REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 03445
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: ELIZABETH PEÑA DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.347.875, domiciliada en el Sector El Boticario, casa sin número, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada IRIS JANETH ESPINOZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.049 y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: WILLIAM ALBERTO ZERPA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.352.725, domiciliado en el Sector El Boticario, casa sin número, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil.
PARTE NARRATIVA
I.-SINTESIS DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha 11/10/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana ELIZABETH PEÑA DE ZERPA, contra el ciudadano WILLIAM ALBERTO ZERPA PAREDES, por DIVORCIO ORDINARIO con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha18/10/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió y le dio entrada a la demanda y sus recaudos.
En fecha 18/10/2011, se admitió la demanda y acordó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04/11/2011, se acordó librar boleta de notificación de la parte demandada, debiendo la parte actora comparecer el día de la única audiencia de la fase de mediación, en compañía de la adolescente OMITIR NOMBRE
En fecha 22/11/2011, fue agregada la boleta de notificación de la representación fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 11/01/2012, el Juez Temporal abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11/01/2012, la Secretaria Titular de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada fue debidamente notificada.
En fecha 13/01/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de la Fase de Mediación.
En fecha 25/01/2012, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida de abogado; no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. La Jueza de Mediación y Sustanciación estableció de manera provisional el Régimen Familiar indicado por la parte actora en el libelo de la demanda. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento; no se instó a la conciliación debido a la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 25/01/2012, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 17/02/2012, a las 10:00 a.m.
En fecha 07/02/2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17/02/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida de abogada; no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora; se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso legal, se escuchó la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE Finalmente se dio por concluida la audiencia.
En fecha 28/02/2012, la Jueza Titular Abg. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, reasumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 28/02/2012, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y acordó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07/03/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09/03/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el expediente y acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 10/04/2012, a la una de la tarde (01:00) p.m, para lo cual se exhortó a los progenitores a presentar en esa misma oportunidad a la adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión.
En fecha 10/04/2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada. Concluidas las actividades procesales la ciudadana Jueza pronunció el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda de divorcio.
II.- ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- DE LA PARTE ACTORA. En el escrito libelar la ciudadana ELIZABETH PEÑA DE ZERPA, asistida por la abogada IRIS JANETH ESPINOZA PINEDA, relató, entre otros hechos, los siguientes:
1. Que en fecha 06/10/1990, contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILLIAM ALBERTO ZERPA PAREDES, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 110 del año 1990.
2. Que fijaron el domicilio conyugal en el Sector el Boticario, casa sin número, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida
3. Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres; WENDY ESTEFANY ZERPA PEÑA, LISBETH TATIANA ZERPA PEÑA y OMITIR NOMBRE, de 20, 18 y 14 años de edad, respectivamente ---para el momento de la presentación de la demanda---, tal y como consta de las partidas de nacimientos signadas con los números 130, 180 y 430, cuyas copias certificadas acompañó junto al escrito libelar, identificadas con las letras “B”, “C” y “D”.
4. Que la vida conyugal y familiar en unión con su esposo transcurrió en completa armonía, hasta hace aproximadamente cinco (05) años, cuando comenzaron a suscitarse grandes dificultades, que han imposibilitado su vida en pareja.
5. Que en efecto, si cónyuge WILLIAM ALBERTO ZERPA PAREDES, se ha dado a la tarea de vejarla casi a diario, ofendiéndola verbalmente y humillándola en presencia de sus hijas, familiares y amigos.
6. Que de la agresión verbal pasó a la agresión física, lo que la obligó a denunciarlo ante las autoridades competentes, ya que su forma de actuar para con ella, cada día es más agresiva, llegando incluso a involucrar en tales agresiones a sus hijas.
7. Que en razón y fundamento de lo anteriormente expuesto, y convencida como se encuentra ante la inutilidad de cualquier arreglo amistoso a la situación planteada por parte de su cónyuge, es por lo que demanda como en efecto lo hace, al ciudadano WILLIAM ALBERTO ZERPA PAREDES, por divorcio, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
8. Que en relación a los intereses de su hija OMITIR NOMBRE, propuso que: *La Patria Potestad sea ejercida conjuntamente por ambos padres; * en cuanto a la Responsabilidad de Crianza que sea ejercida en forma compartida con todos los atributos que tal responsabilidad comprende; * en relación a la Custodia que sea ejercida por ella --- la madre---, teniendo como domicilio el Sector El Boticario, casa sin número, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; *En cuanto a la Obligación de Manutención, solicitó se fije en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales; en cuanto a los bonos para los meses de agosto y diciembre, se fije cada uno de ellos en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Que todos estos conceptos sean incrementados en un quince por ciento (15%) anual y depositados en la cuenta de ahorros que aperture a tales fines. Que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar teniendo como referencia la preservación del Interés Superior de su hija OMITIR NOMBRE
9. Que fundamenta su pretensión en los artículos 185 ordinal 3º del Código Civil, 755 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 177 parágrafo primero, literal “j", artículos 450 al 492, ambos inclusive; y artículos 520 al 522, ambos inclusive de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
10. Señaló medios probatorios.
11. Indicó su domicilio procesal y el domicilio del demandado.
B.- DE LA PARTE DEMANDADA: No hay evidencia en autos que el demandado, ciudadano WILLIAM ALBERTO ZERPA PAREDES, haya dado contestación a la demanda.
III.- DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10/04/2012, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia que compareció la parte actora, ciudadana ELIZABETH PEÑA DE ZERPA, asistida por la abogada IRIS JANETH ESPINOZA PINEDA. No estuvo presente la parte demandada, WILLIAM ALBERTO ZERPA PAREDES, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Estuvo presente la adolescente OMITIR NOMBRE, a quien se le garantizó su derecho a opinar y ser oída de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial en presencia de la Dra. DALIA MOLINA Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. No asistió la representante Encargada de la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, abogada YUDY RIVAS. La apoderada judicial de la parte actora, expuso sus alegatos de forma oral, seguidamente ofreció las pruebas, y verificadas las mismas, se ordenó su incorporación y evacuación. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo que declaró con lugar la demanda.
