REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
201º y 153 º
Asunto Nro.04733
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE PEREZ SALAS y OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.524.115 y V-9.689.189, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROSMIRA AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.421
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de doce (12) y diez (10) años de edad.
Se recibió el (29) de marzo del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PEREZ SALAS y OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA, debidamente asistidos por el profesional del derecho ROSMIRA AGUILAR, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (03) de junio del año (1997), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 17, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 5 y 6 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PEREZ SALAS y OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PEREZ SALAS y OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA, identificados en autos, en fecha (03) de junio del año (1997), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), Bono escolar; el padre se compromete a suministrar la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), en el mes de julio. Bono navideño, los progenitores se comprometen a suministra lo referente a ropa, calzado y juguete de manera equitativa en el mes de diciembre. El progenitor se compromete a depositar las cantidades antes señaladas en el Banco de Venezuela en la cuenta corriente N° 0102-03-0354-650000032984 a nombre de la madre. Los gastos extras también serán compartidos por ambos progenitores. Acuerdan un incremento del quince por ciento (15) anual sobre las cantidades aquí establecidas. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece amplio a favor del padre, siempre y cuando no perturbe las actividades escolares, en comunicación con la madre. En cuanto al tiempo de vacaciones, compartirán ambos progenitores en igualdad de condiciones. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (03) de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. JOSE GREGORIO MOLINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO.
Wasc
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