REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 02924
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS.
DEMANDANTE: YAKARINA DEL VALLE MORA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.020.947, domiciliada en Santa Juana, calle principal Edificio 1, bloque 3, piso 2, apartamento 02-01, Mérida, Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
DEMANDADA: JHON JAIRO SÁNCHEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.465.151, domiciliado en Santa Ana Norte, calle 01, casa 066, Mérida, Estado Mérida.
BENEFICIARIOS: Los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, de 8 y 6 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I.-SINTESIS DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha 21/07/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana YAKARINA DEL VALLE MORA RANGEL, asistida por la Abogada en ejercicio LUZMILA RANGEL GARCIA, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de los niños OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 21/07/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación da por recibida la demanda y sus recaudos.
En fecha 08/08/2011, se admitió la demanda, se ordenó seguir procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acordó la notificación de la parte demandada.
En fecha 04/10/2011, la Secretaria Titular certificó que la parte demandada ciudadano JHON JAIRO SANCHEZ ANGULO, fue debidamente notificado.
En fecha 06/10/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 20/10/2011, a las once de la mañana (11:00 a.m). Se exhortó a las partes a comparecer en compañía de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, a los fines de ser oídos.
En fecha 20/10/2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Abogada LINDA ODABYS GUILLEN VERGARA.
En fecha 20/10/2011, fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana YAKARINA DEL VALLE MORA RANGEL, presente los niños OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, no compareció la parte demandada ciudadano JHON JAIRO SANCHEZ ANGULO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE y se prescindió de la opinión del niño OMITIR NOMBRE debido a su corta edad. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se dejó constancia que no se instó a la mediación debido a la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 20/10/2011, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 16/11/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En fecha 03/11/2011, la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 21/11/2011. la Jueza Titular Abogada GLADYS YOLANDA JASPE, reasumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 21/11/2011, se acordó diferir el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 30/11/2011, a las doce del mediodía (12:00 m.)
En fecha 30/11/2011, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora ciudadana YAKARINA DEL VALLE MORA RANGEL, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, no compareció la parte demandada ciudadano JHON JAIRO SANCHEZ ANGULO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas ofrecidas por la parte actora, se requirió prueba de informes al Jefe del Departamento de Permisología e Impuesto de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. Se dejó constancia que el demandado de autos no contestó, ni promovió prueba alguna dentro del lapso legal. SE estableció que al constar en autos la prueba de informes requerida, se materializaría y remitiría el expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 18/01/2012, el Tribunal acordó ratificar el contenido del oficio Nº 6030, de fecha 30/11/2011, dirigido al Jefe del Departamento de Permisología e Impuesto de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, relacionado con información de si el ciudadano JHON JAIRO SANCHEZ ANGULO, posee autorización para vender comida dentro de los límites del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En fecha 27/01/2012, se recibió por ante la URDD, oficio Nº C.I. 04-12; suscrito por el Jefe del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante el cual informa que la Secretaria de ese departamento recibió de manera equivocada el oficio dirigido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 17/02/2012, se acordó oficiar nuevamente al Jefe del Departamento de Permisología e Impuesto de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de que indique si el ciudadano JHON JAIRO SANCHEZ ANGULO, posee autorización para vender comida dentro del los límites del Municipio Libertador del Estado Mérida, aclarando que no se esta solicitando autorización para venta de comida.
Consta al folio 37 del presente expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual devuelve oficio signado con el Nº 748, motivado a que en el Departamento de Permisología e Impuesto de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, no lo quisieron recibir, indicando que debe ir dirigido a la Gerencia de Servicios Públicos del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En fecha 06/03/2012, se acordó oficiar al Gerente de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de requerir información relacionada con si el ciudadano JHON JAIRO SANCHEZ ANGULO, posee autorización para vender comida dentro de los limites del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En fecha 13/03/2012, se recibió por ante la URDD, oficio Nº G.S.P/0104/2012, suscrito por el Gerente de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante el cual informa que el expediente Nº 3062, se encuentra a nombre del ciudadano JHON JAIRO SANCHEZ ANGULO, para la venta de perros calientes y hamburguesas, ubicado en la Avenida 4, esquina calle 29, y que además reposa en el archivo de esa dependencia su respectivo expediente, a partir del 25 de julio de 2006, cancelando un impuesto por la actividad que realiza de dos (02) Unidades Tributarias Mensuales.