IV.- ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el Juez que ha de sentenciar la causa está en el deber de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. En este sentido, de no apreciar una prueba en particular es obligación del juzgador expresar los motivos por los cuales la desecha o no la aprecia para la comprobación de alguno o determinados hechos. De acuerdo a este deber de Juzgadora, procede quien aquí suscribe a valorar, analizar y apreciar las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio y que habrán de aportar a esta sentenciadora los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
A.- PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA: la abogada IRIS JANETH ESPINOZA PINEDA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ELIZABETH PEÑA DE ZERPA, solicitó, y le fueron evacuados, los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 110, correspondiente a los ciudadanos ELIZABETH PEÑA DE ZERPA y WILLIAM ALBERTO ZERPA PAREDES, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 03 de mayo de 2011, inserta al folio 6 y su vuelto, quienes contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura hoy, Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06/10/1990, y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento público administrativo, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, razón por la cual este Tribunal le concede el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, para dar por demostrado el vínculo conyugal existente entre las partes intervinientes del presente juicio: ciudadanos ELIZABETH PEÑA DE ZERPA y WILLIAM ALBERTO ZERPA PAREDES, desde el día 06 de Octubre de 1990. Así se declara.
2. Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 130, correspondiente a la ciudadana WENDY ESTEFANY ZERPA PEÑA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 10 de Mayo de 2011, inserta al folio 07 del presente expediente. En virtud de que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora desde el punto de vista jurídico-probatorio, para dar por comprobado el vinculo paterno y materno-filial de los ciudadanos ELIZABETH PEÑA DE ZERPA y WILLIAM ALBERTO ZERPA PAREDES con la prenombrada ciudadana, así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Y así se declara.
3. Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 180, correspondiente a la ciudadana LISBETH TATIANA ZERPA PEÑA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de mayo de 2008, inserta al folio 08. En virtud de que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora desde el punto de vista jurídico-probatorio para dar por comprobado el vinculo filial de la prenombrada ciudadana con los ciudadanos ELIZABETH PEÑA DE ZERPA y WILLIAM ALBERTO ZERPA PAREDES, así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Y así se declara.
4. Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 430 correspondiente a la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 20 de septiembre de 2011, inserta al folio 09 del presente expediente. En virtud de que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vinculo filial de la dicha adolescente con los ciudadanos ELIZABETH PEÑA DE ZERPA y WILLIAM ALBERTO ZERPA PAREDES; así como, la fecha y lugar de su nacimiento, a los fines del establecimiento de su edad cronológica, la cual para este momento es de: catorce (14) años; y, en consecuencia, queda igualmente comprobada la competencia de este Tribunal, por razón de la materia, para conocer de la presente causa. Y así se declara.
5. Copia simple de la Denuncia formulada por la ciudadana ELIZABETH PEÑA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, en fecha Primero de Junio del año 2010, inserta al folio Nº 10. Esta juzgadora le concede valor probatorio por tratarse de un documento de orden público y el mismo no fue tachado de falso en el lapso legal correspondiente, por lo que le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 de la LOPTRA, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la copia en referencia se evidencia que efectivamente la ciudadana ELIZABETH PEÑA DE ZERPA presentó ante el C.I.C.P.C. Sub-Delegación del estado Mérida, en fecha 01 de junio de 2010 una denuncia formal por agresión física, contra su cónyuge el ciudadano demandado WILLIAM ALBERTO ZERPA PAREDES, de la cual dio parte a dicho órgano detectivesco. Sin embargo, no constan en el expediente otras actuaciones subsiguientes que permitan corroborar a esta juzgadora que por virtud de dicha denuncia el ciudadano demandado WILLIAM ALBERTO ZERPA PAREDES, efectivamente fue objeto de alguna medida o sanción penal determinada, o que se le haya seguido proceso criminal o se le haya dictado algún tipo de sentencia condenatoria. De modo que esta juzgadora sólo puede apreciar esta documental como un indicio de la conducta violenta del demandado contra su cónyuge ELIZABETH PEÑA DE ZERPA, de conformidad con lo previsto en los artículos 116 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, indicio que en correlación y convergencia con las demás pruebas de autos, particularmente las testimoniales, y apreciándola a través de la sana crítica y la libre convicción razonada, permiten presumir la ocurrencia de las agresiones físicas a las que fue sometida la señora ELIZABETH PEÑA DE ZERPA, por parte de su cónyuge, el ciudadano WILLIAM ALBERTO ZERPA PAREDES, la noche del 31 de mayo de 2010. Y así se establece.
6. Copia certificada de la Denuncia Nº 163, realizada por la ciudadana ELIZABETH PEÑA ante el Prefecto del Poder Popular de la Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserta a los folios 37 y 38 del presente expediente. Esta juzgadora le concede valor probatorio por tratarse de un documento de orden público y el mismo no fue tachado de falso en el lapso legal correspondiente es por lo que le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 de la LOPTRA, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la copia certificada en referencia se evidencia que efectivamente la ciudadana ELIZABETH PEÑA DE ZERPA presentó ante el funcionario Prefecto Civil del Poder Popular de la Parroquia Matríz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 10 de septiembre de 2010, una denuncia formal por agresión verbal y por amenaza a su integridad física, contra su cónyuge el ciudadano demandado WILLIAM ALBERTO ZERPA PAREDES, de la cual dio parte a dicho funcionario. Sin embargo no constan en el expediente otras actuaciones subsiguientes que permitan corroborar a esta juzgadora que por virtud de dicha denuncia hubo un seguimiento del caso, algún proceso penal instaurado y concluido por sentencia condenatoria o que el demandado, ciudadano WILLIAM ALBERTO ZERPA PAREDES efectivamente fue objeto de algún tipo de medida policial o sanción penal determinada, o que se le haya seguido proceso criminal por ese hecho o se le haya dictado algún tipo de sentencia condenatoria. De modo que la denuncia en mención sólo puede apreciarse como un indicio de la conducta violenta del demandado contra su cónyuge ELIZABETH PEÑA DE ZERPA, de conformidad con lo previsto en los artículos 116 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, indicio que en correlación y convergencia con las demás pruebas de autos, particularmente las testimoniales, y apreciándola a través de la sana crítica y la libre convicción razonada, permiten presumir que la actora, ELIZABETH PEÑA DE ZERPA, en fecha 10 de septiembre de 2010, informó al Prefecto Civil que desocuparía el inmueble donde vivía con sus hijas debido a las agresiones verbales por parte de su esposo WILLIAN ALBERTO ZERPA PAREDES. Y así se establece.
