REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201º y 153º
ASUNTO: 02668

 MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL).
 DEMANDANTE: OMITIR NOMBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V- 12.776.236, domiciliado en la Urbanización La Mata, calle 11, casa Nº 337, Quinta Flor, Mérida, Estado Mérida, actuando en su condición de Guardador de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.195, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.704.550.
 DEMANDADO: OMITIR NOMBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.146.640, domiciliado en la Avenida 16 de Septiembre, casa Nº 51-52, Mérida, Estado Mérida.
 NIÑA: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.

I.- SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

 En fecha 22/06/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el ciudadano OMITIR NOMBRE, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, actuando en beneficio y en aras del Interés Superior de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
 En fecha 22/06/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dio por recibida la demanda y sus recaudos.
 En fecha 28/06/2011, se admitió la demanda, se ordenó seguir el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la supresión de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 471 eiusdem, se ordenó notificar al Ministerio Público y a la parte demandada. Asimismo se exhortó a la parte actora comparecer en compañía de la niña de autos a fin de escuchar su opinión, y finalmente se exhorto a la parte actora a fin de indicar su domicilio para la elaboración de un informe social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, para conocer las condiciones sociales del hogar en que actualmente se encuentra la niña de autos.
 Consta al folio 21 del presente expediente la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
 En fecha 07/07/2011, se agregó la boleta de notificación de la parte demandada.
 En fecha 27/07/2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia que el demandado de autos fue debidamente notificado.
 En fecha 28/09/2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
 En fecha 06/12/2011, se fijó oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 11/12/2011, a las once de la mañana (11:00 a.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 En fecha 11/12/2011, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la que se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS; no estuvo presente el demandado, ciudadano OMITIR NOMBRE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Representación Fiscal del Ministerio Público, Abogado ADRIAN GELVES OSORIO. Se otorgo Medida de Protección de Colocación Familiar Provisional de la niña OMITIR NOMBRE, en el hogar de su tío materno, ciudadano OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a fin de requerir la elaboración de un Informe Social en el hogar del ciudadano OMITIR NOMBRE, finalmente se prolongo la audiencia para el 10/11/2011, a las 10:00 a.m.
 En fecha 04/11/2011, se acordó diferir la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 14/11/2011, a las 11:00 a.m.
 En fecha 14/11/2011, se dio inicio a la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la que se dejó constancia de la comparecencia del demandante, ciudadano OMITIR NOMBRE, en compañía de la niña OMITIR NOMBRE, asistido por su Apoderado Judicial Abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS; no estuvo presente el demandado, ciudadano OMITIR NOMBRE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se escuchó la opinión de la niña de autos. Finalmente se dejó constancia que una vez conste en autos el Informe Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se materializara, se dará por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se remitirá el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 Mediante auto de fecha 14/11/2011, se dejo constancia que no se materializaron las pruebas de la parte demandada, por cuanto el mismo no contestó ni promovió prueba alguna que le pudiera favorecer.
 En fecha 09/12/2011, el Trabajador Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consignó ante la U.R.D.D, informe social del ciudadano OMITIR NOMBRE.
 En fecha 14/12/2011, se ratifica la Medida de Protección, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, de fecha 20/11/2011.
 En fecha 12/01/2012, el Juez Temporal abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.
 En fecha 12/01/2012, el Tribunal acuerda: Primero: Dejar sin efecto el informe de seguimiento, consignado en fecha 09/12/2011, inserto al folio 41. Segundo: Oficiar nuevamente al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a fin de solicitar la realización de un informe social en el hogar del ciudadano OMITIR NOMBRE, el cual deberá ser consignado en un lapso no mayor de ocho (08) días de despacho.
 En fecha 26/01/2012, el Trabajador Social adscrito a este Circuito Judicial, consigno oficio No. 009-12, de fecha 26/01/2012, mediante el cual informa que la evaluación social en el hogar del ciudadano OMITIR NOMBRE, se efectuara el día 31/01/2012, a las 8:30 a.m.
 En fecha 14/02/2012, el Trabajador Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consignó ante la U.R.D.D, informe social del ciudadano OMITIR NOMBRE.
 En fecha 05/03/2011, la Jueza Titular Abogada CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA, reasumió el conocimiento de la presente causa.
 En fecha 05/03/2012, el Tribunal acuerda materializar los resultados del Informe Social, suscrito por el Trabajador Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
 En fecha 09/03/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
 En fecha 12/03/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 11/04/2012, a la una de la tarde (01:00 p.m), se exhortó al ciudadano OMITIR NOMBRE, a presentar a la niña de autos el día de la audiencia. Se ordenó notificar al Trabajador Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
 Consta a los folios 64 y 65 del presente expediente las resultas de notificación del Lic. WILFREDO JOSE QUERO OLLARVES, en su condición de Trabajador Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
 En fecha 11/04/2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se dio inicio a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, y concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción interpuesta.

