REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Régimen Transitorio.

201º y 153 º
ASUNTO Nro. 23937

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARY EUGENIA ESTRADA MONSALVE y JORGE ELIESER VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.505.042 y V-18.125.253.

ABOGADO ASISTENTE: ALBEIRO D´JESUS ZERPA, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.999.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de cinco (5) y dos (2) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos MARY EUGENIA ESTRADA MONSALVE y JORGE ELIESER VIVAS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALBEIRO D´JESUS ZERPA. Seguidamente, mediante auto de fecha 25/05/2010, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 07/07/2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos MARY EUGENIA ESTRADA MONSALVE y JORGE ELIESER VIVAS, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 20/12/2006, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 50. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 14/02/2012, mediante escrito los ciudadanos MARY EUGENIA ESTRADA MONSALVE y JORGE ELIESER VIVAS, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.----------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos MARY EUGENIA ESTRADA MONSALVE y JORGE ELIESER VIVAS, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 20/12/2006, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 50. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA de las niñas de autos, será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre, ciudadano JORGE ELIESER VIVAS, se compromete a pasar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales. Así mismo conviene en el pago de un bono especial en el mes de julio por la cantidad e TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), APRA gastos escolares de la niña OMITIR NOMBRE VIVAS ESTRADA y dos Bonos en el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), para gastos navideños de las dos niñas. Tanto la obligación de manutención como los bonos serán aumentadas automáticamente en un 20% anual. La obligación de manutención de las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, subsistirá hasta que las mismas hayan culminado estudios universitarios. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto para el padre, el mismo podrá visitar a sus hijas en el lugar donde tengan su residencia y salir de paseo cuando lo considere conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, con el compromiso previamente convenido y aceptado que para disfrutar de esos ratos de esparcimiento, los padres deberán notificarse uno al otro, con antelación, para que se tomen todas las precauciones del caso para no perturbarlos en la actividad que estén realizando. En cuanto a las vacaciones escolares, decembrinas o de final del curso escolar, así como Semana Santa, Carnavales y cualquier otro periodo de asueto, es convenido por los padres que será de manera alternativa y oyendo la opinión favorable de las niñas en cuanto a quien desean pasar dichos asuetos, con el padre o con la madre según el caso. Respecto de la movilización de las niñas, convienen que si fuera dentro del país, el padre que lo haga deberá participarlo, para que el otro tenga conocimiento del sitio donde se trasladará con sus hijas y para viajar fuera del país el padre que las lleve consigo deberá tener la autorización del otro en documento autenticado.- ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los once (11) días del mes de abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
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