7. Testimoniales: La parte accionante promovió las testimoniales de las ciudadanas: LISBETH TATIANA ZERPA PEÑA, OMITIR NOMBRE y CECYL GERALDIN ACEVEDO RODRIGUEZ.
En cuanto a las testigos promovidas por la parte actora, de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora hizo las siguientes consideraciones:
“Primero: Se constata que las ciudadanas LISBETH TATIANA ZERPA PEÑA y OMITIR NOMBRE, son hijas de las partes, la segunda de las cuales tiene 14 años de edad, lo que significa que es adolescente. Segundo: Este Tribunal, admite el testimonio de ambas ciudadanas en tanto así está permitido por el artículo 480 antes referido, que dispone que los parientes consanguíneos de las partes son hábiles para testificar, advirtiendo expresamente la disposición en comento que esa “habilidad” está condicionada a los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de dicha Ley. En tal virtud, la declaración de las ciudadanas LISBETH TATIANA ZERPA PEÑA y OMITIR NOMBRE, deben versar exclusivamente sobre los aspectos referidos a las instituciones familiares; en tercer lugar, y específicamente en cuanto a la declaración de la adolescente OMITIR NOMBRE, a quien por su condición de tal, también habrá de oírse opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial, será evacuada en el despacho de la Juez de Juicio. Así se decide.”
Por modo que, presente en la audiencia de juicio la ciudadana LISBETH TATIANA ZERPA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.350.028, domiciliada en el sector El Boticario, parte media, calle 6, casa sin número, Ejido, Estado Mérida, quien juramentada en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y al ser preguntada por la parte promovente, sus testimonios versaron sobre los siguientes hechos:
1) A la pregunta acerca de que indicara la dirección donde reside con sus dos progenitores, respondió: “El Boticario, parte media, calle 6, casa sin número”. (sic).
2) A la pregunta sobre qué otras personas conviven con ella en la referida dirección además de sus dos progenitores, respondió: “MI hermana” (sic).
3) A la pregunta en cuanto a que indicara el nombre de esa hermana que convive con ella y sus dos progenitores, respondió que: “Omitir nombre” (sic).
4) A la pregunta de si actualmente estudiaba, y de ser afirmativa la respuesta, señalara la institución educativa en la cual realiza tal actividad, respondió: “Primer Semestre de Arquitectura Politécnico Santiago Mariño”. (sic).
5) A la pregunta acerca de cuál de sus dos progenitores aporta sus gastos de estudio, alimentación, vestido, vivienda y recreación, respondió: “Mi mamá, ya que mi papá no me da nada”. (sic).
Al ser repreguntada por la ciudadana Jueza, testificó:
1) A la repregunta en cuanto a cuál es la ocupación de su papá, respondió: “Pintor Automotriz”. (sic).
2) A la repregunta sobre si su papá trabajaba por cuenta propia o tiene relación de dependencia, respondió: “Por cuenta propia”. (sic).
3) A la pregunta acerca de si su papá contribuye con los gastos del hogar, respondió: “No, porque nunca hace tiempo ya dejó de darnos, desde la comida, no nos ayuda en nada”. (sic).
4) A la pregunta acerca de si su papá convive en el mismo hogar que ellas, respondió: “Si”.
5) A la pregunta sobre cómo es la relación filial entre ustedes como hijas con su padre, respondió: “No hay ninguna relación, ya que el no comparte nada con nosotras ya que no ha sido un buen padre” (sic).
6) A la pregunta en torno a si su papá tiene un taller de pintura automotriz, respondió: “EL trabaja con el hermano, no es dueño” (sic).
Por su parte, presente en la audiencia la adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, adolescente, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.886.726, domiciliada en el sector El Boticario, parte media, calle 6, casa sin número, Ejido, Estado Mérida --- el Tribunal se constituyó en el despacho de la Juez de Juicio, haciéndose asistir de los servicios auxiliares de la Doctora DALIA MOLINA, MÉDICO PSIQUIATRA adscrita al Equipo Técnico de este Circuito de Protección--- quien juramentada en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestó no tener impedimento alguno para declarar; así pues, al ser preguntada por la parte promovente, sus testimonios versaron sobre los siguientes hechos:
1) A la pregunta relativa a con quiénes convive en el sector el Boticario parte media, casa sin número de la Ciudad de Ejido, respondió: “Con mi papá, mi mamá y mi hermana Lisbeth.” (sic).
2) A la pregunta que grado de educación cursa actualmente, respondió: “Tercer año.” (sic).
3) A la pregunta quién cubre sus gastos de educación, alimentación, vivienda, vestido y recreación, respondió: “Mi mamá”.
4) A la pregunta cómo es la relación con la señora Elizabeth Peña, respondió: “Bien, nosotros siempre la apoyamos a ella en lo que podemos, en portarnos bien”. (sic).
5) A la pregunta cómo es su relación con su padre WILLIAM ZERPA, respondió: “Con él no nos hablamos, porque él nunca tiene tiempo para nosotros, el nunca nos ha brindado el amor que nos ha brindado mi mamá”. (sic).
6) A la pregunta cómo es su relación con su hermana TATIANA, respondió: “Bien”.(sic).
Al ser repreguntada por esta sentenciadora, depuso:
1) A la pregunta en qué Institución Educativa cursa estudios, respondió: “En Ejido, vía Manzano, Liceo Bolivariano, Profesor José Enrique Arias.” (sic).