II.-ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- DE LA PARTE ACTORA: En el escrito libelar el ciudadano OMITIR NOMBRE, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS; relató, entre otros hechos, los siguientes:

1. Que desde que nació la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, esta bajo su cuidado y responsabilidad.
2. Que la niña es hija de su sobrina, la ciudadana OMITIR NOMBRE, quien en vida fuer, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-18.125.960, de este domicilio, la cual falleció el veintiocho (28) de mayo de dos mil once (2011), y del ciudadano OMITIR NOMBRE, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad No. V-19.146.640, domiciliado en la Av. 16 de Septiembre, casa No. 51-52, de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
3. Que en virtud, de que el padre de la niña OMITIR NOMBRE, no tiene los medios económicos suficientes para darle el nivel de vida adecuado, ya que el referido padre esta cursando estudios que le impide ejercer el rol de padre, y peor aun su sobrina que como indico anteriormente falleció en un accidente automovilístico, es por lo que se hizo cargo de la niña como un buen padre de familia, dándole los cuidados que ella requiere.
4. Que actualmente la niña OMITIR NOMBRE, cursa estudios en la Unidad Educativa “CREATILLADAS”, Taller de Creatividad C.A. ubicada en la Av. Las Américas de esta Ciudad de Mérida, metros abajo del Supermercado Ciudad de Mérida, donde el es su Representante Legal.
5. Que en dicha Unidad Educativa, le están solicitando un documento donde legalmente conste la referida Representación Legal, sin embargo durante estos cuatro (04) años, como lo indico previamente el ha tenido bajo el cuidado y responsabilidad a la niña OMITIR NOMBRE, ya identificada.
6. Que en base a lo anteriormente expuesto, solicita en aras del interés superior de su sobrina, la niña OMITIR NOMBRE, se acuerde Medida de Protección de Colocación Familiar y Representación Legal, en su hogar, ya que el es el tío de la niña, por la línea materna.
7. Fundamentó la solicitud en los artículos 396, y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
8. Indicó su domicilio procesal; y la dirección del demandado de autos.

B.- DE LA PARTE DEMANDADA: No hay evidencia en autos que el demandado ciudadano OMITIR NOMBRE, haya dado contestación a la demanda.

III.- LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 11/04/2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada. Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano OMITIR NOMBRE, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS. No compareció la parte demandada, ciudadano OMITIR NOMBRE, ni por si ni por medio de apoderado judicial, no estuvo presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, abogada YUDY CATHERINA RIVAS. Estuvo presente el Trabajador Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, Lic. WILFREDO JOSE QUERO OLLARVES. En su oportunidad legal, las partes ofrecieron sus pruebas, y, verificadas las mismas, se ordenó su incorporaron y evacuación a los autos. Se escuchó la opinión de la niña de autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo que declaró con lugar la demanda propuesta.

