.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201° y 153°
ASUNTO N° 00953

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

 DEMANDANTE: Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su condición de FISCAL NOVENA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, por requerimiento de la ciudadana ROSA MARÍA PERNÍA CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.397.490, domiciliada en el Sector Los Naranjos, Calle 3, Nº 5-137, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida del Estado Mérida, en su carácter de madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad.

 DEMANDADO: OSMAR LEONEL BOLAÑOS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.486.608, domiciliado en el Sector Jesús Obrero, Parroquia El Llano, casa sin número, Tovar, Estado Mérida.

 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ANDRES ARIAS REY y LIGIA UZCATEGUI MONTERO, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 3.297.996 y V- 8.045.602 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.900 y 41.887, en su orden, y jurídicamente hábiles.


PARTE NARRATIVA
I.-SINTESIS DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

 En fecha 28/10/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
 En fecha 29/10/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, recibió la demanda y sus recaudos; formó expediente y lo registró en los libros respectivos.
 En fecha 03/11/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la presente causa, ordenó abrir el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró boleta de notificación al demandado de autos OSMAR LEONEL BOLAÑOS MORENO. Se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial. Igualmente se ordenó oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación del Estado Mérida, a los fines de solicitar la colaboración para la toma de muestra para la prueba de ADN a los ciudadanos ROSA MARIA PERNIA CARRERO, OSMAR LEONEL BOLAÑOS MORENO y a la niña OMITIR NOMBRE. Finalmente, para hacer efectiva la notificación del demandado de autos se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
 En fecha 12/11/2010, constaron en autos las resultas de notificación del Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
 En fecha 25/11/2012, se recibió por la URDD de este Circuito Judicial comunicación identificada con el N° 9700-067-002266, de fecha 12/11/10, suscrita por el Comisario Jefe de la Delegación Estadal Mérida del C.I.C.P.C., Msc. Heberto José Alfonso Olano, por medio de la cual, informa sobre el horario para la toma de las muestras para la prueba de ADN y los requisitos que deben cumplir las partes.
 En fecha 08/12/2010, se recibió por la U.R.D.D, comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con relación a la notificación del ciudadano OSMAR LEONEL BOLAÑOS MORENO, debidamente cumplida.
 En fecha 16/12/2010, la Secretaria Titular adscrita a este Circuito Judicial, certificó que el demandado OSMAR LEONEL BOLAÑOS MORENO fue debidamente notificado por el Juzgado comisionado para tal fin.
 En fecha 10/01/2011, el ciudadano OSMAR LEONEL BOLAÑOS MORENO parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 29 y 30), de promoción de pruebas. (folio 37)
 En fecha 11/01/2011, la Fiscalía Novena del Ministerio Público en representación de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
 En fecha 24/01/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 01/02/2011, a las 10:30 de la mañana.
 En fecha 01/02/2011, se dio el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se dejó constancia de la comparecencia de la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción judicial del Estado Mérida y del demandado, ciudadano OSMAR LEONEL BOLAÑOS MORENO. A esta audiencia no compareció la parte demandante ciudadana ROSA MARIA PERNIA CARRERO. Se dejó constancia expresa en el acta que ninguna de las partes hizo objeción sobre las cuestiones formales o los presupuestos procesales. En su oportunidad las partes presentes ofrecieron sus pruebas y la Jueza de Mediación y Sustanciación procedió a materializarlas conforme a la ley. La Jueza ordenó oficiar al CICPC para concretar la toma de las muestras el día 24/02/2011, a las 11:00 a.m., a cuyo efecto, se acordó la notificación de las partes.
 En fecha 01/02/2011, la parte demandada otorgó poder a los abogados ANDRES ARIAS REY y LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO.
 En fecha 18/03/2011, la parte demandada consignó, mediante diligencia, constancia expedida en fecha 24 de febrero de 2011, por el Sub Comisiario Lcdo. Rafael Antonio Paredes Araque, Jefe del Departamento de Criminalística del CICPC, por la cual informa que no se presentaron al Departamento la ciudadana ROSA MARÍA PERNÍA CARRERO y a la niña OMITIR NOMBRE, y que sólo se presentó el ciudadano OSMAR LEONEL BOLAÑOS MORENO, razón por la cual no se pudo colectar las muestras para la prueba de ADN.