En fecha 14/03/2012, visto que consta en autos las resultas del oficio Nº 748, de fecha 30/11/2011, emanado del Jefe del Departamento de Permisología e Impuesto de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitado en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal lo materializa, da por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16/03/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 19/03/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 18/04/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En fecha 18/04/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de los niños de autos, y culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones:
II.- ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- DE LA PARTE ACTORA. En su escrito libelar la parte actora expuso:
1.- Que producto de un vínculo afectivo que sostuvo con el ciudadano JHON JAIRO SANCHEZ ANGULO, fueron procreados dos niños OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, cuyas filiaciones se establece en copias de las partidas de nacimiento que anexa marcadas con la letra “A” y “B”.
2.- Que el ciudadano JHON JAIRO SANCHEZ ANGULO, no ha provisto la obligación de manutención a sus hijos OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE.
3.- Que tomando en cuenta que el ciudadano JHON JAIRO SANCHEZ ANGULO, padre de los niños, tiene un ingreso variable, ya que trabaja por su cuenta y cargo, como dueño de un puesto de comida rápida nocturno llamado “Jhon` Burguer”, ubicado en la avenida 4, en la esquina con calle 30, lo cual hace asequible para él darles un monto digno para el sustento de sus hijos OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, y así ayudar con su aporte para gastos de alimentos, vivienda, educación, vestido, recreación, salud, médicos y gastos imprevistos que requieran sus hijos.
4.- Que en atención a lo expuesto, demanda al ciudadano JHON JAIRO SANCHEZ ANGULO, para que el Tribunal fije a favor de sus hijos OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales por cada uno. Que las cantidades antes indicadas, serán revisables anualmente y se aumentarán en un 20% consecutivamente cada año. En los meses de septiembre y diciembre se fije un bono escolar y un bono de fin de año; el bono escolar en el mes de septiembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por cada uno, y el bono de fin de año en el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por cada uno. Que estos bonos con un aumento del 20% cada año.
5.- Que fundamenta la demanda en los artículos 365 y siguientes hasta el 384 y el artículo 177, parágrafo Primero, literal “d”, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6.- Solicitó Medida Preventiva de prohibición de enajenar y gravar los bienes del ciudadano JHON JAIRO SANCHEZ ANGULO, reservándose el derecho de señalar oportunamente.
7.- Indicó dirección de trabajo del ciudadano JHON JAIRO SANCHEZ ANGULO.
8.- Señaló su domicilio procesal.
B.- DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, ciudadano JHON JAIRO SANCHEZ ANGULO, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le pudiera favorecer. Así se establece.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
B.- DE LA PARTE DEMANDADA: No hay evidencia en autos que la parte demandada, ciudadano JHON JAIRO SÁNCHEZ ANGÚLO, haya dado contestación a la demanda.
III.- DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18/04/2012, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, ciudadana YAKARINA DEL VALLE MORA RANGEL, progenitora de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de 8 y 6 años de edad, asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección abogada MARY DAYANA ROJAS HERNÁNDEZ. No estuvo presente la parte demandada, JHON JAIRO SÁNCHEZ ANGULO, ni por si ni por medio de apoderado judicial. La actora a través de la Defensora Pública Quinta de Protección, expuso sus alegatos de forma oral, seguidamente ofreció las pruebas y, verificadas las mismas, se ordenó su incorporación y evacuación. Se dejó constancia que la Jueza de Juicio oyó las opiniones de los niños de autos. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo que declaró parcialmente con lugar la demanda.
