REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, diez (10) de Abril de 2012.

201º y 153 º

Asunto Nro. 04751

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES, presentado por los ciudadanos ADOLFO ANTONIO MONSALVE TORRES Y ROSSY BRIGITTE ABREU MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.476.517 y V-12.346.873, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-11.465.952, inscrito en el impreabogado bajo el No. 141.410, a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual los padres han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente: La Patria Potestad: Será ejercida por ambos padres como legalmente esta establecido. La responsabilidad de crianza: Será compartida por ambos padres. La custodia: Han convenido de común acuerdo luego de escuchar la opinión de su hijo referente al lugar de habitación o residencia que la misma se establecerá en la residencia de la madre. La Obligación de manutención: El padre ciudadano ADOLFO ANTONIO MONSALVE TORRES, aportara por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), mensuales, los cuales depositara en la cuenta de ahorros No. 0134-0244-20-2442063535, a nombre de la madre, el prenombrado monto se ajustara anualmente en un veinticinco (25%) en base a la cantidad acordada. En cuanto a los gastos que surjan por motivo de enfermedad, compra de medicinas, entre otros, decidimos que los mismos correrán por partes iguales a ambos padres. El régimen de convivencia familiar: El padre tendrá régimen abierto y podrá visitar a su hijo OMITIR NOMBRE, cualquier día de la semana, siempre que no interrumpa sus labores escolares y en horario acorde a la situación. Los periodos vacacionales, el niño podrá disfrutar los mismos alternativamente con ambos padres de acuerdo a la disponibilidad de cada uno y previo acuerdo común al caso. Concluido el acuerdo suscrito por los progenitores del niño mencionado anteriormente, y prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo presentado en fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, por los ciudadanos: ADOLFO ANTONIO MONSALVE TORRES Y ROSSY BRIGITTE ABREU MUÑOZ, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.



LA JUEZA

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.

Ngr/04751