REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 03248.

 MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

 DEMANDANTE: YHONELA PAOLA RIVAS FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.894.368, domiciliada en la Calle 1, Nº 38, Urbanización Carabobo, Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida y hábil.

 ABOGADOS ASISTENTES: JESUS MARIA RODRIGUEZ, VICTOR CAMACHO y BASILISA FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 179.801, 159.422 y 159.413

 DEMANDADO: ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.444.471, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida y hábil.

 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada IRIS JANETH ESPINOZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.049 y jurídicamente hábil.

PARTE NARRATIVA
I.-SINTESIS DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

En fecha 27/09/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana YHONELA PAOLA RIVAS FERNÁNDEZ, contra el ciudadano ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, por DIVORCIO ORDINARIO con fundamento en las causales segunda, tercera, quinta y sexta del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO, LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, Y LA CONDENACION A PRESIDIO Y ADICCIÓN ALCOHÓLICA U OTRAS FORMAS GRAVES DE FÁRMACO – DEPENDENCIA QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÙN, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 27/09/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió y le dio entrada a la demanda y sus recaudos.
En fecha 30/09/2011, se admitió la demanda, se dicto despacho saneador por cuanto del escrito libelar se observa que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 456, literal “d” de la LOPNNA.
En fecha 26/10/2011, la parte actora consigno escrito de subsanación del libelo de la demanda.
En fecha 31/10/2011, el Tribunal visto el escrito libelar y de corrección de la demanda, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, suscrito por la ciudadana YHONELA PAOLA RIVAS FERNÁNDEZ, asistida de Abogado, en consecuencia, se ordena aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público, se prescindió de la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, debido a su corta edad..
En fecha 08/12/2011, fue agregada la boleta de notificación de la representación fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 21/12/2011, el Juez Temporal abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21/12/2011, la Secretaria Titular de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada fue debidamente notificada.
En fecha 10/01/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de la Fase de Mediación.
En fecha 23/01/2012, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, presente la Fiscal Décimo Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS. El Juez Temporal de Mediación y Sustanciación estableció de manera provisional el siguiente Régimen Familiar en beneficio de la niña de autos; la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza Compartida, la Custodia la ejercerá la madre, se fija el Quantum de la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece que el padre buscara a la niña los sábados a las 9:00 a.m y la retornara el domingo a las 5:00 p.m, finalmente las partes manifestaron su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
En fecha 23/01/2012, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 17/02/2012, a las 9:00 a.m. Debiendo ser la niña de autos presentada a fin de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06/02/2011, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06/02/2012, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17/02/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida de abogados, compareció la parte demandada, asistida de Abogado, no estuvo presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora y demandada, se escuchó la opinión de niña OMITIR NOMBRE. Finalmente se dio por terminada la audiencia.
En fecha 22/02/2012, la parte actora consigno escrito ratificando las pruebas promovidas en el libelo de la demanda.
En fecha 29/02/2012, la Jueza Titular Abg. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, reasumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 29/02/2012, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y acordó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09/03/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13/03/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el expediente y acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 12/04/2012, a la una de la tarde (01:00) p.m, para lo cual se exhortó a los progenitores a presentar en esa misma oportunidad a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión.
En fecha 12/04/2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada. Concluidas las actividades procesales la ciudadana Jueza pronunció el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda de divorcio.

II.- ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- DE LA PARTE ACTORA. En el escrito libelar la ciudadana YHONELA PAOLA RIVAS FERNÁNDEZ, asistida por el abogado VICTOR HUGO MONTOYA GANDICA, relató, entre otros hechos, los siguientes:

1. Que en fecha 25 de junio de 2006, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, el cual fue celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, quedando inserta bajo el N° 20, tal y como consta del Acta de Matrimonio certificada, acompañada al libelo, marcada con la letra “A”.
2. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Carabobo, Vereda 3, Casa N° 02 del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde vivieron por 8 meses aproximadamente; luego se mudaron y se residenciaron en la Urbanización Padre Duque, calle 6, casa N° 09, donde alrededor de tres meses que fue su último domicilio conyugal.
3. Que el referido ciudadano no cumplía con sus deberes de padre de familia, por cuanto en reiteradas oportunidades y ocasiones en presencia de testigos la agredía y ofendía de palabra, hasta que el 15 de Julio de 2006, tomó la decisión de irse a casa de sus padres que es donde reside en los actuales momentos.
4. Que durante la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de 04 años y 7 meses de edad, para el momento de presentar la demanda, según consta de Partida de Nacimiento, emanada por el registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida (anexo “B”).
5. Que el ciudadano ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, tomó la decisión de abandonarla previa fijación conyugal en la dirección antes mencionada, siendo específicamente el día 15 de julio de 2006, que tomó sus pertenencias y se marchó hasta la fecha de la presentación de la demanda, de una forma libre y espontánea sin motivo alguno delante de testigos la amenazándola y ofendiéndola de palabras e improperios hacía su persona y familia, donde la amenazó con no regresar, como según ella, ha sido a pesar de las gestiones realizadas por ella y su familia , como amigos comunes, hasta los actuales momentos.
6. Que ha sido imposible que el demandado retorne al hogar, violentando lo establecido en el ordenamiento jurídico, artículo 137 y 140 del Código Civil, de los derechos y deberes de los cónyuges.
7. Que por las razones antes expuestas, demanda al ciudadano ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, por divorcio con fundamento en las causales 2, 3 y 6 del artículo 185 del Código Civil, vale decir, por abandono voluntario, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común; y a los fines de ilustrar citó jurisprudencia.
8. Que con respecto al Régimen Familiar, solicitó se estableciera a favor de su hija, en la forma siguiente: a) La patria potestad y la responsabilidad de crianza de la ciudadana OMITIR NOMBRE, serán ejercidas en forma conjunta por ambos padres; b) la custodia de la niña será ejercida por la ciudadana YHONELA PAOLA RIVAS FERNÁNDEZ, quien la ha venido ejerciendo desde la separación hasta la fecha de la presentación de la demanda; c) en cuanto al régimen de convivencia será abierto; d) En cuanto a la Obligación de Manutención, solicitó se fijara en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales con un aumento del 20% anual; se fijen dos (02) bonos para la época del año escolar y bono de desembrido en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), cada uno con un aumento del 20% anual.
9. Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes.
10. Promovió pruebas de naturaleza testimonial.
11. Indicó la dirección del ciudadano ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, a los fines de su notificación.
12. Indicó su domicilio procesal.

En el escrito de “CORRECCIÓN DE DEMANDA”, la parte actora, entre otros hechos, relatos los siguientes:

1. Que en fecha 25 de junio de 2006, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, el cual fue celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, quedando inserta bajo el N° 20, tal y como consta del Acta de Matrimonio certificada, acompañada al libelo, marcada con la letra “A”.
2. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Carabobo, Vereda 3, Casa N° 02 del Municipio Libertador del estado Mérida, donde vivieron por 8 meses aproximadamente; luego se mudaron y se residenciaron en la Urbanización Padre Duque, calle 6, casa N° 09, donde vivieron alrededor de tres meses que fue su último domicilio conyugal.
3. Que el día 15 de Julio de 2006, tomó la determinación de abandonarla e irse de la casa de sus padres que es donde residía; ya que, según lo dicho por la actora, para el momento de presentar la corrección de la demanda cabeza de autos, el demandado se encontraba detenido en el centro Penitenciario del estado Mérida, específicamente en San de Lagunillas.
4. Que durante la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de 04 años y 9 meses de edad, para el momento de presentar la corrección de la demanda, según consta de Partida de Nacimiento, emanada por el registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida (anexo “B”).
5. Que el ciudadano ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, tomó la decisión de abandonarla previa fijación conyugal en la dirección antes mencionada, siendo específicamente el día 15 de julio de 2006, que tomó sus pertenencias y se marchó hasta la fecha de la presentación de la corrección de la demanda, de una forma libre y espontánea sin motivo alguno delante de testigos la amenazándola y ofendiéndola de palabras e improperios hacía su persona y familia, donde la amenazó con no regresar, como según ella, ha sido a pesar de las gestiones realizadas por ella y su familia , como amigos comunes, hasta los actuales momentos.
6. Que ha sido imposible que el demandado retorne al hogar, que el prenombrado ciudadano no cumple con los deberes de un buen páter familia, ya que en reiteras oportunidades y ocasiones su cónyuge profirió tratos humillantes, vejatorios y ofensivos hacía su persona; que lo hace delante de familiares y personas ajenas a su entorno familiar, violentado así el ordenamiento jurídico, de los artículos 137 y 140 del Código Civil de los derechos y deberes de los cónyuges.
7. Que por las razones antes expuestas, demanda al ciudadano ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, por divorcio con fundamento en las causales 2, 3, 5 y 6 del artículo 185 del Código Civil, vale decir, por abandono voluntario, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la condenación a presidio y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común; y a los fines de ilustrar citó jurisprudencia.
8. Que con respecto al Régimen Familiar, solicitó se estableciera a favor de su hija, en la forma siguiente: a) Sea privado de la Patria Potestad al ciudadano ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, de la niña OMITIR NOMBRE, quedando bajo la responsabilidad de crianza de la madre; b) la custodia de la niña sea ejercida por la madre, ciudadana YHONELA PAOLA RIVAS FERNÁNDEZ, quien la ha venido ejerciendo desde la separación hasta la fecha de la presentación de la corrección de la demanda; c) En cuanto al régimen de convivencia será supervisado, dependiendo del desenvolvimiento del progenitor y en la situación que se encuentre el mismo, el padre podrá comunicarse con su hija por vía telefónica y vía Internet cuando así lo desee; respetando las horas de descanso y de estudios ; d) En cuanto a la Obligación de Manutención, solicitó se fijara en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales con un aumento del 20% anual; se fijen dos (02) bonos para la época del año escolar y bono desembrido en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), cada uno con un aumento del 20% anual.
9. Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes.
10. Promovió pruebas de naturaleza testimonial.
11. Indicó la dirección del ciudadano ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, a los fines de su notificación.
12. Indicó su domicilio procesal.