IV.- ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el Juez que ha de sentenciar la causa está en el deber de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. En este sentido, de no apreciar una prueba en particular es obligación del juzgador expresar los motivos por los cuales la desecha, o no la aprecia, para la comprobación de alguno o determinados hechos. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a valorar, analizar y apreciar las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio y que habrán de aportar a esta sentenciadora los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
A. PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA: La ciudadana YAKARINA DEL VALLE MORA RANGEL, progenitora de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección, abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, solicitó, y le fueron evacuados, los siguientes medios probatorios:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 0126, de fecha 12 de julio del 2006, correspondiente al niño OMITIR NOMBRE, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual obra al folio 04 del presente expediente. En virtud de que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vinculo paterno y materno filial de los ciudadanos YAKARINA DEL VALLE MORA RANGEL y JHON JAIRO SÁNCHEZ ANGULO con el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, asimismo su nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, lo que permite concluir que actualmente el referido niño cuenta con seis (06) años de edad, con lo cual se demuestra igualmente que pesa sobre el demandado la obligación natural de coadyuvar con su manutención por no ser el padre custodio, y así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 294 correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE, de fecha 19 de agosto del año 2004, inserta por ante Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 05 del presente expediente. En virtud de que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vinculo paterno y materno filial de los ciudadanos YAKARINA DEL VALLE MORA RANGEL y JHON JAIRO SÁNCHEZ ANGULO con la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, asimismo su nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, lo que permite concluir que actualmente la referida niña cuenta con ocho (08) años de edad, con lo cual se demuestra igualmente que pesa sobre el demandado la obligación natural de coadyuvar con su manutención por no ser el padre custodio, y así se declara.
3.- Original de contrato privado de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARCYA COROMOTO GONZALEZ TORRES, en su carácter de arrendadora, y la ciudadana YAKARINA DEL VALLE MORA RANGEL, parte actora en la presente causa, como arrendataria. De la revisión efectuada a la mencionada documental se observa que la misma es un documento emanado de la parte actora y de un tercero (MARCYA COROMOTO GONZALEZ TORRES), siendo que necesariamente tenía que ser ratificado en juicio por esa tercera persona de la cual emana para adquirir valor, evidenciándose de la audiencia de juicio que la misma no compareció. Por consiguiente, como quiera que este documento ha debido ser ratificado por lo que respecta a la firma de la ciudadana MARCIA COROMOTO GONZALEZ TORRES, quien no es, ni ha sido parte en la presente causa, mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor jurídico probatorio. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 116 de la LOPTRA y el artículo 121 eiusdem, esta juzgadora lo aprecia como indicio, que, en concordancia y convergencia con las demás pruebas evacuadas en autos, valorado a través de la sana crítica y la libre convicción razonada , permite evidenciar que la accionante YAKARINA DEL VALLE MORA RANGEL, tiene egresos mensuales y periódicos por el orden de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.000,oo), por concepto de pago de cánones de arrendamiento por vivienda familiar. Así se declara.-
4.- Constancias originales de estudios de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, expedidas por la Directora de la Escuela Bolivariana “Juan Luis Fajardo”, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de octubre del 2011, insertas a los folios 21 y 22 del presente expediente. Dicha prueba documental producida en original hacen constar que fueron expedidas en fecha 12-04-2011, por la Directora de dicha Unidad Educativa, Licenciada MAGALY MANRRIQUE. El Tribunal le atribuye valor probatorio por tratarse de documento que emana de autoridad administrativa competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecian para dar por comprobado que los niños de autos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE están en edad escolar, específicamente que cursan estudios de Educación Primaria, y que fueron inscritos en esta ciudad de Mérida durante al año escolar 2011-2012.
5.- Resultado de la prueba de información, remitida al Tribunal de Mediación y Sustanciación al cual ingreso en fecha 13 de marzo del 2011, procedente de la Gerencia de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, contenida en oficio Nº GSP/0104/2012 de fecha 07 de marzo del 2012, el cual riela al folio 42 del presente expediente. El Tribunal le atribuye valor probatorio por tratarse de documento que emana de autoridad administrativa competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, dicho documento se aprecia sólo para demostrar que el ciudadano JHON JAIRO SÁNCHEZ ANGULO, tiene un permiso para la Venta de Hamburguesas y Perros Calientes, ubicado en la avenida 4, esquina calle 29, desde el 25 de julio del 2006. Así se declara.-
6.- De las testifícales materializadas en su debida oportunidad, no fueron presentadas en la Audiencia de Juicio, por lo que esta juzgadora nada tiene que apreciar, de conformidad con el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, no les atribuye ningún valor probatorio. Así se declara.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. El ciudadano JHON JAIRO SÁNCHEZ ANGULO, parte demandada, no compareció a la Audiencia de Juicio y por tanto no evacuó prueba alguna.
