REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

201º y 153 º

Asunto Nro.04732

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO PIRELA QUINTERO y LEPZIG VALERIA COLL PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.664.100 y V-16.933.377, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARTIN MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.263

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de siete (7) años de edad.

Se recibió el (29) de marzo del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO PIRELA QUINTERO y LEPZIG VALERIA COLL PRIETO, debidamente asistidos por el profesional del derecho MARTIN MARQUEZ, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (20) de noviembre del año (2004), por antela Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 29, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PIRELA QUINTERO y LEPZIG VALERIA COLL PRIETO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS EDUARDO PIRELA QUINTERO y LEPZIG VALERIA COLL PRIETO, identificados en autos, en fecha (20) de noviembre del año (2004), por antela Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 29. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, cantidad que será incrementada en un veinticinco por ciento (25%) anual, de igual manera el padre se compromete aportar dos bonos especiales en los meses de julio y diciembre por la cantidad que representa de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), con aumento igualmente del veinticinco por ciento (25%) anual. Así mismo los padres se comprometen a contribuir con los gastos extraordinarios médicos, de medicinas, recreacionales y educacionales de la niña. La cantidad acordada para efectos de obligación de manutención será depositada los primeros tres días de cada mes (mensualidades adelantadas), a la entidad bancaria Banco Sofitasa, cuenta corriente N° 00221420001378851, de la cual es titular la ciudadana LEPZIG VALERIA COLL PRIETO. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no perturbe las actividades educacionales, recreacionales y de descanso de la niña previo acuerdo con la madre. En cuanto al tiempo de vacaciones, el mismo será establecido de mutuo acuerdo entre los padres, tal como se ha venido cumpliendo. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (03) de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


EL SECRETARIO TEMPORAL


ABOG. JOSE GREGORIO MOLINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO.
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