REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
201° y 153°
ASUNTO N° 24050
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: MILAN EDUARDO KURTIN ADROVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.297.387, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.748, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.485.668.
DEMANDADA: SAMIRA JOSEFINA BAISSARI BARRETO y la adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.801.249, domicilio laboral: Avenida Los Próceres Zona Industrial Herdeca, Galpón A-5 Torno S-B, Mérida, Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FLOR ESTELLA SANCHEZ AVENDAÑO, VANESSA CAROLINA REYES MORENO y JOSE HUMBERTO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.353, 142.470 y 118.620, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.953.103, V- 18.620.462 y V- 14.106.208.
CODEMANDADA la adolescente: OMITIR NOMBRE, de 12 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.037.866, asistida por la Defensora Pública de Protección Cuarta de Niños, Niñas y Adolescentes MARGUILY PULIDO GUILLEN.
PARTE NARRATIVA
I.- SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.
En fecha 28/05/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se recibió de MRW, Oficio N° 10-1720 proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Declinatoria de Competencia por razones territoriales, declarada por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con arreglo a la decisión de fecha 04 de mayo de 2010, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio N° 03.
En fecha 01/06/2010, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y exhorta al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para notificar a la parte demandante. Se ordeno notificar a la Fiscalía del Ministerio Publico.
En fecha 29/07/2010, vista las anteriores actuaciones, y por cuanto en fecha 29/09/2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Resolución 2009-00037, suprimió el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la esta Circunscripción Judicial, igualmente suprimió la Sala de Juicio N° 03, y creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, en consecuencia el Tribunal comitente continuara conociendo de la presente causa.
En fecha 03/08/2010, el Tribunal acordó Oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remitan las resultas del exhorto acordado por el Tribunal, mediante Oficio N° 2806.
En fecha 24/11/2010, el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado del auto de abocamiento dictado en fecha 01/06/2010, se acordó dejar sin efecto la comisión librada al Tribunal de Protección del Estado Zulia y se ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadana SAMIRA JOSEFINA BAISSARI.
En fecha 31/01/2011, dando cumplimiento al auto de fecha 01/06/2010, y por cuanto la causa fue redistribuida conforme al artículo 681 del Régimen Procesal Transitorio de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó notificar a las partes.
En fecha 28/02/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el acto oral de Evacuación de Pruebas, para el día 05/04/2011, a las nueve de la mañana (09:00a.m).
En fecha 05/04/2011, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo el Apoderado Judicial de la parte actora. No compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. No compareció la adolescente de autos ni por si, ni por medio de Defensor Judicial. No compareció el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Por cuanto se verifico que se omitió el nombramiento del Defensor Judicial de la niña de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de garantizar el derecho a la defensa, Garantía Constitucional, se Repuso la causa al Estado de que la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Mérida, decida sobre la admisión de la causa decretando, como consecuencia, la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio con posterioridad al recibido de la demanda emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, de fecha 30-06-08, y ordenando asimismo la remisión del expediente a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de su Distribución.
En fecha 07/04/2011, la URDD redistribuye la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
En fecha 12/04/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, recibió la presente causa.
En fecha 14/04/2011, el Tribunal ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por cuanto no consta la Sentencia Interlocutoria relacionada con la Reposición de la Causa.
En fecha 18/05/2011, este Tribunal declaró firme el aludido fallo repositorio.
En fecha 24/05/2011, el expediente fue redistribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, conforme consta del comprobante de recepción de correspondencia emanado de la URDD de este Circuito Judicial.
En fecha 27/05/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe la presente causa.
17/06/2011, la jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, reitera la medida repositoria por no haberse proveído de defensa técnica a la niña hoy adolescente OMITIR NOMBRE. Mediante auto decisorio de la misma fecha, el referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admite la demanda de Impugnación de Reconocimiento, ordena impartirle el procedimiento legal correspondiente, la notificación del Ministerio Público y de las demandadas de autos a los fines de la presentación de la contestación de la demanda y la consignación de los escritos de pruebas. En el mismo auto se ordenó librar un EDICTO para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel nacional, emplazando para hacerse parte en el presente juicio a todas las personas que tengan o pudieren interés directo y manifiesto en el presente asunto, antes de iniciarse la fase de sustanciación.