C.- DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDOS LOS NIÑOS DE AUTOS.- Consta en los autos que los niños OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, de ocho (8) y seis (6) años de edad, acudieron ante este Tribunal en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la CSDN, se le concedió la oportunidad para ejercer su derecho a opinar y ser oído. La más calificada doctrina patria ha señalado en cuanto a éste, que se trata de un derecho tridimensional, o sea, que debe ser entendido y apreciado desde tres puntos de vista: uno, el derecho a opinar, otro, el derecho a ser oído y, por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso, cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo, ---en el presente caso el Tribunal---, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho sin más limites que los derivados de su interés superior.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen un medio de prueba, la opinión rendida por los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia, con relación al hecho concreto de sus necesidades básicas humanas, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial y es imprescindible para determinar su interés superior.
En el caso de marras, los niños han referido hechos y circunstancias de su vida escolar, personal, familiar y social, que guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa; entre ellos: el reconocimiento de la figura paterna en el ciudadano JHON JAIRO SÁNCHEZ ANGÚLO, sobre la actividad económica a la que éste se dedica, su necesidad de tener contacto y compartir con él, sus actividades escolares, etc. Así se declara.-
D.- DE OTRAS DOCUMENTALES.- En cuanto a las restantes pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
V.- DEL DERECHO APLICABLE.
PRIMERO: DEL TEMA DECIDENDUM.-
Del contexto de los alegatos presentados por la parte actora así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, se evidencia que el asunto a decidir por este órgano jurisdiccional consiste en determinar el quantum de la obligación de manutención y de los bonos especiales que han de fijarse al ciudadano JHON JAIRO SÁNCHEZ ANGULO, padre de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE. Ahora bien, para establecer dicho quantum hay que tomar en cuenta, entre otras variables, las necesidades de los mencionados niños y la capacidad económica del demandado.
SEGUNDO:
A.- DE LA COMPETENCIA.
La competencia de este Tribunal para conocer de este juicio de impugnación de paternidad, por razón de la materia, está expresamente justificada en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(omisis)
d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional”. (omisis). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De la norma citada se colige que en aquellos casos de fijación de la Obligación de Manutención nacional en que las partes sean niños, niñas o adolescentes, la competencia está atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial.
En este mismo orden de ideas, tenemos que en cuanto a la competencia en razón del territorio, el artículo 453 de la Ley Especial, prevé:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
De lo cual claramente se deduce que la competencia por el territorio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente intervinientes en el asunto, para el momento de interponer la demanda. Siendo ello así y como quiera que para el momento de la interposición de la demanda cabeza de autos, la residencia de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, está ubicada en esta ciudad de Mérida, queda establecida la competencia de este Tribunal, por razón del territorio, para conocer de la presente causa. Y así se declara.
B.- DE LA LEGÍTIMACIÓN ACTIVA Y DE LA FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En el caso de marras, y específicamente en cuanto a las personas a quienes la Ley les reconoce legitimación activa para proponer la acción de Fijación de Obligación de Manutención, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 376, establece lo siguiente:
“La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Resaltado del tribunal).
De acuerdo a la norma precedentemente trascrita la madre que ejerza la representación de sus hijos está autorizada por la Ley para interponer las acciones relacionadas con la fijación de la obligación de manutención, lo que presupone que también lo está para incoar las relativas al ofrecimiento o la revisión de la misma obligación. Siendo ello así, y tratándose en el presente caso de una acción destinada a la fijación de la obligación de manutención en beneficio de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, interpuesta por su señora madre, ciudadana YAKARINA DEL VALLE MORA RANGEL, queda efectivamente establecida la legitimación activa para proponer la presente acción. Y así se declara.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, instituye:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5.- “Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365.-“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 369.-“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Artículo 374.-Oportunidad del pago.
“El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
TERCERO: DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La doctrina más calificada y la más reiterada jurisprudencia son contestes en señalar que la obligación de manutención tiene por finalidad, además de la satisfacción de las más elementales necesidades del ser humano, aspectos mucho más amplios que los indispensables para la existencia del beneficiario, porque también comprende los requerimientos de educación, vivienda salud, deportes, entretenimientos, ropas, etc., y bajo esta concepción fue consagrado su contenido en el artículo 365 de la LOPNNA.-
De esta forma ha previsto nuestro legislador que el juez, al momento de calcular el monto de dicha obligación, debe remitirse a las exigencias del artículo 369 de la referida ley, ya indicadas.
