REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mérida, 30 de abril de Dos Mil Doce.
202º y 153º

Vista la demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por la ciudadana ELSY ANDREINA DAVILA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.499.524, domiciliada en el Sector de Aguas Calientes, Sector Santa Eduviges, Casa Nº 20, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien actúa en nombre y representación de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección de Niño y Adolescente del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, en contra del ciudadano LUIS ALVEIRO RODRIGUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.908.553, domicilio laboral en la Zona Industrial Los Curos, Complejo Los Galpones, Galponca Galpón 16 Talabarteria La Nueva C.A de Rodríguez Alizo Antonio Alveiro, y vista el acta de fecha 24 de abril del 2012 que corre agregada a los autos a los folios 23 y 24 del expediente principal. Este Tribunal pasa a decidir la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:
El Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa que en el Procedimiento Especial de Obligación de Manutención establecido en el Capitulo II del Titulo IV Instituciones Familiares , Sección Tercera, contenida en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 381 prevé que el juez puede acordar cualquier medida preventiva que juzgue convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, disposiciones que permanecen vigentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 680 contenido en el Titulo VI, referido a las Disposiciones Transitorias y Finales de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promulgada el 10 de diciembre de 2007.
SEGUNDO: El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece como requisitos para que procedan las medidas cautelares la legitimación del sujeto que las solicita, el señalamiento del derecho que se reclama y la legitimación que tiene para solicitarla.-
En el presente caso, la parte demandante solicita a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo y ante la conducta recurrente del padre de incumplir con la obligación de manutención de los hermanos mayores de la niña de autos que se lleva en el expediente 2893 por ante este Tribunal acuerde medida innominada e indica el inmueble sobre cual solicita que recaiga la medida solicitada.-
Ante esta petición es procedente citar el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” De la norma transcrita se despende que la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar, dispuesto en el articulo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: a) El peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (pelicurum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuis), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que la parte accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud.
En el presente caso, observa esta la que aquí decide que en lo referente al PELICULUM IN MORA, la solicitante de la medida acompaño al expediente el medio de prueba, como lo es copia del documento de propiedad de un inmueble consistente en una Parcela de Terreno distinguida con el Nº 21 y la Casa de Habitación Unifamiliar, sobre ella construida, distinguida con el Nº B-21, con Numero Catastral 06-01-1A-27-15, situada en el Conjunto Residencial La Campiña, Lote B, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 14/06/2.007, bajo el numero 41, Folios Trescientos sesenta y Seis (366), al folio Trescientos Setenta y Cinco (375) , Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre del referido año. -
Ahora bien, en lo referente al FUMUS BONI IURIS o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo y ante la conducta recurrente del padre de incumplir con la obligación de manutención de los hermanos mayores de la niña de autos que se lleva en el expediente 2893 por ante este Tribunal, cumpliendo de esta forma con la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el segundo de los requisitos.-
TERCERO: La Sala Constitucional en Sentencia Nº 2371 del 09/10/2002, estableció que “…los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimentos contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.” (Subrayado y negritas de esta juzgadora).-
En mérito a los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble propiedad del ciudadano LUIS ALVEIRO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, consistente en una Parcela de Terreno distinguida con el Nº 21, y la Casa de Habitación Unifamiliar, sobre ella construida, distinguida con el Nº B-21, con Numero Catastral 06-01-1A-27-15, situada en el Conjunto Residencial La Campiña, Lote B, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 14/06/2.007, bajo el numero 41, Folios Trescientos sesenta y Seis (366), al folio Trescientos Setenta y Cinco (375) , Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre del referido año, en aras de garantizarle a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, el derecho a un nivel de vida adecuado. Ofíciese lo conducente. ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. A los treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce.-

La JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE.

LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.


GYJ/FMCS