REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 03 de abril de 2012.
201º y 153º
Asunto Nro. 04715
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: PEDRO JAVIER DUGARTE DIAZ y GABRI ANYELY IZARRA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.106.319 y V-15.296.292, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EDUAR JOSE LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 115.905.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 28 de marzo del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos PEDRO JAVIER DUGARTE DIAZ y GABRI ANYELY IZARRA CONTRERAS, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día 27 de septiembre del año 2.004, contrajeron matrimonio civil, por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 77. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de 07 años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento que consta en el expediente, igualmente manifiestan que en virtud de causas muy diversas y las cuales no analizan, han decidido dar por terminada su deber de cohabitación de mutuo y amistoso acuerdo y por ende separarse de hecho, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos PEDRO JAVIER DUGARTE DIAZ y GABRI ANYELY IZARRA CONTRERAS, plenamente identificados en autos, de fecha 27 de septiembre del año 2.004, por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 77 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA la ejercerá la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre pagara por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual y dos bonos especiales por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, correspondiente a los meses de septiembre y diciembre de cada año, cantidades que se incrementarán en 10% anual y serán depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil a nombre de la madre. Los gastos por razones de salud o extraordinarios los sufragaran ambos padres en partes iguales. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen ABIERTO. ASI SE DECIDE.-
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 03 días del mes de abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
Abg. Fabiola Colmenares
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