REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
201º y 153 º
Asunto Nro.04740
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CAROLINA YOSNAIRA UZCATEGUI MUÑOZ y NELSO JOSE LEAL CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.617.147 y V-14.963.121, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANA RITA TORO GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.423
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, nueve (9) años de edad.
Se recibió el (29) de marzo del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos CAROLINA YOSNAIRA UZCATEGUI MUÑOZ y NELSO JOSE LEAL CHACON, debidamente asistidos por el profesional del derecho ANA RITA TORO GUERRERO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (26) de marzo del año (2004), por ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 05, la cual riela al folio 6 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon uno (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que rielan al folio 7 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CAROLINA YOSNAIRA UZCATEGUI MUÑOZ y NELSO JOSE LEAL CHACON, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CAROLINA YOSNAIRA UZCATEGUI MUÑOZ y NELSO JOSE LEAL CHACON, identificados en autos, en fecha (26) de marzo del año (2004), por ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 05. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), los cuales serán entregados a la madre, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) correspondiente al Bono especial de agosto y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), correspondiente al Bono Especial del mes de diciembre, se prevé un aumento del 10% anual sobre los montos de Obligación de Manutención y Bonos Especiales. Así mismo se compromete a cumplir con todos los pagos referentes a asistencia médica, gastos de medicina, servicio odontológico, a los fines de garantizar el derecho de salud y educación de sus hijos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece amplio a favor del padre, siempre y cuando no perturbe las actividades escolares. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------------------------------------------------ Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (03) de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. JOSE GREGORIO MOLINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO.
Wasc
|