IV.- ANÁLISIS, VALOR Y APRECIACIÓN DEL ELENCO
PROBATORIO:
Conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el Juez que ha de sentenciar la causa está en el deber de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. En este sentido, de no apreciar una prueba en particular es obligación del juzgador expresar los motivos por los cuales la desecha o no la aprecia para la comprobación de alguno o determinados hechos. De acuerdo a este deber de todo Juzgador, procede quien aquí suscribe a valorar, analizar y apreciar las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio y que habrán de aportar a esta sentenciadora los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión. Este fue el escenario que se presentó en la audiencia de juicio:

A.- DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA: En la oportunidad legal correspondiente de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora, abogado PEDRO DAVID CHIRINOS LÓPEZ, solicitó la incorporación, y le fueron evacuados, los siguientes medios probatorios:

A.1.- DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 215, de fecha 28 de mayo de 2011, correspondiente a la causante OMITIR NOMBRE, emitida por la Unidad de Registro Civil Hospitalario del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, correspondiente a la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela a los folios 5 y 6, con sus respectivos vueltos, del presente expediente. Este documento se valora como plena prueba por constituir un instrumento público por excelencia emanado de funcionario facultado para darle fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley de Orgánica de Registro Público en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, y se aprecia para dar por demostrado el hecho de la muerte de la madre de la niña de autos, el lugar, día y hora del suceso, y la causa del mismo.-Y así se declara.

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 208, a nombre de OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de Agosto de 2007, que riela al folio 7. Este documento se valora como plena prueba por constituir un instrumento público por excelencia emanado de funcionario facultado para darle fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley de Orgánica de Registro Público en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, y se aprecia para dar por demostrado el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRE con los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE; así como, la fecha y lugar de su nacimiento, a los fines del establecimiento de su edad cronológica, la cual para este momento es de cuatro (04) años; y, en consecuencia, queda igualmente determinada la competencia de este Tribunal, por razón de la materia, para conocer de la presente causa. Y así se declara.

3.- Original de la Constancia de Estudio de fecha 16 de Junio de 2011, emitida por “Creatilladas, Taller de Creatividad C.A.”, por la que se hace constar que la niña OMITIR NOMBRE de cuatro (sic) años de edad, cursa el Nivel I en ambos turnos , para el año escolar 2010-2011, y que es su representante ante esa institución el señor OMITIR NOMBRE, constancia que riela al folio 8 del presente expediente, la cual, por tratarse de un documento expedido por la Directora del Plantel donde cursa sus estudios la prenombrada niña; se considera un documento administrativo por emanar de la autoridad competente para expedirlo, lo que lleva a que “este dotado de una presunción de legitimidad”, que al no ser desvirtuada por el adversario, hace plena prueba, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado con el mismo que la niña actualmente está en edad escolar inicial.