 En fecha 15/04/2011, se recibieron las resultas de la notificación de los ciudadanos ROSA MARIA PERNIA CARRERO y OSMAR LEONEL BOLAÑOS MORENO, practicadas por el Juzgado Primero de los Municipios Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
 Por auto de fecha 02/05/2011, la Jueza Titular a cargo del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, acordó esperar las resultas de la prueba de ADN, solicitada por el CICPC, para hacer efectiva su materialización y posterior envió al Tribunal de Juicio; y exhortó a la parte demandante a la consignación del edicto.
 Por auto de fecha 07/06/2011, y a solicitud de la co-apoderada judicial de la parte demandada, la Jueza Titular a cargo del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial acordó hacer comparecer a los ciudadanos ROSA MARIA PERNIA CARRERO y OSMAR LEONEL BOLAÑOS MORENO, por ante ese despacho el día 12/07/2011 a las 09:30 a.m a los fines de que manifiesten su consentimiento en la realización de la prueba de ADN ante el CICPC; a cuyo efecto se acordó la notificación de los prenombrados ciudadanos y se comisionó para que se hicieran efectivas.
 En fecha 12/07/2011, se dejó constancia mediante acta de la incomparecencia de la actora, ciudadana ROSA MARIA PERNIA CARRERO; de la comparecencia del demandado, OSMAR LEONEL BOLAÑOS MORENO, asistido de abogado; compareció la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de FISCAL NOVENA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. La representación fiscal presente, manifestó que el órgano del Ministerio Público no cuenta con partida para sufragar el gasto que genera la publicación del edicto acordado por el Tribunal, y la parte demandada solicitó actualizar el edicto a los fines de su publicación.
 En fecha 24/07/2011, la parte demandada, consignó la publicación del Edicto.
 En fecha 27/07/2011, se recibieron las resultas de las notificaciones practicadas a los ciudadanos OSMAR LEONEL BOLAÑOS MORENO y ROSA MARÍA PERNÍA CARRERO por el Juzgado Primero de los Municipios Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que concurrieran el día 12 de julio de 2011 ante el C.I.C.P.C. Consta de estas actuaciones que ambas notificaciones fueron ejecutadas el día 30 de junio de 2011.
 En fecha 04/11/2011, se recibió oficio proveniente del CICPC, mediante el cual informa que aún para la fecha 25/10/2011, no se habían tomado las muestras para la realización de la prueba de ADN, en virtud de la no comparecencia de los ciudadanos OSMAR LEONEL BOLAÑOS MORENO, ROSA MARIA PERNIA CARRERO y la niña OMITIR NOMBRE.
 Por auto defecha 14/11/2011, se acordó hacer comparecer a los ciudadanos ROSA MARIA PERNIA CARRERO y OSMAR LEONEL BOLAÑOS MORENO, por ante el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Mérida, para el día 19/12/2011 a las 10:00 a.m a los fines de que manifestaran el motivo por el cual no habían acudido ante el C.I.C.P.C. a la realización de la prueba de ADN. En el mismo auto se acordó la notificación de los prenombrados ciudadanos y se comisionó para su práctica.
 En fecha 19/12/2011, se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la actora. Se fijó nueva oportunidad para el día 13/02/2012, a las 10:00 a.m, para lo cual se acordó notificar a la ciudadana ROSA MARIA PERNIA CARRERO.
 En fecha 30/01/2012, se recibieron resultas de la comisión librada para la notificación de la ciudadana ROSA MARÍA PERNÍA CARRERO, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la cual se practicó el día 05/12/2011..
 En fecha 13/02/2012, se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la actora. La parte presente solicitó al Tribunal la remisión del expediente al Tribunal de Juicio por encontrase vencidos los lapsos procesales correspondientes.
 En fecha 16/02/2012, se recibieron resultas de notificación de la ciudadana ROSA MARIA PERNIA CARRERO, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
 En fecha 09/03/2012, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se acordó remitir el presente expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
 En fecha 14/03/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
 En fecha 15/03/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 16/04/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
 En fecha 20/03/2012, se recibió oficio proveniente del Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, mediante el cual informa que las partes intervinientes en el presente juicio no han comparecido a tomarse las muestras para la realización de la prueba de Perfiles Genéticos ADN.
 En fecha 16/04/2012, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, y, concluida las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo que declaró sin lugar la demanda.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
II.-ALEGATOS DE LAS PARTES