Respecto de los elementos relacionados con el principio de la unidad de filiación, y la equidad de género en las relaciones familiares, observa quien sentencia que no está alegado ni probado en autos que el obligado alimentario tenga otros hijos, razón por la cual no se amerita el análisis y comprobación de estos extremos legales, y así se declara.
Ahora bien, en atención a las pautas legales y doctrinarias a las que se ha hecho referencia, procede esta administradora de justicia a fijar criterio respecto a las necesidades e interés de los niña de autos y a la capacidad económica del demandado, lo cual hará sobre la base de los hechos alegados en el proceso y de los que se fijen según la pruebas cursantes en autos.
Consta del presente expediente que el demandado JHON JAIRO SÁNCHEZ ANGULO, no estuvo presente en ninguno de los actos sustanciales de la Audiencia Preliminar, es decir, no compareció ni a la Fase de Mediación ni a la de Sustanciación, tampoco promovió prueba alguna en el proceso, ni asistió a la Audiencia de Juicio.
Está previsto en el contenido de los artículos 469, 472 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en los procedimientos destinados a establecer la Obligación de Manutención, se requiere la presencia personal de las partes, y la contravención a esta directriz legal conlleva la aplicación de una sanción o consecuencia jurídica. Así, se lee en el artículo 472, lo siguiente:
“Artículo 472.- No comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.
No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
De acuerdo a esta disposición, la consecuencia jurídica para la actora en caso de no comparecer a la fase de mediación de la audiencia preliminar, será la declaratoria de desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso. Y la incomparecencia del demandado ---señala la disposición---, trae como consecuencia que se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley. La norma es tan categórica en esta imposición, al punto que establece que ni siquiera el apoderado podría sustituir a la parte ausente en las causas en que la ley exige su presencia personal, y la única excepción vendría dada para el caso que el inasistente invoque justa causa ante el tribunal.
Asimismo, el artículo 477 de la Ley Orgánica en referencia, prevé consecuencias jurídicas por la inasistencia de las partes a la fase de sustanciación. Tal es su contenido:
“Artículo 477.-No comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar.-
Si la parte demandante o la demandada no comparecen sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.” (Cursivas del Tribunal).
En este último caso la incomparecencia de ambas partes a la fase de sustanciación está sancionada con la extinción del proceso, salvo los casos en que el juez considere que debe impulsarlo oficiosamente.
Nótese, finalmente, del contenido del artículo 472 supra citado, y específicamente con relación al demandado, que la sanción que contra su inasistencia dispone el legislador es una presunción iuris tantum ---en cuanto admite prueba en contrario--- de veracidad con relación a los hechos expuestos en el libelo, ello porque, obviamente, la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de mediación obstaculiza totalmente la función que el juez está llamado a cumplir en ella y el fin que persigue la misma, cual es el de propiciar un acuerdo entre las partes que garantice el interés superior del niño, niña o adolescente, en beneficio de quien se ha instaurado la acción.
De modo que encontrándose la causa en esta etapa del proceso y con vista de la consecuencia jurídica que tuvo para el ciudadano JHON JAIRO SÁNCHEZ ANGULO, padre de los ciudadanos niños de autos, el no haber estado presente en los actos fundamentales del proceso y no haber promovido prueba alguna a su favor, se presumen como ciertos los siguientes hechos, primordiales para la decisión de la causa:
La filiación paterna, la cual se documenta con las Actas de Nacimiento Nros. 294 y 0126, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, por lo que queda establecido que el ciudadano JHON JAIRO SÁNCHEZ ANGULO, es el padre de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, y por lo tanto está obligado por la ley a suministrarles manutención, y así se establece.
Que los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, tienen ocho y seis años de edad, respectivamente, y que la primera estudia tercer grado y el segundo primer grado de educación primaria en la Escuela Bolivariana “Juan Ruíz Fajardo”, que funciona en la Urbanización “Jhon F. Kennedy”, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que si bien es cierto, que no consta en autos la prueba de los ingresos económicos mensuales del ciudadano JHON JAIRO SÁNCHEZ ANGULO, [probanza que constituye una carga para la parte actora], éste tiene la obligación natural y legal de contribuir con la manutención y sustento de sus hijos, quienes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por sus cortas edades debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar, dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, y tienen responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Así se declara.
En este orden de ideas la materia objeto de análisis en el caso de marras tendrá que ver con el quantum necesario para sufragar las necesidades integrales de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, y así se establece.