En fecha 01/07/2011, se recibe diligencia de la Defensora Publica, abogado MARGUILY PULIDO GUILLEN, aceptando el cargo de representante judicial de la niña OMITIR NOMBRE.
En fecha 13/07/2011, el Tribunal de conformidad con el artículo 474 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a las partes a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 08/08/2011, la secretaria certifica que la parte demandada de autos y la Defensora Judicial de la niña de autos, fueron debidamente notificadas.
En fecha 22/09/2011, se consigno escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 22/09/2011, la Defensora Judicial de la niña de autos, abogado MARGUILY PULIDO GUILLEN, consignó escrito de contestación de la demanda y escrito de pruebas en cinco (05) folios útiles.
En fecha 23/09/2011, la codemandada, ciudadana SAMIRA JOSEFINA BAISSARI BARRETO, consigno escrito de contestación de demanda y escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29/09/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 07/10/2011, a las 10:00 a.m.
En fecha 06/10/2011, se acordó diferir la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación para el día 28/10/2011 a las 11:00 a.m.
En fecha 28/10/2011, se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal Abogada Linda Odabys Guillen Vergara y se dio el inicio de la fase de sustanciación, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadano KURTIN ADROVER MILAN EDUARDO, presente su Apoderado Judicial CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, a la celebración de la audiencia, compareció la niña OMITIR NOMBRE, asistida por la Defensora Judicial MARGUILY PULIDO GUILLEN, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana BASSARI BARRETO SAIRA JOSEFINA, asistida por sus Apoderados Judiciales FLOR ESTELLA SANCHEZ AVANDAÑO y VANESSA REYES MORENO. Presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, abogado ADRIÁN ENRIQUE GELVES. Se apertura el acto de conformidad con el artículo 475 de la LOPNNA, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada quien solicitota al Tribunal se pronuncie con relación a que se pronuncie con que se corrija la solicitud formulada como Desconocimiento de Paternidad. La parte actora solicito al Tribunal se pronuncie con respecto a la insistencia de la parte demandada y solicito la prolongación de la audiencia. Se escucho la opinión de la niña de autos dando cumplimiento al artículo 80 de la LOPNNA. Se suspendió la audiencia a las doce del mediodía a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la observación realizada por la parte demandada, reanudándose la misma a las tres de la tarde, pronunciándose la juzgadora de la siguiente manera: será la Jueza de Juicio quien establecerá o calificara tal pedimento al momento de emitir su dispositivo del fallo en la correspondiente Audiencia de Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el principio Iure Novie Curia. Se prolongo la audiencia de la Fase de Sustanciación para el día 23/11/2011 a las 11:00 a.m.
En fecha 03/11/2011, se consigno diligencia de apelación de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación de fecha 28/10/2011, interpuesta por la Co-apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana BASSARI BARRETO SAIRA JOSEFINA
En fecha 08/11/2011, de conformidad con los principios que orientan la reforma y fundamentalmente los principios que se han fortalecido en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo con lo establecido en el artículo 488 de la referida Ley, limita la apelación intentada contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal en la referida audiencia y se entiende comprendida en el recurso contra la sentencia que pone fin al juicio (Sentencia Definitiva), si fuere el caso.