B.- DE LA PARTE DEMANDADA: En el escrito de contestación de la demanda, el demandado, ciudadano ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, asistido por la abogada en ejercicio IRIS JANETH ESPINOZA PINEDA, planteó las siguientes defensas:

1. Convino que en fecha 25 de junio de 2006, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YHONELA PAOLA RIVAS FERNÁNDEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida.
2. Negó, rechazó y contradijo que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Padre Duque, calle 6, casa N° 9, Municipio Campo Elías del estado Mérida; que su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Carabobo, Vereda 3, Casa N° 03, Municipio Libertador del estado Mérida.
3. Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 15 de julio de 2006, haya tomado la decisión de abandonar el hogar que tenía constituido con la ciudadana YHONELA PAOLA RIVAS FERNÁNDEZ.
4. Negó, rechazó y contradijo, que para el momento de la presentación del escrito de contestación de la demanda, se encuentre detenido en el centro Penitenciario del estado Mérida, específicamente en San Juan de Lagunillas.
5. Convino que durante la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de cinco (5) años de edad.
6. Negó, rechazó y contradijo, que al momento de abandonar el hogar, lo haya hecho amenazando y ofendiendo de palabras e improperios hacia la persona de su cónyuge YHONELA PAOLA RIVAS FERNÁNDEZ, y hacía su familia.
7. Negó, rechazó y contradijo, que no cumplía con los deberes de buen Pater Famili.
8. Negó, rechazó y contradijo que en reiteradas oportunidades y ocasiones haya proferido tratos humillantes, vejatorios y ofensivos hacia la persona de su cónyuge YHONELA PAOLA RIVAS FERNÁNDEZ, delante de familiares y personas ajenas al entorno familiar, violentando los artículos 137 y 140 del Código Civil.
9. Negó, rechazó y contradijo que haya sido condenado a presidio.
10. Negó, rechazó y contradijo que tenga adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia, que hagan imposible la vida en común con su cónyuge YHONELA PAOLA RIVAS FERNÁNDEZ.
11. En cuanto al Régimen Familiar hizo las siguiente consideraciones: a) En cuanto a la Privación de la Patria Potestad: manifestó no encontrarse involucrado en ningún de los supuestos establecidos en los literales del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que rechazó categóricamente y se opuso a este pedimento; b) De la custodia: que una vez escuchada la opinión de su hija OMITIR NOMBRE, convino en que la custodia sea ejercida por la madre YHONELA PAOLA RIVAS FERNÁNDEZ, teniendo como domicilio el Conjunto Residencial Mariscal Sucre, Edificio 02, Piso 8, Apartamento 02-83, parte norte de la antigua Hacienda Santa Ana, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida; c) Del Régimen de Convivencia Familiar: Rechazó el régimen de convivencia supervisado, propuesto por la parte actora. Propuso mantener el Régimen de Convivencia, establecido en la Audiencia Única Preliminar, celebrada el día 23 de enero de 2012; d) De la Obligación de Manutención: rechazó el monto de la obligación de manutención y el monto de los bonos solicitados por la parte demandante. Expresó que la obligación de manutención en beneficio de su hija y los bonos especiales fueron fijados el día 18 de febrero de 2011, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuya prueba aportará en la oportunidad procesal pertinente.
12. Que en los términos anteriormente expuestos, dio por contestada la demanda que ha intentado en su contra la ciudadana YHONELA PAOLA RIVAS FERNÁNDEZ, con fundamento en las causales 2, 3, 5 y 6 del artículo 185 del Código Civil.
III.- DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12/04/2012, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la accionante, ciudadana YHONELA PAOLA RIVAS FERNÁNDEZ, asistida por los abogados JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ, VÍCTOR CAMACHO y BASILISA HERNÁNDEZ; estuvo presente el demandado de autos, ciudadano ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, asistido por su apoderada judicial, abogada IRIS JANETH ESPINOZA PINEDA. No asistió la representación de la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida. En su oportunidad las partes presentes, expusieron sus alegatos de forma oral; seguidamente ofrecieron las pruebas, y verificadas las mismas, se ordenó su incorporación y evacuación. Se dejó constancia que la Jueza de Juicio escuchó la opinión de la niña de autos OMITIR NOMBRE. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo que declaró con lugar la demanda.

IV.- ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el Juez que ha de sentenciar la causa está en el deber de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. En este sentido, de no apreciar una prueba en particular es obligación del juzgador expresar los motivos por los cuales la desecha o no la aprecia para la comprobación de alguno o determinados hechos. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a valorar, analizar y apreciar las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio y que habrán de aportar a esta sentenciadora los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

A.- DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA: El abogado VÍCTOR CAMACHO, en su condición de abogado asistente de la parte actora, ciudadana YHONELA PAOLA RIVAS FERNÁNDEZ solicitó, y le fueron evacuados, los siguientes medios probatorios:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 20, correspondiente a los ciudadanos ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO y YHONELA PAOLA RIVAS FERNÁNDEZ, de fecha 25 de junio de 2006, levantada por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, al momento de presenciar y autorizar su matrimonio Civil, y que obra inserta al folio 04 del expediente En cuanto a este documento, que registra un acto del estado civil celebrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento público administrativo, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, razón por la cual este Tribunal le concede el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, para dar por demostrado el vínculo conyugal existente desde el día 25 de junio de 2006, entre las partes intervinientes en el presente juicio. Y Así se declara.

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 07, correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE, expedida en fecha 18 de enero de 2007, por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserta al folio 05 de las actas procesales contentivas en el presente expediente. En virtud de que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vinculo filial de la prenombrada niña con los ciudadanos ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO y YHONELA PAOLA RIVAS FERNANDEZ; así como, la fecha y lugar de su nacimiento, a los fines del establecimiento de su edad cronológica, la cual para este momento es de cinco (05) años; y, en consecuencia, queda igualmente comprobada la competencia de este Tribunal, por razón de la materia, para conocer de la presente causa. Y así se declara.

3.- Con relación a la promoción que hizo la parte actora en la Audiencia de Juicio, respecto del escrito libelar y de “subsanación de demanda”, insertos a los folios 1, 2, 3, el primero de ellos; y, 11 y 12 el segundo, la apoderada judicial del demandado de autos objetó la incorporación de dichos documentos, manifestando que:

“…en relación a las pruebas que pretende incorporar en esta audiencia de Juicio Oral y Público, esta defensa considera de extrema importancia manifestar nuestra oposición en cuanto a la prueba documental señalada por la parte demandante y relacionada con el libelo de la demanda y el escrito de subsanación que según lo aquí expuesto se encuentra inserto a los folios 1,2,3,11,12 y 13, esta defensa fundamenta la oposición que aquí se realiza en razón de que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas presentado y consignado ante este Circuito Judicial el 06 de febrero de 2012, según se evidencia al folio Nº 38 del presente expediente, como pruebas documentales promovió única y exclusivamente la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YHONELA PAOLA RIVAS FERNANDEZ Y ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO; y la copia certificada del acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. Posteriormente el día viernes 17 de febrero de 2012, cuando se llevo a cabo por ante este Circuito Judicial la Audiencia de Sustanciación respectiva, el Abogado Asistente de la parte demandante, sólo materializó la copia certificada del acta de matrimonio referida, el acta de nacimiento de la niña mencionada y la testimoniales de los ciudadanos YULIMAR DEL CARMEN TERAN PULIDO, MARY PUENTES HERNANDEZ y LUCY VANESSA PAREDES MEJIAS…”

Esta juzgadora se pronunció denegando la incorporación de dichos escrito con base en las siguientes razones:

“1- No obstante que la Jurisprudencia Nacional emanada de nuestro mas alto Tribunal de la Republica ha dispuesto en forma reiterada y pacifica que los escritos presentados por las partes que contienen la expresión argumentativa o alegatos sobre la pretensión contenida en el Libelo o las defensas o excepciones dispuestas en la contestación de la demanda, NO CONSTITUYEN MEDIOS DE PRUEBA, POR CUANTO EMANAN DE LA PROPIA PARTE QUE LOS PRODUCE Y, se reitera son meramente contentivos de alegatos y argumentos, razón más que suficiente para negar su incorporación al juicio como en efecto así se decide; empero, es menester para esta Juzgadora advertir a las partes que las pruebas a evacuar en esta Audiencia deben haber sido oportunamente promovidas y obviamente materializadas en la Audiencia de Sustanciación que es la destinada a depurar el proceso, a fijar los términos de la controversia y a precisar los elementos de prueba que servirán a las partes para la demostración de su respectivas alegaciones y hechos; y no consta en autos específicamente en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora inserta a los folios 332, que tales escritos hayan sido promovidos como medios de prueba; por lo que tampoco consta en el acta levantada en la Audiencia de Sustanciación que la Juez que la presidió haya hecho pronunciamiento alguno sobre tales escritos, se reitera por tanto la negativa a incorporar los escritos aludidos como medio de prueba. Así se decide.” (sic).

