REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
201° y 153°
ASUNTO: 03009
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR).
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, representado por sus CONSEJEROS, Abogados JOHANA MONSALVE, CLARET DEVIA, LUIS F. GUTIERREZ, NORA E. CASTELLANO y FREDDY GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidades Nros. V- 15.621.381, V-10.745.089, V-10.100.109, V-3.767.688 y V-16.316.652, en su orden, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida.
DEMANDADA: OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.521.240, domiciliada en Las Mesitas de Santa Catalina, Sector La Cancha, casa sin número, Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida y hábil.
NIÑO: OMITIR NOMBRE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.205.804, de 10 años de edad.
DEFENSOR JUDICIAL DEL NIÑO: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su condición de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
I.- SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES PROCESALES.
En fecha 09/08/2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, demanda por MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR) incoada por el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, representado por sus CONSEJEROS Abogados JOHANA MONSALVE, CLARET DEVIA, LUIS F. GUTIERREZ, NORA E. CASTELLANO y FREDDY GUEDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidades Nros. V- 15.621.381, V-10.745.089, V-10.100.109, V-3.767.688 y V-16.316.652 en su orden, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida, contra la ciudadana OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.521.240, domiciliada en Las Mesitas de Santa Catalina, Sector La Cancha, casa sin número, Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09/08/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la demanda cabeza de autos.
En fecha 16/09/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenó seguir el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la supresión de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 471 eiusdem. Se ordenó notificar a la representación del Ministerio Público y a la parte demandada, se acordó solicitar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial, la designación de un (a) Defensor (a) Público (a), para la defensa los derechos del niño de autos. Se acordó la elaboración de un Informe Social en el hogar del ciudadano OMITIR NOMBRE. Finalmente se acordó oficiar a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Mérida, y al Consejo Nacional Electoral, a fin de requerir información sobre la dirección actual de la demandada de autos.
En fecha 27/09/2011, la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, aceptó el cargo de representante judicial del niño de autos.
En fecha 29/09/2011, constó en autos la notificación del Ministerio Público.
En fecha 17/10/2011, la Jueza Temporal LINDA ODABYS GUILLEN VERGARA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17/10/2011, se recibió oficio Nº ORE-MER-RE-2011-152, suscrito por el Director ORE-MÉRIDA, PLTGO. OMITIR NOMBRE GREGORIO RUIZ, mediante el cual informa que la ciudadana OMITIR NOMBRE, no se encuentra inscrita en el registro electoral.
En fecha 20/10/2011, la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, solicita la notificación de la ciudadana OMITIR NOMBRE.
En fecha 25/10/2011, el Tribunal conforme lo solicitado, y vista la nueva dirección de la parte demandada indicada por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, acuerda librar recaudos de notificación a la ciudadana OMITIR NOMBRE.
En fecha 03/11/2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección (URDD), oficio Nº 182, suscrito por el Jefe de SAIME MÉRIDA, ING. KLIBHER LINAREZ, mediante el cual informa la dirección de la ciudadana OMITIR NOMBRE.
En fecha 24/11/2011, la Jueza Titular Abogada GLADYS YOLANDA JASPE, reasumió el conocimiento de la presente causa.
Consta a los folios 62 y 63 del presente expediente, resultas de la notificación de la demandada de autos.
En fecha 30/11/2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia que la demandada de autos fue debidamente notificada.
En fecha 07/12/2011, la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, consigno escrito de pruebas.
En fecha 09/01/2012, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 16/01/2012 a las diez y treinta de la mañana (10:30 p.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se acordó escuchar la opinión del niño de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16/01/2012, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano OMITIR NOMBRE, asistido por la Defensora Pública Suplente Abogada MICHELL BERGODERI, presente el niño OMITIR NOMBRE, presente la Defensora Pública Cuarta Abogada MARGUILY PÚLIDO. No estuvo presente la parte demandada, ciudadana OMITIR NOMBRE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se escuchó la opinión del niño de autos, y finalmente se requirió prueba de informes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, relacionada con Informe Integral en el hogar del ciudadano OMITIR NOMBRE, así como al niño OMITIR NOMBRE, y una vez conste en autos el mismo, se concluirá la audiencia preliminar y se remitirá el expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 14/02/2012, los integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consignaron ante la U.R.D.D. Informe Integral del ciudadano OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE.
En fecha 01/03/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a fin de requerir la elaboración de un Informe Social en el hogar de la ciudadana OMITIR NOMBRE.
En fecha 08/03/2012, la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial de Protección, Lic. GIOVANNA SUAREZ B., consigno oficio Nº 075-12, mediante el cual informa que la ciudadana OMITIR NOMBRE, no se encuentra residenciada en la dirección indicada, para la elaboración del respectivo Informe Social.
