, una estante naranja, una estantería completa de depósito, dos vitrinas esquineras exhibidoras, un fax Samsung SF100, una calculadora, un aire acondicionado con control, una silla de oficina, un gato, un triangulo de seguridad, un forro de asiento para vehículo, un juego de sinchas, una nevera 15”, un televisor, un extintor, un compresor, cuatro hidrojet, cuatro cajas de herramientas pequeñas, escritorio y artículos de oficina, grapadora, etc, una mesa de computadora, un cargador de batería, base de pipas (Aceite), soldador Lincoln, y además fuera del inventario; dentro d& inmueble del cual mi poderista fue despojada tenemos: Cuatro juegos rines con sus respectivos cauchos, un juego de cauchos Maxxis, un mueble de madera, un archivador de cinco gavetas, un mueble de madera con puertas, seis cascos integrales, una bicicleta semi-carrera, varios cauchos de repuesto, moto Suzuki, seis rollos de manto asfáltico, una fotocopiadora canon, varias cornetas Pionner.
El hecho arbitrario e ilegal propiciado por el ciudadano Lenin Alberto Cardoso Casanova de mantener cerrado el portón de entrada y vía única de acceso al área donde funciona la Empresa Auto Sport C.A., y su negativa de abrirlo para que mi representada ejerza la actividad cotidiana para la cual fue creada, representa un despojo indebido de la posesión que detentó mi mandante, al haber poseído mi representada área de terreno antes citada, de manera pública, continua, pacífica e ininterrumpida desde su constitución y posteriores modificaciones estatutarias hasta el primero (31) de Enero del dos mil (2011), posesión que se justifica en derecho, ya que mi representada contribuía con todos los gastos que por el uso común debía sostener tanto mi poderista como el despojador ciudadano Lenin Alberto Cardozo Casanova, asintiéndole de este modo el derecho a mi mandante de ser restituida en la posesión que venia ejerciendo sobre el bien inmueble y sobre los muebles; antes señalados, amparada en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, el cual reza: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” En este mismo orden de ideas y para corroborar lo antes expuesto acompaño los siguientes elementos probatorios: 1.- Constancia aval, expedida por el Consejo Comunal del Central, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, de fecha treinta (30) de Agosto del dos mil diez (2010), el objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que el referido Consejo Comunal da el visto bueno y avala el funcionamiento de la Sociedad Mercantil Auto Sport. C.A., marcada “D” 2.- Constancia expedida por el Consejo Comunal del Central, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, de fecha veinticinco (25) de Enero del dos mil once (2011), el objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que mi mandante desde que está representada por el ciudadano Richard Alexander Monsalve Torres, es decir, desde el veinticuatro (24) de Mayo del dos mil siete (2007), ejerce su actividad en la Avenida Andrés Bello, Sector Las Tapias, Local signado con el N° 56-79, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, al frente de Briceño & del Olmo de manera pública, pacífica e ininterrumpida, marcada “E” 3- Copia Certificada de la declaración (ACTA DE DENUNCIA) efectuada por el ciudadano Lenin Alberto Cardozo Casanova, ante el Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, de la Guardia Nacional del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de Enero del dos mil once (2011). El objeto y pertinencia de esta prueba y demostrar que efectivamente el ciudadano Lenin Alberto Cardozo Casanova, procedió a despojar a la Compañía Auto Sport C.A. del inmueble en comento, colocándole un candado y una cadena al portón de entrada donde mi representada estaba ejerciendo y ha ejercido su actividad; siguiendo las instrucciones de su abogado, marcada “F” 4.- Copia Certificada de la declaración (ACTA DE ENTREVISTA PENAL) efectuada por el ciudadano Lenín Alberto Cardoza Casanova, ante el cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, en fecha tres (3) Febrero del dos mil once (2011). El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que efectivamente el ciudadano Lenin Alberto Cardozo Casanova, procedió a colocar un candado y una cadena al portón de entrada donde mi representada estaba ejerciendo y ha ejercido su actividad, siguiendo las instrucciones de su abogado, marcada “G”. 5.- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida de fecha once (11) de Febrero del dos mil once (2011), el objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar 1.- Que mi conferente desde el año dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de enero del dos mil once (2011), ha ejercido la posesión de un inmueble constituido, por un área de terreno de aproximadamente 500 mts2 en donde existen una oficina y el un espacio para exhibir los vehículos en venta al público. 2.- Que el ciudadano Lenin Alberto Cardozo Casanova ha impedido el acceso al ciudadano Richard Monsalve Torres al referido sitio, al colocar una cadena y un candado al portón de entrada al establecimiento y que está haciendo uso del mismo marcada “H”.
