REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 18 de abril de 2012
201º y 153º
Expediente Nro. 00640
SOLICITANTE: ANGELICA MARIA ESCOLONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.436.456.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: Autorización Judicial para el nombramiento de Curador Ad Hoc.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ANGELICA MARIA ESCOLONA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, en relación con el nombramiento de Curador Ad-Hoc de la prenombrada niña. La presente solicitud se debe a que la madre de la niña antes identificada, tiene programado contraer nuevas nupcias en un futuro inmediato. Fundamentada su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano. Por cuanto la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ARAQUE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.350.826, ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha 11 de abril de 2012, por ante este despacho, a fin de fungir como Curador Ad-Hoc, de la mencionada niña, y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia y por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud y DISCIERNE EL CARGO DE CURADOR AD-HOC, a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ARAQUE RUIZ, antes identificada. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento. CÚMPLASE.-
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida 18 de abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA,
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Abg. FABIOLA COLMENARES
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