REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, viernes veinte (20) de abril de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000093
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: LH21-X-2012-000004
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ALBERTO CARDENAS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 10.153.435.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS VASQUEZ NAVARRO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 66.372.
PARTES CODEMANDADAS: La Sociedad Mercantil INVERSIONES S.B.2.004, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, bajo el N° 38, Tomo A-2, de fecha 29 de abril de 2003, en la persona del ciudadano JAMAL ABDUL AMIR DAGHER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.224.654, en su condición de Director de esta codemandada y la Sociedad Mercantil IMPORTADORA EL BOMBAZO, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, bajo el N° 64, Tomo A-2, de fecha 27 de marzo de 2001, en la persona del ciudadano JAMAL ABDUL AMIR DAGHER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.224.654, en su condición de Director de esta codemandada.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR SANTA CRUZ, ADHAM RADWAN ICHTAY, LUIS RONDON, PATRICIA GRUS y MINDI DE OLIVEIRA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 11.512, 84.135, 7.584, 50.552 y 97.907 respectivamente.
PARTES A LAS QUE SE LE EXTENDIO LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN en fecha 04 de mayo de 2011: La Sociedad Mercantil INVERSIONES S.B. 2004, C.A.; ó la Sociedad Mercantil IMPORTADORA EL BOMBAZO, C.A.; ó las personas naturales JAMAL ABDUL AMIR DAGHER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.224.654 ó SIKNE BAZZI DAGHER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.514.379
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR EN FASE DE EJECUCIÓN).

Vista la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas formulada por la parte demandante representada por su apoderado judicial el abogado JOSÉ LUIS VASQUEZ NAVARRO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 66.372, contenida en el escrito presentado en fecha 13 de abril de 2012, que obra en original a los folios un mil quinientos uno al un mil quinientos tres (1501 al 1503) de la 4ta. Pieza del Cuaderno Principal del expediente LP21-L-2008-000093, y en copia certificada a los folios dos al cuatro (02 al 04) del cuaderno separado de medidas cautelares N° LH21-X-2012-000004, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre lo solicitado estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
En su escrito, la demandante solicita se decrete “…Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes de las empresas……. Prohibición de Salida del Territorio Nacional de los ciudadanos…….Prohibición de efectuar transacciones en moneda extranjera ante los órganos Sistema de Transacciones con Titulo en moneda Extranjera SITME…..Prohibición a los ciudadanos SIKNE BAZZI DE DAGHER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.514.379 y al ciudadano JAMAL ABDUL AMIR DAGHER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.224.654 de efectuar transacciones por ante el Sistema Autónomo de Registros y Notarias SAREN….”, alegando como fundamento de la misma que la solicitud la formaliza es porque aún existiendo ya una sentencia definitivamente firme a favor de su representado, existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que tal solicitud la formula de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otro lado, es de resaltar que este Tribunal en fecha dos (02) de abril de 2012, procedió a decretar la ejecución de la sentencia definitivamente firme que obra a los folios 864 al 885 de fecha de mayo de 2008, dándose a las partes condenadas el lapso de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario, estableciéndose que de no dar cumplimiento voluntario se procedería conforme a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decreto que obra al folio un mil cuatrocientos noventa y uno (1491) de la 4ta. pieza del cuaderno principal, es decir, que el presente expediente se encuentra en fase de ejecución.
Ahora bien, es importante señalar el contenido del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación. …”

Dispositivo este que faculta a este Tribunal para decretar medidas cautelares y que al no contener el desarrollo de la materia cautelar in extenso, se hace necesario aplicar supletoriamente y con las limitaciones que establece el artículo 11 de la misma Ley, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, específicamente en este caso, las previsiones de los artículos 585 y 588 de dicho Código adjetivo.
Pues bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Y el artículo 588, establece:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.”

Visto el contenido de las normas antes citadas, quien acá Juzga estando en el conocimiento que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al Juez Laboral para que a petición de parte o de oficio, decrete las medidas preventivas que consideren necesarias a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión del actor, siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama.
De la normativa legal citada se extrae con claridad meridiana, que el fin o propósito de las medidas cautelares nominadas e innominadas, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, nominada o innominada, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patrias, quienes han sostenido que para decretar tales medidas cautelares, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Sin embargo, tales medidas cautelares o preventivas nominadas e innominadas, aún llenos los requisitos y enumeradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden ser decretadas durante cualquier grado y estado del proceso, mientras no se haya dictado una sentencia definitivamente firme, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 261, de fecha 25 de abril de 2.002, en el caso de TEODARDO ADOLFO ESTRADA contra la empresa DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A., cuando estableció que:
“(…) Carece de competencia la Sala para dictar medidas cautelares, en general, pues al establecer el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las providencias cautelares allí referidas, está atribuyendo a los jueces de instancia -no a las Salas de Casación, que son Tribunales de derecho- una facultad que puede ser ejercida antes de la sentencia definitiva y no durante la fase de ejecución del fallo, en la cual sólo cabe proceder a la ejecución.”

Y ello es así por cuanto al ocurrir este hecho, es decir, el pronunciamiento de la sentencia definitiva condenatoria al demandado, la causa entra en fase de ejecución de la sentencia y deben cumplirse estrictamente los pasos de ejecución establecidos en la ley (entre los cuales no se encuentra el decreto de medida preventiva alguna) para lograr el cumplimiento de tal fallo, pudiéndose en caso de incumplimiento voluntario, decretar la ejecución forzosa de la decisión siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, aplicando el criterio de la Sala al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que este asunto se encuentra en etapa de ejecución de la decisión dictada en fecha 27/05/2008, por lo que en ese sentido, es improcedente decretar medida preventiva o cautelar alguna, pues como lo dejó establecido la Sala de Casación Social, deben cumplirse los trámites de la ejecución del fallo, y en tal sentido debe designarse el experto a los fines de que elabore la experticia complementaria del fallo, razón por la cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Mérida, niega la solicitud de medida cautelares innominadas solicitadas por el abogado JOSÉ LUIS VASQUEZ NAVARRO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Así se establece.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE NIEGAN LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADA DE 1) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES DE LAS EMPRESAS CONDENADAS Y OTRAS INDICADAS EN EL ESCRITO DE SOLICITUD DE LA MEDIDA, 2) PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL DE LOS CIUDADANOS SIKNE BAZZI DE DAGHER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.514.379 y al ciudadano JAMAL ABDUL AMIR DAGHER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.224.654, 3) PROHIBICIÓN DE EFECTUAR TRANSACCIONES EN MONEDA EXTRANJERA ANTE LOS ÓRGANOS SISTEMA DE TRANSACCIONES CON TITULO EN MONEDA EXTRANJERA SITME y ante la COMISIÓN DE ADMISNISTRACIÓN DE DIVISAS CADIVI, 4) PROHIBICIÓN A LOS CIUDADANOS SIKNE BAZZI DE DAGHER, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10.514.379 Y AL CIUDADANO JAMAL ABDUL AMIR DAGHER, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.224.654 DE EFECTUAR TRANSACCIONES POR ANTE EL SISTEMA AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS SAREN, medida solicitada por la parte actora en fecha 13 de abril de 2012. SEGUNDO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte accionante-solicitante de las medidas cautelares, a los fines de su notificación de la presente decisión, y una vez conste en autos dicha notificación comenzaran a trascurrir los lapsos legales para interponer los recursos contra la presente decisión. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012).-
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Abg. Yurahi Gutiérrez.