REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
Mérida, Nueve (09) de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO Nº 20225
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GIMENEZ GUILLEN ARCELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.718.277, domiciliada en la Urbanización Villa Libertad, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
DEMANDADO: ROJAS QUINTERO JOSE EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.951.757, domiciliado en Urbanización Rodríguez, Manzana “E” casa Nº 10, Barinas Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE OSCAR VILLASMIL, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 23.616.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Observa quien juzga que en el presente expediente de nomenclatura interna Nº 20225 de DIVORCIO ORDINARIO, presentado en fecha de 20 de Octubre de 2008, por la ciudadana GIMENEZ GUILLEN ARCELIA, debidamente asistida por el Abogado JOSE OSCAR VILLASMIL antes identificado. En fecha 28/10/2008 el Tribunal dio por recibida la solicitud, le dio entrada y la admitió, acordando emplazar a las partes para que comparezcan personalmente a la Sala de Juicio de este Tribunal e igualmente acordó la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de noviembre de 2008, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignando boleta debidamente firmada por la representación Fiscal del Ministerio Publico.
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la ultima actuación en la presente causa se efectúo por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2011, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que en la presente causa ha operado un desinterés de la parte demandante en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el decaimiento de la acción el cual se produce por haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la ley para la prescripción, es decir un año. Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como en el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.
En el caso examinado, a partir de la ultima actuación realizada el 30 de marzo de 2011 por este Tribunal y visto que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año, sin que ninguna de las parte haya impulsado la acción, inactividad esta, que demuestra la falta de interés procesal, es por lo que se declara que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem.
Así las cosas, evidencia esta Jurisdicente, que siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) años después de la última actuación sin que las partes solicitantes hiciere actuación alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, estando subsumida la presente causa en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza: (sic).
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.…”.
Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley con la perención de la instancia, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana GIMENEZ GUILLEN ARCELIA, debidamente asistida por el Abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, ya identificado, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, presentado por la ciudadana GIMENEZ GUILLEN ARCELIA, debidamente asistida por el Abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, ya identificadas. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.----
Publíquese, Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Deyanira/20225
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