Por modo que, decidida como fue en la Audiencia de Juicio, la oposición a la incorporación del escrito libelar y el de “subsanación de demanda”, esta Juzgadora no tiene prueba que apreciar al respecto, y así se declara.-

3.- Con relación a la declaración de las partes, esta juzgadora se pronunció declarando la negativa de incorporar este medio de prueba, por las siguientes razones:

“…En cuanto a la Declaración de parte, La LOPNNA, efectivamente consagra la declaración de parte como un medio de prueba en el artículo 479, facultando a la Juez de Juicio como al de Apelación y a la Sala Social, incluso en Ejecución, para evacuar esta prueba; sin embargo, de la norma referida queda palmariamente explicado que las respuestas que las partes den a las preguntas que les formule el juzgador “SE TENDRAN COMO UNA CONFESION SOBRE LOS ASUNTOS QUE SE LES INTERROGUE, EN EL ENTENDIDO DE QUE RESPONDEN DIRECTAMENTE AL JUEZ”; adicionalmente el artículo 191 del Código Civil, en la parte in fine de su encabezamiento deja claramente establecido que la acción de Divorcio, como la de Separación de Cuerpos, no puede intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. En los Juicios de Divorcio por ser materia de orden Publico, no puede disolverse el matrimonio por la declaración de uno de los cónyuges o el acuerdo entre ambos, pues no es procedente en esta suerte de juicios aplicar la confesión pues esta prueba presenta una serie de características fundamentales para su procedencia que no es procedente en casos como el que en estos momentos ocupa la atención del Tribunal, habiéndose pronunciado la Sala Social en reiteradas oportunidades señalando que este tipo de prueba está excluida en principio como medio probatorio en los juicios de Divorcio por haberse sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante envuelve la admisión de la ruptura del vinculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a que las partes tuvieran la disposición en cuanto a la disolución de la Institución Familiar, tal y como lo expreso la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 26 de julio de 2001. En este orden de ideas y por cuanto la intención de promover la declaración de parte en esta Audiencia por ambos litigantes no es otra que la de demostrar sus respectivas afirmaciones sobre los hechos contenidos en el libelo y en la contestación, no puede esta sentenciadora incorporar este medio de prueba aun y cuando es exclusiva del juzgador la potestad de acordarla. Así se decide.” (sic).

4.- De las testimoniales: Este Tribunal antes de entrar a valorar y apreciar los testigos evacuados, por la parte accionante, considera oportuno citar el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, mediante el cual sentó criterio con relación a la forma como el juez debe analizar la prueba de testigos. A tal efecto expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” (Cursivas de este Tribunal).

De lo expuesto se colige que para valorar el dicho de un testigo, bástale al juez con indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, el testimonio rendido por éste.
Puntualizado lo anterior, observa esta sentenciadora que en el caso de marras, la parte demandante presentó en la audiencia de juicio el testimonio de las ciudadanas YULIMAR DEL CARMEN TERAN PULIDO y MARY JOSEFINA PUENTES VIELMA, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 17.696.058, y V- 18.620.141, domiciliadas, la primera en Ejido, Avenida Domingo Peña Residencias las Fortaleza, Modulo D, apto, PB, Estado Mérida; y, la segunda en la Urbanización el Cañamelar, segunda etapa casa b-13, Ejido Estado Mérida; quienes juramentados en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestaron no tener impedimento alguno para declarar.

 En cuanto a la testigo, YULIMAR DEL CARMEN TERAN PULIDO, al ser preguntada por la parte promovente, sus testimonios versaron sobre los siguientes hechos:

1) A la pregunta de si conoce a la ciudadana Yhonela Paola Rivas Fernández y al ciudadano Roberth Rafael Briceño Quintero, respondió: “Si”.
2) A la pregunta acerca desde hace cuánto tiempo conoce al ciudadano Roberth Briceño, respondió: “desde hace tres o cuatro años”.
3) A la pregunta sobre si sabe y le consta si existe una relación matrimonial entre las personas antes nombradas, respondió: “Si”.
4) A la pregunta en torno a si le consta que en ese matrimonio procrearon a la niña Omitir nombre, respondió: “Si”.
5) A la pregunta de si tiene conocimiento de la conducta violenta dada por el ciudadano Roberth Briceño en contra de la ciudadana Yhonela Paola Rivas Fernández, entendiendo como tal, gestos, gritos u otras palabras ofensivas a la mencionada ciudadana, se opuso la parte demandada, “…por considerar que la misma es inducida”. El Tribunal ante lo dicho por la Representación Judicial de la parte demandada consideró que efectivamente la fórmula utilizada para la presentación de la pregunta contenía la respuesta que la testigo debía ofrecer, razón por la cual ordenó reformularla y fue planteada en los siguientes términos: Si le consta o no que el ciudadano Rafael Quintero Briceño ha tenido conducta agresiva contra la ciudadana Yhonela Paola Rivas Fernández, a la que la testigo respondió: “No”.
6) A la pregunta sobre si sabe o le consta que el ciudadano Roberth Rafael Briceño, consume licor, respondió: “Si”.
7) A la pregunta acerca de si sabe que la niña Omitir nombre pernocta en la casa de los padres o progenitores del ciudadano Roberth Rafael Quintero Briceño, respondió: “Si”.
8) A la pregunta en torno a que si tiene conocimiento que la mencionada niña ha sido dejada a solas en esa residencia en horas nocturnas, cuando el ciudadano Robert Rafael Quintero Briceño consume licor fuera de esa residencia, respondió: “Si”.
9) A la pregunta en cuanto a que si tiene conocimiento que el matrimonio antes nombrado habitó en la Urbanización Padre Duque Calle 6 Nº 9 del Municipio Campo Elías, la cual es propiedad de la ciudadana Basilisa Fernández, respondió: “Si”.
10) A la pregunta de si tiene algún tipo de enemistad con el ciudadano Roberth Rafael Quintero, respondió: “No”.

Al ser repreguntada por la parte demandada, testificó:

1) A la repregunta sobre desde hace cuánto tiempo conoce a Roberth Rafael Briceño Quintero, respondió: “4 o 3 años” (sic).
2) A la pregunta de si en razón de conocer al ciudadano Roberth Rafael Briceño Quintero, desde ese tiempo, dijera hace cuánto tiempo se separó de la ciudadana Yhonela Paola Rivas Fernández, respondió: “5 años, 2006” (sic).
3) A la repregunta acerca de cómo sabe y le consta que tal separación según lo acaba de afirmar ocurrió hace 5 o 6 años, si conoce a Roberth Rafael Briceño desde hace 3 años. La parte demandante objetó esta pregunta argumentando que “induce en la primera parte de ella, y después hace una reflexión personal el Abogado que emite la pregunta, para obtener ya una respuesta determinada” (sic). Esta Juzgadora consideró procedente la objeción efectuada y ordenó a la parte demandada la reformulación de la pregunta, la cual se hizo nuevamente a la testigo interrogandola acerca de cómo sabe y le consta que tal separación ocurrió hace 5 o 6 años, respondió: “Cuando entramos en la Universidad en julio 2006, estaba en separación por problemas” (sic).
4) A la repregunta sobre cómo sabe y le consta que Roberth Rafael Briceño Quintero consume licor, respondió: “Porque lo he visto y me consta” (sic).
5) A la repregunta en torno a si sabe y le consta donde habita la ciudadana Yhonela Paola Rivas Fernández, respondió: “Si me consta y se donde vive”. (sic).
6) A la repregunta en cuanto a si sabe y le consta donde habita el ciudadano Roberth Rafael Briceño Quintero, respondió: “Si se donde vive y me consta”. (sic).
7) A la repregunta en torno a cómo sabe y le consta que la niña Omitir nombre pernota en la casa de los padres de Roberth Rafael Briceño Quintero, respondió: “Porque lo vi una vez en sitio nocturno y la niña se había quedado con él el fin de semana” (sic).

Al ser repreguntada por la ciudadana Jueza, testificó:

1) En relación a desde hace cuánto tiempo conoce a la ciudadana Yhonela Paola Rivas Fernández, respondió: “Julio 2006, Universidad”. (sic).
2) A la repregunta acerca de cuánto tiempo convivieron juntos los esposos Briceño Rivas, respondió: “un año, año y medio, no se” (sic).

 En cuanto a la testigo, MARY JOSEFINA PUENTES VIELMA, al ser preguntada por la parte promovente, sus testimonios versaron sobre los siguientes hechos:

1) A la pregunta de si le consta que entre Yhonela Paola Rivas Fernández y Roberth Rafael Briceño Quintero ha existido un vinculo matrimonial, respondió: “Si” (sic).
2) A la pregunta acerca de si le consta que los mencionados ciudadanos procrearon a la niña Omitir nombre, respondió: “Si” (sic).
3) A la pregunta en torno a desde hace cuánto tiempo conoce al ciudadano Roberth Rafael Briceño Quintero, respondió: “desde hace 8 años aproximadamente” (sic).
4) A la pregunta sobre si sabe y le consta que el ciudadano Roberth Rafael Quintero Briceño consume licor, respondió: “Si” (sic).
5) A la pregunta en torno a si tiene conocimiento que el ciudadano Roberth Rafael Quintero Briceño ha estado detenido, respondió: “Si” (sic).
6) A la pregunta de si tiene conocimiento que el ciudadano Roberth Rafael Briceño Quintero habitó en la Urbanización Padre Duque, calle 6, Nº 9, Municipio Campo Elías, inmueble propiedad de la ciudadana Basilisa Fernández, respondió: “Si” (sic).
7) A la pregunta en cuanto a si tiene conocimiento que la niña Omitir nombre, pernota en la casa de los progenitores del ciudadano Roberth Rafael Briceño Quintero, respondió: “Si” (sic).
8) A la pregunta sobre si tiene conocimiento que la niña Omitir nombre es dejada a solas en esa residencia cuando el ciudadano Roberth Rafael Briceño Quintero, en horas nocturnas sale a consumir licor, respondió: “Si”.
9) A la pregunta sobre si tiene algún tipo de enemistad con el ciudadano Roberth Rafael Briceño Quintero, respondió: “No” (sic).

Al ser repreguntada por la ciudadana Jueza, testificó:

1) Acerca de cuánto tiempo convivieron juntos los esposos Briceño Rivas, respondió: “No sé exactamente, pero si se que fue muy poco tiempo” (sic).

