REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
MERIDA, (10) DE ABRIL DE 2012.
201º y 153 º
Asunto Nro. 04756
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTECION Y BONOS, presentado por la ciudadana IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, en su carácter de Defensora Publica Primera designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia, a solicitud de los ciudadanos ALBA CECILIA LOPEZ y DAVID OSWALDO SULBARAN PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.657.444 y V-16.444.550, respectivamente, a favor de su hija, OMITIR NOMBRE, de 3 años de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, lo establecen en los siguientes términos: Los padres ciudadanos ALBA CECILIA LOPEZ y DAVID OSWALDO SULBARAN PARRA, convienen voluntariamente en que el monto de la obligación de manutención a favor de su hija, queda establecido en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), mensuales, los cuales serán cancelados por el padre en forma semanal, es decir, de la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 175,00), semanales; los cuales serán entregados personalmente a la madre de la niña de autos, por el padre ciudadano DAVID OSWALDO SULBARAN PARRA, oportunamente. De igual manera, las partes acuerdan y así queda establecido que en relación con los Bonos Especiales adicionales a favor de su hija, las partes acuerdan que el padre asume la obligación de comprar la mitad de todo lo relativo a los útiles y uniformes escolares para el mes de agosto, estimado en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y para el mes de diciembre, el padre asume la obligación de comprar la mitad de toda la ropa, calzado y juguete que requiera su hija para esa época del año, estimado en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) y con respecto a los gastos extraordinarios de medicinas, exámenes, consultas medicas, odontológicas y otros, los mismos serán cubiertos oportunamente por ambos progenitores en partes iguales, es decir en un cincuenta por ciento (50%) del costo cada uno, en la oportunidad en que su hija lo requiera, garantizando todos sus derechos en forma integral. Igualmente las partes establecen de mutuo acuerdo que las cantidades establecidas como Obligación de Manutención y Bonos Especiales adicionales, se incrementarán anualmente en un porcentaje del quince por ciento (15%)., prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 02 de abril de 2012, por los ciudadanos ALBA CECILIA LOPEZ y DAVID OSWALDO SULBARAN PARRA, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO TORO DAVILA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JOSE GREGORIO MOLINA
CTD/wasc