JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (03) de abril de dos mil doce (2012).
201º y 153º
DE LAS PARTES
RECURRENTE: SANDRO GRESPAN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.882.493, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.571, actuando en su carácter de apoderado de la empresa INVERSIONES COUGRES C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 44, Tomo A-9, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 07 de julio de 2010, bajo el N° 37, Tomo 63 (folios 14 al 16)
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
I
NARRATIVA
En fecha 29 de septiembre del año 2011, se recibió Recurso de Hecho por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de cinco (05) folios útiles; quedando en este mismo Tribunal, por distribución en la misma fecha.
Por auto de fecha 30 de septiembre del año 2011, se recibió la presente demanda, se le dio entrada, se formó expediente y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, el Tribunal fijó un lapso de cinco (5) días de despacho a la parte accionante para que consignara las copias certificadas correspondientes a los fines de pronunciarse sobre el mismo (folio 7).
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2011 el abogado SANDRO ANDRES GRESPAN RAMÍREZ, coapoderado judicial de la parte recurrente consignó las copias certificadas referentes al recurso de hecho en cuestión (folios del 08 al 105).
En fecha 10 de octubre de 2011, el Juez Temporal y la Secretaria Titular de este despacho dejaron constancia que el abogado SANDRO ANDRES GRESPAN RAMÍREZ, coapoderado judicial de la parte recurrente consignó las copias certificadas del presente Recurso de Hecho (folio 106).
Mediante diligencia obrante al folio 107, de fecha 06 de diciembre de 2011, el abogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, coapoderado judicial de la parte recurrente, solicitó a este Tribunal su pronunciamiento en el Recurso de Hecho interpuesto.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2012, se ordenó la reanudación de la presente causa, en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la suspensión del proceso, por cuanto en este Juzgado no hubo despacho desde el 15 de diciembre de 2011 hasta el 06 de marzo de 2012, por los motivos debidamente reflejados en el Libro de Diario (folio 108).
Seguidamente, el abogado SANDRO ANDRES GRESPAN RAMÍREZ, coapoderado judicial de la parte recurrente, en diligencia de fecha 20 de marzo de 2012 se dio por notificado del auto que ordenó la reanudación de la presente causa (folio 109).
En auto de fecha 02 de abril de 2012, el Tribunal reanudó la causa, en el estado en que se encontraba para el momento de la paralización del juicio, esto es para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Hecho (folio 110).
Procede este Tribunal a pronunciarse sobre el presente Recurso de Hecho en los términos siguientes:
II
MOTIVA
La competencia es una atribución legal conferida a los Tribunales de la República para el conocimiento de un asunto jurídico, la misma determina el grado o la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada,…”
Del contenido de la norma indicada ut supra, se evidencia que la competencia para conocer el presente recurso, es para los Juzgados de Primera Instancia, por ser los Tribunales de Alzada de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2009-0006, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la misma modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
Tal Resolución fue interpretada posteriormente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 49, de fecha 10 de marzo de 2010, de la forma siguiente:
“...De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado de este Juzgado).
Del criterio jurisprudencial que antecede, se desprende que la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgado de Municipio, que hubiesen sido admitidas y tramitadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial a la que pertenezca dicho Tribunal de Municipio.
Así las cosas, se puede concluir que en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y dentro de los límites territoriales de cada Circunscripción Judicial, los Tribunales Superiores son los competentes para conocer las causas en apelación que se produzcan en los Tribunales de menor grado, fungiendo como Juzgado de Alzada común para los Tribunales de Primera Instancia y para los Tribunales de Municipio, siempre que en éstos últimos, la causa recurrida en apelación haya sido admitida con posterioridad al 2 de abril de 2009, fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya tantas veces mencionadas.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si la causa que dio origen al presente Recurso de Hecho, fue admitida en fecha posterior a la publicación en Gaceta Oficial de la resolución N° 2009-0006; en tal sentido, se puede observar de los recaudos consignados al presente Recurso de Hecho, concretamente en la copia certificada del auto obrante al folio 21, donde el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada y admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO en fecha 10 de agosto de 2010, cuya sentencia fue proferida en fecha 30 de mayo de 2011 (folios 73 al 87).
En el caso de autos, observa quien suscribe que la demanda principal que suscitó el presente recurso, fue interpuesta con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y por tanto le resulta aplicable las disposiciones de la misma, así como la citada jurisprudencia, que este Juzgador acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En consideración a lo anterior, este Tribunal, al observar de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, que le corresponde conocer del RECURSO DE HECHO ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 27 de septiembre de 2011, en la cual niega la apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2011 en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la empresa Inversiones COUGRES C.A., a través de su apoderado judicial, contra la ciudadana CARMEN CASTILLA, en orden a lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006, a los Juzgados Superiores, debe entonces este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, obligatoriamente declararse INCOMPETENTE y declinar su competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, al cual le corresponda por distribución , Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en orden a lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente RECURSO DE HECHO ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 27 de septiembre de 2011, en la cual niega la apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2011 en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la empresa Inversiones COUGRES C.A., a través de su apoderado judicial, contra la ciudadana CARMEN CASTILLA.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, al cual le corresponda por distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en constas, por la naturaleza del fallo.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a la parte recurrente del contenido del presente fallo.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, Y CERTIFÍQUESE
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201 de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11 y veinte minutos de la mañana (11:20 am.). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 28.482
CCG/LQR/vo
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