En fecha 23/11/2011, la Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección Abogada GLADYS YOLANDA JASPE, reasumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 23/11/2011, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadano KURTIN ADROVER MILAN EDUARDO, presente su Apoderado Judicial CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, presente la Defensora Judicial de la niña de autos, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, se dejo constancia de la comparecencia de la parte codemandada ciudadana BASSARI BARRETO SAIRA JOSEFINA, asistida por sus Apoderados Judiciales FLOR ESTELLA SANCHEZ AVANDAÑO y VANESSA REYES MORENO. En la misma audiencia se materializaron las pruebas promovidas por la parte actora, por la co-demandada BASSARI BARRETO SAIRA JOSEFINA y por la Defensa Pública. Se requirió prueba de informes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, relacionada con evaluación psicológica de la niña de autos, igualmente se oficio al Jefe del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX-ULA), adscrito al Departamento de Biología de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, Estado Mérida a fin de solicitar la realización de la prueba heredo biológica a los ciudadanos MILAN EDUARDO KURTIN ADROVER, SAMIRA JOSEFINA BAISSARI BARRETO y a la niña OMITIR NOMBRE, se acordó oficiar al Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a fin de requerir copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MILAN EDUARDO KURTIN ADROVER y SAMIRA JOSEFINA BAISSARI BARRETO, finalmente se dejó constancia que una vez consten en autos las resultas de las pruebas de informes requeridas, se materializarán y se remitirá el presente expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 05/12/2011, se recibió oficio s/n, de fecha 01/12/2011, suscrito por el Coordinador de Post Grado de Biología Molecular del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX) de la Universidad de los Andes, Dr. Juan Puig Pons, mediante el cual informa sobre los requisitos necesarios para la toma de la muestra de ADN, para la realización de la prueba heredo biológica (paternidad) a los ciudadanos MILAN EDUARDO KURTIN ADROVER, SAMIRA JOSEFINA BAISSARI BARRETO y a la niña OMITIR NOMBRE.
En fecha 07/12/2011, se acordó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, a fin de hacerles del conocimiento de la cita pautada por la Psicólogo adscrita a este Circuito Judicial, Dra. MARILINA CHOURIO, así como, de la cita pautada para la toma de la muestra de ADN.
En fecha 02/02/2012, la Psicólogo adscrita a este Circuito Judicial, Dra. MARILINA CHOURIO, consigno evaluación psicológica de la niña de autos.
En fecha 02/02/2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, consignó oficio contentivo de la cita para la toma de la muestra de ADN en el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX-ULA), y depósito bancario para la realización de la misma.
En fecha 07/02/2012, el Tribunal acuerda notificar a la ciudadana SAMIRA JOSEFINA BAISSARI BARRETO, para que comparezca ante el referido laboratorio en compañía de la niña OMITIR NOMBRE.
En fecha 10/02/2012, se recibió oficio s/n, suscrito por el Coordinador de Postgrado de Biología Molecular, Dr. Juan Puig Pons, adscrito al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX-ULA), mediante el cual informa la fecha de la cita para la toma de la muestra de ADN.
En fecha 16/02/2012, el Tribunal materializó el Informe Psicológico de la niña de autos, emitido por la Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se oficio al Registrador Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de solicitar las resultas de la comunicación de fecha 23/11/201.
En fecha 22/02/2012, la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, actuando a favor del interés de la niña de autos, consignó fotografías, en ocho (08) folios útiles.
Consta a los folios 357 y 358 del presente expediente, las resultas de la notificación de la ciudadana SAMIRA JOSEFINA BAISSARI BARRETO.
En fecha 29/02/2012, se recibió oficio s/n, de fecha 24/02/2012, suscrito por el Coordinador de Postgrado de Biología Molecular, Dr. Juan Puig Pons, adscrito al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX-ULA), mediante el cual informa que para la toma de la muestra de ADN, para la realización de la prueba heredo biológica, sólo asistió el ciudadano MILAN EDUARDO KURTIN ADROVER, siendo que la ciudadana SAMIRA JOSEFINA BAISSARI BARRETO y a la niña OMITIR NOMBRE, no se presentaron en las instalaciones para la toma de las muestras.