 A.- DE LA PARTE ACTORA: La abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su condición de Fiscal Novena Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, en resguardo y defensa de los derechos de la niña OMITIR NOMBRE, relató, en su escrito libelar, entre otros hechos, los siguientes:
1. Que el 20 de septiembre de 2010, se hizo presente en el despacho de la Fiscalía Novena para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, la ciudadana ROSA MARIA PERNIA CARRERO, plenamente identificada, en su condición de madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, la que, según dijo, fue procreada con el ciudadano OSMAR LEONEL BOLAÑOS MORENO, también identificado anteriormente, a los fines de solicitar la intervención del despacho en la tramitación de demanda judicial de Inquisición de Paternidad a favor de la mencionada niña, en contra del padre ya identificado, tal y como se recogió del acta Nº 337, ante la Fiscalía de Protección, la cual acompañó como anexo “A”. Que la ciudadana ROSA MARIA PERNIA CARRERO, manifestó, en aquel momento, entre otros hechos los siguientes:
a) Que el padre de su hija era el ciudadano OSMAR LEONEL BOLAÑOS MORENO, con quien había sostenido una relación de pareja del tipo noviazgo durante siete meses (siendo aún menor de edad); que al término de la relación hubo un último encuentro sexual, con data del 18 de julio de 2009, oportunidad en la cual se embarazó, teniendo conocimiento de tal situación dos meses más tarde cuando intentó comunicarse vía mensaje de texto con él, sin lograr respuesta alguna.
b) Que pasado otros dos meses, en el cuarto mes de gestación, el abuelo paterno de la niña, ciudadano CARLOS BOLAÑOS, la buscó e inició un comportamiento protector, respondiendo económicamente por la nieta, con lo cual recibió el apoyo de la esposa, quien es la abuela paterna.
c) Que el padre biológico de la niña no se le acercaba, sin embargo, al nacer la niña, reaccionó como padre, fue a conocerla, prometiendo reconocerla, y durante dos meses asumió el rol de padre, la ayudó económicamente y la visitaba, que incluso la llevó a la casa de sus abuelos paternos.
d) Que pasó el tiempo, y un día se presentó con una supuesta prueba de ADN con resultado negativo, la cual ella rechazó por no tener ninguna seguridad sobre la muestra, y que no se había hecho con su consentimiento, y que tampoco le tomaron muestra a ella; contrariamente, estimó que el resultado fue elaborado para evadir la responsabilidad económica.
e) Que no le resultaba una conducta justa, pues no existía otra alternativa de paternidad, ya que el ciudadano OSMAR LEONEL BOLAÑOS MORENO, había sido su única pareja sexual y amorosa, que no había tenido contacto con otros hombres, ni antes, ni después de la relación con el padre de su hija.
f) Que lo más importante de tal situación, era el derecho de su hija a tener un padre y a conocer su origen, por lo que esperaba probar la paternidad, para que se rectificaran las conductas lesivas y se iniciara cuanto antes el rol de padre.

2. Que las razones antes expuestas, fueron las que motivaron la solicitud de la ciudadana ROSA MARIA PERNIA CARRERO, y en uso de las atribuciones invocadas, acudió ante este órgano jurisdiccional para demandar al ciudadano OSMAR LEONEL BOLAÑOS MORENO, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD a favor de la niña OMITIR NOMBRE, con fundamento en los artículos 210, 226 al 228, 233 y 234 del Código Civil.
3. Solicitó que la demanda cabeza de autos, fuese tramitada en concordancia con los artículos 7, 8, 25, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a las previsiones del artículo 177 y 450 de la citada Ley Especial.
4. Solicitó que se ordenara como diligencia preliminar, para la sustanciación de la presente causa, la práctica de la prueba del Acido Desoxirribonucleico (ADN) o prueba de indagación genética de paternidad, al ciudadano OSMAR LEONEL BOLAÑOS MORENO, padre de la niña OMITIR NOMBRE; a ésta y a la madre; a los fines de establecer el mayor grado de certitud de la paternidad del demandado respecto a la referida niña.
5. Solicitó, a los fines de practicar la referida prueba, que se pidiera colaboración al CICPC, con sede en el Distrito Capital.
6. Que del contenido de las actas remitidas por la Unidad de Registro Civil de Tovar, se incluyó un presunto informe de experticia de ADN procedente de un Laboratorio denominado DNA SOLUCIONS LLC, el cual no se agregó a los autos; y que desde ya niega y rechaza, para el caso que fuere presentado por el demandado, no sólo por ser una prueba extra proceso, sin control ni participación alguna de la parte actora, sino que a través de los expertos del Ministerio Público, se pudo conocer que dicho laboratorio no posee ubicación geográfica en el país, que su dirección estaba ubicada en California USA, que no se siguieron los protocolos aceptados en el país para este tipo de prueba, los resultados no son concretos y por tanto carecen de valor, la misma no tuvo tipo de control por la Unidad de Registro actuante y finalmente el presunto laboratorio donde se realizó el análisis, no tiene reconocimiento en el país ya que el área de especialización es muy limitada y por tanto los laboratorios se conocen y tienen consenso en la adopción de protocolos comunes para validar los resultados.
7. Que este tipo de conductas permiten más bien entrar en suspicacia sobre la verdadera intención de la presunta prueba o veracidad de la misma.
8. Que por todo lo anteriormente expuesto, solicitan que el Tribunal ordene al ciudadano OSMAR LEONEL BOLAÑOS MORENO, el reconocimiento de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, una vez que quede demostrada a través de las pruebas promovidas y evacuadas en el iter procesal el vínculo paternal con el mismo.
9. Indicó su domicilio procesal y la dirección del demandado de autos.
10. Finalmente solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho.