Del petitorio.
Por las razones antes explanadas y con fundamento en los elementos probatorios aducidos al presente escrito, que en nombre de mi conferente, Sociedad Mercantil Auto Sport C.A., solicito muy respetuosamente a este Tribunal a su digno cargo que siguiendo las previsiones de los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se sirva ordenar la restitución de la posesión a mi mandante sobre un inmueble que tiene Un área aproximada de quinientos metros cuadrados (500 mts2), el cual esta constituido, por una oficina, una sala de espera, una cocina y un lugar para la exhibición de los vehículos que ofrece en venta mi conferente, cuyos linderos particulares son: Por el Norte; en una extensión de cuarenta metros (40 mts) aproximadamente, con la terrenos que son o fueron del Avelina Quintero de Calderón, Por el Sur; en una extensión de cuarenta (40 mts) aproximadamente con la Avenid Andrés Bello, Por el Este; en una extensión de diez metros con seis centímetros (10,6 mts) con terrenos que son o fueron del Avelina Quintero de Calderón, y por el Oeste; en una extensión de veinte metros (20 mts) con terrenos que forman parte del lote de mayor extensión que es o fue del ciudadano Robert José Medina Salazar, el cual es parte integrante de otro de mayor extensión cuya superficie total es de mil trescientos sesenta y un metros cuadrados (1361 mts2) cuyos linderos generales son: Por el Norte; en extensión de noventa metros (90 mts) con terrenos que son o fueron del Avelina Quintero de Calderón. Por el Sur; en una extensión de ochenta y ocho metros (88 mts) con la Avenida Andrés Bello. Por el Este; en una extensión de diez metros con seis centímetros (10,6) con terrenos que son o fueron del Avelina Quintero de Calderón, y por el Oeste; en una extensión de veinte metros (20 mts) con terrenos que son o fueron del Avelina Quintero de Calderón, ubicado específicamente en la Avenida Andrés Bello, diagonal a la Agencia Briceño & del Olmo “Toyota” de la Urbanización Las Tapias, signado con el N° 56-79, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, sitio donde tiene su domicilio y ha venido ejerciendo su actividad mi mandante Auto Sport C.A., ya que fue despojada de la posesión pública, continua, pacífica e ininterrumpida que ejercía sobre dicho inmueble, así como también de los bienes muebles de su propiedad (mobiliario y equipos de oficina) que forman el inventario de la misma y que se encuentran en el área de terreno de la cual fue despojada, los cuales fueron mencionados y descritos particularizadamente ut supra, siendo el despojador el ciudadano Lenin Alberto Cardozo Casanova, antes identificado. Jurando a su vez la urgencia del caso ya que la actividad económica desplegada por la Empresa Auto Sport C.A. es el único sostén del ciudadano Richard Alexander Monsalve Torres y su núcleo familia, y a su vez son dependientes de la empresa el personal que laboraba en la misma.
Del fundamento Legal,
Fundamento la presente acción interdictal en el artículo 783 del Código Civil, y el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Omissis…”
III
MOTIVA
Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Artículo 699: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión…”
Ahora bien, como se puede ver de las normas citadas, en la primera se establecen los requisitos o presupuestos de admisibilidad del Interdicto Restitutorio por Despojo y en la segunda los requisitos procesales para decretar de forma cautelar y anticipada la restitución de la posesión, como son los siguientes: 1º) La demostración del despojo y la acreditación de la posesión actual y 2º) La constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución, si en la definitiva la querella es declarada sin lugar.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00947 del 24 de agosto de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000582, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, dejo claro que éstos son: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Por su parte, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el criterio antes citado, señaló como tales requisitos en sentencia N° 277 del 29 de abril de 2003, expediente N° AA-60-S-2002-000237, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, los siguientes: i) Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii) Que se haya producido el despojo; y, iii) Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
En consecuencia, considera este Juzgador, que le corresponde al querellante en el presente interdicto restitutorio la carga de determinar, en forma precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el despojo a su posesión.
La finalidad del interdicto restitutorio, según el artículo 783 del Código Civil venezolano es que el poseedor despojado de un bien, sea restituido en forma urgente en su posesión. El objetivo de la acción comentada es una medida preventiva, que no requiere que haya sentencia definitiva que declare el derecho, ni que se haya seguido un proceso sobre el derecho a poseer o a la posesión. El mismo auto de admisión de la demanda de restitución es, a la vez la medida de protección solicitada.