Procede de seguidas esta juzgadora a valorar y apreciar estos testimonios, y en este punto, cabe acotar que el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“(…) El acta de examen de un testigo contendrá: (…) 3. Las contestaciones que haya dado al interrogatorio, y las razones en que haya fundado su dicho (…)” (Negrillas Nuestras)

De modo que el juez debe basarse en la declaración del deponente para precisar si es confiable y puede obtener de él la comprobación de los hechos sobre los cuales se interroga, y si estos hechos son relevantes para decidir la causa. Al respecto, el profesor DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial” (Pág. 122 y 123), plantea la forma como el juez debe apreciar el dicho del testigo, cuándo debe tenerse como eficaz este dicho y cuándo debe desecharse. Al respecto, este connotado doctrinario y procesalista, diserta:

“(…) De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió (...)
Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...
(....omisis....)
En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas (...) lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo (...)”

Así pues, quien testifique y no explique el por qué sabe lo que expresa, o si su declaración es insuficiente, oscura e incierta, no debe merecer credibilidad, toda vez que su testimonio debe versar sobre hechos ciertos y determinados en el modo, tiempo y lugar en que han ocurrido, y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.

En este orden de ideas, el mismo autor ---DEVIS ECHANDÍA---, citando a MUÑOZ SABATE, concluye sobre la razón de la “ciencia del dicho”, expresando lo siguiente:

“(…) esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia (....) Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído (...)”

Como ya se refirió, la parte actora presentó en la audiencia de juicio, como testigos a las ciudadanas YULIMAR DEL CARMEN TERAN PULIDO y MARY JOSEFINA PUENTES VIELMA.
Al analizar sus declaraciones esta Juzgadora observa que las respuestas dadas por las testigos a las preguntas sobre las cuales fueron interrogadas se limitaron y fueron en su gran mayoría, respuestas simples, de carácter asertivas, --“Si”---, o negativas, --“No”--, sin que las mismas estuviesen acompañadas de una explicación del por qué sabían lo que expresaban, sin especificar los hechos concretos o las circunstancias de modo, tiempo, y lugar que presuntamente imperaban al momento en que se produjeron los acontecimientos que se pretendieron indagar en el interrogatorio. Así las cosas, considera quien aquí decide que las declaraciones rendidas por las ciudadanas YULIMAR DEL CARMEN TERAN PULIDO y MARY JOSEFINA PUENTES VIELMA, no merecen credibilidad, por cuanto no dan fundada razón de lo que saben o pudieran saber con relación a los hechos interrogados, razón por la cual se desestiman dichos testimonios. Y así se declara.

B.- DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, asistido por su apoderada judicial, abogada en ejercicio IRIS ESPINOZA PINEDA, solicitó, y le fue evacuada, como única prueba, la testimonial.

Este Tribunal pasa a valorar y apreciar los testigos evacuados por la parte demandada, tomando en cuenta el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, ut supra citado.
Observa esta sentenciadora que en el caso de marras, la parte demandada ofreció en la audiencia de juicio el testimonio de los ciudadanos JUAN ANTONIO PARRA CASTILLO, HAYME MORAVIA FERNÁNDEZ RIVAS y LAIDA BEATRIZ QUINTERO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-13.577.519 V- 8.033.386 y V- 8.048.010, domiciliados, el primero en la Urbanización Carabobo, calle 3, vereda 17, casa Nº 06, Municipio Libertador del Estado Mérida, la segunda en la Urbanización la Mara, Avenida 4 Yohama, Nº 70 Estado Mérida y la tercera, en la Urbanización Padre Duque, calle 6A, casa Nº 04, Ejido, Estado Mérida; quienes juramentados en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestaron no tener impedimento alguno para declarar.

 En cuanto al testigo, JUAN ANTONIO PARRA CASTILLO, al ser preguntado por la parte promovente, sus testimonios versaron sobre los siguientes hechos:

1) A la pregunta sobre si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO y YHONELA PAOLA RIVAS FERNANDEZ, respondió: “Si, a Roberth desde que estaba pequeño, desde hace 27 años y a YANELA desde que eran novios, desde hace aproximadamente 7 años” (sic).
2) A la pregunta de si sabe y le consta que los esposos Briceño Rivas fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Carabobo, calle 3, vereda Nº 02, CASA nº 17 de esta ciudad de Mérida, respondió: “Si ellos estuvieron viviendo un tiempo allí en casa de la abuela de ROBERTH, en la vereda 17 casa Nº 02” (sic).
3) A la pregunta acerca de si sabe y le consta que la ciudadana YHONELA PAOLA RIVAS FERNANDEZ abandonó el hogar conyugal aproximadamente en el mes de octubre del año 2006, respondió: “Si, yo frecuento mucho la casa, prácticamente todos los días, y cuando ellos estaban viviendo juntos allí, yo llegue como de costumbre y vi a ROBERTH solo, estuvimos conversando y el me dijo que ella se había ido de allí”. (sic).

Al ser repreguntada por la parte actora, testificó:

1) A la repregunta sobre si tiene conocimiento que los mencionados YONELA PAOLA RIVAS FERNANDEZ y ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO habitaron en la Urbanización Monseñor Padre Duque calle 6, Nº 9, Municipio Campo Elías, propiedad de BASILISA HERNANDEZ, respondió: “No tengo conocimiento de que hayan vivido allí” (sic).
2) A la repregunta en cuanto a qué grado de amistad o relación lo une con el ciudadano ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, respondió: “Amistad normal de amigos” (sic).
3) A la repregunta acerca de si tiene conocimiento que el ciudadano ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO consume licor, respondió: “Yo podría decir que sería lo normal como cualquier persona, tampoco que es que lo haga todos los días, o sea prudente al hacerlo” (sic).
4) A la repregunta en torno a si tiene conocimiento que el ciudadano ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, firmó un acta policial en Ejido en el comando policial, comprometiéndose a no molestar a la ciudadana YHONELA PAOLA RIVAS FERNANDEZ, respondió: “No tengo conocimiento de lo que se dice en la pregunta” (sic).
5) A la pregunta de si tiene conocimiento que el ciudadano ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO ha estado detenido en el Comando Policial de Mérida, respondió: “Si, pero en ningún momento ha sido condenado, de hecho esta libre” (sic).
6) A la repregunta acerca de si tiene conocimiento que el ciudadano ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO ha estado recluido en el Centro Penitenciario Regional de los Andes de Lagunillas, Estado Mérida, respondió: “Si, pero de los cargos que se le acusaban no se ha comprobado ninguno y por lo tanto está en libertad” (sic).

Al ser preguntado por la ciudadana Jueza, testificó:

1) Sobre si los esposos BRICEÑO RIVAS viven juntos actualmente, respondió: “No” (sic).
2) Acerca de cuál es el domicilio actual del señor ROBERTH BRIBEÑO, respondió: “el esta viviendo actualmente en ejido en casa de la mamá, la dirección no la se exactamente” (sic).
3) Se le solicitó dijera la dirección exacta de la ciudadana YHONELA PAOLA RIVAS FERNANDEZ, y respondió: “Es la misma calle Ejido, la misma calle donde vive la mamá de Roberth la primera casa de esa calle” (sic).

 En cuanto a la testigo, HAYME MORAVIA FERNÁNDEZ RIVAS, al ser preguntada por la parte promovente, sus testimonios versaron sobre los siguientes hechos:

1) A la pregunta sobre si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, respondió: “Si, aproximadamente 20 años conociéndolo” (sic).
2) A la pregunta en cuanto si sabe y le consta que el ciudadano ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, está casado con la ciudadana YHONELA PAOLA RIVAS, respondió: “Si, así es” (sic).
3) A la pregunta sobre si sabe y le consta que la ciudadana YHONELA PAOLA RIVAS, abandonó el hogar conyugal que tenía constituido con su esposo aproximadamente en el año 2006, respondió: “Si me entere casualmente estando en el hogar de Robert, él llego con las pertenencias a su casa” (sic).
4) A la pregunta en cuanto a si sabe y le consta que de dicha unión matrimonial fue procreada la niña OMITIR NOMBRE, respondió: “Si” (sic).
5) A la pregunta acerca de si tiene algún tipo de interés en el presente juicio, respondió: “No para nada” (sic).
6) A la pregunta en torno a si sabe y le consta donde habita actualmente ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, respondió: “Si con su mamá y con su papá” (sic).
7) A la pregunta sobre si sabe y le consta con quien vive la niña OMITIR NOMBRE, respondió: “Vive con su mamá y comparte también mucho con su papá” (sic).
8) A la pregunta acerca de si sabe y le consta que en los actuales momentos el ciudadano ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, es objeto de un proceso judicial en su contra, respondió: “Si, lamentablemente lo implicaron en un caso” (sic).
9) A la pregunta en cuanto a qué grado de parentesco le une con el ciudadano ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, respondió: “Tenemos 20 años conociéndonos, familiar ninguno, amigo lo conozco desde los 7 años” (sic).