B.- DE LA PARTE DEMANDADA: Dentro de la oportunidad legal correspondiente, el demandado, ciudadano OSMAR LEONEL BOLAÑOS MORENO, debidamente asistido por el abogado ANDRES ARIAS REY, dio contestación a la demanda en la forma siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo que sea él el padre de la niña OMITIR NOMBRE, señalando que si bien es cierto, existió una relación de noviazgo con la ciudadana ROSA MARIA PERNIA CARRERO, nunca alcanzó ese noviazgo a siete meses, y menos cierto es, que el día 18 de julio de 2009, haya existido un encuentro sexual con la mencionada ciudadana; y menos aún, que ese día haya quedado embarazada de la niña OMITIR NOMBRE.
2. Negó, rechazó y contradijo que en el cuarto mes de gestación su señor padre el Sr. Carlos Bolaños haya iniciado un comportamiento protector con la señora ROSA MARIA PERNIA CARRERO, y que menos cierto es, que le haya respondido económicamente para sufragar gastos propios del embarazo.
3. Negó, rechazó y contradijo que la actual esposa o mujer de su padre le haya dado algún tipo de apoyo o ayuda a la señora ROSA MARIA PERNIA CARRERO, pues ni siquiera la conoce.
4. Negó, rechazó y contradijo que él después del nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, le haya prometido a la señora ROSA MARIA PERNIA CARRERO, reconocerla como su hija; que no se le pudo haber prometido porque sabía a ciencia cierta que la niña no era su hija, porque la misma señora ROSA MARIA PERNIA CARRERO se lo había confesado a título personal; así mismo es falso y carente de toda verdad que posterior al nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, él la haya ayudado económicamente y haya asumido el rol de padre de la mencionada niña.
5. Negó, rechazó y contradijo que él haya sido la única pareja sexual y amorosa que tuvo la señora ROSA MARIA PERNIA CARRERO, que lo dice en virtud a lo manifestado o confesado por la propia ROSA MARIA PERNIA CARRERO y por el entorno social donde ella se desenvuelve.
6. Negó, rechazó y contradijo que haya ejercido el rol de padre de la niña OMITIR NOMBRE, y que es falso que haya llevado a la niña a la casa de sus padres.
7. Que ante la inseguridad que tenía ROSA MARIA PERNIA CARRERO de saber quién era el verdadero padre la niña OMITIR NOMBRE, le indicó que se hiciera la prueba de Acido Desoxirribonucleico (ADN) en forma comparativa con él, a lo que ella convino, y a cuyo efecto así se hizo el correspondiente análisis por la Empresa ADN DE VENEZUELA C.A cuya dirección fiscal es la Avenida Bolívar Norte, Edificio Torre Leonardo Da Vinci, Piso 2, oficina 2-4, Sector las Acacias, de la ciudad de Valencia estado Carabobo, análisis que resultó negativo, el cual ella conoció y aceptó; y que presenta en original en cinco folios útiles, lo que indica que la niña OMITIR NOMBRE, no es su hija y por tanto no puede reconocerla.
8. Que a los fines de reafirmar lo que indica, y darle mayor grado de certeza, manifestó estar dispuesto a someterse a la prueba de ADN en el lugar, día y hora que le indique el Tribunal.
9. Indicó su domicilio procesal.
10. Finalmente solicitó que se declarara sin lugar la dolosa y temeraria demanda.