A.2.- TESTIMONIALES. Este Tribunal antes de entrar a valorar y apreciar los testigos evacuados, por la parte accionante, considera oportuno citar el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, mediante el cual sentó criterio con relación a la forma como el juez debe analizar la prueba de testigos. A tal efecto expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” (Cursivas de este Tribunal).
De lo expuesto se colige que para valorar el dicho de un testigo, bástale al juez con indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el éste.
Dicho lo anterior, en el caso de marras, la parte demandante ofreció en la audiencia de juicio el testimonio de los ciudadanos OMITIR NOMBRE, quien juramentado en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.503.942, domiciliado en Avenida las Américas Residencias Monseñor Chacón, Torre A, apartamento 3-4, Mérida, Estado Mérida, y no tener impedimento alguno para declarar; y OMITIR NOMBRE, quien juramentada en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.539.218, domiciliada en Avenida Ezio Valeri, Residencias El Rodeo, Torre L, apartamento 3-3, Mérida, Estado Mérida, y no tener impedimento alguno para declarar.
La declaración del testigo, OMITIR NOMBRE, al ser preguntado por la parte promovente, versó sobre los siguientes hechos:
1.- A la pregunta sobre si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano OMITIR NOMBRE, respondió: “Si los conozco”. (sic)
2.- A la pregunta acerca de si conoce de vista, trato y comunicación a la niña OMITIR NOMBRE, respondió: “Si la conozco desde su nacimiento”. (sic).
3.- A la pregunta acerca de si sabe y le consta que el ciudadano OMITIR NOMBRE ha sido desde el nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE su cuidador, responsable y la ha criado como un buen padre de familia, respondió: “Si desde que nació hasta la fecha, y la terminó de asistir mas desde que murió OMITIR NOMBRE”. (sic).
4.- A la pregunta acerca de si usted en algún momento ha tenido conocimiento o le consta si el padre de la niña OMITIR NOMBRE ha sido un buen padre de familia para con la niña OMITIR NOMBRE, respondió: “En mi parte personal no ha sido buen padre, debido a que no ha asistido de la niña”. (sic).
La declaración del testigo, OMITIR NOMBRE, al ser preguntado por la juez, versó sobre los siguientes hechos:
1.- A la pregunta acerca desde hace cuanto tiempo conoce usted al señor OMITIR NOMBRE respondió: “Justamente desde el año 2000 hasta la actualidad, o sea, 12 años”. (sic).
2.- A la pregunta acerca de si conoció usted a la señora OMITIR NOMBRE, respondió: “Si la conocí, desde 2001 hasta la fecha que dejó de existir, la conocí porque desde esa fecha trabaje con OMITIR NOMBRE, y tuvimos una amistad se puede decir y pues estuve también cuando estuvo embarazada, y compartíamos laboralmente y pues OMITIR NOMBRE le tenia su trabajo dentro de su empresa”. (sic).
3.- A la pregunta acerca de cuando hablamos de OMITIR NOMBRE a quien se refiere al abuelo o al papá, respondió: “Me refiero al tío de OMITIR NOMBRE”. (sic).
4.- A la pregunta acerca de en que trabaja el señor OMITIR NOMBRE, respondió: “El es comerciante”. ”. (sic).
5.- A la pregunta acerca de si conoce usted los abuelos maternos de la niña OMITIR NOMBRE, respondió: “La señora OMITIR NOMBRE y el esposo OMITIR NOMBRE” (sic).
6.- A la pregunta acerca de qué tipo de acercamiento familiar existe entre los abuelos maternos y la niña OMITIR NOMBRE, respondió: “El acercamiento familiar que tiene la niña OMITIR NOMBRE podría decirle que por parte de la abuela todos los días, debido a que OMITIR NOMBRE la busca en el Colegio y lo que el me ha dicho y la lleva a que almuerce con la abuela, y algunas veces la abuela la lleva al Colegio donde ella estudia ahí en la Avenida Las Américas”. (sic).
7.- A la pregunta acerca de si considera usted que los abuelos maternos y paternos de la niña avalan la solicitud de Colocación familiar que ha planteada el señor OMITIR NOMBRE, respondió: “Si lo considero que lo deben avalar, debido a que él desde el nacimiento de la niña ha estado al tanto de su crianza y educación y de que no le falte nada, tanto en lo personal como en la salud de la niña”. (sic).
En este punto, cabe acotar que el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a los requisitos que debe contener el acta contentiva de la declaración del testigo, establece:

“(…) El acta de examen de un testigo contendrá: (…) 3. Las contestaciones que haya dado al interrogatorio, y las razones en que haya fundado su dicho (…)” (Negrillas Nuestras).

Al respecto el jurista DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial” (Pág. 122 y 123), al expresar que:

“(…) De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió (...)
Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...
(....omisis....)
En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas (...) lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo (...)”

De acuerdo a esta posición doctrinaria, el testigo que no explique el por qué sabe, o cuya declaración es insuficiente, oscura e incierta, no merece credibilidad, toda vez que debe versar sobre hechos ciertos, y determinados en el modo, tiempo y lugar, y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.

En este orden de ideas, el autor DEVIS ECHANDÍA, citando a MUÑOZ SABATE, concluye sobre la razón de la “ciencia del dicho”, expresando lo siguiente:
“(…) esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia (....) Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído (...)”