De manera que, es imprescindible que el querellante demuestre, prima facie y con los medios de prueba que acompañe a su demanda, que ha sido despojado. Es más, el mismo legislador exige prueba suficiente del despojo (aunque cabe advertir que, no exige plenitud probatoria, sino suficiencia de la prueba, es decir, que resulte convincente acerca del despojo y de la posesión actual), siendo la prueba testimonial el medio de prueba más idóneo para demostrar la ocurrencia del despojo.
En materia de interdictal, se exige al peticionante que ofrezca prueba preconstituida ante el Juez de la causa, que acredite presunción grave del derecho reclamado, en consecuencia quien suscribe, pasa a analizar las pruebas presentadas por la parte querellante, las cuales son:
- Constancia aval expedida por el Consejo Comunal “El Central”, Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha treinta (30) de agosto de dos mil diez (2.010), marcada “D” (folio 48).
- Constancia aval expedida por el Consejo Comunal “El Central”, Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2.011), marcado “E” (folio 49).
La constancias avales antes descritas tienen valor de documento público administrativo, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pudiendo estar sujetas a impugnación, en orden a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Tales pruebas nada aportan en relación a la querella interdictal aquí intentada, por lo que son desestimadas por este Juzgador.
- Copia Certificada del Acta de Denuncia efectuada por el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, ante el Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, de la Guardia Nacional del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), marcado “F” (folios 50 al 52).
- Copia Certificada del Acta de Entrevista Penal efectuada por el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida, en fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), marcado “G” (folios 53 al 57).
Las referidas actas policiales, son valoradas como documentos públicos administrativos, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, sujetas impugnación en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Considera quien suscribe, que dichos documentos no aportan elementos de convicción acerca de la posesión y del despojo en el ejercicio de la misma, hechos éstos alegados por el querellante.
- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida de fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011), marcado “H” (folios 58 al 62).
El justificativo de testigos es la prueba por excelencia para demostrar la posesión, al analizar los testigos evacuados se encuentra que los ciudadanos DAVID DÍAZ MIRANDA, JOSE BERTOLDO LACRUZ RIVERA y JARIS WILMER GUILLEN, declararon entre otros hechos los siguientes: Que si conocían al ciudadano RICHARD ALEXANDER MONSALVE TORRES, que si conocían al ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, por cuanto cuando habían ido al negocio habían visto al señor en una venta de motos al lado del señor RICHARD, que el área que había venido ocupando la compañía era de aproximadamente 500 mts2, que la empresa había funcionado desde el 2007, hasta el 31 de enero de 2011, fecha en la cual el señor LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA cerró la entrada principal con un candado.
Este Juzgador al examinar las deposiciones de los testimonios anteriores, observa como los testigos brindan información exacta en aspectos que no tendrían porque conocer, tal es el caso de la respuesta a la pregunta séptima del interrogatorio, donde todos fueron contestes al indicar el área exacta que había venido ocupando AUTO ESPORT C.A. (500 mts2), información que usualmente no tiene por qué ser del conocimiento de cualquier particular que conozca a la referida empresa a razón de ser un cliente o conocido. Es por ello que quien suscribe, considera que las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes indicados, no merecen la confianza a los fines de poder generar la convicción para este Juez de los hechos que señalan, en tal sentido, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan de la presente querella interdictal.
La doctrina y la jurisprudencia han mantenido el criterio de que en el procedimiento interdictal por despojo es indispensable demostrar la posesión para el momento de la consumación del despojo, la falta de esta prueba es o ha sido motivo de rechazo de la respectiva acción.
En tal sentido, los recaudos acompañados a la presente querella interdictal restitutoria, no son suficientes a los fines de que este Juzgador tenga certeza acerca de la posesión actual, así como tampoco el despojo alegado por el apoderado judicial de la parte querellante, Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., ya que ésta no logró demostrar ciertamente la posesión actual del inmueble para el momento en el cual se aduce el referido despojo. Y ASÍ SE DECIDE.
De lo expuesto anteriormente, se pudo verificar que no se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad exigidos en el interdicto restitutorio, y por ello, a tenor de lo establecido en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar en el dispositivo de este fallo inadmisible la presente querella interdictal restitutoria. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., representada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER MONSALVE TORRES, por medio de su apoderado judicial, abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, contra el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, todos debidamente identificados en este fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, debido al exceso de trabajo en razón a las numerosas causas en estado de sentencia que cursan por ante este Juzgado, así como las múltiples acciones de amparo interpuestas a la fecha, se ordena de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes del contenido de la sentencia.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CERTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am.). Se libraron las boletas de notificación ordenadas. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 28.445
CCG/LQR/vo
|