REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
201° y 153°
ASUNTO: 01164
 MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR).

 DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, representado por sus CONSEJERAS: LUZMILA CALDERON, MARILY RAMÍREZ, BEATRIZ GUILLEN y YAMILKA JANETH MONSALVE RONDON, Criminólogas las dos primeras, Abogadas las dos últimas, titulares de las Cédulas de Identidad Números 12.776.151, 11.956.606, 4.493.441 y V-10.103.516, respectivamente.

 DEMANDADO: OMITIR NOMBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.648.453, domicilio desconocido.

 NIÑOS: OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de 8, 7, 5 y 3 años de edad respectivamente.

 DEFENSORA JUDICIAL DE LOS NIÑOS: Abog. MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 ABUELA MATERNA Y GUARDADORA DE LOS NIÑOS DE AUTOS: OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.029.620, domiciliada en El Chamicero parte alta, casa Nº 55, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
 DEFENSORA JUDICIAL DE OMITIR NOMBRE, (ABUELA MATERNA Y GUARDADORA DE LOS NIÑOS DE AUTOS) Abog. ALBA MARINA NEWMAN, en su condición de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 DEFENSORA AD LITEM DEL DEMANDADO OMITIR NOMBRE: Abogada MAGALLIS CANO DE VILORIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.467.295, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.858.


PARTE NARRATIVA

I.- SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES PROCESALES.