En fecha 02/03/2012, el Tribunal declaro inadmisible las fijaciones fotográficas consignadas en autos por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MARGUILY PULIGO GUILLEN, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, como consecuencia de haber transcurrido 90 días calendarios consecutivos, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09/03/2012, la URDD de este Circuito Judicial de Protección, distribuye el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 12/03/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 11/04/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a los ciudadanos MILAN EDUARDO KURTIN ADROVER y SAMIRA JOSEFINA BAISSARI BARRETO, a presentar en esa misma fecha y hora a la niña OMITIR NOMBRE a fin de escuchar su opinión, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, finalmente se notificó a la Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En la fecha fijada: 11/04/2012, se abrió la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, por lo que procede este Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones
II.- DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 1104/2012, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No compareció la Parte Actora, ciudadano MILAN EDUARDO KURTIN ADROVER, presente su Apoderado Judicial Abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON. Comparecieron las codemandadas SAMIRA JOSEFINA BAISSARI BARRETO, sus Apoderados Judiciales, Abogados FLOR ESTELLA SANCHEZ AVENDAÑO, VANESSA CAROLINA REYES MORENO y JOSE HUMBERTO RAMIREZ, y la niña OMITIR NOMBRE, asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN. También estuvo presente la representante de la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS. Esta juzgadora de juicio consideró imprescindible antes de desarrollar la Audiencia de Juicio, efectuar pronunciamiento previo por el cual declaró la reposición de la presente causa con arreglo a los motivos de hecho y derecho que a continuación se explanan.
III.- PARTE MOTIVA:
PRIMERO: De la minuciosa revisión efectuada a las actas procesales, ha constatado esta sentenciadora lo siguiente:
1.- Que la presente causa, ingresó a este Circuito Judicial por efecto de la Declinatoria de Competencia por razones territoriales, declarada por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con arreglo a la decisión de fecha 04 de mayo de 2010, inserta del folio 143 al 148 de los autos.
2.- Que por decisión de fecha 28 de abril de 2011, la Jueza Titular a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Régimen Procesal Transitorio, declaró la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO de que la Jueza de MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, A LA QUE CORRESPONDIERA CONOCER, DECIDIERA SOBRE LA ADMISIÓN DE LA MISMA, decretando, como consecuencia, la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio con posterioridad al recibo de la demanda emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, de fecha 30-06-08, y ordenando asimismo la remisión del expediente a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de su Distribución.
3.- Por auto de fecha 18 de mayo de 2011, inserto al folio 222, este Tribunal declaró firme el aludido fallo repositorio.
4.- El expediente fue distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 24 de mayo de 2011, conforme consta del comprobante de recepción de correspondencia emanado de la URDD de este Circuito Judicial, inserto al folio 224.
5.- Mediante decisión dictada en fecha 17 de junio de 2011, obrante del folio 226 al 228, la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, reitera la medida repositoria por no haberse proveído de defensa técnica a la niña OMITIR NOMBRE.
6.- Mediante auto decisorio de la misma fecha, el referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admite la demanda de Impugnación de Reconocimiento, ordena impartirle el procedimiento legal correspondiente, la notificación del Ministerio Público y de las demandadas a los fines de la presentación de la contestación de la demanda y la consignación de los escritos de pruebas.
7.- En el referido auto se ordenó librar un EDICTO para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel nacional, emplazando para hacerse parte en el presente juicio a todas las personas que tengan o pudieren interés directo y manifiesto en el presente asunto, antes de iniciarse la fase de sustanciación.