Ahora bien, al abordar, el elemento “capacidad económica del obligado”, observa quien sentencia que, como ya se refirió, no se desprende de los autos prueba específica alguna que demuestre el monto de los ingresos del ciudadano JHON JAIRO SÁNCHEZ ANGULO, lo cual representaría el medio idóneo para dar por cumplido este elemento. Si bien es cierto, en el libelo la parte actora alegó que el demandado trabajaba por su cuenta en un puesto de comida rápida, y así lo ha constatado con la prueba de informe recibida de la Gerencia de Servicios Público de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida (folio 42), en la que consta que el expediente N° 3062 llevado por esa Oficia se encuentra a nombre del ciudadano SANCHEZ ANGULO JOHN JAIRO, y que éste es el propietario del puesto de comida rápida, también es cierto que la comunicación en referencia de manera expresa señala que en dicha Gerencia sólo se ventila lo relativo a la expedición de la autorización para la actividad comercial de que se trata, “…pero nada tiene que ver con los posibles ingresos que el autorizado obtenga por este concepto.” (sic) De manera tal que no es posible inferir a través de esta prueba que el demandado tenga un monto determinado de ingresos mensuales; púes sólo se constató que existe un permiso para venta de comida rápida dentro de los límites del Municipio Libertador del estado Mérida a nombre del demandado, y que tiene una morosidad con el Municipio en cuanto al pago de los impuestos desde el mes de septiembre del año 2006.
Esta situación conlleva necesariamente a establecer que la capacidad económica del ciudadano JHON JAIRO SÁNCHEZ ANGULO debe deducirse “por cualquier otro medio idóneo”, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a los reclamantes los recursos suficientes que se le piden, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, supra citado, y en consonancia con lo señalado, el artículo 294 del Código Civil, que dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”. (Cursivas del Tribunal)
En tal virtud, atendiendo a los elementos de juicio y a las máximas de experiencias, es que esta sentenciadora fijará y determinará el monto de la obligación de manutención, ya que al no estar debidamente comprobada la capacidad económica del obligado alimentario, en lo que respecta al monto de sus ingresos y egresos, la misma, por mandato legal, debe ser determinada por el operador de justicia a través de cualquier medio idóneo, tomando como base para dicha determinación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y teniendo como punto de referencia el salario mínimo vigente, el cual está fijado actualmente en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.1.548,21). Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, tomando en cuenta los elementos procesales tanto de hecho como de derecho; y los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina esta juzgadora que si bien deben garantizarse los derechos que tienen los beneficiarios de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, con base a los ingresos económicos del obligado alimentario, también deben deducirse de los ingresos de éste los gastos necesarios a su propia existencia, tales como los de alimento, vestido, habitación, salud, cultura y recreación, así como aquellos derivados de tasas, impuestos, etc., y los provenientes de otras cargas familiares u obligaciones de manutención o dinerarias, que tenga a su cargo, y así se establece.
Asimismo, estima esta sentenciadora que, a los fines de justificar el cumplimiento de las pautas contenidas en el artículo 369 de la precitada Ley Orgánica, establecidas por el legislador para el cálculo o fijación del monto de la obligación de manutención, es también necesario determinar cuáles son las necesidades de los niños requirentes, lo cual se hará sobre la base de los hechos declarados ciertos y aquellos que se establezcan conforme al análisis y apreciación de las pruebas cursantes en autos, efectuados en conformidad con lo principios consagrados en los literales b), j) y k) del artículo 450 eiusdem.
Por mandato de la Ley, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy de manutención).” (Cursivas del tribunal)
De manera que, a los efectos de la determinación de las necesidades de los niños de autos, es obvio que hay que tomar en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenecen, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia y que tienden a proporcionarles lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez.
En el caso de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, observa esta juzgadora que de sus partidas de nacimiento, así como de sus propias declaraciones y de las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, se evidencia que se trata de unos infantes en edad escolar, aparentemente sanos, que conviven junto a su madre, quien ejerce la responsabilidad de crianza; cursan estudios en escuelas públicas, y cuentan para esta fecha con ocho y seis años de edad, razón por la cual se hallan incapacitados para proveer por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades de subsistencia, vivienda, recreación y educación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, YAKARINA DEL VALLE MORA RANGEL y JHON JAIRO SÁNCHEZ ANGULO.