Al ser repreguntado por la parte actora, testificó:

1) A la repregunta en torno a si sabe donde y cuando contrajeron matrimonio los ciudadanos YHONELA PAOLA RIVAS FERNANDEZ y ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, respondió: “En ese tiempo no estaba yo aquí en Mérida” (sic).
2) A la repregunta en cuanto a si tiene conocimiento cuánto tiempo llevan estos ciudadanos de haber realizado el matrimonio civil, respondió: “aproximadamente 5 años que es la edad que va a cumplir la niña” (sic).
3) A la repregunta sobre si tiene conocimiento que estas dos personas habitaron en la Urbanización Padre Duque calle 6 Nº 9, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, respondió: “Antes que se casaran vivieron en la Urbanización Padre Duque, luego de casados en la Urbanización Carabobo”. (sic).
4) A la repregunta sobre si tiene conocimiento que estos ciudadanos procrearon a la niña OMITIR NOMBRE, respondió: “Si” (sic).
5) A la repregunta en cuanto a si tiene conocimiento que la niña OMITIR NOMBRE pernota en la residencia de los padres o progenitores del ciudadano ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, respondió: “Ella vive con su mamá” (sic).
6) A la repregunta de si tiene conocimiento que la niña mencionada pernota en horas nocturnas los fines de semana en la residencia de los padres o progenitores del nombrado ROBERTH BRICEÑO, respondió: “Bueno si en algunas ocasiones que estado trabajando he visto la niña, pero no es tan frecuente” (sic).
7) A la repregunta sobre si tiene conocimiento que la actual dirección de la ciudadana YHONELA RIVAS, es Avenida los Próceres Residencias Mariscal Sucre Piso 2, apto 0283 de esta Ciudad de Mérida, respondió: “Se que vive para estos lados de arriba pero yo con ella no mantengo relación, no se su dirección” (sic).
8) A la repregunta en torno a que grado de amistad o relación mantiene con el ciudadano ROBERTH RAFAEL BRICEÑO, respondió: “Como dije tengo 20 años conociéndolo y tengo una relación de amistad, compartimos muchas cosas, familiares más que todo” (sic).
9) A la repregunta en cuanto a si sabe que el ciudadano ROBERTH RAFAEL BRICEÑO consume licor en la vía pública o establecimientos públicos, respondió: “No” (sic).
10) A la repregunta sobre si tiene conocimiento que el ciudadano ROBERTH RAFAEL BRICEÑO ha estado detenido en el Comando Policial de Mérida, y en qué ocasiones, respondió: “Si cuando el problema este recién que tiene me entere que estaba detenido” (sic).
11) A la repregunta en cuanto a si tiene conocimiento que el ciudadano ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO ha estado recluido en el Centro Penitenciario Regional los Andes en Lagunillas Estado Mérida, respondió: “Si por el mismo caso que está implicado” (sic).

Al ser preguntada por la ciudadana Jueza, testificó:

1) En relación a cuánto tiempo hace que conoce a la señora YHONELA RIVAS, respondió: “Los conocí cuando Roberth se mudó a padre Duque y ellos se conocieron allí cuando fueron novios, no se en que año exactamente” (sic).
2) Sobre cuál fue el último domicilio conyugal que tuvieron YHONELA y ROBERTH, respondió: “En la casa de la abuela en la Carabobo” (sic).
3) Acerca de cuál es la dirección de la casa de la abuela en la Carabobo, respondió: “Dirección como tal no la se decir pero se como llegar, porque frecuente muchas veces esa dirección” (sic).

 En cuanto a la testigo, LAYDA BEATRIZ QUINTERO PARRA, al ser preguntada por la parte promovente, sus testimonios versaron sobre los siguientes hechos:

1) A la pregunta en cuanto a qué parentesco la une con el ciudadano ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, respondió: “Soy la mamá” (sic).
2) A la pregunta sobre si sabe y le consta cómo es la relación entre Roberth Briceño y la niña OMITIR NOMBRE, respondió: “Me consta que es una relación armoniosa agradable, hay mucha comunicación entre los dos la niña es muy posesiva ante su papa le gusta tenerlo todo el tiempo con ella, de mucho respeto entre ambos, nunca ha tenido la necesidad de castigarla, con golpes porque hablando ella entiende cuando hay una diferencia entre los dos” (sic).
3) A la pregunta de si sabe y le consta dónde habita la niña OMITIR NOMBRE, respondió: “La niña mientras esta en las actividades escolares, esta con su mamá en un apartamento vía la hechicera, y en los recesos escolares esta en casa de la abuela materna” (sic).
4) A la pregunta en torno a si sabe y le consta quién suministra la obligación de manutención a la niña OMITIR NOMBRE, respondió: “Actualmente lo estamos haciendo mi esposo y yo, pues debido a la situación legal que tiene mi hijo en este momento, no tiene un ingreso fijo que le permita cumplir con la obligación con la niña” (sic).
5) A la pregunta de si sabe y le consta cuándo comparte ROBERTH BRICEÑO con su hija OMITIR NOMBRE, respondió: “Normalmente lo hace los fines de semana, con la salvedad de que por las diferencias de que en algunas oportunidades tienen PAOLA y ROBERTH a veces no se cumple con ese fin de semana, en otras ocasiones por las necesidades solicitadas por Paola comparte algunos días entre semana con ROBERTH y con nosotros porque todos vivimos en la misma casa” (sic).
6) A la pregunta en cuanto con quién habita en su casa, respondió: “Con mi esposo mi segundo hijo y mi hijo mayor que es Roberth” (sic).
7) A la pregunta en torno a quién cuida a la niña OMITIR NOMBRE cuando esta acude a ejercer su régimen de convivencia, respondió: “Todos lo que habitamos en la casa participamos en el cuido de la niña, pero es Roberth el que se responsabiliza por atenderla ya que como lo dije antes la niña es muy posesiva de él y pide permanentemente que quien cubra sus necesidades sea su papá”. (sic).

Al ser repreguntada por la parte actora, testificó:

1) A la repregunta acerca de cuántas personas mayores de edad y cuántas personas menores de edad habitan en su residencia, diga sus nombres y edades, respondió: “Vivimos cuatro personas mi esposo Rafael Briceño de 48 años. Mi segundo hijo Eduard Briceño de 23 años el papá de Sofía, Robert de 27 años y mi persona LAYDA QUINTERO de 45 años” (sic).
2) A la repregunta sobre si la niña OMITIR NOMBRE tiene en su residencia disponible una habitación que le garantice la estabilidad física y emocional cuando pernocta en horas nocturnas los fines de semana en su residencia, respondió: “Si tiene una habitación que comparte con su prima ANTONELLA, pero la niña aun duerme con su papa como siempre lo ha hecho desde que nació debido a que en este momento por lo que ha manifestado Sofía ella esta comenzando a adaptarse a dormir sola tanto en la casa de su abuela materna como en el apartamento donde comparte con su mama, por lo que respetando su parte emocional nosotros en casa estamos comenzando a comunicarnos con ella para que internalice a que tiene que aprender a dormir sola, mi casa es una casa de 6 habitaciones que están ocupadas con las personas que mencione, una esta adaptada para la niña y la otra es para oficios generales, de hecho la habitación que se les preparó es donde normalmente ellas juegan cuando están en casa” (sic).
3) A la repregunta acerca de si conoce al ciudadano JUAN ANTONIO PARRA CASTILLO, en caso positivo indique que relación la une y desde cuándo, respondió: “Si lo conozco desde que nació, pues a la mamá de él y a los hermanos de la mamá fueron criados desde que nacieron por mis abuelos maternos” (sic).
4) A la repregunta de si conoce a la ciudadana AIME MORAIMA FERNANDEZ RIVAS, en caso positivo indicara qué relación la une y desde hace cuánto tiempo, respondió: “Si la conozco desde hace 20 años cuando comenzamos a estudiar en una Institución Universitaria donde nos formamos como colegas que es la relación que nos une, desde ese entonces ella frecuenta mi casa ya que realizamos trabajos de tutorías de tesis” (sic).
5) A la repregunta en cuanto a si tiene relación de los aportes realizados para la manutención de la niña OMITIR NOMBRE, respondió: “Si los tengo en este momento en físico no, pero en el expediente hay algunas de las facturas de los gastos que se han hecho por el bienestar de la niña, y desde enero para acá, todos los gastos que se han hecho por visitas al oftalmólogo, compra de medicamentos, dos depósitos a la cuenta personal de Paola correspondientes al mes de febrero y marzo por el orden de los quinientos mil bolívares cada uno y otros gastos menores que debido a las circunstancias se tienen como referentes” (sic).

Procede de seguidas esta juzgadora a valorar y apreciar estos testimonios, tomando en cuenta las mismas referencias jurídicas y doctrinarias que se citaron ut supra al momento de valorar y apreciar las testificales promovidas por la parte actora. Y en este punto, cabe acotar que en los juicios de divorcio, particularmente los que se fundamentan en la causales 2a y 3a del artículo 185 del Código Civil, esto es: el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que imposibilitan la vida en común, imponen al juez la necesidad de buscar la verdad con relación a lo ocurrido en el seno del hogar, para la cual la prueba de testigos cobra crucial relevancia en tanto puede aportar elementos de convicción genuinos pues la información se obtiene de manera directa de terceras personas que obviamente conocen a las partes y han presenciado situaciones que atañen a la vida marital, de otro modo los llamados a testificar no aportarían prueba relevante para el proceso. De allí que no debe subestimarse ninguna declaración, pero tampoco debe darse desmedida importancia a uno o a determinados testimonios, sin verificar a través de todos ellos en conjunto y en relación con los otros componentes de prueba presentes en el juicio, los elementos de convicción de que se dispone, y las causas o razones de hecho determinantes del ambiente en que se desenvolvía la vida conyugal.

Es evidente, entonces, que son las personas más cercanas de los cónyuges los que generalmente conocen más sobre el desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto, pueden percibir mejor los hechos tal y como ocurrieron.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (publicada en la Gaceta Oficial de fecha 10 de diciembre de 2007), en su artículo 480, establece:

“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las Instituciones Familiares o en los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica…”. (Cursivas del tribunal)

Al apreciar los testimonios de los ciudadanos JUAN ANTONIO PARRA CASTILLO, HAYME MORAVIA FERNÁNDEZ RIVAS y LAIDA BEATRIZ QUINTERO PARRA, promovidos y presentados por la parte demandada y en virtud de la comunidad de la prueba, observa quien sentencia que de ellos se evidencia que se trata de personas que tienen una relación de proximidad con las partes, que las conocen, que están dentro de su entorno familiar y han presenciado el desenvolvimiento de este matrimonio desde sus inicios, por modo que puede concluirse que saben y conocen sobre la realidad de los hechos que provocaron el desmoronamiento del animus maritalis en los esposos BRICEÑO RIVAS, y por tanto se hace fácil considerar que tales declaraciones son contundentes, eficaces y coincidentes con lo que alega la parte actora en su escrito de demanda y de subsanación, única y exclusivamente en cuanto a los hechos que se configuran en la 2ª causal de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, por lo que sus dichos merecen fe, confianza y credibilidad, y por ende deben ser apreciados por esta sentenciadora a favor de la pretensión de la actora, y así se declara.
Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de los testigos promovidos por la parte demandada por haber sido contestes en sus dichos y evidenciar tener conocimiento sobre la relación conyugal de las partes, la procreación de su hija, sobre el lugar de su domicilio conyugal y la situación de abandono voluntario e intencional del hogar conyugal, por parte del ciudadano ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, razones por las cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas deposiciones, y se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia aquí planteada, en cuanto a los fines de demostrar el abandono voluntario, previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del código civil, a saber:
• Que los ciudadanos YHONELA PAOLA RIVAS FERNÁNDEZ y ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, son esposos.
• Que durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE.
• Que su último domicilio conyugal tuvo lugar en la Urbanización Padre Duque calle 6 Nº 9, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
• Que actualmente los esposos BRICEÑOS RIVAS se encuentran separados, separación que viene aproximadamente desde el año 2006, pocos meses después de celebrarse el matrimonio.
• Que los cónyuges viven en residencias distintas.

