REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

201º y 153 º
ASUNTO Nro. 00803

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARYSDALIA CORREDOR MEJIAS Y GUILMER ALFREDO ESPINOZA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.952.370 y V-8.037.072.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.713

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de doce (12) y cinco (5) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos MARYSDALIA CORREDOR MEJIAS Y GUILMER ALFREDO ESPINOZA RAMIREZ, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARIA ITALA QUINTERO DE MALDONADO. Seguidamente, mediante auto de fecha 21/10/2010, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 04/11/2010, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos MARYSDALIA CORREDOR MEJIAS Y GUILMER ALFREDO ESPINOZA RAMIREZ, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 01/08/1998, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según acta N° 14. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 14/02/2012, mediante escrito la ciudadana MARYSDALIA CORREDOR MEJIAS, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación con su cónyuge y solicita que se notifique al ciudadano GUILMER ALFREDO ESPINOZA RAMIREZ. Las partes manifiestan que durante la unión matrimonial adquirieron un bien mueble de valor, vehículo que el mismo se encuentra en posesión del cónyuge GUILMER ALFREDO ESPINOZA RAMIREZ, el cual es necesario para su trabajo y que al momento que se decida su venta será el cincuenta por ciento (50%) de su valor para cada uno de los cónyuges de lo contrario el mismo será partido y adjudicado por escrito separado una vez que conste en sentencia firme la disolución del vinculo matriomonial.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos MARYSDALIA CORREDOR MEJIAS Y GUILMER ALFREDO ESPINOZA RAMIREZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 01/08/1998, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según acta N° 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños de autos, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano GUILMER ALFREDO ESPINOZA RAMIREZ, ofrece en forma voluntaria la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, los cuales se compromete a depositar en la cuenta de ahorros N° 0105-0092310092261310 del Banco Mercantil a nombre de la madre de sus hijos, los días treinta de cada mes, con el aumento del 15% anual. Igualmente aportará dos Bonos Especiales en forma anual de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno y con el aumento de ley del 15% anual, el las siguientes fechas: uno para el día 15 de diciembre y 01 de agosto de cada año. Así mismo aportara para sus hijos los gastos extraordinarios (medicinas, médico, recreación, deporte, hospitalización y cirugía si el caso lo amerita). En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece un régimen abierto a favor del padre, el mismo se compromete a buscar a sus hijos al llegar a Mérida y en días que no estén en sus ocupaciones educacionales de las 8:30 a.m. hasta las 6:00 p.m. En cuanto al periodo de vacaciones estas serán alternas y de común acuerdo entre los padres; para diciembre en una fecha la pasa con el padre y otra con la madre; en Carnaval, Semana Santa y Agosto de igual forma y de común acuerdo entre los padres se hará un año con la madre y otro con el padre; esto para el mejor bienestar, salud, educación, correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos y garantías en el desarrollo integral y estabilidad emocional de los niños. Todo siempre de común acuerdo. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (23) de abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-----------
LA JUEZ
ABOG. CONSUELO TORO DAVILA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JOSE GREGORIO MOLINA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO.
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