REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, diez (10) de Abril de dos mil doce (2012).

201º y 153 º
Asunto Nro. 04757
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE FIJACION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, Defensora Publica Primera (1ª) en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. A solicitud de los ciudadanos ALBA CECILIA LOPEZ Y DAVID OSWALDO SULBARAN PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad No. V-16.657.444 y V-16.444.550, respectivamente, en su condición de padres de la niña, OMITIR NOMBRE de tres (03) años de edad, respectivamente. Lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual los padres identificados anteriormente FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: El padre el ciudadano DAVID OSWALDO SULBARAN PARRA, podrá mantener contacto directo y permanente con su hija en forma abierta de mutuo acuerdo a los fines de no interferir con sus actividades escolares y descanso de su hija, fortaleciendo en forma progresiva el vinculo paterno filial; igualmente se establece que el padre se compromete y asume la obligación de buscar a su hija, en el domicilio de la madre, los días sábado después del mediodía, retornándola el día domingo en horas de la tarde. Por otra parte, se establece que los días especiales específicamente el día del cumpleaños de la niña la misma podrá compartir con ambos progenitores de mutuo acuerdo, así mismo, establecen que el día del padre la niña podrá compartir con su padre y el día de la madre con la madre. En relación a los periodos vacacionales; las partes acuerdan que su hija podrá compartir el periodo vacacional escolar, la mitad del periodo con cada uno de los progenitores de mutuo acuerdo y en relación con los demás periodos vacacionales y fechas especiales del mes de Diciembre, las partes acuerdan que su hija podrá compartir equitativamente dichos periodos con ambos progenitores, de mutuo acuerdo. Ambos padres manifiestan estar de acuerdo, y solicitan se homologue el presente convenimiento. En consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha dos (02) de abril del 2012, por los ciudadanos ALBA CECILIA LOPEZ Y DAVID OSWALDO SULBARAN PARRA, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.


LA JUEZA.


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
La Sria.




Ngr/04757