REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 03 de abril de 2012
201º y 153º

Expediente Nro. 00276
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUIS ALFONSO SALCEDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.039 y LUZMERY RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.238.538.-
ABOGADA ASISTENTE: MIREYA YASMINA ORTA CEGARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.770.-
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de 05 años de edad.-

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos LUIS ALFONSO SALCEDO GARCIA y LUZMERY RODRIGUEZ RAMIREZ, asistidos por profesional del derecho, mediante auto de fecha 26 de julio del año 2010 se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 09 de agosto del mismo año en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificadas, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 11 de noviembre del año 2.004, por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, según acta Nº 40. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes; en fecha 09 de marzo del año 2012 mediante escrito presentado por los ciudadanos LUIS ALFONSO SALCEDO GARCIA y LUZMERY RODRIGUEZ RAMIREZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido mas de un año del decreto de separación, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos, librando boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código
Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Las partes manifiestan que en relación a los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal, los mismos serán liquidados de manera amistosa una vez admitida la presente solicitud.
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos LUIS ALFONSO SALCEDO GARCIA y LUZMERY RODRIGUEZ RAMIREZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 11 de noviembre del año 2.004, por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, según acta Nº 40. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: La Obligación de manutención el padre se obliga a pasar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, igualmente dos bonos especiales por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno en los meses de agosto y diciembre de cada año, la obligación de manutención y bonos será aumentada en un 20% anual y serán depositadas en cuenta que posteriormente abrirá la madre y le informara. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido de forma Abierta. ASI SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 03 días del mes de abril del año 2012. Años 201º de Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

/Abg. FABIOLA COLMENARES