Sin embargo, habiéndose alegado la causal 3ª contemplada en la citada norma sustantiva, esto es, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, esta Jurisdicente observa, que el interrogatorio no estuvo dirigido a indagar sobre hechos o circunstancia que pudiesen demostrar la referida causal; y, además, las respuestas dadas por los testigos no refieren los hechos concretos o las circunstancias de tiempo, modo y lugar que presuntamente imperaban al momento en se produjeron los acontecimientos alegados por la parte actora, razones por las cuales las deposiciones de los testigos JUAN ANTONIO PARRA CASTILLO, HAYME MORAVIA FERNÁNDEZ RIVAS y LAIDA BEATRIZ QUINTERO PARRA, no se estiman para probar la referida causal. Y así se decide.

C.- DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDA LA NIÑA DE AUTOS. Consta en los autos que la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (5) años de edad, acudió a este Tribunal en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la CSDN, ejerció su derecho a opinar y ser oída.
La más calificada doctrina patria ha señalado en cuanto a éste, que se trata de un derecho tridimensional, o sea, que debe ser entendido y apreciado desde tres puntos de vista: uno, el derecho a opinar, otro, el derecho a ser oído y, por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso, cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo ---en el presente caso el Tribunal---, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho sin más limites que los derivados de su interés superior.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye un medio de prueba, la opinión exteriorizada por la infante OMITIR NOMBRE, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial y que es imprescindible para determinar su interés superior.
En el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, manifestando de forma espontánea su gran afecto para con sus abuelas y sus padres, y su perfecta identificación con ellos y con la importancia que ambos tienen en su vida. Y así se declara.-

D.- DE OTRAS DOCUMENTALES.- En cuanto a las restantes pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
V.- DEL DERECHO APLICABLE.

PRIMERO: DEL TEMA DECIDENDUM.-

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del contenido del libelo y su petitum, observa esta Juzgadora, que la pretensión allí deducida por la parte actora ciudadana YHONELA PAOLA RIVAS FERNÁNDEZ, contra su cónyuge, ciudadano ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 25 de junio de 2006 por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio N° 20, que en copia certificada (anexo “A”) produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la accionante sea declarada por estar supuestamente incurso el demandado en las causales de abandono voluntario; excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; en la de condenación a presidio; y, en la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hacen imposible la vida en común, previstas en los ordinales 2º, 3º, 5º y 6º, respectivamente, del artículo 185 del Código Civil, según así lo expresa la parte demandante tanto en la demanda como en el escrito de “corrección de demanda”.

SEGUNDO: DEL DERECHO.

A.- LA COMPETENCIA.

La competencia de este Tribunal para conocer de este juicio de divorcio está expresamente justificada en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(omisis)
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.” (omisis).

De la norma citada se colige que en aquellos casos de divorcio en que los hijos de las partes sean niños, niñas o adolescentes, la competencia está atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial, así como también está establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía y salvaguarda de los derechos que les son inherentes a estos.

Establece igualmente el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio. En el caso de marras se verificó que la representación Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, sin embargo no estuvo presente en la Audiencia de Juicio. Así se declara.

B.- DEL MATRIMONIO Y SU DISOLUCIÓN.

Ahora bien, el matrimonio es una institución de naturaleza social que establece un lazo marital entre sus miembros, lazo que es reconocido socialmente, por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres. Asimismo, es consabido, por un lado, que el matrimonio establece entre los esposos una serie de obligaciones y derechos que son fijados por la ley; que se modifican, dependiendo de cada sociedad, y por otro lado, la ley también establece las causales ---artículo 185 del Código Civil--por las cuales puede ser disuelto, pero la ley condiciona dicha disolución a la prueba de los hechos por los cuales se solicita.

En este orden de ideas, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución, el Código Civil Venezolano, lo establece en la forma siguiente:

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Por lo que respecta a la disolución del vínculo marital, la misma norma sustantiva en su artículo 185 ha establecido de forma taxativa las únicas causales de divorcio que puedan dar lugar a ello, invocadas por la parte actora como fundamento jurídico de su pretensión, entre las que se encuentran:
“(omisis)
2.º El abandono voluntario.
3.º Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común.
(omisis)
5.º La condenación a presidio.
6.º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común. (omisis)”.

I
DEL ABANDONO VOLUNTARIO, PREVISTO EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, COMO CAUSAL DE DIVORCIO

Considera necesario esta jurisdicente realizar algunas consideraciones previas sobre el abandono voluntario como causal de divorcio. Al respecto, encontramos:

PRIMERO: El divorcio, puede definirse como la forma instituida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen tal disolución.
La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que este dure, y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva. El matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual está ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge trasgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.

SEGUNDO: El abandono voluntario, como una de las causales únicas de divorcio, previstas por el legislador, lo podemos resumir en los siguientes términos:
1. Se caracteriza por ser, desde todo punto de vista, voluntario, es decir NO cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.
2. Puede clasificarse en: a) Abandono del domicilio conyugal: El cual es configurado en dos factores fundamentales, uno, el animus: el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y el otro, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y b) Abandono de los deberes del matrimonio: que implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, que comprenden desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

TERCERO: En este mismo orden de ideas, esta juzgadora considera necesario determinar las características principales para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente:

• Que sea “importante”, es decir, se requiere que la actitud asumida por uno de los cónyuges, sea el producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata, pues, de algo con trasfondo, lo que pudiéramos llamar “la gota que derramó el vaso”; para que así realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio.
• Que sea “injustificado”, esto es, que el incumplimiento de los deberes conyugales no puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo, en este caso la causal no tendría asidero fáctico.
• Que sea “intencional”, es decir que el abandono, sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.

CUARTO: En este orden de ideas cabe destacar que en la sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, el máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.” (Resaltado del tribunal)

Asimismo, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia del 18-12-2003 (Exp. Nº C-03-1700), apuntó:

“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual. Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Primero de Familia y menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, expediente Nº 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario o intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”. (Destacado del Tribunal)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, también expresó:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.
(Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.).

Muchos años antes, la misma Sala, en Sentencia de fecha 29-09-82, (G.F. 117. Vol. I, 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres), había precisado el criterio diferenciador de esta causal, distinguiendo el abandono material o físico del abandono moral entre los esposos:

“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”

Por todas las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta del demandado ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, encuadra en la causal de “abandono voluntario”, al quedar demostradas, la negativa de convivencia y la falta de socorro, por haber dejado a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual, situación que se produjo a pocos meses después de celebrarse el matrimonio (25 de junio de 2006), y se ha mantenido hasta la actualidad, con lo cual queda patentizado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, según ha quedado demostrado en autos.

Por otro lado, nótese que en la Audiencia de Juicio, la abogada IRIS ESPINOZA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad de exponer sus conclusiones, manifestó en forma expresa, lo siguiente:

“Esta defensa considera que las causales en razón de las cuales la parte actora en el juicio que hoy nos ocupa, referidas al abandono voluntario; a los excesos sevicias e injurias graves; a la condenación a presidio; y a la adicción alcohólica, u otras formas graves de fármaco dependencia, previstas en los numerales 2,3,5 y 6 del artículo 185 del Código Civil no fueron debidamente probadas por la parte demandante, razón por la cual esta defensa muy respetuosamente solicita a esta honorable juzgadora se sirva declarar sin lugar la acción de divorcio intentada por la ciudadana demandante. Sin embargo, con el respeto que igualmente merece esta defensa le solicita a la ciudadana Juez decrete disuelto el vínculo matrimonial existente entre la parte actora y mi defendido, como medio de solución y no de sanción de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia”(sic). (Lo resaltado propio del Tribunal).


Ciertamente que más allá de la propia consagración legal, y de acuerdo a las máximas de experiencia, ha sido reiterado el criterio judicial emanado de nuestro más Alto Tribunal, en el sentido de que ante lo inevitable de la ruptura conyugal, el divorcio debe ser la salida; este es un concepto según el cual, en caso de existir poco interés de las partes en mantener el vínculo matrimonial, éste mal podría mantenerse; y sobre todo, cuando efectivamente se han incumplido, en forma evidente, los deberes inherentes al mismo, y no se tenga la intención de reivindicar la situación transgredida, debe considerarse la figura del divorcio como una solución.

Así lo expresó la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual apuntaló el siguiente criterio:

“…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.” (Lo resaltado es propio de este Tribunal).