III.- DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 16/04/2012, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No compareció la parte actora, ciudadana ROSA MARIA PERNIA CARRERO, estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, actuando en resguardo y defensa de los derechos de la niña OMITIR NOMBRE. También estuvo presente el ciudadano OSMAR LEONEL BOLAÑOS MORENO, asistido por sus apoderados judiciales Abogados ANDRES ARIAS REY y LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO. En su oportunidad las partes presentes, expusieron sus alegatos de forma oral. En su momento, la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su condición de FISCAL NOVENA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, puntualizó: “…el Ministerio Público de conformidad con el artículo 486 de la LOPNNA asume la responsabilidad de impulsar el presente procedimiento a pesar de no encontrarse presente la ciudadana ROSA MARIA PERNIA CARRERO, requirente de la intervención del Ministerio Público y del pronunciamiento judicial, toda vez que se trata de un asunto relacionado con el estado de las personas y por tanto materia de orden público en atención…”. Seguidamente se ofrecieron las pruebas, y verificadas las mismas, se ordenó su incorporación y evacuación. Las partes presentaron sus conclusiones, que el Tribunal aprecia conforme a la Ley. También se dejó constancia que la niña OMITIR NOMBREno fue presentada por la madre como le fue requerido con arreglo al auto de fecha 15 de marzo del 2012, inserto al folio 147 del expediente. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo que declaró sin lugar la demanda interpuesta.

IV.- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el Juez que ha de sentenciar la causa está en el deber de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. En este sentido, de no apreciar una prueba en particular es obligación del juzgador expresar los motivos por los cuales la desecha o no la aprecia para la comprobación de alguno o determinados hechos. Tomando en cuenta este deber de todo juzgador, procede quien sentencia a analizar y valorar el elenco probatorio que fue incorporado en la audiencia de juicio para la decisión de la presente causa, a saber:

 PRUEBAS DE PARTE ACTORA: La profesional del derecho, ciudadana EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su condición de FISCAL NOVENA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, hizo constar expresamente en este momento, “que a pesar de haber recibido solicitud de intervención expresa para proponer la presente acción por parte de la ciudadana ROSA MARIA PERNIA CARRERO, la misma no suministró al Ministerio Público elementos probatorios suficientes para defender los alegatos realizados al momento de ejercer su derecho de petición,…”; no obstante , solicitó, y le fueron evacuados, los siguientes medios probatorios:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 404, de fecha 27 de mayo del 2010, correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital II San José de Tovar, del Estado Mérida, la cual obra al folio 04 del expediente. Este documento se valora por constituir un instrumento público por excelencia emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley de Orgánica de Registro Público y 77 de la LOPTRA, y se aprecia para dar por demostrado el vinculo legal materno filial de la niña OMITIR NOMBRE con la ciudadana ROSA MARÍA PERNÍA CARRERO, así como, la fecha y lugar de su nacimiento, a los fines del establecimiento de su edad cronológica, la cual para este momento es de: dos (02) años; y, en consecuencia, queda igualmente comprobada la competencia de este Tribunal, por razón de la materia, para conocer de la presente causa. Y así se declara.
2.- Acta original de fecha 20 de septiembre del 2010, levantada ante la Fiscalía Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, inserta al folio 03 del presente expediente. A este documento se le atribuye pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, y se tiene como fidedigno, ya que no fue impugnado ni tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que este tipo de documento se caracteriza por emanar de funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con este documento queda demostrada la afirmación contenida en el libelo acerca de que la ciudadana ROSA MARIA PERNIA CARRERO, acudió a la Fiscal Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde expuso su problema y fue asesorada; y solicitó la intervención de ese Despacho Fiscal, con la intención de impulsar la tramitación del juicio por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD contra el ciudadano OSMAR LEONEL BOLAÑO MORENO, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, lo cual dio origen a la presente causa. Así se declara.-

 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Por su parte el abogado ANDRES ARIAS REY, co-apoderado judicial del demandado, ciudadano OSMAR LEONEL BOLAÑO MORENO, solicitó, y le fueron evacuadas los siguientes medios probatorios:

1.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 404, de fecha 27 de mayo del 2010, correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital II San José de Tovar, del Estado Mérida, la cual obra al folio 04 del expediente. En cuanto a la valoración de esta docuemntal, esta jurisdicente ratifica la que se hizo en el acápite correspondiente a las pruebas de la parte actora, y así se declara.

2.- Original del acta de comparecencia de fecha 08 de junio del 2010, ante el despacho de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital II San José de Tovar, del Estado Mérida, por el ciudadano OSMAR LEONEL BOLAÑOS MORENO, inserta al folio 36. Este documento se valora por constituir un instrumento público por excelencia emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley de Orgánica de Registro Público y 77 de la LOPTRA, y se aprecia para dar por demostrado que el ciudadano OMAR LEONEL BOLAÑOS MORENO, compareció a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos Hospital II San José de Tovar, Tovar estado Mérida, ante la notificación que le hiciera la mencionada oficina, y rindió su declaración de acuerdo al interrogatorio formulado por la Registradora Civil, del cual se colige que el prenombrado ciudadano negó la paternidad de la niña OMITIR NOMBRE, nacida el día 26/03/2010 y presentada ante el Registro Civil de Nacimientos por la ciudadana ROSA MARIA PERNIA CARRERO, por no estar seguro de ser el padre; asimismo manifestó su voluntad de someterse a la prueba de ADN para determinar si es el padre de la prenombrada niña.