SEGUNDO: En este punto, constata igualmente de los autos esta juzgadora, que el Edicto ordenado fue efectivamente librado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, conforme consta de la copia simple que del mismo obra inserta al folio 233. Sin embargo, no se evidencia de autos que la parte actora haya cumplido con la carga de publicar por la prensa indicada el referido Edicto y de consignar tal publicación en el expediente, siendo esta una formalidad esencial para la validez del proceso, y de estricto orden público cuya observancia es de impretermitible cumplimiento, conforme lo dispone el artículo 507 del Código Civil:
“Artículo 507: Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
De la norma transcrita se desprende el mandato expreso de nuestro legislador en el sentido de ordenar, a todo aquel que promueva acción relativa a filiación o al estado civil, la publicación de un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Con respecto al contenido del citado artículo 507 del Código Civil, el distinguido procesalista, Dr. López Herrera, en su obra “Anotaciones Sobre Derecho de Familia”, señala:
"...Concretamente, el último ap. del Art. 507 C.C., obliga a efectuar esa publicación cuando la acción incoada es alguna de las siguientes: la impugnación de la legitimidad, de reclamación de estado, de impugnación de estado, de desconocimiento, de nulidad de la legitimación, de nulidad del reconocimiento, de impugnación del reconocimiento, de inquisición de la maternidad o de la paternidad natural y de nulidad de la adopción; la situación es dudosa cuando se trata de acción de nulidad del matrimonio. La publicación del edicto equivale a citación de las personas que teniendo interés en el proceso, no han sido señaladas en el libelo como demandadas; por consiguiente, a los efectos del cómputo del término para el acto de la contestación de la demanda, debe aplicarse por analogía la regla del Art. 244 CPC: dicho plazo sólo comienza a correr cuando hayan sido citados todos los demandados y además se haya publicado el edicto en cuestión. El requisito de la publicación del edicto, en los casos indicados, es materia de orden público: si no se la lleva a cabo, son nulas todas las actuaciones procesales y procede la reposición de la causa al estado de efectuarse tal publicación. El edicto aludido en el último ap. del Art. 507 C.C. sólo tiene que ser publicado una vez en un diario de circulación en el lugar sede del tribunal de la causa: no necesita ser publicado en el periódico oficial ni fijado a las puertas del Tribunal...”. (Negrillas de este Tribunal)
En este orden de ideas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 15 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Veléz, ratificó la doctrina que la Sala de Casación Social había establecido en decisión N° 1747, (exp. N° 2009-000024) dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, a través de la cual hizo referencia expresa a la publicación del edicto en los juicios a que se refiere el sobredicho artículo 507 del Código Civil, expresando lo siguiente:
“El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.
Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
(omissis)
Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.
EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Se declara sin lugar la presente denuncia…” (Resaltado de la Sala).
La Sala, de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pleito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes.
Considera la Sala, que la eventual participación de estos terceros, fue expresamente establecida por el Legislador en el ya citado artículo 507 del Código Civil, y en tal sentido, la recurrida no quebrantó el derecho a la defensa o al debido proceso cuando, percatándose de la omisión del referido edicto, ordenó la reposición de la causa al estado de librarlo a partir de la admisión de la demanda.
En razón de lo expuesto, no hubo errónea interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del artículo 507 del Código Civil, por lo que la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
La extinta Corte Federal de Casación, en Sala de Casación, en sentencia fechada 25-5-49, (publicada en la Gaceta Forense No 2, p. 191), se pronunció sobre los efectos del mencionado edicto en estos términos:
“... La formalidad del edicto la exige terminantemente el artículo 507 del Código Civil in fine, al establecer que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo de los comprendidos en la enumeración del párrafo 29 del dicho artículo, o sea, entre otros, de las sentencias declarativas en que se reconozca o se niegue la filiación legítima o natural, o sobre la reclamación o negación de estado, el Tribunal hará publicar un edicto en que sintéticamente se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o estado civil, insertándose la citación precisa y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Esos interesados desconocidos son también demandados, aunque en potencia, que deben ser traídos al juicio mediante el empleo de la forma expresa de citación establecida por el artículo 507 del Código Civil, cuya aplicación es impretermitible conforme a la parte final del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil; y mientras dicha formalidad no sea cumplida no puede decirse que el juicio haya comenzado en realidad, desde luego que el término de emplazamiento de esos demandados no ha principiado a correr. …” (Negrillas de este Tribunal)