 En fecha 24 de noviembre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, demanda por MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR) incoada por el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MERIDA, representado por sus CONSEJERAS: LUZMILA CALDERON, MARILY RAMÍREZ, BEATRIZ GUILLEN y YAMILKA JANETH MONSALVE RONDON, Criminólogas las dos primeras, Abogadas las dos últimas, titulares de las Cédulas de Identidad Números 12.776.151, 11.956.606, 4.493.441 y V-10.103.516, respectivamente, contra el ciudadano OMITIR NOMBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.648.453, domiciliado en El Chamicero Alto, vía Jají, casa s/n Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.
 En fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la demanda cabeza de autos.
 En fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenó seguir el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la supresión de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 471 eiusdem. Se ordenó notificar a la representación del Ministerio Público y a la parte demandada, se acordó solicitar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial, la designación de un (a) Defensor (a) Público (a), para la defensa los derechos de los niños de autos, se exhortó a la ciudadana OMITIR NOMBRE, a comparecer el día de la Audiencia de Sustanciación en compañía de los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, y OMITIR NOMBRE , actualmente de 8, 7, y 5 años de edad respectivamente a fin de escuchar su opinión. Se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a fin de requerir la elaboración de un informe social en el hogar de la ciudadana OMITIR NOMBRE.
 En fecha ocho de diciembre de 2010, la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogado MARGUILY PULIDO GUILLEN, aceptó el cargo de representante judicial de los niños de autos.
 En fecha 14 de diciembre de 2010, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 28 de enero de 2011, a las doce del mediodía (12:00 m), de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se exhortó a la ciudadana OMITIR NOMBRE a comparecer en compañía de los niños de autos para ser oídos. Se participó lo consiguiente al Equipo Multidisciplinario a los fines de la elaboración del informe pertinente.
 En fecha 16 de diciembre de 2010, constó en autos la notificación del Ministerio Público.
 En fecha 20 de enero de 2011, el Trabajador Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consignó ante la U.R.D.D. Informe Social de las condiciones físico-ambientales y socioeconómicas que rodean el hogar de la ciudadana OMITIR NOMBRE.
 En fecha 21 de enero de 2011 se recibió oficio N° ORE-MER-RE-2011-004, suscrito por el MSc HOMERO MONSALVE N., Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, por medio del cual remite “printer” con la dirección del ciudadano OMITIR NOMBRE.
 El día 28 de enero de 2011, fecha fijada para el inicio de la fase de sustanciación, las Consejeras de Protección del Municipio Campo Elías solicitaron la notificación del ciudadano OMITIR NOMBRE, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa.- La jueza acordó conforme a lo solicitado librando al efecto la respectiva boleta de notificación.-
 En fecha 10 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal devuelve la boleta de notificación del ciudadano OMITIR NOMBRE, participando la imposibilidad de cumplir tal diligencia debido a la inexactitud de la dirección.-
 Por auto de fecha 16 de febrero de 2011 se acordó librar nueva boleta de notificación al ciudadano OMITIR NOMBRE.
 En fecha 06 de abril de 2011, el Alguacil de este Tribunal devuelve la boleta de notificación del ciudadano OMITIR NOMBRE, participando nuevamente la imposibilidad de cumplir tal diligencia.-
 En fecha 06 de mato de 2011, la Defensora Judicial de los Niños, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, solicitó la notificación del ciudadano OMITIR NOMBRE por la prensa regional. Tal solicitud se acordó con lugar por auto de fecha 13 de mayo de 2011.-
 Mediante diligencia estampada en fecha 24 de mayo de 2011, la Defensora Judicial de los Niños, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, consignó el ejemplar del diario Pico Bolívar en su edición del día 21 de mayo de 2011, en el que fue publicado el cartel de notificación librado al ciudadano OMITIR NOMBRE.
 Mediante diligencia estampada en fecha 15 de junio de 2011, la Defensora Judicial de los Niños, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, solicitó el nombramiento de un defensor judicial al ciudadano OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 461 de la LOPNNA.
 Por auto de fecha 27 de junio de 2011 se designó a la abogada MAGALLIS CANO DE VILORIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.467.295, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.858, como defensora ad litem del ciudadano OMITIR NOMBRE.
 En fecha 20 de julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal devuelve, debidamente firmada, la boleta de notificación librada a la abogada MAGALLIS CANO DE VILORIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.467.295, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.858, en su carácter de defensora ad litem del ciudadano OMITIR NOMBRE -
 Por acta de fecha 27 de julio de 2011 la abogada MAGALLIS CANO DE VILORIA, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.-
 Mediante diligencia estampada en fecha 23 de septiembre de 2011, la Defensora Judicial de los Niños, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, solicita la notificación de la abogada MAGALLIS CANO DE VILORIA, defensora ad litem del ciudadano OMITIR NOMBRE, para la fijación de la audiencia de sustanciación. Esta petición fue acordada por auto de fecha 23 de octubre de 2011.
 En fecha 28 de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal devuelve la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MAGALLIS CANO DE VILORIA, en su carácter de defensora ad litem del ciudadano OMITIR NOMBRE.-
 En fecha 06/06/2011, el Secretario adscrito a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia que la abogada MAGALLIS CANO DE VILORIA, defensora ad litem del ciudadano OMITIR NOMBRE, fue debidamente notificada.
 Por auto de fecha 08 de diciembre de 2011, se fijó para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar el día 22 de diciembre de 2011, a las dos del de la tarde (2:00 p.m.), con las previsiones contenidas en los artículos 473, 474 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se exhortó a la comparecencia de los niños de OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, actualmente de 8 y 7 años de edad respectivamente, para ser oídos. Se omitió oír las opiniones de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, por su corta edad.
 En fecha 14 de diciembre de 2011, la Defensora Judicial de los Niños, Abogada Marguily Pulido Guillen, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó escrito de pruebas.
 En fecha 16de diciembre de 2011, la Defensora ad litem del demandado OMITIR NOMBRE, Abogada MAGALLIS CANO DE VILORIA, presentó escrito de contestación de demanda.
 En fecha 16de diciembre de 2011, la Defensora ad litem del demandado OMITIR NOMBRE, Abogada MAGALLIS CANO DE VILORIA, presentó escrito de pruebas.
 Por auto de fecha 19 de diciembre de 2011 se dejó sin efecto la fijación de la audiencia de sustanciación y se ordenó cómputo. En la misma fecha se realizó el cómputo ordenado.
 Por auto de fecha 10 de enero de 2012, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal Pablo Alarcón.
 Por auto de fecha 13 de enero de 2012, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal Pablo Alarcón.
 Por auto de fecha 13 de enero de 2012, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 19 de enero de 2012, a las doce del mediodía (12:00 m), con las previsiones contenidas en los artículos 473, 474 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se exhortó a la comparecencia de los niños de OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, actualmente de 8 y 7 años de edad respectivamente, para ser oídos. Se omitió oír las opiniones de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, por su corta edad.
 En fecha 19 de enero de 2012, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se dejó constancia que no comparecieron las representantes del Consejo de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; que estuvo presente Defensora Judicial de los niños: OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de 8, 7, 5 y 3 años de edad respectivamente, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que compareció la ciudadana OMITIR NOMBRE, en su condición de abuela materna, asistida por la Abogada ALBA MARINA NEWMAN, en su condición de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo mismo que la Defensora Ad Litem del demandado OMITIR NOMBRE, Abogada MAGALLIS CANO DE VILORIA. En dicha Audiencia se materializaron las pruebas promovidas por los presentes; se acordó la colocación familiar provisional y se exhortó a la ciudadana OMITIR NOMBRE, a inscribirse en el programa de colocación familiar.
 Mediante auto de fecha 27 de enero de 2012, se dictó Medida de Colocación Familiar Provisional a la ciudadana OMITIR NOMBRE conforme a lo establecido en el artículo 466, parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 397-c, eiusdem.
 En fecha 05/03/2012, la Jueza Titular, Abogada CONSUELO TORO DÁVILA, reasumió el conocimiento de la presente causa.
 En fecha 12 de marzo de 2012, se acordó remitir el presente expediente a la URDD, a los fines de su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
 En fecha 14 de marzo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
 En fecha 15 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibió el expediente y acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 16 de abril de 2012, a la una de la tarde (1:00 p.m.). Asimismo exhortó a la ciudadana OMITIR NOMBRE, a presentar en la Audiencia de Juicio a los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, a fin de escuchar su opinión. Se acordó notificar al Trabajador Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de que comparezca a la audiencia en la oportunidad fijada.
 En fecha 21 de marzo de 2012, constó en autos la notificación del Trabajador Social.
 En fecha 16 de abril de 2012, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dio inicio a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, y concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la Medida de Protección.