En el caso particular bajo estudio, este Tribunal aprecia como confiables las declaraciones rendidas por los testigos, ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, dado que demostraron conocer al demandante de autos y a su grupo familiar, e igualmente tener conocimiento sobre los hechos libelados más relevantes para la decisión de la causa. No se aprecian en sus dichos contradicciones con las demás pruebas incorporadas al proceso, y no aparece de sus declaraciones que tengan motivos innobles o personales para testificar en este juicio, muy por el contrario, han manifestado con propiedad que el ciudadano OMITIR NOMBRE, cuida con responsabilidad de su sobrina-nieta, la niña OMITIR NOMBRE desde que su progenitora, OMITIR NOMBRE, falleció, y que le proporciona lo necesario para la satisfacción de sus necesidades coadyuvando de esta forma con su desarrollo integral. De otra parte, también son contestes estos testigos al afirmar que el padre OMITIR NOMBRE, tiene contacto esporádico con la niña, que no comparte mucho tiempo con ella, y que no dispone del tiempo necesario para criarla y cuidarla con la responsabilidad que su corta edad amerita. En consecuencia, siendo que estas testimoniales son importantes para demostrar los hechos libelados, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio a dichas deposiciones de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO.-

 ÚNICA: Informe Social, incorporado de oficio, de conformidad con el artículo
484, ultima parte, del párrafo tres de la LOPNNA, suscrito por el Licenciado WILFREDO JOSE QUERO OLLARVES, Trabajador Social Adscrito al Equipo Técnico de este Circuito Judicial, de fecha 14 de febrero de 2012, el cual corre inserto del folio 53 al 57 del presente expediente. Ahora bien de la lectura de sus conclusiones y recomendaciones se desprende que:

• “La dinámica de la familia cuidadora se observó estable, se apreció sentimientos de afecto y de apego entre sus integrantes.
• Posterior al estudio del caso, el Trabajador Social considera que el ciudadano OMITIR NOMBRE, Tío abuelo y cuidador de la niña OMITIR NOMBRE (sic), posee condiciones socio-económicas favorables para continuar asumiendo la crianza de la niña”. (Sic)

Con vista de este informe social, esta juzgadora convocó al Trabajador Social a la audiencia de juicio a los fines de ampliar los aspectos relativos a la dinámica familiar a la que ha hecho referencia en el mencionado informe, específicamente respecto de otros aspectos que haya podido captar en su observación directa y que pudieran favorecer la Colocación Familiar solicitada, a cuyo efecto el prenombrado Trabajador Social, expresó:
“Es una familia consolidada, con alto grado de normas, de valores, viene de una pareja de muchos años de matrimonio, el señor vive con su familia paterna, estaba presente una sobrina del señor y la abuela del señor durante la visita, se pudo ver interacción el calor, el cariño, el amor hacia la niña, cuando se realizó la visita no estaba la niña, estaba en clases, ratifico el Informe en los términos leídos, es todo.” (sic).

Así pues, partiendo de la aclaratoria hecha por el funcionario judicial, y ratificado como fue el informe social presentado, elaborado con base a la observación directa obtenida por él en el hogar del ciudadano OMITIR NOMBRE, en el cual pernocta actualmente la niña OMITIR NOMBRE, esta jurisdicente le otorga valor de plena prueba por emanar de funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, y por tratarse de una prueba indispensable para la resolución del presente caso, por lo tanto goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tipifica esta suerte de actuaciones como una prueba de experticia, con carácter prevalente sobre las demás experticias. Con este informe quedan patentizados los siguientes hechos: 1)Que la niña OMITIR NOMBRE vive con su tío-abuelo materno, en la siguiente dirección “Urbanización La Mata, calle 11 ”; desde hace aproximadamente más de un año, debido a que su progenitora falleció el día 28-05-2012.- 2) Que cuenta con la previa autorización del padre ciudadano OMITIR NOMBRE, quien le ha expresado no tener ningún inconveniente en que su hija OMITIR NOMBRE permanezca en el hogar de quien es su tío--abuelo materno.-3) Que en cuanto al estado actual de la vivienda en la que se encuentra la niña OMITIR NOMBRE, su distribución, la situación económica de los integrantes de la familia OMITIR NOMBRE, entre otros, son aspectos efectivos para el bienestar de la niña; con la conclusión, determinante para esta causa, como lo es que el ciudadano OMITIR NOMBRE, posee condiciones favorables y apropiadas para continuar asumiendo la responsabilidad de la Medida de Protección, bajo la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, así como para ejercer su representación legal. Y así de declara.