De la doctrina y la jurisprudencia emanada igualmente del precedente judicial vinculante, contenido la sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el expediente N° 04-3301, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en virtud de la cual dicha Sala interpretó con carácter vinculante el artículo 77 constitucional, se desprende que la citación de los terceros se hace mediante la publicación de un Edicto en un diario de circulación nacional para que comparezcan si tienen interés en el juicio dentro del lapso de comparecencia que se indique, contado a partir de la consignación del diario en que haya sido publicado el Edicto, el cual se asimila a la citación, razón por la cual con la publicación del Edicto quedan citados y emplazados los terceros para que comparezcan al Tribunal a hacerse parte en el juicio, si a bien lo tienen, o ya sea para coadyuvar a la parte actora o la accionada. La reseñada sentencia dispuso:
“…omissis… Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley”. (Negrillas del Tribunal)
Ya la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1° de julio de 1949, ratificada en fallo del 5 de diciembre de 1985, había establecido la emisión y publicación de este edicto, como una formalidad esencial para la validez del proceso, en los términos siguientes:
“Las anteriores consideraciones permiten a esta Sala concluir que la publicación del edicto está vinculada al orden público, pues viene a ser una situación de los terceros directa y manifiestamente interesados en el asunto, contra quienes la sentencia producirá cosa juzgada, porque esa publicación tiende a que en un proceso terminado por sentencia definitivamente pueda ser, sin embargo, revisado; porque la sociedad y el Estado tienen interés en mantener hasta donde sea equitativamente posible la estabilidad de los juicios y la eficacia de los pronunciamientos judiciales. En cambio, la no publicación del edicto perjudica a los interesados en el asunto, a quienes sólo quedaría el recurso de revisión limitada en su ejercicio a un año, que los obliga a asumir la posición más pesada y gravosa de actores; perjudica a las partes en juicio porque aumenta el campo de las posibilidades de que se pueda intentar la acción revisora y en definitiva deprime el prestigio y la majestad de la Ley, que es sancionada para que se cumpla y no para que violen los funcionarios judiciales llamados por imperativo de su misión de cumplirla y hacerla cumplir. Por lo tanto, la publicación del edicto en referencia es de ineludible cumplimiento en los juicios de la naturaleza dicha; por ser requisito de orden público, que por la finalidad debe asemejarse a la citación del demandado, su omisión vicia el acta de contestación de la demanda y así se declara.
Conforme con el criterio sentado en ese folio, procedió correctamente la recurrida al decretar de oficio la nulidad de todas las actuaciones, incluido el acto de contestación de la demanda, y reponer la causa al estado de que se cumpla con la formalidad de la publicación del edicto, cuyo fin es emplazar a los terceros interesados a hacerse parte en el juicio, no infringiendo por consiguiente los artículos denunciados (…) (Arquímedes González Código Civil Venezolano, t.1, p. 422-423), (negrillas del Tribunal)
Recientemente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce, dictada en el Expediente AA20-C-000437, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, situó nuevamente el carácter de orden público del edicto del artículo 507 del Código Civil, al puntualizar:
“(omissis) Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.
En consecuencia, debe reiterar esta Sala que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas.
En ese orden de ideas, no habiéndose dado cumplimiento a lo anterior, correspondía al juez de la recurrida ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordenase la publicación del referido edicto y ordenando asimismo la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento.
Por tanto, esta Sala necesariamente debe declarar procedente la presente denuncia de reposición no decretada por infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, para que se ordene el llamamiento a que se refiere el artículo 507del Código Civil. Así se establece.” (Negrillas del Tribunal)
Al mismo tiempo resulta oportuno traer a colación que la doctrina de nuestro más Alto Tribunal ha sido reiterada y diuturna al señalar que no es potestativo de los tribunales el subvertir las reglas legales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público.