II.- ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- DE LA PARTE ACTORA: En el escrito libelar las funcionarias del CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MERIDA, ciudadanas: LUZMILA CALDERON, MARILY RAMÍREZ, BEATRIZ GUILLEN y YAMILKA JANETH MONSALVE RONDON, Criminólogas las dos primeras, Abogadas las dos últimas, titulares de las Cédulas de Identidad Números 12.776.151, 11.956.606, 4.493.441 y V-10.103.516, respectivamente, relataron, entre otros hechos, los siguientes:
1. Que remiten el caso de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, --actualmente de 8, 7, 5 y 3 años de edad respectivamente—domiciliados en El Chamicero, parte alta, casa N° 55, Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida, según Expediente Administrativo rotulado bajo el N° 03731-10.
2. Que en fecha 16 de septiembre de 2010, se presentó ante esa sede administrativa la ciudadana OMITIR NOMBRE, abuela de los prenombrados niños, quien expuso que quería que ese organismo le otorgara la “tutela” de los niños, porque ellos estaban en su casa y su mamá había fallecido ocho días antes en un accidente de tránsito, y que el papá es un indigente, está “perdido” (sic) en las drogas y que no sabe dónde vive.
3. Que la ciudadana OMITIR NOMBRE, consignó los siguientes documentos:
a. Copia de su cédula de identidad
b. Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana OMITIR NOMBRE, madre de los niños OMITIR NOMBRE.
c. Certificado de defunción de la ciudadana OMITIR NOMBRE
d. Copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE,
e. Copia simple de las partidas de nacimiento de las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE OMITIR NOMBRE.
f. Declaración jurada de la ciudadana OMITIR NOMBRE rendida ante la Prefectura de la Parroquia Matriz, Ejido Estado Mérida.
g. Constancia de Residencia de la ciudadana OMITIR NOMBRE expedida por la Prefectura de la Parroquia Matriz, Ejido Estado Mérida.
h. Que se le exigió a la ciudadana OMITIR NOMBRE, presentar la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana OMITIR NOMBRE y de las actas de nacimiento de las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE.

4. Que ese Consejo de Protección admitió la solicitud de la ciudadana OMITIR NOMBRE, y aperturó procedimiento administrativo conforme a los artículos 294 al 307 de la LOPNNA.
5. Que se decidió oír a los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, y discutir el caso en sesión de Consejeras de Protección.
6. Que el 23 de septiembre de 2010 la ciudadana OMITIR NOMBRE consignó el acta de defunción de la ciudadana OMITIR NOMBRE, y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE .
7. Que el 28 de septiembre de 2010, fue oída la opinión de los niños los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE.
8. Que el primero de octubre de 2010, sesionaron las Consejeras para discutir el caso de los hermanos OMITIR NOMBRE, y acordaron dictar medida de protección a favor de los mismos.
9. Que el 04 de octubre de 2010 la ciudadana OMITIR NOMBRE consignó copia simple de carta aval del Consejo Comunal “EL SOL BRILLA PARA TODOS” de El Chamicero.
10. Que en fecha 05 de octubre de 2010 el Consejo de Protección dictó Medida de Protección a favor de los mencionados niños, bajo la forma de ABRIGO a ejecutarse en el hogar de la abuela materna, la ciudadana OMITIR NOMBRE.
11. Que en tal virtud solicitan a este Tribunal se aboque al caso a los fines de revocar la decisión dictada por ese Consejo de Protección o dictar la colocación familiar o en entidad de atención.

B.- DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 16 de diciembre de 2011, la defensora ad litem del demandado, ciudadano OMITIR NOMBRE, abogada MAGALLIS CANO DE VILORIA, consignó escrito de contestación de demanda, en el que, entre otros hechos, señala los siguientes:
1. Que en fecha 30 de octubre de 2011, se trasladó hasta el sector El Chamicero, parte alta Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y se entrevistó con los ciudadanos CORNELIO PEÑA y JESUS MANUEL PEÑA, padre de crianza y hermano de su defendido, haciéndoles saber de su condición de defensora judicial del prenombrado ciudadano, y de la existencia de la presente causa.
2. Que ellos le manifestaron que era cierto que los niños eran hijos de la ciudadana OMITIR NOMBRE, que ésta había fallecido y que los niños desde entonces estaban viviendo con su abuela materna, la ciudadana OMITIR NOMBRE, y que ésta es una persona de conducta intachable.
3. Que tenía más de seis meses que no tenían noticias del ciudadano OMITIR NOMBRE, y que éste se había entregado al licor.
4. Que fue infructuoso el contacto con su defendido.
5. Que en cumplimiento de su cargo, y a los fines de garantizarle sus derechos a la defensa y al debido proceso, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la Solicitud de la Meidda de Protección a favor de los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE.


