REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
201º y 153 º
Asunto Nro. 04753
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE WALTER SUAREZ LEDESMA y ZORAIDA DEL CARMEN CALDERON CALDERON, Colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° E-81.407.015 Y V-13.677.269, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CRISELDO BRICEÑO VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.370
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: ANYELA DEL CARMEN y HANNGY ZULAY SUAREZ CALDERON, mayores de edad y OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad.
Se recibió el 03 de Abril del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE WALTER SUAREZ LEDESMA y ZORAIDA DEL CARMEN CALDERON CALDERON, debidamente asistidos por el profesional del derecho CRISELDO BRICEÑO VALERO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (27) de noviembre del año (1999), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 25, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres ANYELA DEL CARMEN, HANNGY ZULAY, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las copias simples de cédulas de identidad y actas de nacimientos que rielan a los folios 5, 6 y 7 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 10/04/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 23/04/2012 a las 2:00 p.m. Al folio 14, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos JOSE WALTER SUAREZ LEDESMA y ZORAIDA DEL CARMEN CALDERON CALDERON, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente y niño de autos dando cumplimiento al artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE WALTER SUAREZ LEDESMA y ZORAIDA DEL CARMEN CALDERON CALDERON, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE WALTER SUAREZ LEDESMA y ZORAIDA DEL CARMEN CALDERON CALDERON, identificados en autos, en fecha (27) de noviembre del año (1999), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 25. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA de la adolescente y niño OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales para el sustento de sus hijos, ya que el padre sufragara en su totalidad los requerimientos que se presenten. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece que la madre puede visitar a sus hijos, cuando desee hacerlo como hasta la presente fecha lo ha hecho. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (30) de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
CTD/wasc.
|