2) A la pregunta si además de estudiar realiza otro tipo de actividades de naturaleza cultural o deportiva, respondió: “En una Academia de Modelaje.” (sic).
3) A la pregunta qué grado de comunicación tiene con su padre, respondió: “Muy poca”. (sic).
4) A la pregunta si su papá aporta ingresos o apoya económicamente la manutención del hogar, respondió: “No”. (sic).
En este instante, yace oportuno traer a colación el encabezamiento del artículo 480 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
“Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada”
De la norma ut supra citada se colige, tal y como esta sentenciadora lo refirió en la audiencia de juicio, son hábiles para testificar en los procesos relativos a Instituciones Familiares ---entiéndase Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y en los asuntos contenidos en el Título III de la Ley Especial--- los parientes consanguíneos y afines de las partes, por cuanto existe para el administrador de justicia libertad de apreciar el testimonio de aquella persona supuestamente inhábil, ya que lo que se busca es la solución del proceso, aunado al principio de libertad probatoria y preeminencia de la realidad, establecido en los literales k y j del artículo 450 eiusdem.
En consecuencia esta Juzgadora valora las testimoniales de las ciudadanas LISBETH TATIANA ZERPA PEÑA y OMITIR NOMBRE ---hijas de las partes intervinientes en el presente juicio---, sólo y en cuanto a los hechos relativos a las instituciones familiares, que pudieran ser determinantes en caso de marras, habida consideración que el Juez de Familia en los juicios de Divorcio Ordinario, debe emitir pronunciamiento no sólo sobre la acción interpuesta, para declararla con o sin lugar, sino que tiene el deber de garantizar y dictar providencias en todo lo relacionado con las instituciones familiares (obligación de manutención, responsabilidad de crianza, ejercicio de la custodia y de la patria potestad y régimen de convivencia familiar), tal y como lo dispone el artículo 351 de la LOPNNA. Siendo ello así, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas deposiciones, y se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes:
• Que los esposos ZERPA PEÑA, viven junto a sus hijas la ciudadana LISBETH TATIANA ZERPA PEÑA y la adolescente OMITIR NOMBRE, en el Sector El Boticario, parte media, calle 6, casa s/n. Ejido, estado Mérida.
• Que la ciudadana LISBETH TATIANA ZERPA PEÑA, estudia Primer Semestre de Arquitectura en el Politécnico Santiago Mariño; mientras que su hermana, la adolescente OMITIR NOMBRE, estudia Tercer año de bachillerato en Ejido, vía Manzano, Liceo Bolivariano, Profesor José Enrique Arias.
• Que la señora ELIZABETH PEÑA DE ZERPA, es la que aporta los gastos de estudio, alimentación, vestido, vivienda y recreación de sus hijas, la ciudadana LISBETH TATIANA ZERPA PEÑA y de la adolescente OMITIR NOMBRE
• Que el ciudadano WILLIAM ALBERTO ZERPA PAREDES, no tiene una buena relación con sus hijas.
• Que el ciudadano WILLIAM ALBERTO ZERPA PAREDES, no aporta ni ayuda a la manutención del hogar.
• Que la ciudadana ELIZABETH PEÑA DE ZERPA, mantiene una buena relación con sus hijas.
• Que el ciudadano WILLIAM ALBERTO ZERPA PAREDES, labora como pintor automotriz, por cuenta propia.
Por su parte, la testigo CECYL GERALDIN ACEVEDO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.341.908, domiciliada en la Urbanización San Rafael, calle 1, casa Nº 8, Ejido, Estado Mérida, quien juramentada en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, así pues al ser preguntada por la parte promovente, sus testimonios versaron sobre los siguientes hechos:
1) A la pregunta acerca de si conoce a los esposos ZERPA PEÑA, respondió:”Si los conozco a la señora de vista trato y comunicación y al señor de vista”. (sic).
2) A la pregunta sobre cómo sabe y le consta de la situación de agresión física y verbal que cotidianamente ejerce el señor WILLIAM ZERPA en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH PEÑA, respondió: “La llegué a ver golpeada varias veces”. (sic).
3) A la pregunta de cuál fue su actuar en relación a la señora ELIZABETH PEÑA cuando la ha observado golpeada, respondió: “La última vez que la ví así, la acompañé al ambulatorio para una evaluación médica, porque no podía respirar y luego la acompañe hasta el C.I.C.P.C” (sic).
4) A la pregunta en cuanto a si conoce quien fue el autor de las agresiones físicas que ha observado a la ciudadana ELIZABETH PEÑA, respondió: “Sí se quien fue, WILLIAM ZERPA”. (sic).
5) A la pregunta respecto de qué sucedió el día en que acompañó a la señora ELIZABETH PEÑA a la sede de C.I.C.P.C. MERIDA, respondió:”El funcionario que la atendió recibió la denuncia la hizo por escrito luego la evaluó el forense y al día siguiente la evaluó el Psicólogo porque ese día por la hora ya no estaba” (sic).
6) A la pregunta en cuanto a qué relación tiene con la señora ELIZABETH PEÑA, respondió: “Compañera de trabajo”. (sic).
7) A la pregunta respecto de dónde labora, respondió: “En el Consejo Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Mérida”. (sic).
8) A la pregunta en torno a si en alguna oportunidad ha observado la presencia del ciudadano WILLIAM ZERPA en las adyacencias del lugar donde trabaja, respondió: “Si en varias ocasiones”. (sic).
9) A la pregunta sobre cuál ha sido la actitud que ella ha observado en el señor WILLIAM ZERPA cuando éste ha acudido a la sede del Consejo Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, respondió: “Estaba como nervioso, inquieto” (sic).
10) A la pregunta en cuanto a si en algún momento la ciudadana ELIZABETH PEÑA le ha manifestado sentir temor en virtud de amenazas físicas y psicológicas realizadas en su contra por el señor WILLIAM ZERPA, respondió: “Si lo ha manifestado”. (sic).