III.- LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha Dieciséis (16) de Abril del año dos mil doce (2012), siendo la una de la tarde, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, es decir, de las representantes del CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA; de la asistencia de la Defensora Pública Cuarta de Protección, Abog. MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Judicial de los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, y de la ciudadana OMITIR NOMBRE, en su Condición de Abuela Materna y Guardadora de los Niños de autos, asistida por la Defensora Publica Segunda Abog. ALBA MARINA NEWMAN. Se hizo constar que no compareció la parte demandada, ciudadano OMITIR NOMBRE, aunque sí su Defensora Ad Litem, Abogada MAGALLIS CANO DE VILORIA. Se dejó constancia igualmente que tampoco asistió la representación de la Fiscalía Décima-Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida. Se concedió el derecho a los presentes para formular los alegatos pertinentes a su posición procesal, y, en su oportunidad legal, las partes ofrecieron sus pruebas, y verificadas las mismas, se ordenó su incorporaron y evacuación. Se escuchó la opinión de los niños presentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo que declaró con lugar la demanda propuesta. En sus alegatos, la Defensora Publica Segunda Abog. ALBA MARINA NEWMAN, puso en conocimiento del Tribunal el presunto fallecimiento del ciudadano OMITIR NOMBRE, ocurrido en fecha 23 de marzo de 2012, aunque no fue aportada el acta de defunción requerida para demostrar este hecho.

IV.- ANÁLISIS, VALOR Y APRECIACIÓN DEL ELENCO
PROBATORIO:
Conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez que ha de sentenciar la causa está en el deber de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. En este sentido, de no apreciar una prueba en particular, es obligación del juzgador expresar los motivos por los cuales la desecha o no la aprecia para la comprobación de alguno o determinados hechos. Por consiguiente, y de acuerdo a este deber de todo Juzgador, procede quien aquí suscribe a valorar, analizar y apreciar las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio y que habrán de aportar a esta sentenciadora los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Este fue el escenario probatorio que se presentó en la audiencia de juicio:
A. PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA: La Defensora Pública Segunda Abog. ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Judicial de la ciudadana OMITIR NOMBRE, solicitó la incorporación, --y así le fue acordado por este Tribunal de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, por cuanto no hubo observación de las partes, -- de los medios probatorios que fueron materializados en la audiencia de sustanciación de fecha 19 de enero del 2012, y que a continuación se valoran y analizan:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 429 asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 30 de octubre del año 2010, correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio 101. En virtud de que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vinculo filial de la prenombrada niña con los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE; así como la fecha y lugar de su nacimiento, a los fines del establecimiento de su edad cronológica, la cual para este momento es de ocho (08) años; y, en consecuencia, queda igualmente comprobada la competencia de este Tribunal, por razón de la materia, para conocer de la presente causa. Y así se declara.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 266 asentada ante el Registro Civil de la Sala Materna del Ambulatorio Urbano I Fidel Febres Cordero, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 28 de abril del año 2009, correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio 102. En virtud de que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vinculo filial de la prenombrada niña con los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE; así como, la fecha y lugar de su nacimiento, a los fines del establecimiento de su edad cronológica, la cual para este momento es de cinco (05) años; y, en consecuencia, queda igualmente comprobada la competencia de este Tribunal, por razón de la materia, para conocer de la presente causa. Y así se declara.
3. Copia simple del acta de nacimiento Nº 2802 asentada ante la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, del Estado Mérida, de fecha 14 de mayo del año 2008, correspondiente al niño OMITIR NOMBRE, inserta al folio 14. Este documento se tiene como fidedigno, ya que no fue impugnado ni tachado de falso y se valora como plena prueba por constituir un instrumento público por excelencia emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley de Orgánica de Registro Público en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA y 429 del C.P.C.- En virtud de que la copia en referencia no fue impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, la valora para dar por comprobado el vinculo filial entre el prenombrado niño y los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE; así como, la fecha y lugar de su nacimiento, a los fines del establecimiento de su edad cronológica, la cual para este momento es de siete (07) años; y, en consecuencia, queda igualmente comprobada la competencia de este Tribunal, por razón de la materia, para conocer de la presente causa. Y así se declara.
4.- Copia simple del acta de nacimiento Nº 1862 asentada ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, del Estado Mérida, de fecha 13 de mayo del año 2008, correspondiente al niño OMITIR NOMBRE, inserta al folio 16. Este documento se tiene como fidedigno, ya que no fue impugnado ni tachado de falso y se valora como plena prueba por constituir un instrumento público por excelencia emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley de Orgánica de Registro Público en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA y 429 del C.P.C.- En virtud de que la copia en referencia no fue impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, la valora para dar por comprobado el vinculo filial entre el prenombrado niño y los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE; así como, la fecha y lugar de su nacimiento, a los fines del establecimiento de su edad cronológica, la cual para este momento es de tres (03) años; y, en consecuencia, queda igualmente comprobada la competencia de este Tribunal, por razón de la materia, para conocer de la presente causa. Y así se declara.
5.- Copia certificada del Expediente Administrativo Nº 3731-10, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, relativo a Medida de Protección a favor de los niños de autos, que riela inserto del folio 07 al folio 38 ambos inclusive. Este Tribunal atribuye pleno valor probatorio a estas actuaciones cursadas en sede administrativa por tratarse de un documento público administrativo; en tal virtud, se tiene como fidedigno, ya que no fue impugnado ni tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; puesto que emana de funcionarias públicas competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-
A través de este documento queda demostrada la comparecencia de la ciudadana OMITIR NOMBRE, en fecha 16 de septiembre de 2010, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del Estado Mérida a los fines de solicitar la “tutela de los niños” (sic) argumentando que ellos habían estado en su casa, y vivían con su mamá, pero que ésta había fallecido ocho días antes en un accidente de tránsito; que el papá es un indigente y está perdido en las drogas, que no sabe dónde vive, que antes vivía con la familia que lo crió, en el Chamicero, parte alta. Queda evidenciado así que esta comparecencia de la ciudadana OMITIR NOMBRE, es la que motiva la actuación del órgano administrativo: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, el cual dictó en fecha 05 de octubre de 2010 una MEDIDA PROVISIONAL DE ABRIGO a favor de los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, a ejecutarse en el hogar de la abuela materna, la ciudadana OMITIR NOMBRE, tal y como consta de las referidas actuaciones administrativas. Así se declara.-