3.- La prueba de ADN realizada a la niña OMITIR NOMBRE y al ciudadano OSMAR LEONEL BOLAÑOS MORENO, en el Laboratorio DNA SOLUTIONS LLC, que consta del folio 31 al folio 35 del expediente, y que la parte demandada promovió con el objeto de evidenciar que OSMAR LEONEL BOLAÑOS no es el padre de la niña OMITIR NOMBRE.
Esta prueba no puede ser valorada ni apreciada puesto que no fue materializada ni incorporada en la audiencia de juicio, toda vez que resultó ser una experticia evacuada extrajudicialmente, es decir, antes de la instauración del presente proceso y en ella no intervino la progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, pues fue solicitada de forma particular por el demandado OSMAR LEONEL BOLAÑOS MORENO ante un laboratorio privado. Aunado a ello, es menester recalcar que la aludida prueba fue referida e impugnada por la parte actora, --el Ministerio Público-- desde el mismo momento de la interposición de la demanda, razones estas más que suficientes para que esta juzgadora no le atribuya valor probatorio talo como lo decidió en la Audiencia de Juicio al denegar su incorporación.

4.- Constancia original de fecha 24 de febrero del 2011, suscrita por el Licenciado RAFAEL ANTONIO PAREDES ARAQUE Sub-Comisario Jefe del Departamento de Criminalística del CICPC Delegación Estatal de Mérida, inserta al folio 71 del presente expediente. Esta sentenciadora reconoce a este documento pleno valor probatorio por tratarse de documento de carácter administrativo, se tiene como fidedigno, ya que no fue impugnado ni tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A través de este documento queda demostrada la comparecencia del ciudadano OSMAR LEONEL BOLAÑOS MORENO ante el Departamento de Criminalística del CICPC, Delegación Estatal de Mérida; así como la imposibilidad de colectar las muestras para la prueba Heredo-Biológica (ADN), por la incomparecencia de la ciudadana ROSA MARIA PERNIA CARRERO y la niña OMITIR NOMBRE. Así se declara.-

 PRUEBA EVACUADA E INCORPORADA DE OFICIO:

ÚNICA: Edicto publicado en el diario Los Andes, en fecha 20 de Julio de 2011, el cual obra inserto al folio 98. Esta publicación fue incorporada mediante su lectura por ser esencial para la validez del procedimiento, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobada la publicidad que se hizo del presente juicio a través del llamamiento oportuno de los terceros que tengan o pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto. Y así se declara.

Ahora bien, conocidos los elementos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a explicar los motivos de hecho y de derecho para decidir la presente causa mediante las consideraciones pertinentes.

V.- DEL DERECHO APLICABLE.

PRIMERO: EL TEMA DECIDENDUM.

Observa quien sentencia que en el presente caso la pretensión de la actora persigue, la inquisición de la paternidad a favor de la niña OMITIR NOMBRE, es decir, establecer la real filiación biológica paterna de la mencionada infante en relación al ciudadano OSMAR LEONEL BOLAÑOS MORENO, a quien identifica como padre biológico. Se trata, pues, de determinar, si la filiación paterna biológica que se reclama al ciudadano OSMAR LEONEL BOLAÑOS MORENO, es cierta y es la que debe ser establecida con relación a la niña OMITIR NOMBRE.

SEGUNDO: DEL DERECHO APLICABLE.
A.- LA COMPETENCIA.
La competencia de este Tribunal para conocer de este juicio de impugnación de paternidad, por razón de la materia, está expresamente justificada en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a”, que establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(omisis)
a) Filiación.” (omisis).

De la norma citada se colige que en aquellos casos de filiación en que las partes sean niños, niñas o adolescentes, la competencia está atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial.

B.- DE LA FILIACIÓN Y SU INQUISICIÓN.

La filiación es un derecho natural de rango constitucional que figura consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, y a la que, en materia de infancia y adolescencia, además de las normas constitucionales y de las legales, es aplicable la Convención sobre los Derechos del Niño. En este sentido, el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantiza a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación, se les garantice su integridad psíquica y moral, y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación, que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental para establecer la relación jurídica paterna o materno-filial.
Respecto a las formas para el establecimiento judicial de la filiación extramatrimonial, el artículo 210 del Código Civil venezolano, establece lo siguiente:

“Artículo 210.-A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda” (Lo resaltado es propio del Tribunal).

