REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 24 de Abril de dos mil doce.
202º y 153 º
Vista el acta que obra inserta al folio 130 levantada en esta misma fecha, a las ciudadanas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-3.767.337 y V-12.340.221, en su condición de guardadora y madre biológica de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, manifestando la madre al Tribunal que desde el domingo de ramos del presente año la niña se traslado a la ciudad de Maracay en San Vicente sector la coca cola calle campesina Nº 12, donde actualmente tiene su domicilio, que ella quería permanecer allí con su hija por lo que abuela paterna lo informo al Tribunal haciéndose presente hoy para determinar la situación y representación legal de la niña. Visto lo que ha manifestado la madre su deseo de convivir con la niña de autos y la abuela no tener ningún inconveniente solo le pide a la ciudadana Omitir nombre que le garantice a la niña su estabilidad emocional y su escolaridad, es por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 131 acuerda recovar la medida dictada en fecha 29-02-2008 por este despacho en relación a la niña de autos. En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revocar la medida de Protección dictada en fecha 29-02-2008 exclusivamente la de la niña OMITIR NOMBRE, tomando en cuenta los Artículos 26, 30 y 405, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, La entrega de la niña de autos a su madre biológica ciudadana OMITIR NOMBRE, plenamente identificada en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien le brindará la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa a la niña; así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física de la misma, así como su representación legal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. CUMPLASE.-----
LA JUEZA
ABOG. GLADYS YOLANDA AJSPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. 10731
fm/
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