6.- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 1104 inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 10 de septiembre del 2010, correspondiente a la ciudadana OMITIR NOMBRE, inserta al folio 21 del expediente. Este documento se tiene como fidedigno, ya que no fue impugnado ni tachado de falso y se valora como plena prueba por constituir un instrumento público por excelencia emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley de Orgánica de Registro Público en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA y 429 del C.P.C.- En virtud de que la copia en referencia no fue impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, la aprecia para dar por comprobado el hecho del fallecimiento de la ciudadana OMITIR NOMBRE; la fecha, lugar y causa del suceso. Y así se declara.

7.- Informe Social de fecha 20 de enero del año 2011, realizado por el Licenciado WILFREDO JOSE QUERO OLLARVES, Trabajador Social adscrito a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, a los niños de autos: OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, y a la ciudadana OMITIR NOMBRE, en su condición de guardadora, se encuentra inserto a los folios 56 al 61. De la lectura de sus conclusiones y recomendaciones se desprende que:
• “La dinámica de la familia cuidadora se observó estable, se apreció sentimientos de afecto y de apego entre sus integrantes.
• Posterior al estudio del caso, el Trabajador Social considera que la ciudadana OMITIR NOMBRE, abuela materna y cuidadora de los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE , posee condiciones favorables para continuar asumiendo la responsabilidad de la Medida de Protección, Colocación Familiar a favor de los citados niños”. (Sic)

Con vista de este informe social, la ciudadana Jueza interrogó al Trabajador Social en el sentido de precisar si, según su opinión, existían en el hogar la ciudadana la ciudadana OMITIR NOMBRE condiciones apropiadas desde el punto de vista económico y de la dinámica familiar y afectiva, para acordar la Medida de Protección solicitada en beneficio de los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, respondiendo en la forma siguiente:
“Este informe tiene alrededor de un año de haberse presentado, al momento de realizar la visita se conversó con la solicitante, se observó a los niños quienes para el momento todos los niños estaban escolarizados, observando igualmente bastante apego del niño menor con relación a su abuela, la casa se observó humilde, mas sin embargo bien cuidado, igualmente se conoció que existían dos hermanas mayores de edad, quienes habitaban en el sector, ya casadas pero con gran carga de hijos lo que hacía imposible que se hicieran cargo de sus hermanos, para el momento tenía ayuda de la Fundación del Niño, así como de su esposo y un hijo de la ciudadana Luz, igualmente se me informó que el padre de los niños no tenía el comportamiento acorde para asumir la crianza de los niños; a lo que concluyo que la abuela si las condiciones del hogar se han mantenido ella reúne las condiciones para atender a sus nietos”. Es todo.” (sic).

