REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Doce.
201º y 153 º
Asunto Nro. 04867
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION MODIFICACION DE CUSTODIA, presentado por los ciudadanos EUTIQUIANO ROJAS CADENAS Y MARIA ALEJANDRA RAMIREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.705.838 y V-15.620.585, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO CADENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 91.529, a favor del adolescente OMITIR NOMBRE de doce (12) años de edad, y los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de diez (10) y siete (07) años de edad. Lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual ambos padres manifiestan su disposición de establecer los siguientes acuerdos: En cuanto a la CUSTODIA, de común y amistoso acuerdo de ambos padres, y previamente escuchada la opinión de sus hijos, se modificara de la siguiente manera: La custodia del adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre MARIA ALEJANDRA RAMIREZ QUINTERO, y la Custodia de OMITIR NOMBRE, será ejercida por el Padre EUTIQUIANO ROJAS CADENAS. Igualmente se acuerda que en caso que el padre tenga que cambiar su domicilio fuera de la ciudad de Mérida, debe notificar la dirección exacta a la madre para ejercer los deberes y derechos que le confiera la Ley para con su hija, en el caso que eso ocurra y el cambio de domicilio estuviera fuera de la ciudad de Mérida, la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMIREZ QUINTERO, no tendrá objeción alguna en autorizar al padre de la niña para dicho cambio siempre y cuando cumpla con la exigencia arriba expresada, por cuanto la niña estaría de acuerdo con el referido cambio. En cuanto a la Obligación de Manutención la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMIREZ QUINTERO, entregara al padre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), mensualmente, con su debido ajuste del veinte (20%) por ciento anual. Igualmente entregara dos BONOS ESPECIALES EN LOS MESES DE AGOSTO Y DICIEMBRE, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), con su debido ajuste del veinte (20%) anual. Así mismo se obliga a coadyuvar con los gastos de medicina, hospitalización, colegio (útiles escolares, inscripción, uniforme y vestido) de la niña. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Se establece abierto, ambos padres podrán visitar cada uno de sus hijos cuando lo crean conveniente, en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de los hijos. En consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 18 de abril de 2012, por los ciudadanos EUTIQUIANO ROJAS CADENAS Y MARIA ALEJANDRA RAMIREZ QUINTERO ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión…………………………………………
Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado. LA JUEZA.



LA JUEZ

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA





Ngr/04867