JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de abril del año dos mil doce.-
201° y 153°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.491.650, y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALVARO SANDIA BRICEÑO, LUIS FERNANDO MADARIAGA, LUISA CALLES, MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS y YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.459.331, 10.549.986, 3.524.029, 11.951.367 Y 10.102.077, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.089, 8.972, 10.556, 70.158y 56.294,en su orden, con domicilio procesal, Centro Comercial Las Tapias, 3 nivel, oficina Nro. 35, DESPACHO DE ABOGADOS SANDIA & MADARIAGA, de esta ciudad de Mérida.
DEMANDADOS: MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO DE RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.009.582, de este domicilio y hábil, ANDRÉS JOSÉ RADA VILLAMIZAR, MARÍA ANDREA RADA VILLAMIZAR y MARÍA ALEJANDRA RADA VILLAMIZAR, en su orden, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.967.614, V-16.654.532 y V-16.654.531, respectivamente, de este domicilio y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEIX TERESA LOBO, JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y MINERVA PAOLA DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.297.575, V-8.020.737 y V-16.443.547, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.882, 32.369 y 142.439, en su orden de este domicilio y hábiles
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTAS Y SIMULACIÓN DE USUFRUCTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).

II
DEL DESISTIMIENTO

El presente juicio se inició en virtud de la demanda de SIMULACIÓN DE VENTAS Y SIMULACIÓN DE USUFRUCTOS, interpuesta en fecha 19 de octubre del año 2009, por el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.491.650, y hábil, a través de su co-apoderada judicial Abogada LUISA CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.524.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.556 y hábil.

En fecha 22 de Octubre del año 2009, el Tribunal procedió a admitir la referida demanda, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. (Folio 53 y 54).
Mediante auto de fecha 11 de Noviembre del año 2009, el Tribunal ordenó librar los correspondientes recaudos de citación. (Folio 56).
En fecha 30 de Noviembre del año 2009, el Tribunal ordenó la citación por carteles de los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ RADA VILLAMIZAR Y MARIA ANDREA RADA VILLAMIZAR, parte co-demandada en el presente juicio. (Folio 103).
Posteriormente mediante auto de fecha 12 de febrero del año 2010, se designó como defensor judicial de los co-demandados ANDRÉS JOSÉ RADA VILLAMIZAR Y MARIA ANDREA RADA VILLAMIZAR, a la abogado ARELYS DEL PINO. (Folio 119).
Luego en fecha 11 de marzo del año 2010, tuvo lugar el acto de juramentación de la abogado ARELYS DEL PINO, en su condición de defensora judicial y quien manifestó excusarse por no aceptar dicho cargo. (Folio 124).
En fecha 18 de marzo del año 2012, se designó defensora judicial en la presente causa a la abogado OMAIRA MOLINA GUERRERO, quién aceptó el cargo al cual fue designada, en acta levantada en fecha 08 de abril del año 2010. (Folio 149).
En fecha 30 de abril del año 2010, el Tribunal mediante auto, acordó librar recaudos de citación a la defensora judicial abogado OMAIRA MOLINA GUERRERO. (Folio 153).
En fecha 06 de mayo del año 2010, diligenció el ciudadano NESTOR RAMIREZ, en su condición de Alguacil Titular de este Tribunal, consignando recibo de citación, firmado por la abogado Omaira Rojas Molina, en su condición de defensora judicial de los ciudadanos ANDRES JOSÉ RADA VILLAMIZAR y MARIA ANDREA RADA VILLAMIZAR. (Folio 159).
Luego en fecha 10 de mayo del año 2010, diligenció la abogada Omaira Molina Guerrero, con el carácter de autos, manifestando que Renuncia a la defensa que le fue encomendada. (Folio 160).
Posteriormente en fecha 13 de mayo del año 2010, el Tribunal designó como defensor judicial al abogado JOSÉ GREGORIO LANNY ARAUJO. (Folio 161).
En fecha 17 de mayo del año 2010, diligenciaron los ciudadanos MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR DE RADA y MARIA ALEJANDRA RADA VILLAMIZAR, asistidas por el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, confiriendo Poder Judicial en su propio nombre y en nombre del co-demandado ANDRÉS JOSÉ RADA VILLAMIZAR, a los abogados LEIX TERESA LOBO, JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y MINERVA PAOLA DURÁN. (Folio 163).
Seguidamente en fecha 19 de mayo del año 2010, diligenció la co-demandada MARÍA ANDREA RADA VILLAMIZAR, asistida por el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, declarando que confiere poder amplio y bastante a los abogados JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO. (Folio 168).
En fecha 09 de junio del año 2011, mediante auto el Juez Temporal abogado CARLOS CALDERON GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la suspensión de la Jueza Titular de este Tribunal. (Folio 175 y 176).
Mediante auto de fecha 25 de Julio del año 2011, el Tribunal ordenó la reanudación de la presente causa. (Folio 185).
Luego mediante diligencia de fecha 02 de agosto del año 2011, diligenció la abogado LEIX TERESA LOBO, consignando en seis (6) folios útiles, escrito de cuestiones previas. (Folio 186 al 192).
En fecha 09 de agosto del año 2011, diligenciaron las abogados LUISA CALLES y YELITZA ALARCÓN, consignando en cinco (5) folios útiles, escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folios 196 al 201).
Posteriormente, en fecha 11 de agosto de año 2011, diligenció la abogado Luisa Calles, consignando en un folio útil escrito de pruebas en la incidencia surgida en la presente causa. (Folio 203 a 204 y vuelto).
En fecha 10 de Octubre del año 2011, se dicto decisión declarando sin lugar, las Cuestiones previas previstas, en los ordinales 6° y 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los abogados LEIX TERESA LOBO, JESUS RAMÓN PÉREZ WULFF y MINERVA PAOLA DURÁN, con el carácter de autos. (Folios 209 al 220).
Luego en fecha 27 de Octubre del año 2011, diligenció la abogada Leix Teresa Lobo, con el carácter de autos, consignando en dos (2) folios útiles, escrito de contestación a la demanda. ( 227 al 229).
Mediante auto de fecha 24 de Noviembre del año 2011, el Tribunal acordó suspender el curso de la presente causa, vistas las diligencias suscritas por las abogadas LUISA CALLES y LEIX TERESA LOBO. (Folio 236).
Mediante auto de fecha 13 de marzo del año 2012, el Tribunal ordenó la reanudación de la causa, fijando un lapso de diez días continuos a partir de que conste en autos la última de las notificaciones. (Folio 237 y su vuelto).
Mediante diligencia de fecha 29 de Marzo del año en curso, la parte actora PEDRO RADA RINCÓN, asistida por la abogado LUISA CALLES, por una parte, y los abogados JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, co-apoderado de la parte demandada, manifestaron lo siguiente:

“…La parte actora desiste de la acción y de procedimiento, La parte demandada acepta el desistimiento hecho por el demandante y expresamente renuncia a las costas procesales. Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación del desistimiento, que se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa jugada y finalmente se ordene el archivo del expediente”

Mediante auto de fecha 30 de marzo del año 2012 y por cuanto posterior al auto de fecha 13 de marzo del año 2012, relativo a la reanudación de la presente causa, las partes involucradas en el presente proceso se dieron por notificadas, se ordenó la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba, esto es, en curso. (Folio 243).

El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el prenombrado ciudadano PEDRO RADA RINCÓN asistido por la abogada LUISA CALLES, goza de facultad expresa para “desistir”, por ser él la parte misma, a quien se legitima para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las parte contraria”.

TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento de la acción, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:

"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el Procedimiento a través de la cual pretendía LA SIMULACIÓN DE VENTAS Y SIMULACIÓN DE USUFRUCTOS.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de separarse de la acción incoada; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y no requiere el consentimiento de la parte contraria, si ésta aún no ha sido citada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, desprendiéndose igualmente, que el desistimiento hecho por la parte actora se verificó con la diligencia de fecha 29 de marzo del año 2012, cumpliéndose de esta manera, la exteriorización de dicho desistimiento, asimismo, por ser la misma parte demandante quién desiste de la acción y del procedimiento, goza de la facultad para ejercer dicho desistimiento, igualmente se observa que en el referido desistimiento y por esta debidamente citada la parte demandada, éstos a través de sus co-apoderados judiciales, convienen en dicho desistimiento, verificándose así el cumplimiento de los requisitos para que opere el desistimiento, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.

III
D E C I S I O N:

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

D E C L A R A:

PRIMERO: HOMOLOGA el “DESISTIMIENTO” efectuado por la parte actora ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.491.650, y hábil, asistido por la abogada en ejercicio LUISA CALLES, en diligencia de fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil doce (2012), que corre agregada al folio 242 del presente expediente, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del mismo, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese y Cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.


EXPEDIENTE Nº 28.295


CCG/LDJQR/dr.