Así pues, ratificado como fue el informe social presentado por el Trabajador Social con base a la observación directa obtenida en el hogar de la ciudadana OMITIR NOMBRE, y de los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, esta jurisdicente le otorga valor de plena prueba por emanar de funcionaria pública competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho informe se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y reconoce valor pleno a su contenido toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionario adscrito a esta dependencia judicial, y sus observaciones son valoradas por esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada, para dar por comprobado que el hogar de la ciudadana OMITIR NOMBRE, ofrece condiciones favorables para la crianza, permanencia y desenvolvimiento personal de los niños .

8.- Original de Constancias de estudios de los niños de autos OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, todas expedidas en fecha 01 de noviembre del 2011, por la U.E. Dr. “Gonzalo Benaim Pinto” que corren insertas a los folios del 103 al 105, ambos inclusive. A través de estas documentales queda demostrado el novel escolar que cursan los prenombrados niños (Primaria e Inicial). Se trata de documentos públicos administrativos; en tal virtud, se tienen como fidedignos, ya que no fueron impugnados ni tachados de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; puesto que emana de funcionaria pública competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

B.-PRUEBAS EVACUADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS NIÑOS DE AUTOS, Abg. MARGUILY PULIDO GUILLEN.- Tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, la Defensora Pública Cuarta se adhirió a la solicitud de incorporación de las pruebas de la Defensora Pública Segunda, ya valoradas y apreciadas supra.

C.-PRUEBAS EVACUADAS POR LA DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA, Abg. MAGALLIS CANO DE VILORIA.
1.- Copias certificadas y simples de las partidas de nacimiento de los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, insertos a los folios 101, 102, 14 y 16. Se valoran y aprecian en los términos señalados in-supra.
2.- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 1104, marcada en el folio 21 y su vuelto. Se valora y aprecia en los términos señalados in-supra.

D.-OTRAS PRUEBAS.- En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

V.- DEL DERECHO APLICABLE.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
PRIMERO: DEL TEMA DECIDENDUM.-
Observa quien sentencia que en el presente caso la cuestión a juzgar tiene que ver con determinar si es procedente o no otorgar a la ciudadana OMITIR NOMBRE, la MEDIDA DE PROTECCIÓN bajo la modalidad de COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA y REPRESENTACIÓN LEGAL, de los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, con fundamento en los artículos 8, 396, 399 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como finalidad otorgar la custodia de manera temporal, y mientras se establezca una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a este Sala de Juicio verificar si están dados los supuestos de hechos exigidos por el legislador para acordar la medida de protección aquí solicitada.

SEGUNDO: DEL DERECHO
I.-DE LA COMPETENCIA.- La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, establece que:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(omisis)
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.”
(omisis).

De la norma parcialmente transcrita se colige que en aquellos casos de colocación familiar y colocación en entidad de atención, la competencia está atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo procedimiento a seguir también lo rige la Ley Especial.
II.-DE LAS OBLIGACIONES DE LA FAMILIA.- Dicho esto, tenemos que el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las obligaciones generales de la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, instituye lo siguiente:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (…) las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
De forma simultánea, el artículo 30 eiusdem, prevé:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de conocer y ser cuidados por sus padres, y así se establece en el artículo 7 de la señalada Convención:

“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.
En este sentido, tenemos que dentro de los derechos garantías y deberes estatuidos en el Capítulo II , Título II de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se regula el derecho que tiene el niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, en el artículo 26, al establecer que:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Así también, el único aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Siendo ello así, resulta incontrovertible que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
III.-LA COLOCACIÓN FAMILIAR: CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.- En este orden de ideas, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, reza:
“Artículo 396.-La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

Por modo que, la Colocación Familiar como institución familiar tiene como finalidad el otorgamiento de la responsabilidad de crianza, y en algunos casos, la representación para determinados actos de un niño, niña y adolescente, de forma temporal y mientras se determina una medida de protección permanente.

Ahora bien, el legislador al reglamentar esta figura, remite obligatoriamente al texto legal de la Responsabilidad de Crianza previsto en el artículo 358 de la citada Ley Especial, que expresa:

“Artículo 358.-La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Esta norma, permite entender el deber y derecho compartido, paralelo al padre o la madre, de criar, custodiar, formar, vigilar, educar, mantener; y asistir material, moral y afectivamente al niño, niña o adolescente por quien se peticiona una colocación familiar, de manera que quien o quienes la soliciten deben demostrar y manifestar en forma clara e indubitable su interés en arrogarse en forma voluntaria, espontánea y responsable, las obligaciones y cuidados para ejercer la responsabilidad de crianza, protección y asistencia al niño, niña o adolescente; y de forma específica con la comprobación, que a través de la opinión del niño, niña o adolescente, se obtiene sobre el cumplimiento de tales obligaciones.