11) A la pregunta sobre si la señora ELIZABETH PEÑA le ha manifestado sentir temor por agresiones realizadas por el señor WILLIAM ZERPA en contra de las dos hijas que con ella conviven, respondió: “Si lo ha manifestado”. (sic).
Al ser repreguntada por esta sentenciadora, depuso:
1) A la pregunta sobre cómo le consta que el ciudadano WILLIAM ZERPA ha golpeado a la señora ELIZABETH PEÑA, respondió: “Yo ví los golpes que tenia en la noche y al día siguiente en el trabajo ella no podía respirar, cuando ella me muestra los golpes, ella me manifestó que había sido el señor William Zerpa”. (sic).
2) A la pregunta de si ha presenciado alguna situación o conducta de agresión verbal o física, ofensa o humillación por parte del señor William Zerpa a la señora Elizabeth Peña, respondió: “No, no lo ví, pero si ví que en ocasiones la esperó hasta que saliera del trabajo”. (sic).
3) A la pregunta acerca de cuánto tiempo hace que conoce a la señora Elizabeth Peña, respondió:”Hace aproximadamente 3 años”. (sic).
Con relación a la apreciación de esta prueba, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas…”
Nótese, que en el caso de marras, si bien es cierto la parte actora promovió a tres (3) testigos, no es menos cierto, que dos ellas resultaron ser parientes consanguíneos ---hijas--- de las partes intervinientes en el presente juicio, por lo que su testimonio sólo puede permitirse y versar sobre aspectos atinentes al régimen familiar y económico, tal y como específicamente lo dispone el artículo 480 de la LOPNNA, cuya letra es del tenor siguiente:
“Artículo 480.- Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga intímale trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo a la libre convicción razonada. (Omissis).” (Lo destacado es del tribunal)
De acuerdo al contenido de la norma en referencia, la capacidad o habilidad jurídica del testigo --como sucede en otras materias (civil, mercantil, laboral, penal) donde existen ciertas causales de inhabilidad que excluyen el testimonio de determinadas personas y en determinados procesos, como cónyuges, parientes, entre otros--, no está limitada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente en los procedimientos relacionados con las Instituciones Familiares, por cuanto existe para el Juzgador libertad de apreciar el testimonio de esa persona supuestamente inhábil ya que lo que se busca es la solución del proceso, aunado al principio de libertad probatoria y primacía de la realidad establecido en los literales k y j del artículo 450 eiusdem. Así se decide.
Es así que para demostrar los hechos referidos en el escrito libelar, que pudieran dar lugar al divorcio aquí solicitado, la parte actora dispuso básicamente de la testigo CECYL GERALDIN ACEVEDO RODRIGUEZ, configurándose así la “doctrina del testigo único” tantas veces aceptada por la jurisprudencia patria cuando a la vista del juzgador se estima como un testigo convincente y no contradictorio. En este sentido, resulta propicio transcribir el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 12 de Junio de 1.986 (caso Caraballo Klei Vs. Bárbara Ann García), en relación al valor de plena prueba del testigo único, cuya cita es del tenor siguiente:
“…El testigo único es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración: y también afirma el alto tribunal que el testigo único no es motivo de desacatamiento, sino más bien de apreciación, siendo que la prueba testifical, los jueces deben apreciarla si las declaraciones concuerdan entre sí (sic) son coherentes y concuerdan entre sí con las demás pruebas aportadas, y además la confianza merecida por el testigo…”
Del artículo 508 del Código Adjetivo, parcialmente transcrito, se interpreta que para la valoración de la prueba de testigos, el juez debe apreciar si el testimonio rendido concuerda con el dicho de otros testigos, así como también debe verificar si coincide con las demás pruebas que cursan en los autos; lo que podría conducir a pensar que deben haber rendido declaración en la causa por lo menos dos (2) testigos, a los efectos de que puedan concordarse sus dichos entre sí y con otras pruebas, por lo que resultaría evidente que el testigo único no puede hacer plena prueba de los hechos; sin embargo, la jurisprudencia ha venido atemperando dicho criterio, tal como se evidencia de la decisión supra citada, en el sentido de que puede atribuírsele valor probatorio a la declaración de un único testigo, siempre y cuando su deposición concuerde con las demás pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, caso contrario, el testigo único no podrá hacer plena prueba de los hechos.
En el caso sub iudice, esta Juzgadora observa que el testimonio de la ciudadana CECYL GERALDIN ACEVEDO RODRIGUEZ, guarda estrecha relación con los hechos narrados en el libelo de la demanda relativos a las agresiones físicas y verbales que la actora recibía por parte de su cónyuge el ciudadano WILLIAM ALBERTO ZERPA PAREDES; por lo que, no existiendo elementos de contradicción en cuanto a que la testigo afirma y demuestra tener conocimiento sobre la realidad de los hechos que han provocado el desmoronamiento del animus maritalis en los esposos ZERPA PEÑA, se hace fácil considerarla contundente, eficaz y coincidente con lo que alega la parte actora en su demanda, por lo que sus dichos merecen fe, confianza y credibilidad a esta jurisdicente y por ende deben ser apreciados a favor de la pretensión de la accionante, razones por las cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas deposiciones, y se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia aquí planteada:
Que los ciudadanos ELIZABETH PEÑA DE ZERPA y WILLIAM ALBERTO ZERPA PAREDES, son esposos.
Que el demandado WILLIAM ALBERTO ZERPA PAREDES, en varias oportunidades ha agredido física y verbalmente, a su esposa, ELIZABETH PEÑA DE ZERPA.
Que tales agresiones han inducido a la actora a denunciarlo ante los órganos competentes.
Que la ciudadana ELIZABETH PEÑA DE ZERPA, ha manifestado tener temor ante las amenazas físicas y psicológicas realizadas en su contra por el señor WILLIAM ALBERTO ZERPA PAREDES.
B.- GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDA LA ADOLESCENTE DE AUTOS. Consta en los autos que la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, acudió a este Tribunal en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la CSDN, ejerció su derecho a opinar y ser oída.