Nótese que dicha disposición legal cobraba especial importancia para el año de 1942, pues para ese entonces no se disponía de medios científicos de gran exactitud para patentizar la paternidad, por lo que el legislador se vio obligado a requerir la “maléfica carga” de probar los extremos del “Nomem, Tractus Fama” (nombre, trato y fama); sin embargo, hoy día, el gigantesco avance científico de la genética, ha significado una revelación en el derecho de la filiación, al extremo de enervar las bases de un régimen jurídico sustentado prácticamente en presunciones, como lo es la determinación de la filiación paterna; pues tales progresos científicos llevaron a la reforma del Código Civil en el año 1982, donde prevalecen las pruebas científicas, al consagrarse los exámenes o experticias hematológicas o heredo – biológicas, que llevan al Juez a la convicción y certeza de la existencia o no de la paternidad requerida, lo cual se colige a través del encabezado del artículo 210 ut supra citado, según el cual: “…A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas ...”
A mayor abundamiento, y con relación al contenido del Artículo 210 del Código Civil, la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 26-07-2001, dejó sentado lo siguiente:
”…Consagra la prenombrada disposición, el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además, también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba.”

De manera que, la aplicación de derecho a la luz de los avances de la investigación genética, cobra sentido lógico en lo expresado por los juristas franceses LABRUSSE, CATHERINE y CORNU GÉRARD (Derecho de la Filiación y Progresos Científicos. París, 1982, pag 133 y ss), al aseverar que “la filiación paterna quedará mejor establecida en un laboratorio que en los alegatos de las partes y que en las presunciones de ley”.

De otra parte, el derecho a conocer nuestra verdadera filiación y a identificarnos con ella, están contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Artículo 56.-Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (vid. expediente N° 05-0062), al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentó con carácter vinculante el siguiente precedente:

“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)”

Ahora bien, el Estado Venezolano les ha reconocido una condición espacialísima y novedosa a los niños, niñas y adolescentes, como sujetos plenos de derecho y garantizarles protección integral a cargo del Estado, la familia y la sociedad. En este sentido establece el artículo 78 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente:

“Artículo 78.-Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado de esta juzgadora).

Por su parte, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra el derecho de los niños, niñas y adolescentes a conocer a sus padres. Tal es su contenido:
“Artículo 25.-Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Es así como, en armonía con el derecho a conocer su identidad materno y paterno filial, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en el artículo 75 constitucional, consagra el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener y crecer en el seno de su familia natural. Así, en el referido artículo se lee:

“Artículo 75.-Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

De igual manera, consagra el artículo 27 eiusdem el derecho de los niños, niñas y adolescentes a relacionarse con sus padres:

“Artículo 27.-Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Artículo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (subrayo y negrillas de esta juzgadora).

En armonía con la normativa legal a que se ha hecho referencia, y atendiendo al principio general de la verdad de la filiación, los Tribunales deben establecer judicialmente aquella filiación que les parezca más verosímil en atención a la posesión de estado (art. 233 del Código Civil) y deberá coincidir con la identidad biológica. Ha señalado también el Máximo Tribunal de la República que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes deben prevalecer el Interés Superior del Niño y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías. (Sentencia N° 0438, 11/05/2010, Magistrada Ponente Dra. Carmen Elvigia Porras).

Ciertamente, el artículo 233 del Código Civil, reza:

“Artículo 233.-Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”

Ahora bien, el artículo 234 de la cita norma sustantiva, instituye:

“Artículo 234.-Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos”.

De las normas, anteriormente trascritas se deduce que el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, no reconocido voluntariamente, puede establecer y comprobar, la filiación por vía judicial. De manera que la acción de Inquisición de Paternidad, busca brindar al niño, niña o adolescente el derecho de tener el apellido de los padres y le garantiza el derecho fundamental de la identidad, producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende únicamente de su determinación por los medios de prueba idóneos.
Y es este sentido, luce oportuno traer a colación el dispositivo legal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

La norma antes trascrita establece el llamado principio dispositivo, según el cual el ejercicio de la acción procesal está encomendado a las partes, en dos formas: pasiva y activa, y no al Juez. Por modo que, la formulación de los alegatos y las aportaciones de las pruebas, deben hacerlas las partes, esta es su responsabilidad, y deben estar sustentadas en las reglas que rigen la carga de la prueba y la exposición de los alegatos.