B.- GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO EL NIÑO DE AUTOS.- Consta en los autos que la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad, acudió ante este Tribunal en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la CSDN, se le concedió la oportunidad para ejercer su derecho a opinar y ser oída. La más calificada doctrina patria ha señalado en cuanto a éste, que se trata de un derecho tridimensional, o sea, que debe ser entendido y apreciado desde tres puntos de vista: uno, el derecho a opinar, otro, el derecho a ser oído y, por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso, cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo --en el presente caso el Tribunal--, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”.

Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye un medio de prueba, la opinión rendida por la niña OMITIR NOMBRE, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial y que es imprescindible para determinar su interés superior. En el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar, educativa y social, que guardan relación con los que se ventilan en la presente causa, entre otros: que sabe de la muerte de su mamá, que vive con su tío-abuelo, y con otros parientes cercanos; que su tendencia es a estar con su tío a quien también llama “papá”, aunque conoce y quiere a su papá John, con quien también dice compartir ocasionalmente. De modo que del análisis de la opinión de la niña OMITIR NOMBRE queda evidenciado, en concepto de quien juzga, que la niña de autos siente gran seguridad, amor y confianza por su tío-abuelo OMITIR NOMBRE, y éste le proporciona la protección, la seguridad, la atención y el cuidado que un verdadero padre podría brindarle, de modo que no cabe duda que el ciudadano OMITIR NOMBRE representa un factor determinante para el cuidado, protección, crianza, formación, educación, custodia, vigilancia y manutención material, moral y afectiva para la prenombrada niña, y así se declara.

C.- DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. El ciudadano OMITIR NOMBRE, parte demandada, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y por lo tanto no evacuó prueba alguna.

D.- DE OTRAS DOCUMENTALES.- En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

V.- DEL DERECHO APLICABLE.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
PRIMERO: DEL TEMA DECIDENDUM.-
Observa quien sentencia que en el presente caso la cuestión a juzgar tiene que ver con determinar si es procedente o no otorgar al ciudadano OMITIR NOMBRE, la MEDIDA DE PROTECCIÓN bajo la modalidad de COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA, de su sobrina-nieta la niña OMITIR NOMBRE, con fundamento en los artículos 8, 26, 345, 394, 394 A, 395, 396, 397, 397 C y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como finalidad otorgar la custodia de manera temporal, y mientras se establezca una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a este Sala de Juicio verificar si están dados los supuestos de hecho exigidos por el legislador para acordar la medida de protección aquí solicitada.

SEGUNDO: DEL DERECHO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, establece que:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(omisis)
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.”
(omisis).

De la norma parcialmente transcrita se colige que en aquellos casos de colocación familiar y de colocación en entidad de atención, la competencia está atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo procedimiento a seguir también lo rige la Ley Especial.
Dicho esto, tenemos que el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, instituye lo siguiente:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (…) las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

De forma simultánea, el artículo 30 eiusdem, prevé:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de conocer y ser cuidados por sus padres, y así se establece en el artículo 7 de la señalada Convención:

“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.
En este sentido, tenemos que dentro de los derechos, garantías y deberes estatuidos en el Capítulo II , Título II de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se regula en el artículo 26, el derecho que tiene el niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, al establecer que:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Así también, el único aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Siendo ello así, resulta incontrovertible que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
En este orden de ideas, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, reza:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. (Negrillas de este Tribunal).
Por modo que, la Colocación Familiar como institución familiar, tiene como finalidad el otorgamiento de la responsabilidad de crianza, y en algunos casos, la representación para determinados actos de un niño, niña y adolescente, de forma temporal y mientras se determina una medida de protección permanente.