La más calificada doctrina patria ha señalado en cuanto a éste, que se trata de un derecho tridimensional, o sea, que debe ser entendido y apreciado desde tres puntos de vista: uno, el derecho a opinar, otro, el derecho a ser oído y, por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso, cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo ---en el presente caso el Tribunal---, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho sin más limites que los derivados de su interés superior.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye un medio de prueba, la opinión exteriorizada por la adolescente OMITIR NOMBRE, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial y es imprescindible para determinar su interés superior. En el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida familiar actual, que guardan relación con los que se ventilan en la presente causa, a saber: “…Mis papás se la llevaban bien, pero mi mamá empezó a trabajar en la Alcaldía de Ejido, y él empezó con los celos, y le decía que ella salía con muchos hombres, que era una vagabunda, y no bastaba con ofenderla sino que también la golpeaba. Siempre ha habido peleas, hay discusiones y maltratos y siempre que él la trata mal nosotras le decimos que la respete, que se calle, y él lo que hace es decirnos que somos cabronas. Yo creo que ellos ya no se pueden arreglar, porque mi mamá le ha dado muchas oportunidades y él no las aprovechó, y es como si no existiera en la casa, se va en la mañana y llega hasta la noche y cuando llega, llega es a pelear a decir que le contaron cosas…yo creo que es mejor que ellos se divorcien” (sic); todo lo cual configura un indicio más a favor de la pretensión de la demandante, en cuanto a las continuas agresiones físicas y verbales por parte del ciudadano WILLIAN ALBERTO ZERPA PAREDES, contra su esposa, la señora ELIZABETH PEÑA DE ZERPA, lo cual hace reiteradamente delante de sus hijas, y ha trastocado los vínculos afectivos que unen a la familia, provocado la pérdida del respeto que debe existir entre padre e hijas, al punto de sugerir el “divorcio de sus padres” como la mejor solución. Y así se declara.
C.- OTRAS DOCUMENTALES.- En cuanto a las restantes pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
D.- DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano WILLIAM ALBERTO ZERPA PAREDES, parte demandada, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por sí ni por medio de apoderada judicial, y por tanto no evacuó prueba alguna.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
V.- DEL DERECHO APLICABLE.
PRIMERO: DEL TEMA DECIDENDUM.-
Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del contenido del libelo y su petitum, observa esta Juzgadora, que la pretensión allí deducida por la parte actora ciudadana ELIZABETH PEÑA DE ZERPA, contra su cónyuge, ciudadano WILLIAM ALBERTO ZERPA PAREDES, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 06 de Octubre de 1990 por ante la Prefectura --hoy Registro-- Civil-- de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio N° 110, que en copia certificada (anexo “a”) produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la accionante se declare por estar incurso el demandado en las causales de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, según así lo expresa en su demanda.
SEGUNDO: DEL DERECHO.-
A.- LA COMPETENCIA.-
La competencia de este Tribunal para conocer de este juicio de divorcio está expresamente justificada en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(omisis)
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.” (omisis).
De la norma citada se colige que en aquellos casos de divorcio en que los hijos de las partes sean niños, niñas o adolescentes, la competencia está atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial, así como también está establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía y salvaguarda de los derechos que les son inherentes a estos.
Establece igualmente el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio. En el caso de marras se verificó que la representación Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, sin embargo no estuvo presente en la Audiencia de Juicio. Así se declara.
B.-DEL MATRIMONIO Y SU DISOLUCIÓN.-
Ahora bien, el matrimonio es una institución de naturaleza social que establece un lazo marital entre sus miembros, lazo que es reconocido socialmente, por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres. Asimismo, es consabido, por un lado, que el matrimonio establece entre los esposos una serie de obligaciones y derechos que son fijados por la ley; que se modifican, dependiendo de cada sociedad, y por otro lado, la ley también establece las causales ---artículo 185 del Código Civil--por las cuales puede ser disuelto, pero la ley condiciona dicha disolución a la prueba de los hechos por los cuales se solicita.
En este orden de ideas, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución, el Código Civil Venezolano, lo establece en la forma siguiente:
Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Por lo que respecta a la disolución del vinculo marital, la misma norma sustantiva en su artículo 185 ha establecido de forma taxativa las únicas causales de divorcio que puedan dar lugar a ello, entre las que se encuentra la causal tercera, invocada por la parte actora como fundamento jurídico de su pretensión, esto es: “Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común.”
Dicha causal de divorcio referida a los excesos, sevicias e injurias graves, se manifiesta por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen.
Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos; la injuria, se caracteriza por el agravio, la ofensa o el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Sin embargo, no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa.
En este mismo orden de ideas, el Profesor LÓPEZ HERRERA en su obra “Derecho de familia” (Pág. 572), trata de diferenciar estas categorías de agravios, al definirlas en la forma siguiente:
“ …’excesos ’, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; la ’sevicia ’, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común, y por último, se entiende por ’injuria ’, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”.
Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí, y de por sí, carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que éste tiene que ser de tal magnitud que haga imposible la vida en común, circunstancia que debe ser apreciada libremente por el juez que le corresponda conocer del asunto.
Por su parte el Dr. Luis Alberto Rodríguez en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio”, afirmó que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: debe ser importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria.
Siendo ello así, encontramos que el matrimonio impone a los esposos una conducta especial en relación al vínculo contraído y que debe estar ajustado a una serie de obligaciones que prevé el propio legislador; existiendo dentro de éste obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, a la reputación, al honor, y a la integridad física y moral entre los cónyuges. Cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal “INJURIA GRAVE”; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio, y más específicamente, todo agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge; mientras que los “EXCESOS” son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; y la “SEVICIAS” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común.
En tal sentido la profesora, María Candelaria Domínguez Guillen, en su obra “Manual de Derecho de Familia”, Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia (2008, p. 170), al analizar estas causales, hace la siguiente disquisición:
“Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la vida en común. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido…”(omissis).(Negrillas de este Tribunal)
No obstante, más allá de la propia consagración legal, y de acuerdo a las máximas de experiencia, ha sido reiterado el criterio judicial emanado de nuestro más Alto Tribunal, en el sentido de que ante lo inevitable de la ruptura conyugal, el divorcio debe ser la salida; este es un concepto según el cual, en caso de existir poco interés de las partes en mantener el vínculo matrimonial, éste mal podría mantenerse; y sobre todo, cuando efectivamente se han incumplido, en forma evidente, los deberes inherentes al mismo, y no se tenga la intención de reivindicar la situación transgredida, debe considerarse la figura del divorcio como una solución.