A este mismo propósito converge la necesidad de analizar el contenido del artículo 1.354 de nuestro Código Civil, el cual textualmente reza:

“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Entiéndase pues, que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa, o de la realidad de un hecho; con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio.

Desde el punto de vista procesal, el principio de la carga de la prueba lo vemos reflejado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

La citada norma nos traduce la noción de “carga de la prueba”, como un principio en base al cual recae sobre las partes la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

Ahora bien, el juez está obligado a sentenciar tomando en cuenta las afirmaciones de hechos de las partes conforme resulte de adminicularlos a las normas de derecho y de lo que éstas prueben, tal y como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“Articulo 509.-Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Es decir, la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, salvo que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

De manera pues, que al adminicular la Doctrina con el cúmulo de normas citadas en este fallo, queda establecido que la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes.
Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; por lo tanto, toca a la parte demandante la prueba de los hechos que alega, según el aforismo: “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, es decir: “corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega”; en tanto que, al demandado, toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo latino que reza: “reus in excipiendo fit actor”. Este principio se concierta con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En el caso de marras, recayó sobre la parte actora ROSA MARIA PERNIA CARRERO, la carga de traer medios probatorios a los autos, capaces de demostrar los hechos por ella alegados, es decir, la paternidad biológica que se le imputa al ciudadano OSMAR LEONEL BOLAÑOS MORENO con relación a la niña OMITIR NOMBRE.
Sin embargo, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, no se pudo evidenciar la presencia de algún medio de prueba capaz de demostrar tal hecho, pues ninguna de las pruebas documentales incorporadas en la audiencia de juicio a solicitud del Ministerio Público actuante en este proceso, resulta idónea para demostrar la paternidad alegada por la madre de la prenombrada niña, en garantía y resguardo de cuyos derechos actuó el despacho fiscal; aunado al hecho cierto y evidenciado de las actas procesales que la experticia heredo biológica o de perfiles genéticos cuya práctica se solicitó reiteradamente al C.I.C.P.C. no se llegó a consumar por falta de diligencia de la progenitora la ciudadana ROSA MARÍA PERNÍA CARRERO, quien, según información suministrada por el señalado organismo de investigación, no acudió hasta la sede del mismo para tomar las muestras sanguíneas que permitieran evacuar esta prueba. Por modo que debe concluirse que la prueba idónea para demostrar el alegato de la paternidad señalada por la madre de la niña OMITIR NOMBRE, esto es, la experticia de ADN, no se evacuó por hecho imputable a ella, y tampoco aportó otro medio de prueba que ofreciera elementos de convicción sobre tal hecho, de lo que se desprende que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía.-
En este orden de ideas, y al no existir en actas probanza alguna capaz de demostrar la veracidad de la afirmación sobre el hecho de la paternidad imputada al ciudadano OSMAR LEONEL BOLAÑOS MORENO, en el cual fundamentó la demanda la parte actora, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 254.-Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien debe ocurrirse.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Queda precisado entonces que la parte actora debía probar la paternidad alegada; situación ésta que durante el devenir probatorio no logró demostrar, al no promover medio de prueba alguno capaz de sustentar que el ciudadano OSMAR LEONEL BOLAÑOS MORENO, es el padre biológico de la niña OMITIR NOMBRE, conforme lo exigen los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que al tomar en consideración las condiciones establecidas por nuestro legislador para declarar con lugar la demanda, lo cual sólo puede ser posible, según el nombrado artículo 254 del C.P.C., cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella, este Tribunal no encuentra que la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de FISCAL NOVENA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, por requerimiento de la ciudadana ROSA MARÍA PERNÍA CARRERO, y en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, contra el ciudadano OSMAR LEONEL BOLAÑOS MORENO pueda adecuarse a una resolución favorable, lo que trae como corolario la desestimación de la acción propuesta, y así será lo decidido en el presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que se dejaron anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de FISCAL NOVENA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, por requerimiento de la ciudadana ROSA MARÍA PERNÍA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.397.490, domiciliada en el sector Los Naranjos, calle 3, Nº 5- 137, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida y en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (2) años de edad, en contra del ciudadano OSMAR LEONEL BOLAÑOS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.486.608, domiciliado en el Sector Jesús Obrero, Parroquia El Llano, casa sin número, Tovar, Estado Mérida.

SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 485 de la Ley Especial, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veintitrés (¬23) de Abril del año dos mil doce (2012). Año 201º de Independencia y 153º de la Federación.------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO

LA SECRETARIA,


ABOG. YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.

SQQ/ Asim