Considera quien sentencia que las cantidades que habían sido solicitadas en el libelo de la demanda, se muestran elevados, obrando en su contra la falta de una prueba concluyente sobre el monto de los ingresos y egresos del ciudadano JHON JAIRO SÁNCHEZ ANGULO; no obstante, debe presumirse que, si el oficio del padre obligado es el de vendedor de comida rápida, es de suponer que sus ingresos están por encima del salario mínimo mensual, el cual corresponde actualmente a la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho con Veintiún Céntimos (Bs.1.548,21), baremo que tomará en cuenta esta juzgadora para la fijación que corresponde hacer, y así se declara.
De forma tal que, con base al análisis y los argumentos que anteceden, considera esta sentenciadora que el ciudadano JHON JAIRO SÁNCHEZ ANGULO debe sufragar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de sus hijos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de ocho (08) y seis (06) años de edad, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,oo) mensuales, equivalentes al 51,67% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho con Veintiún Céntimos (Bs.1.548,21), según Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 27 de abril de 2011, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400,00) por cada niño; en relación al quantum del bono escolar para el mes de agosto de cada año, en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600,oo) equivalente al 103,34% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,oo) por cada niño; y en lo que respecta al quantum del bono navideño para el mes de diciembre de cada año, en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600,oo) equivalente al 103,34% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, supra indicado, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,oo) por cada niño. No se acordará el pago del 50% de los gastos extras solicitados en la audiencia de juicio, debido que dicha reclamación no formó parte de la pretensión libelada. Adicionalmente, esta juzgadora considera que no se encuentra ajustado a derecho el incremento anual en un veinte por ciento (20%) de las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención y bonos solicitados por la parte actora, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello sólo procede “cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”, circunstancia ésta que no está comprobada en autos, y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.
Sobre la base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas y los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda cabeza de autos y se fijará el monto, concepto y modalidad de pago de la obligación de manutención pretendida, en consonancia a las necesidades de los niños de autos y atendiendo a su interés superior, en los términos que se dejaron supra expuestos. Se ordenará asimismo, al ciudadano JHON JAIRO SANCHEZ ANGULO, efectuar los pagos de las referidas cantidades, directamente a la madre ciudadana YAKARINA DEL VALLE MORA RANGEL. Finalmente se advertirá a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares, entre ellas la relativa a la Fijación de la Obligación de Manutención como es el caso bajo análisis, estarán sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión; y no se impondrá el pago de las costas procesales, por la naturaleza de la acción. Y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana YAKARINA DEL VALLE MORA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.020.947, domiciliada en Santa Juana, calle principal Edificio 1, bloque 3, piso 2, apartamento 02-01, Mérida, Estado Mérida, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de 8 y 6 años de edad, asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección Abog. MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, en contra del ciudadano JHON JAIRO SANCHEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.465.151, domiciliado en Santa Ana Norte, calle 01, casa 066, Mérida, Estado Mérida. EN CONSECUENCIA, SE FIJA:
A. EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de los referidos niños en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,oo) mensuales, equivalentes al 51,67% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho con Veintiún Céntimos (Bs.1.548,21), según Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 27 de abril de 2011, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400,00) por cada niño.
B. EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto de cada año, en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600,oo) equivalente al 103,34% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,oo) por cada niño.
C. EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre de cada año, en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600,oo) equivalente al 103,34% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,oo) por cada niño.
SEGUNDO: No se acuerda el pago del 50% de los gastos extras solicitados en la audiencia de juicio, debido que dicha reclamación no formó parte de la pretensión libelada.
TERCERO: No se acuerda el incremento anual del veinte por ciento (20%), sobre las cantidades aquí establecidas por concepto de obligación de manutención y bonos especiales, en virtud que, no está comprobado en autos que el demandado recibirá un incremento de sus ingresos.
CUARTO: Se ordena al ciudadano JHON JAIRO SANCHEZ ANGULO, antes identificado efectuar los pagos de las cantidades establecidas por concepto de obligación de manutención y bonos especiales en los literales “A, B y C”, de esta decisión, directamente a la madre ciudadana YAKARINA DEL VALLE MORA RANGEL, antes identificada.
QUINTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares, entre ellas la relativa a la Fijación de la Obligación de Manutención como es el caso bajo análisis, están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
SQQ / Asim
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