Así lo expresó la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual apuntaló el siguiente criterio:
“…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.” (Lo resaltado es propio de este Tribunal).
Esta posición de la Sala de Casación Social fue aclarada más recientemente en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, en la cual estableció lo siguiente:
”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.” (lo destacado es del tribunal)
Y esto es así, porque en el marco del interés del Estado por darle protección a la institución familiar, frente a la perpetuidad del matrimonio, destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio para que la acción interpuesta pueda prosperar; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil, incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
Es decir que para que prospere la aplicación de la doctrina del divorcio solución, es necesario que una de las partes alegue y pruebe una o algunas de las causales de disolución del matrimonio taxativamente establecidas en el Código Civil, situación que se cumple en la presente causa, pues la causal invocada por la parte actora (3a del artículo 185 del Código Civil), resultó comprobada suficientemente, al evidenciarse tanto de la declaración de la testigo CECYL GERALDIN ACEVEDO RODRIGUEZ como de la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, y de las denuncias documentadas en los autos, los excesos; esto es, la agresión física, verbal y psicológica que el ciudadano demandado, WILLIAM ALBERTO ZERPA PAREDES, despliega permanentemente contra su cónyuge la ciudadana ELIZABETH PEÑA DE ZERPA, lo que lo hace irremediable, por lo que se precisa disolverlo, razón por la cual es procedente la aplicación de la doctrina del divorcio solución. Así se declara.
De manera que bajo el amparo de estas reflexiones doctrinarias y del basamento Jurisprudencial acordado por de la Sala de Casación Social, que esta juzgadora acoge y hace suyo como argumento de autoridad, ex artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y adminiculando los alegatos de la parte actora en la contenidos en el libelo y los expresados en la Audiencia de Juicio, con las probanzas documentales y testimoniales, incorporadas, evacuadas y ya valoradas conforme a la ley, traen al convencimiento de esta juzgadora la verdad sobre los hechos de agresión física, de ofensa y de ultraje inferidos por el ciudadano WILLIAM ALBERTO ZERPA PAREDES, mediante violencia física y verbal, a su esposa ELIZABETH PEÑA DE ZERPA, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de ésta, hechos que configuran los excesos que hacen imposible la vida en común de los cónyuges de autos, aunado a que tales malos tratos fueron de carácter importante, injustificados, intencionales y que no forman parte de la rutina diaria de este matrimonio, no pudiendo además mantenerse la cohabitación por la actitud de violencia desplegada por el cónyuge WILLIAM ALBERTO ZERPA PAREDES, entendida ésta en el más amplio sentido del término, llegando incluso a incumplir con los deberes de socorro y asistencia que impone el matrimonio, contexto familiar este que se ha mantenido desde hace aproximadamente cinco (05) años; situación que de prolongarse, resultaría perjudicial no sólo para los esposos ZERPA PEÑA sino para sus hijas WENDY ESTEFANY, LISBETH TATIANA y OMITIR NOMBRE, de 21, 19 y 14 años de edad respectivamente, y a la larga también lo es para la sociedad; por lo que en protección de ambos cónyuges y de su círculo familiar, la única solución posible al conflicto existente es el divorcio, comprobado como ha quedado el ambiente de agresión física y moral en que el demandado, ciudadano WILLIAM ALBERTO ZERPA PAREDES, ha sumido a su entorno familiar.
Por modo que, en concepto de esta Juzgadora, resulta forzoso concluir que en el caso de marras, efectivamente la conducta del demandado WILLIAM ALBERTO ZERPA PAREDES frente a su esposa ELIZABETH PEÑA DE ZERPA se enmarca en uno de los supuestos de hecho consagrados en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, como lo es el de los excesos que hacen imposible la vida común para ambos, lo que determina la procedencia en derecho de la acción intentada con la consiguiente declaratoria con lugar de la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana ELIZABETH PEÑA DE ZERPA contra su cónyuge, ciudadano WILLIAM ALBERTO ZERPA PAREDES , como se habrá de decidir en el dispositivo del presente fallo. Y como corolario del pronunciamiento anterior, este Tribunal declarará disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de octubre de 1990, tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 110.
Finalmente, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil, por vía autónoma. Y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.
Declarada la procedencia del divorcio demandado, procede seguidamente esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes y los niños de autos, lo cual hace de la forma siguiente:
VI.- DEL REGIMEN FAMILIAR Y ECONÓMICO
Decidido lo concerniente a la procedencia de la acción de divorcio interpuesta por la ciudadana LISBETH TATIANA ZERPA PEÑA en contra del ciudadano WILLIAM ALBERTO ZERPA PAREDES, pasa de seguidas esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de su hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de 14 años de edad, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ténganse dichos dictámenes como parte del contenido del presente fallo.
En primer término, es conveniente precisar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en delante LOPNNA), se fundamenta en la Doctrina de la Protección Integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”; empero, no se trata de derechos especiales excluyentes, sino de derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, y, en el caso de autos, adecuándolos a la adolescente OMITIR NOMBRE como sujeto en formación.
Entre esos derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente, se encuentra el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Este derecho está consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 27.- Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
De la citada norma se colige que mantener relaciones personales y directas entre padres, madres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del custodiador o custodiadora, es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodio.
Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA, instituye:
“Artículo 387.- El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo hija. De no lograse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas.” (Cursivas del Tribunal).