La misma Sala, en fecha 26 de febrero de 2004 (sentencia N° 192) ratificó lo expuesto en el fallo antes citado.
Esta posición de la Sala de Casación Social fue aclarada más recientemente en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, en la cual estableció lo siguiente:

”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.” (Lo destacado es del Tribunal)

Es decir, que para que prospere la aplicación de la doctrina del divorcio solución, es necesario que una de las partes alegue y pruebe una o algunas de las causales de disolución del matrimonio taxativamente establecidas en el Código Civil, situación que se cumple en la presente causa, pues como ya se determinó supra, una de las causal invocadas por la parte actora (la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil), se patentizó suficientemente, al quedar demostradas, la negativa de convivencia y la falta de socorro, del cónyuge ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, por haber dejado a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual, y quedar comprobado que el vínculo marital mantiene una separación desde pocos meses después de celebrarse el matrimonio (25 de junio de 2006), y que desde entonces los esposos ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO y YHONELA PAOLA RIVAS FERNÁNDEZ viven en residencias distintas, por tanto existe un abandono de los deberes conyugales como es la cohabitación, causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que puede consumarse con la desatención, la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio, lo que lo hace irremediable, por lo que se precisa disolverlo, razón por la cual en el caso sub iudice están dados los supuestos y por lo tanto es procedente la aplicación de la doctrina del divorcio solución. Y así se declara.

II
DE LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, PREVISTA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, COMO CAUSAL DE DIVORCIO

La causal de divorcio referida a los excesos, sevicias e injurias graves, se manifiesta por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen.
Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos; la injuria, se caracteriza por el agravio, la ofensa o el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Sin embargo, no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa.
En este mismo orden de ideas, el Profesor LÓPEZ HERRERA en su obra “Derecho de familia” (Pág. 572), trata de diferenciar estas categorías de agravios, al definirlas en la forma siguiente:
“ …’excesos ’, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; la ’sevicia ’, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común, y por último, se entiende por ’injuria ’, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”.
Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de derecho de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí, y de por sí, carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que éste tiene que ser de tal magnitud que haga imposible la vida en común, circunstancia que debe ser apreciada libremente por el juez de corresponda conocer del asunto.
Por su parte el Dr. Luis Alberto Rodríguez en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio”, afirmó que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: debe ser importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria.
Siendo ello así, encontramos que el matrimonio impone a los esposos una conducta especial en relación al vínculo contraído y que debe estar ajustado a una serie de obligaciones que prevé el propio legislador; existiendo dentro de éste obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, a la reputación, al honor, y a la integridad física y moral entre los cónyuges. Cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal “INJURIA GRAVE”; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio, y más específicamente, todo agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge; mientras que los “EXCESOS” son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; y la “SEVICIAS” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común.
En tal sentido la profesora, María Candelaria Domínguez Guillen, en su obra “Manual de Derecho de Familia”, Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia (2008, p. 170), al analizar estas causales, hace la siguiente disquisición:
“Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la vida en común. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido…”(omissis).(Negrillas de este Tribunal)

El análisis y estudio de las actas procesales y de las pruebas documentales, conjuntamente con las deposiciones de los testigos incorporados al juicio, llevan al convencimiento de esta juzgadora que la parte actora ciudadana YHONELA PAOLA RIVAS FERNÁNDEZ, no demostró en su actividad probatoria por ningún medio verídico, los hechos constitutivos de los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, que imputa a su esposo ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO como causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual ha de ser desestimada dicha causal como fundamento del divorcio aquí planteado. Y así se declara.

III
DE LA CONDENA A PRESIDIO, PREVISTO EN EL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, COMO CAUSAL DE DIVORCIO

El autor CALVO B. EMILIO (2002) en su obra “Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado”, Ediciones Libra. Caracas-Venezuela, explica el contenido de esta causal de la forma siguiente:

“La condenación a presidio impuesta después del matrimonio se basa en deshonra que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado del hogar conyugal. Para que pueda alegarse esta causal de divorcio es indispensable que la condena a presidio reúna varios requisitos que son: Sentencia definitivamente firme; Sentencia posterior a la celebración del matrimonio y Sentencia dictada por Tribunales Venezolanos.” (Lo destacado es del Tribunal)

Ahora bien, nótese que en el caso de marras, la actora en su escrito de corrección de demanda, expresó que: “(omisis)…en lo actuales momentos el referido ciudadano se encuentra detenido en el Centro Penitenciario del estado Mérida, específicamente en San Juan de Lagunillas…(omisis)” , partiendo de lo cual fundamentó la demanda de divorcio en la causal 5ª del artículo 185 del Código Civil, limitándose a solicitar se oficiara a los Tribunales de Control Nº 4º y 3º, a los fines de “obtener copias certificadas”, sin indicar sobre qué específicas actuaciones judiciales tendría que hacerse tal requerimiento y sin que dicho pedimento haya sido promovido o materializado en forma alguna como prueba dentro de la oportunidad legal procesal.

Por otro lado, es oportuno precisar que en nuestra Legislación Venezolana, el artículo 185 del Código Civil, establece siete causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial, de las cuales dos de ellas, a saber, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, es decir, que el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales, son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Al respecto el autor Francisco López Herrera señala:

“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En este orden de ideas, es oportuno resaltar que en el proceso las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia les sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, cuyo contenido es el siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

La norma antes trascrita establece el llamado principio dispositivo, según el cual el ejercicio de la acción procesal está encomendado a las partes, en dos formas: pasiva y activa, y no al Juez. Por modo que, la formulación de los alegatos y las aportaciones de las pruebas, deben hacerlas las partes, esta es su responsabilidad, y deben estar sustentadas en las reglas que rigen la carga de la prueba y la exposición de los alegatos.

Conviene en este punto, analizar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Entiéndase pues, que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho; con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio.

Desde el punto de vista procesal, el principio de la carga de la prueba lo vemos reflejado tanto en el artículo 1.354 del Código Civil, antes citado, como en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

La citada norma nos traduce la noción de “carga de la prueba”, como un principio en base al cual recae sobre las partes la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

Ahora bien, esta sentenciadora, según disposición del artículo 509 de la citada norma adjetiva, tiene como obligaciones las siguientes:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Es decir, la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, salvo que la misma ley lo autorice y le impida sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En este orden de ideas, y al no existir en actas probanza alguna capaz de demostrar la veracidad de las afirmaciones en las cuales fundamentó la demanda la parte actora, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien debe ocurrirse.”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De manera pues, que ante el cúmulo de normas citadas en este fallo, con el hecho patentizado en las actas de este expediente que evidencia que la parte actora no promovió prueba alguna que diera veracidad o credibilidad a sus dichos invocados en el escrito de “corrección de demanda” en cuanto a la causal de condenación a presidio, prevista en el ordinal 5º del artículo 185 del código civil, como causal de divorcio, considera esta sentenciadora que también ha de ser desestimada dicha causal como fundamento del divorcio aquí planteado. Y así se declara.
IV
DE LA ADICCIÓN ALCOHÓLICA U OTRAS FORMAS GRAVES DE FÁRMACO DEPENDENCIA QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, PREVISTO EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, COMO CAUSAL DE DIVORCIO

Con respecto a la definición del Alcoholismo el autor MANUEL OSORIO, en su “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales”, expresó:

“Vicio consistente en abusar de las bebidas alcohólicas productoras de una autointoxicación. El estado de embriaguez a que llega el alcohólico tiene importancia jurídica no solo por lo que afecta a la sociedad, sino también por las repercusiones que presenta con respecto al Derecho Penal, ya que el alcoholismo es una de las causas modificativas de la responsabilidad. Asimismo puede repercutir en el Derecho Civil en cuanto afecte a la capacidad jurídica del alcohólico, principalmente en lo que se refiere a la administración de los bienes, al ejercicio de la patria potestad e inclusive a la subsistencia del matrimonio”.

El Alcoholismo y el abuso del alcohol son dos formas diferentes del problema con la bebida. El alcoholismo ocurre cuando una persona muestra signos de adicción física al alcohol y continúa bebiendo, a pesar de las consecuencias que le pueda causar contra su salud física, mental y las responsabilidades familiares, sociales o laborales. Sin embargo no existe una causa común conocida del abuso del alcohol y del alcoholismo, debido a que algunas personas beben de manera responsable y nunca pierden el control de sus vidas, entre tanto, otras son incapaces de controlar la bebida.

En este orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia, ha establecido que la causal 6ª del artículo 185 del Código Civil, configura la sumisión del individuo a las sustancias alcohólicas y demás drogas capaces de provocar fármaco-dependencia con las idénticas o mayores consecuencias que el alcohol. Se trata de una adicción de parte de uno de los cónyuges, que amenace de manera concreta al hogar, y sobre todo que haga imposible la vida en común, y no de un eventual o esporádico disfrute alcohólico.
De modo que, para que se configure la referida causal, es necesario: primero, que el consumo sea habitual o frecuente; segundo: que las dosis revistan importancia, en otras palabras, si el individuo consume una cerveza diaria, no se puede hablar de adicción a los efectos de la causal, porque aun cuando el consumo es habitual, la dosis no es significativa, en cambio si se trata de una botella de licor diaria, estaríamos en presencia de ingesta alcohólica de alto grado; tercero, dicha adicción debe implicar el abandono de los deberes y responsabilidades conyugales y familiares, y hasta laborales; y, cuarto y último, debe existir una razonamiento sólido de un experto o profesional conocedor en la materia, que permita además de los hechos probados, que el Juez decida las implicaciones de la conducta del demandado.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la parte accionante en modo alguno probó que el ciudadano ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, padezca efectivamente de adicción alcohólica o consuma sustancias estupefacientes o psicotrópicas, pues sólo se limitó a señalar el fundamento en la mencionada causal , sin especificar hechos concretos o las circunstancias de tiempo, modo y lugar que presuntamente imperaban al momento en se produjeron dichos acontecimientos, ni tampoco, consta en autos que haya ofrecido ---como medio probatorio-- dentro de la oportunidad legal, la práctica de una experticia o evaluación médica o psicológica, a fin de instruir debidamente a esta Juzgadora en búsqueda de la verdad, por lo que en atención al cúmulo de doctrinas y disposiciones legales a las que se hicieron referencia en el acápite anterior en cuanto a la carga de la prueba, resulta forzoso para esta Jurisdicente desestimar la precitada causal 6ª como fundamento para la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO y YHONELA PAOLA RIVAS FERNÁNDEZ. Y así se decide.-