Así lo expresó, por ejemplo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1330, del 8 de agosto de 2008, (caso: Haidee Josefina Araujo de González, contra la decisión publicada el 16 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) en la que asentó:
(…) uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (…); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)’. Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’. (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539). (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
De forma tal, y en acatamiento de los fallos parcialmente citados anteriormente, que este Tribunal comparte y hace suyos ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil para el caso sub lite, esta juzgadora considera que el edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil, debe librarse desde el inicio del juicio, es decir, junto al auto de admisión de la demanda, tal y como acertadamente lo dispuso la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, pero debe publicarse inmediatamente después del mismo, con el fin de llamar a juicio a todos los terceros interesados, so pena de inficionar de nulidad todo lo que se actúe con posterioridad.
Por las razones esgrimidas anteriormente y evidenciando de las actas que en el presente caso no se publicó el edicto a que alude la previsión normativa establecida en el tantas veces mencionado artículo 507 del Código Civil, a objeto de dar cumplimiento con el emplazamiento de todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, y por ser ésta, materia de eminente orden público, esta Juzgadora debe reponer la causa al estado de ordenar la publicación del mencionado edicto llamando al presente juicio a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, con apego a lo previsto en el artículo 507 citado de nuestra Ley Civil Sustantiva, todo ello en aplicación a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Negrillas del Juez).
Al mismo tiempo, esta Juzgadora, acogiendo la doctrina y la jurisprudencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente el fallo dictado por la Sala de Casación Social de fecha 28 de febrero del año.2002, en el cual se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 eiusdem, en aplicación con el principio finalista, y en acatamiento a la orden contenida del antes citado artículo 507 del Código Civil, este Tribunal, deberá declarar nulas todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión.
Consecuentemente, y por cuanto de la revisión del expediente, se evidencia que el actor no ha acreditado en autos el cumplimiento de dicha formalidad, esencial para la válida instauración del presente litigio, provocando con ello la subversión del orden procesal, por quebrantamiento de normas de orden público, debe esta juzgadora en uso de la facultad que le otorga el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurar la estabilidad del presente juicio, y subsanar tal irregularidad, declarando, en primer lugar, y de conformidad con los artículos 211 y 212 eiusdem, la nulidad de todo lo actuado en la causa con posterioridad al auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 17 de junio de 2011; y, en segundo lugar, decretando la reposición de la causa al estado que se encontraba para el día de la admisión de la demanda, con el fin de que la parte actora cumpla con su obligación procesal de publicar y consignar al presente expediente, antes de la celebración de la audiencia de sustanciación, el edicto librado desde el inicio del juicio, con la advertencia que una vez conste de las actas del expediente la consignación de la mencionada publicación el Tribunal de Mediación y Sustanciación librará nuevos recaudos de notificación tanto al Fiscal del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares como a la parte demandada: esto es, a la hoy adolescente OMITIR NOMBRE, representada por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MARGUILI PULIDO, y a su progenitora la ciudadana SAMIRA JOSEFINA BASSARI BARRETO, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.- Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el presente juicio, intentado por el ciudadano MILAN EDUARDO KURTIN ADROVER, en contra de la ciudadana SAMIRA JOSEFINA BASSARI BARRETO y de su hija, la hoy adolescente OMITIR NOMBRE, de 12 años de edad, por Impugnación de Paternidad, con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 17 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba en fecha 17 de junio de 2011, a fin de que la parte actora interesada, a su costa, publique por la prensa y consigne a los autos el ejemplar del periódico en el que aparezca publicado el EDICTO ordenado por el referido Tribunal de Mediación y Sustanciación, con la advertencia que una vez conste de las actas del expediente la consignación de la mencionada publicación, el Tribunal de Mediación y Sustanciación librará nuevos recaudos de notificación tanto al Fiscal del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares como a la parte demandada: esto es, a la hoy adolescente OMITIR NOMBRE, representada por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MARGUILI PULIDO, y a su progenitora la ciudadana SAMIRA JOSEFINA BASSARI BARRETO, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.-
TERCERO: Se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, a los fines que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida re-itineración del expediente.
CUARTO: No se hace especial pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
SQQ / Asim
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