En tal sentido, se puede apreciar de las actas procesales que conforman el presente expediente que aún cuando habitan bajo el mismo techo existe conflicto y un marcado distanciamiento entre los ciudadanos LISBETH TATIANA ZERPA PEÑA y WILLIAM ALBERTO ZERPA PAREDES, plenamente identificados en actas, y entre el prenombrado ciudadano y su hijas WENDY ESTEFANY, LISBETH TATIANA y OMITIR NOMBRE; situación que, obviamente, ha resquebrajado el pleno ejercicio del derecho de estas a mantener cordiales relaciones personales y contacto directo, en este caso particular, con su progenitor. Por este motivo y atendiendo a que este Tribunal está llamado por mandato legal, específicamente conforme al artículo 1 de la LOPNNA, a garantizar a la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, entre ellos el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, contenido en el artículo 27 eiusdem, este Tribunal debe pronunciarse sobre la fijación de un régimen de convivencia familiar que se adapte a las necesidades de las partes y de la adolescente de autos.
De modo que, tomando en cuenta que de acuerdo a lo alegado y demostrado en autos, desde aproximadamente cinco (05) años, fecha en que empezaron los cambios de comportamiento en el ciudadano WILLIAM ALBERTO ZERPA PAREDES, éste no ha tenido una relación paterno-filial constante y adecuada con su hija OMITIR NOMBRE, vulnerando con tal comportamiento los derechos consagrados en el referido artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta inminente para esta juzgadora proveer lo conducente a los fines de solventar la situación existente en el hogar de la familia ZERPA PEÑA en beneficio y en interés superior de la prenombrada adolescente, y así se declara.
Por otra parte, es importante señalar que el Juez de Familia en los juicios de Divorcio Ordinario, debe emitir pronunciamiento no sólo sobre la acción interpuesta, para declararla con o sin lugar, sino que tiene que garantizar y dictar providencias en todo lo relacionado con las instituciones familiares (obligación de manutención, responsabilidad de crianza, ejercicio de la custodia y de la patria potestad y régimen de convivencia familiar), tal y como lo dispone el artículo 351 de la LOPNNA, que establece:
“Artículo 351.- En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.” (Lo resaltado es del Tribunal)
Obsérvese que tal disposición faculta al Juez para proveer sobre estas instituciones pues, por las máximas de experiencias, puede inferir que los juicios de divorcio traen perjuicio y situaciones de riesgo, intranquilidad y trauma para los niños, niñas y adolescentes involucrados en el conflicto de sus padres, siendo, por lo tanto, indeclinable e imprescindible para el juez el deber de dictar decisiones tendientes a preservar la convivencia y la paz familiar.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y tomando en cuenta que la parte demandada no contradijo ni los hechos ni el derecho alegados por la parte actora, este Tribunal procederá a fijar el régimen de las instituciones familiares con base al prudente arbitrio de esta juzgadora y con vista de lo solicitado por la parte actora, advirtiendo que, específicamente, con relación al quantum de la Obligación de Manutención, y como quiera que la parte actora no demostró en autos el requisito atinente a la capacidad económica del progenitor obligado ni las necesidades específicas de la adolescente de autos, éste se calculará prudentemente tomando como base el salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, quedando las instituciones familiares dispuestas en la forma siguiente:
Primero: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
Segundo: La Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos progenitores.
Tercero: La custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención y Bonos: a) SE FIJARÁ EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales; equivalentes al 32,29% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho con Veintiún Céntimos (Bs.1.548,21), según Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 27 de abril de 2011. b) SE FIJARÁ EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.700,oo) equivalentes al 45,21% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, supra indicado. c) SE FIJARÁ EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.700, oo) equivalentes al 45,21% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. d) En cuanto a la modalidad de pago de las cantidades fijadas en los literales anteriores, el ciudadano WILLIAM ALBERTO ZERPA PAREDES, deberá realizar los depósitos en la cuenta bancaria que la madre de la adolescente abra en la entidad bancaria de su preferencia para tal fin. e) No se acordará el incremento anual del quince por ciento (15%), sobre las cantidades aquí establecidas por obligación de manutención y bonos especiales, en virtud que la actora no probó que el demandado recibiera un incremento de sus ingresos.
Quinto: Se establecerá en un Régimen de Convivencia Familiar abierto a favor de la adolescente de autos, a los fines de mantener los lazos filiales paternos y maternos, tan importantes para la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la referida Ley Especial.
Asimismo, se advertirá a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares establecidas en este fallo están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión y que sirvieron de base para su adecuación.
Finalmente, y frente la procedencia de la acción de divorcio interpuesta, se impondrá a la parte demandada el pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así será lo decidido y establecido en el dispositivo del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana ELIZABETH PEÑA DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.347.875, domiciliada en el Sector el Boticario casa sin número, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, contra el ciudadano WILLIAM ALBERTO ZERPA PAREDES, antes identificado, con fundamento en el ordinal tercero (excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicho pronunciamiento se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 6 de Octubre de 1990, tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 110. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente régimen familiar y económico en beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad N° 25.886.726, de 14 años de edad: ¬1°.- La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. 2°: La Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos progenitores. 3°: La Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre. 4°.- En cuanto a la Obligación de Manutención y Bonos: a) SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales; equivalentes al 32,29% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho con Veintiún Céntimos (Bs.1.548,21), según Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 27 de abril de 2011. b) SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.700,oo) equivalentes al 45,21% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, supra indicado. c) SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.700, oo) equivalentes al 45,21% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. d) En cuanto a la modalidad del pago de las cantidades fijadas en los literales anteriores, el ciudadano WILLIAM ALBERTO ZERPA PAREDES, antes identificado, debe realizar los depósitos en la cuenta bancaria que la madre de la adolescente abra en la entidad bancaria de su preferencia para tal fin. e) No se acuerda el incremento anual del quince por ciento (15%), sobre las cantidades aquí establecidas por obligación de manutención y bonos especiales, en virtud que no está comprobado en autos que el demandado recibirá un incremento de sus ingresos. 5°.- Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto a favor de la adolescente de autos, ello a los fines de mantener los lazos filiales paternos y maternos, tan importantes para el desarrollo personal integral de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la referida Ley Especial.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa.
QUINTO: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal, cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil.
SEXTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece (13) de abril del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
SQQ / Asim
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