En este orden de ideas resulta forzoso traer a colación el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

“Artículo 399.- La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas y subrayado de esta Juzgadora).
Asimismo, el artículo 400 de la citada Ley Especial instruye al juez sobre las personas más idóneas para otorga la colocación familiar.
“Artículo 400.- Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta Juzgadora).
De las normas ut supra citadas, se desprende el importante papel que desempeña el Juez, en este tipo de instituciones familiares, como la colocación familiar, al atribuírsele la responsabilidad de constatar si la persona o personas que pretenden asumir la responsabilidad de crianza de un niño, niña y/o adolescente, poseen las condiciones que hagan dable su amparo físico y desarrollo desde el punto de vista moral, educativo y cultural; y, en caso de tratarse de parejas, deben, además, mantener una unión estable conforme a la ley, por un lado; y por el otro, en caso de que se demuestre que el niño, niña y/o adolescente ha sido entregado por su padre y/o madre para la crianza a un tercero capaz de asumir tal obligación, el Juez competente, considerará a éste como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar que se pretenda.
Finalmente, tomando como referencia el dispositivo proferido en la Audiencia de Juicio, y para que forme parte de la motivación de la presente resolución, considera oportuno quien decide, acotar lo estipulado en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que previene al juez sobre la necesidad de exigir a las personas que se elijan se hagan cargo de los niños dados en colocación familiar, que se inscriban en los programas creados y que ofrece el Consejo de Protección de cada Municipio, a propósito de este tipo de medidas. Señalada la mencionada disposición:
Artículo 401.-“Las personas a quienes se otorgue un niño, niña o adolescente en colocación familiar deben estar inscritas en un programa de colocación familiar, en el cual se las capacite y supervise. Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos o inscritas en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados”. (Negritas y subrayado de esta Juzgadora).

Y de forma consecuencial, se hace especial referencia a lo regulado en el artículo 401-B de la misma Ley Especial con relación al seguimiento de la colocación familiar, y cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 401-B.-En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psicosocial-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del Artículo 493-D de esta Ley.” (Negritas de esta Juzgadora).

