REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 26 de abril de 2012.
201º y 153º
Vista la demanda de EJECUCION DE SENTENCIA, relacionada con el incumplimiento de la sentencia de Divorcio 185-A, incoada por la Apoderada Judicial BONE CECILIA LABRADOR DE RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.027.154, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana SABINA TORO MONSALVE, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.021.893, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, según consta de Poder General, Amplio y Suficiente, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, inserto bajo el N° 57, Tomo 65, de fecha 12 de julio de 2010, en contra del ciudadano EVER ALI PUCCINI MARQUEZ, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.463.093, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, y vista la diligencia que corre agregada a los autos al folio 74 y su respectivo vuelto del presente expediente. Este Tribunal pasa a decidir la medida preventiva solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar según diligencia que corre inserta al folio 74 y su vuelto del presente expediente.--------------------------------------------
Por lo antes expuesto el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa que en el Procedimiento Especial de Obligación de Manutención establecido en el Capitulo II del Titulo IV Instituciones Familiares , Sección Tercera, contenida en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 381 prevé que el juez puede acordar cualquier medida preventiva que juzgue convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, disposiciones que permanecen vigentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 680 contenido en el Titulo VI, referido a las Disposiciones Transitorias y Finales de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promulgada el 10 de diciembre de 2007.----------------------------------------------------------
SEGUNDO: El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece como requisitos para que procedan las medidas cautelares la legitimación del sujeto que las solicita, el señalamiento del derecho que se reclama y la legitimación que tiene para solicitarla.--------------------------------------------------------------
En el presente caso, la parte demandante solicita ejecución forzosa e indica el inmueble sobre cual solicita que recaiga la medida solicitada.-------------------------------
Ante esta petición es procedente citar el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” De la norma transcrita se despende que la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar, dispuesto en el articulo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: a) El peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (pelicurum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuis), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que la parte accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud. En el presente caso, observa la que aquí decide que en lo referente al PELICULUM IN MORA, la solicitante de la medida acompaño al expediente el medio de prueba, como lo es copia del documento de propiedad de un inmueble consistente en un Lote de Terreno, ubicado en la Calle Principal del Barrio El Llanito, Parroquia El Llano, Municipio libertador del Estado Mérida, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en documento de unificación de Lotes protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30/03/2007, bajo el N° 15, Protocolo 1°, Tomo 46°, Trimestre 1° del referido año y documentos registrados por ante esa misma Oficina de Registro Público de fechas 06/11/2006, bajo el N° 29, Protocolo 1°, Tomo 24°, Trimestre 4° del referido año; 21/11/2006, bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 50°, Trimestre 4° del referido año y 19/01/2007, bajo el N° 47, Protocolo 1°, Tomo 7°, Trimestre 1° del referido año. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, en lo referente al FUMUS BONI IURIS o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la Sentencia del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha treinta (30) de noviembre del año 2.007, expediente N° 2.724, decisión ésta que tiene fuerza ejecutiva como lo establecen los artículos 381 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cumpliendo de esta forma con la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el segundo de los requisitos.--------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: La Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2371 del 09/10/2002, estableció que “…los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimentos contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.” (Subrayado y negritas de esta juzgadora).---------------
En mérito a los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble propiedad del ciudadano EVER ALI PUCCINI MARQUEZ, plenamente identificado en autos, consistente en un Lote de Terreno ubicado en la Calle Principal del Barrio El Llanito, Parroquia El Llano, Municipio libertador del Estado Mérida, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en documento de unificación de Lotes protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30/03/2007, bajo el N° 15, Protocolo 1°, Tomo 46°, Trimestre 1° del referido año y documentos registrados por ante esa misma Oficina de Registro Público de fechas 06/11/2006, bajo el N° 29, Protocolo 1°, Tomo 24°, Trimestre 4° del referido año; 21/11/2006, bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 50°, Trimestre 4° del referido año y 19/01/2007, bajo el N° 47, Protocolo 1°, Tomo 7°, Trimestre 1° del referido año, en aras de garantizarle a los ciudadanos adolescentes EVER JESUS y EVER ALI PUCCINI TORO, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, el derecho a un nivel de vida adecuado. Ofíciese lo conducente. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------Certifíquese la presente decisión y aperturese Cuaderno Separado. CÚMPLASE.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. A los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce.--------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO TORO DAVILA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. JOSE GREGORIO MOLINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SRIO.
CTD/wasc
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