REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 20 de abril de 2012
201º y 153º

Expediente Nro. 00352

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GERSON LEONEL MESA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.486.904 y MARIELE OTILIA RUJANO DE MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.014.876.-
ABOGADA ASISTENTE: MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.831
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de 12 y 02 años de edad.-

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos GERSON LEONEL MESA GUERRERO y MARIELE OTILIA RUJANO DE MESA, asistidos por profesional del derecho, mediante auto de fecha 04 de agosto del año 2010 se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 20 de septiembre del año 2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificadas, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 27 de marzo del año 1.998, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, según acta Nº 03. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes; en fecha 19 de marzo del año 2012 mediante escrito presentado por los ciudadanos GERSON LEONEL MESA GUERRERO y MARIELE OTILIA RUJANO DE MESA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido mas de un año del decreto de separación, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos, se notifico a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.


CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos GERSON LEONEL MESA GUERRERO y MARIELE OTILIA RUJANO CONTRERAS, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 27 de marzo del año 1.998, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, según acta Nº 03. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente y niña de autos será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: La Obligación de manutención el padre la fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, igualmente dos bonos especiales por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada uno en los meses de agosto y diciembre de cada año, la obligación de manutención y bonos será aumentada en un 20% anual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido de forma Abierta. ASI SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 20 días del mes de abril del año 2012. Años 201º de Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE



LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



/Abg. FABIOLA COLMENARES