Ahora bien, el legislador, al reglamentar esta figura, remite obligatoriamente al texto legal de la Responsabilidad de Crianza previsto en el artículo 358 de la citada Ley Especial, que expresa:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas de este Tribunal).

Esta norma, permite entender el deber y derecho compartido, paralelo al padre o la madre, de criar, custodiar, formar, vigilar, educar, mantener; y asistir material, moral y afectivamente al niño, niña o adolescente por quien se peticiona una colocación familiar, de manera que quien o quienes la soliciten deben demostrar y manifestar en forma clara e indubitable su interés en arrogarse en forma voluntaria, espontánea y responsable, las obligaciones y cuidados para ejercer la responsabilidad de crianza, protección y asistencia al niño, niña o adolescente; y, de forma específica, con la comprobación, que a través de la opinión del niño, niña o adolescente, se obtiene sobre el cumplimiento de tales obligaciones.

En este orden de ideas resulta forzoso traer a colación el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Lo resaltado es propio del Tribunal).

Asimismo, el artículo 400 de la citada Ley Especial.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta Juzgadora).
De las normas ut supra citadas, se desprende el importante papel que desempeña el Juez, en este tipo de instituciones familiares, como la colocación familiar, al atribuírsele la responsabilidad de constatar si la persona o personas que pretenden asumir la responsabilidad de crianza de un niño, niña y/o adolescente, poseen las condiciones que hagan dable su amparo físico y desarrollo desde el punto de vista moral, educativo y cultural, y en caso de parejas, deben además mantener una unión estable conforme a la ley, por un lado; y por el otro, en caso de que se demuestre que el niño, niña y/o adolescente ha sido entregado por su padre y/o madre, para la crianza, a un tercero capaz de asumir tal obligación, el Juez competente, considerará a éste como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar que se pretenda.
Finalmente, tomando como referencia el dispositivo proferido en la Audiencia de Juicio, y para que forme parte de la motivación de la presente resolución, considera oportuno quien decide, acotar lo estipulado en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes :
“Las personas a quienes se otorgue un niño, niña o adolescente en colocación familiar deben estar inscritas en un programa de colocación familiar, en el cual se las capacite y supervise. Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos o inscritas en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados”. (Negritas y subrayado de esta Juzgadora).

Y de forma consecuencial, se hace especial referencia a lo regulado en el artículo 401-B de la misma Ley Especial, cuyo contenido es el siguiente:

“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psicosocial-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del Artículo 493-D de esta Ley.” (Negrillas y de este Tribunal).

CONCLUSIONES

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora verificar si en el caso bajo examen están dados los requisitos exigidos por la ley, para acordar la Medida de Protección solicitada en el escrito libelar.
En este sentido, al adminicular todas y cada una de las pruebas aportadas, verificadas y apreciadas en derecho, quedó patentizado, primero: que la niña OMITIR NOMBRE, por decisión de su progenitor, ciudadano OMITIR NOMBRE, ha permanecido bajo los cuidados y responsabilidad del ciudadano OMITIR NOMBREAS, desde el día 28 de mayo de 2011, fecha del fallecimiento de su señora madre; y que es él quien desde entonces, en su carácter de tío-abuelo materno, ha asumido toda la responsabilidad de criarla, educarla, corregirla vigilarla, mantenerla; y, asistirla material, moral y afectivamente, garantizándole de forma efectiva sus derechos; segundo: la voluntad espontánea y responsable así como el interés que tiene el ciudadano OMITIR NOMBRE, para ejercer la responsabilidad de crianza, protección y asistencia de la niña de autos; tercero: el deseo que tiene la niña OMITIR NOMBRE, de continuar al lado de su tío-abuelo; y, cuarto: que el ciudadano OMITIR NOMBRE, posee las condiciones necesarias que hacen posible tanto la protección física como el desarrollo emocional, moral, educativo y cultural de la niña de autos.