CONCLUSIONES

De esta manera, bajo el amparo de las reflexiones doctrinarias y del basamento Jurisprudencial acordado por la Sala de Casación Social, que esta juzgadora acoge y hace suyo como argumento de autoridad, ex artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y adminiculando los alegatos tanto de la parte actora contenidos en el libelo y su subsanación, como las conclusiones de la parte demandada, expresados en la Audiencia de Juicio, con las probanzas documentales y testimoniales, incorporadas, evacuadas y ya valoradas conforme a la ley, irrumpe al convencimiento de esta juzgadora la verdad sobre el comportamiento del ciudadano ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, con respecto a su esposa YHONELA PAOLA RIVAS FERNÁNDEZ, en virtud de haber incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, dejando de cumplir con los deberes que impone el matrimonio, quedando demostrado que el cónyuge demandado de manera injustificada ha violentado los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contexto familiar este que se ha mantenido desde algunos meses después de haberse celebrado el matrimonio (25 de junio de 2006); situación que de prolongarse, resultaría perjudicial no sólo para los esposos BRICEÑO RIVAS sino para su hija OMITIR NOMBRE, y a la larga también lo es para la sociedad; por lo que en protección de ambos cónyuges y de su círculo familiar, la única solución posible al conflicto existente es el divorcio, comprobado como ha quedado el abandono moral en que el demandado, ciudadano ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, ha asumido a su entorno familiar.
Por modo que, en concepto de esta Juzgadora, resulta obligado concluir que en el caso de marras, ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, incurrió en la causal prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, esto es, el ABANDONO VOLUNTARIO DEL HOGAR COMÚN, invocada como uno de los fundamentos de derecho de la acción de divorcio interpuesta, más no aparecen demostrados, en criterio de esta sentenciadora, como ya quedó establecido, los hechos concernientes a las causales de divorcio establecidas en los ordinales 3, 5 y 6 de la referida norma civil sustantiva, referidos a las causales de: excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; la condenación a presidio y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común; respectivamente, razón por la cual, y habiendo quedado demostrada una de las causales invocadas por la parte actora como fundamento de su pretensión, y en aplicación de la doctrina del divorcio solución, resulta forzoso para esta juzgadora admitir la procedencia en derecho de la acción intentada, con la consiguiente declaratoria con lugar de la demanda de DIVORCIO con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana YHONELA PAOLA RIVAS FERNÁNDEZ contra su cónyuge, ciudadano ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, como se habrá de decidir en el dispositivo del presente fallo. Y como corolario del pronunciamiento anterior, este Tribunal declarará disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de junio de 2006, tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 20.
Finalmente, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil, por vía autónoma. Y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.
Declarada la procedencia del divorcio demandado, procede seguidamente esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes y los niños de autos, lo cual hace de la forma siguiente:

VI.- DEL REGIMEN FAMILIAR Y ECONÓMICO

Decidido lo concerniente a la procedencia de la acción de divorcio de marras, pasa de seguidas esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ténganse dichos dictámenes como parte del contenido del presente fallo.

En primer término, es conveniente precisar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en delante LOPNNA), se fundamenta en la Doctrina de la Protección Integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”; empero, no se trata de derechos especiales excluyentes, sino de derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, y, en el caso de autos, adecuándolos a la infante OMITIR NOMBRE como sujeto en formación.
Entre esos derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente, se encuentra el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Este derecho está consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 27.- Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

De la citada norma se colige que mantener relaciones personales y directas entre padres, madres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del custodiador o custodiadora, es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodio.

Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA, instituye:

“Artículo 387.- El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo hija. De no lograse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas.” (Cursivas del Tribunal).

En tal sentido, se puede apreciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, el evidente distanciamiento entre los ciudadanos ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO y YHONELA PAOLA RIVAS FERNÁNDEZ, plenamente identificados en actas, situación que, obviamente, ha resquebrajado el pleno ejercicio del derecho de la niña OMITIR NOMBRE, a mantener cordiales relaciones personales y contacto directo, en este caso particular, con su progenitor. Por este motivo y atendiendo a que este Tribunal está llamado por mandato legal, específicamente conforme al artículo 1 de la LOPNNA, a garantizar a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, entre ellos el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, contenido en el artículo 27 eiusdem, este Tribunal debe pronunciarse sobre la fijación de un régimen de convivencia familiar que se adapte a las necesidades de las partes y de la niña de autos.

De modo que, tomando en cuenta que de acuerdo a lo alegado y demostrado en autos, desde aproximadamente cinco (05) años, tiempo en que se ha mantenido la separación de la pareja, el padre ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, no ha tenido una relación paterno-filial constante y adecuada con su hija OMITIR NOMBRE, vulnerando con tal situación los derechos consagrados en el referido artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta inminente para esta juzgadora proveer lo conducente a los fines de solventar la situación existente en el hogar de la familia BRICEÑO RIVAS en beneficio y en interés superior de la prenombrada niña, y así se declara.

Por otra parte, es importante señalar que el Juez de Familia en los juicios de Divorcio Ordinario, debe emitir pronunciamiento no sólo sobre la acción interpuesta, para declararla con o sin lugar, sino que tiene que garantizar y dictar providencias en todo lo relacionado con las instituciones familiares (obligación de manutención, responsabilidad de crianza, ejercicio de la custodia y de la patria potestad y régimen de convivencia familiar), tal y como lo dispone el artículo 351 de la LOPNNA, que establece:
“Artículo 351.- En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.” (Lo resaltado es del Tribunal)

Obsérvese que tal disposición faculta al Juez para proveer sobre estas instituciones pues, por las máximas de experiencias, puede inferir que los juicios de divorcio traen perjuicio y situaciones de riesgo, intranquilidad y trauma para los niños, niñas y adolescentes involucrados en el conflicto de sus padres, siendo, por lo tanto, indeclinable e imprescindible para el juez el deber de dictar decisiones tendientes a preservar la convivencia y la paz familiar.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, y con vista a la exhortación que hiciera esta sentenciadora a las partes, en la Audiencia de Juicio en uso de la facultad que le confiere el articulo 258 constitucional y 450 literal “e” de la LOPNNA, en el sentido de utilizar un modo alternativo para resolver los aspectos relacionados con las Instituciones Familiares en interés y beneficio específico de su hija, OMITIR NOMBRE, de cinco años de edad, este Tribunal procederá a homologar el régimen de las instituciones familiares y económico, en beneficio de la referida niña, con base al convenio efectuado por las partes, en la forma siguiente:

Primero: El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza estarán a cargo de ambos progenitores.
Segundo: La custodia de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención y Bonos se ratificará la Medida Provisional dictada en fecha 23 de enero de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, esto es, a) SE FIJARÁ EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la prenombrada niña en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales; equivalentes al 32,29% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.1.548,21), según Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 27 de abril de 2011. b) No se establecerán bonos especiales para los meses de julio y diciembre por acuerdo entre las partes, y hasta tanto el progenitor obligado no estabilice su situación económica ingresando al mercado laboral.
Cuarto: Se establecerá el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: el padre buscará a la niña los días sábados a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) en la casa de su progenitora YHONELA PAOLA RIVAS FERNANDEZ, o donde ésta le indique, y la retornará a casa de la madre el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), ello con la finalidad de mantener los lazos paternos y materno-filiales tan trascendentales para el desarrollo y crecimiento físico, mental, afectivo y emocional de la niña ARIAKNI SOFÍA, tal como lo dispone el artículo 27 de la referida Ley Especial.

Asimismo, se advertirá a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares establecidas en este fallo están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión y que sirvieron de base para su adecuación.

Finalmente, y frente la procedencia de la acción de divorcio interpuesta, no se impondrá a la parte demandada el pago de las costas procesales, por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así será lo decidido y establecido en el dispositivo del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana: YHONELA PAOLA RIVAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.894.368, con domicilio en la calle 1, N° 38, Urbanización Carabobo, Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, en contra del ciudadano ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 16.444.471, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana: YHONELA PAOLA RIVAS FERNANDEZ, en contra del ciudadano ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, con fundamento en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 185 del Código Civil [excesos, sevicias e injurias graves, condenación a presidio y adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia]. ASÍ SE DECIDE.


TERCERO: Como consecuencia de dicho pronunciamiento se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos YHONELA PAOLA RIVAS FERNANDEZ y ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, y que contrajeron por ante El Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de junio de 2006, tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 20. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo convenido por la partes en la presente Audiencia, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA régimen familiar y económico en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco años de edad, en la forma siguiente: 1.- El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza estarán a cargo de ambos progenitores. 2.- La custodia de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre. 3.- En cuanto a la Obligación de Manutención y Bonos se ratifica la Medida Provisional dictada en fecha 23 de enero de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, esto es: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la prenombrada niña en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales; equivalentes al 32,29% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.1.548,21), según Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 27 de abril de 2011. No se establecen bonos especiales para los meses de julio y diciembre por acuerdo entre las partes y hasta tanto el progenitor obligado no estabilice su situación económica ingresando al mercado laboral. 4.- Se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: el padre buscará a la niña los días sábados a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) en la casa de su progenitora YHONELA PAOLA RIVAS FERNANDEZ, o donde ésta le indique, y la retornará a casa de la madre el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), ello con la finalidad de mantener los lazos paternos y materno-filiales tan trascendentales para el desarrollo y crecimiento físico, mental, afectivo y emocional de la niña OMITIR NOMBRE, tal como lo dispone el artículo 27 de la referida Ley Especial. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: No se imponen costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal, cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil.

SÉPTIMO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas en esta sentencia, quedan sujetas a revisión judicial cuando se hayan modificado las condiciones existentes para el momento de la decisión

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,


ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA,


ABOG. YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.


SQQ / Asim