CONCLUSIONES
Partiendo de lo señalado hasta ahora, corresponde a esta Juzgadora verificar si en el caso sub examine están dados los requisitos exigidos por la ley, para acordar la Medida de Protección solicita en el escrito cabeza de autos.
En este sentido, al adminicular todas y cada una de las pruebas aportadas, verificadas y apreciadas en derecho, observa quien sentencia que en el presente caso quedaron patentizados lo siguientes hechos: primero, que los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, debido a la inesperada muerte de su progenitora, ciudadana OMITIR NOMBRE, y desde que ocurrió su deceso, han permanecido bajo los cuidados y responsabilidad exclusiva de su abuela materna, la ciudadana OMITIR NOMBRE, y es ella quien ha asumido toda la responsabilidad de criarlos, educarlos, corregirlos, vigilarlos, mantenerlos, y, asistirlos material, moral y afectivamente, garantizándoles de forma efectiva sus derechos; segundo: la voluntad espontánea y responsable, así como el interés que tiene la ciudadana OMITIR NOMBRE, para ejercer la responsabilidad de crianza, protección y asistencia de los cuatro niños de autos; tercero: el deseo de los niños de continuar al lado de su abuela materna; cuarto: que la ciudadana OMITIR NOMBRE posee las condiciones necesarias que hacen posible tanto la protección física como el desarrollo moral, educativo y cultural de los niños de autos.
De allí que, aprecia esta jurisdicente que la abuela materna resulta ser la persona idónea para la crianza de sus nietos los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con base en el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la madre sustituta, la ciudadana OMITIR NOMBRE, debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide. Asimismo y de conformidad con el artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia de que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, y que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural; al mismo tiempo que el artículo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, y que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este asunto específico, según el libelo, los alegatos expuestos en la audiencia de juicio y las pruebas evacuadas, queda comprobado que los hermanos OMITIR NOMBRE conviven, desde la muerte de su progenitora, con su abuela materna, constituyendo un hecho positivo para la procedencia de la acción, el que la demandante sea como ya se indicó abuela materna, de los niños OMITIR NOMBRE, manteniendo un vínculo de consanguinidad, y cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se deben tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal “b” eiusdem, exterioriza la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando de esta forma una situación de estabilidad de los niños, y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida. Y así de declara.
De tal manera, que conforme al informe social, la opinión de los niños OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, y las demás pruebas llevadas al juicio, concluye esta sentenciadora que resulta beneficioso y provechoso para todos los hermanos OMITIR NOMBRE su permanencia en el seno del hogar de la ciudadana OMITIR NOMBRE, y habida cuenta que es deber de esta Jurisdicente considerar a los prenombrada ciudadana como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de los niños de autos, cumplidos como se encuentran los requisitos previstos en la ley para dictar la colocación familiar solicitada, este Tribunal debe, a través de este fallo, garantizar a los niños de autos el amparo inmediato y regularizar, conforme a la ley, la situación que de hecho se ha venido presentando desde la muerte de su madre, lo que determina la procedencia en derecho y por tanto la declaratoria con lugar de la MEDIDA DE PROTECCION bajo la modalidad de COLOCACION EN FAMILIA SUTITUTA, intentada por el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MERIDA, en contra del ciudadano OMITIR NOMBRE, en consecuencia, se otorgará de manera TEMPORAL a la ciudadana OMITIR NOMBRE, la COLOCACION FAMILIAR y REPRESENTACION LEGAL de los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de 8, 7, 5 y 3 años de edad respectivamente, con lo cual quedará facultada de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de los referidos niños. Asimismo, y como quiera que no consta en autos que la ciudadana OMITIR NOMBRE, se haya inscrito en el Programa de Colocación Familiar, en el dispositivo de este fallo se ordenará su inscripción inmediata en el programa que se encuentre activo en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida o en su defecto realicen los trámites pertinentes a través del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-MERIDA). Igualmente, esta sentenciadora ordenará al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación Familiar de los hermanos OMITIR NOMBRE,, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal; con la advertencia que en caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisionará al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para la elaboración de los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. Para los efectos legales correspondiente, una vez que la presente decisión adquiera firmeza legal, se ordenará remitir copia fotostática certificada de la misma, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida; y, para la ejecución del fallo, se ordenará la remisión del presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación correspondiente.
Finalmente, no puede pasar desapercibido esta juzgadora, que la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abog. ALBA MARINA NEWMAN, si bien hizo alusión en sus alegatos a que el demandado de autos ciudadano OMITIR NOMBRE, había fallecido antes de Semana Santa, concretamente el día 23 de marzo del presente año, no presentó en la audiencia el acta de defunción correspondiente que corrobore dicha afirmación, razón por la cual ante tal eventualidad, en caso de que finalmente el hecho alegado pueda ser demostrado mediante la prueba documental requerida en tales casos (acta de defunción), este Tribunal exhortará, en el dispositivo de esta decisión a la Defensa Pública, para que, en caso de resultar plenamente comprobado que el padre de los niños, ciudadano OMITIR NOMBRE, haya fallecido, canalicen de manera inmediata las acciones tendentes a garantizar la representación legal de los niños de autos, mediante el procedimiento de tutela establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el Titulo IX del Libro Primero del Código Civil Venezolano. Y así será lo decidido y establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION bajo la Modalidad de COLOCACION FAMILIAR, intentada por EL CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MERIDA, en contra del ciudadano OMITIR NOMBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.648.453, domicilio desconocido, por requerimiento de la ciudadana OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.029.620, domiciliada en El Chamicero, Parte Alta, casa N° 55, Ejido Estado Mérida, por intermedio del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asistida en la audiencia de juicio por la Defensora Pública Segunda de Protección ABOG. ALBA MARINA NEWMAN, actuando en interés superior de los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE de 8, 7, 5 y 3 años de edad respectivamente, representados en este acto por la Defensora Pública Cuarta de Protección Abog. MARGUILY PULIDO GUILLEN, en contra del ciudadano OMITIR NOMBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.648.453, domiciliado en El Chamicero, Parte Alta, casa s/n, Ejido Estado Mérida; en consecuencia, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Otorgar de manera TEMPORAL LA COLOCACION FAMILIAR de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, en el hogar de la ciudadana OMITIR NOMBRE, ya identificada, QUIEN EJERCERÁ SU REPRESENTACION LEGAL, quedando facultada de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de los referidos niños.
SEGUNDO: Se ordena a la referida ciudadana OMITIR NOMBRE, ya identificada, inscribirse de inmediato, en el Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, o, en su defecto, realizar los trámites pertinentes a través del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-MERIDA).
TERCERO: De conformidad con el artículo 401-B, de la Ley Especial, se ordena al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección elaborar los informes de seguimiento, de la presente Colocación Familiar realizando las evaluaciones integrales pertinentes y elaborando el respectivo Informe bio-psico-social-legal.
CUARTO: Se insta a la Defensa Pública, para que, en caso de resultar plenamente comprobado que el padre de los niños, ciudadano OMITIR NOMBRE, haya fallecido, canalicen de manera inmediata las acciones tendentes a garantizar la representación legal de los niños de autos, mediante el procedimiento de tutela establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el Titulo IX del Libro Primero del Código Civil Venezolano.
QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez quede firme la decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. ASI SE DECIDE.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veintitrés (23) de abril del año dos mil doce (2012). Año 201º de Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,


ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO

LA SECRETARIA,


ABOG. YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.

SQQ/ Asim