De tal manera que, con arreglo a los hechos que aparecen demostrados a través de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, a las conclusiones del informe social, ante el evidente trato afectivo que se percibió en la opinión del niño de autos, y la imposibilidad actual de que el padre pueda ejercer su responsabilidad de crianza, en criterio de esta juzgadora resulta beneficioso y conveniente para éste su permanencia en el seno del hogar de su tío-abuelo materno, el ciudadano OMITIR NOMBRE, y habida cuenta que es deber de esta Jurisdicente considerar a la prenombrada ciudadana como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de la niña de autos; cumplidos como se encuentran los requisitos previstos en la ley para dictar la colocación familiar solicitada, este Tribunal debe, a través de este fallo, garantizar a la niña OMITIR NOMBRE el amparo inmediato y regularizar, conforme a la ley, la situación que de hecho se ha venido presentando desde hace más casi un (01) año, esto es, desde el día 28/05/2011, fecha del fallecimiento de su progenitora, lo que determina la procedencia en derecho y por tanto la declaratoria con lugar de la MEDIDA DE PROTECCION bajo la modalidad de COLOCACION FAMILIAR, intentada por el ciudadano OMITIR NOMBRE, asistido por el abogado en ejercicio Abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS; en consecuencia, se otorgará de manera TEMPORAL la colocación familiar de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, en el hogar del ciudadano OMITIR NOMBRE, quien ejercerá su REPRESENTACIÓN LEGAL, quedando facultado de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva del referido niño. Asimismo, y como quiera que no consta en autos que el ciudadano OMITIR NOMBRE, se haya inscrito en el Programa de Colocación Familiar, en el dispositivo de este fallo se ordenará su inscripción inmediata en el Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en el Municipio Libertador del Estado Mérida, o, en su defecto, realice los trámites pertinentes a través del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-MERIDA). Igualmente, esta sentenciadora ordenará al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección elaborar los respectivos informes de seguimiento, de la presente Colocación Familiar realizando las evaluaciones integrales pertinentes y elaborando el respectivo Informe bio-psico-social-legal, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial; y, finalmente, para la ejecución del fallo, se ordenará la remisión del presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación correspondiente; Y así será lo decidido y establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION BAJO LA MODALIDAD DE COLOCACION FAMILIAR, INTENTADA POR EL CIUDADANO OMITIR NOMBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V- 12.776.236, domiciliado en la Urbanización La Mata, calle 11, casa Nº 337, Quinta FlorOMITIR NOMBRE, Mérida, Estado Mérida, en contra del ciudadano OMITIR NOMBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.146.640, domiciliado en la Avenida 16 de Septiembre, casa Nº 51-52, Mérida, Estado Mérida; en consecuencia, este Tribunal resuelve Otorgar de manera TEMPORAL LA COLOCACION FAMILIAR de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro años de edad, en el hogar del ciudadano OMITIR NOMBRE, ya identificado, QUIEN EJERCERÁ SU REPRESENTACION LEGAL, quedando facultado de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de la referida niña.
SEGUNDO: Se ordena al referido ciudadano OMITIR NOMBRE, ya identificado, inscribirse de inmediato, en el Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en el Municipio Libertador del Estado Mérida, o, en su defecto, realizar los trámites pertinentes a través del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-MERIDA) y hacer constar dicha inscripción en las actas del presente expediente.
TERCERO: De conformidad con el artículo 401-B, de la Ley Especial, se ordena al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección elaborar los informes de seguimiento, de la presente Colocación Familiar realizando las evaluaciones integrales pertinentes y elaborando el respectivo Informe bio-psico-social-legal. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez quede firme la decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. ASI SE DECIDE.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m), se publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,

ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


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