En fecha 13/03/2012, se materializó las resultas del Informe Integral solicitado, se concluyó la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y finalmente se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 14/03/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 16/03/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, recibió el expediente y acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 17/04/2012, a la una de la tarde (01:00 p.m). Asimismo exhortó a los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, a presentar en la Audiencia de Juicio al niño OMITIR NOMBRE, a fin de escuchar su opinión. Se acordó notificar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de que comparezcan a la audiencia en la oportunidad fijada.
Constan a los folios 100, 102, y 104, las resultas de las notificaciones de la Psicólogo, Psiquiatra, y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 17/04/2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, y concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción interpuesta.
II.- ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- DE LA PARTE ACTORA: Consta de las actuaciones remitidas a este Circuito Judicial por la Consejera ABG. CLARET DEVIA VIVAS, mediante oficio de fecha 27 de junio de 2011, cabeza de autos, que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, a través de sus funcionarios Abogados JOHANA MONSALVE, CLARET DEVIA, LUIS F. GUTIERREZ, NORA E. CASTELLANO y FREDDY GUEDEZ, instruyó expediente administrativo signado con el Nº 0393-2011, relacionado con el niño OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (01) años de edad, en el cual se observa lo siguiente:
1. Que el 24/05/2011, dicho Consejo de Protección recibió denuncia por parte del ciudadano OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.016.996, domiciliado en las Mesitas de Santa Catalina, Sector la Cancha, al lado de la cancha s/n, bodega del señor Cheo Parra Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida.
2. Que el ciudadano OMITIR NOMBRE manifestó entre otros hechos los siguientes: Que él crío a la ciudadana Omitir nombre desde los 5 años, quien es hija de su difunta esposa Omitir nombre; que ella tiene un niño que él está criando de nombre Omitir nombre, de 9 años (sic); que es él quien ha visto del niño; que Omitir nombre no vive en la casa, que ella vive en la calle con un indigente; que se la pasa –ella-- por la parte de abajo del mercado principal; que es consumidora de drogas y de alcohol, y tiene dos hijos más, pero que ellos están con el papá; que en la casa cuidan al niño y también lo ayudan a cuidar sus tías maternas; que el niño estudia 4to grado en la escuela Mahgamma, que él es el representante en la escuela, y además cubre todos los gastos del niño; que el niño no es reconocido, y que su progenitora nunca se ha responsabilizado de él; y que a veces --ella-- baja a la casa bajo los efectos de las drogas, llega a insultar y a querer llevarse al niño.
3. Que en ese mismo día 24/05/2011, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, visto lo expuesto por el ciudadano OMITIR NOMBRE, acuerda: Primero: Recibir la denuncia de conformidad con el artículo 291 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Escuchar la opinión del niño OMITIR NOMBRE de nueve (09) años de edad. Tercero: Comisionar al Abg. Hipólito Torres en su carácter de Trabajador Social del Consejo de Protección, para que realice el respectivo informe social en el domicilio del ciudadano OMITIR NOMBRE. Cuarto: Citar a la ciudadana OMITIR NOMBRE, para que se presente ante el referido Consejo de Protección, ubicado en el Paseo la Feria quinta Irmita Nº 6 28, para tratar asunto de su interés. Quinto: Dictar las medidas de protección necesarias al caso, tal y como lo establece el artículo 160 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4. Que el mismo día, se presentó el niño OMITIR NOMBRE, a quien se escuchó su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que el niño expresó que vive con su papá Omitir nombre desde que nació, y que su abuela Omitir nombre murió en el año 2010, que estudia 4to grado en la escuela Mahama Ghandi, que en la casa viven sus tías Omitir nombre, Omitir nombre y Omitir nombre, que su mamá Omitir nombre vive en el Mercado Principal, que a veces va para la casa busca ropa y se va a trabajar, que su mamá le lleva frutas, a veces va borracha para la casa y pelea con ellos, que él a veces quiere estar con ella, cuando ella va para la casa duerme con ella, que él la quiere.
5. Que luego de escuchar al niño y al denunciante, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, en uso de las atribuciones legales establecidas en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 8, 126 y 296 del mismo texto legal acordó: Primero: Iniciar el Procedimiento Administrativo establecido en el artículo 295 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Exhortar a los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, a cumplir con lo establecido en los artículos 5 (Obligaciones generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes), 13 (Ejercicio progresivo de los derechos y garantías), 30 (Derecho a un nivel de vida adecuado ) 42 (responsabilidad del padre, la madre, representantes o responsables en materia de salud), y 54 (Obligación del padre, la madre, representantes o responsables en materia de educación) concatenado con el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al niño OMITIR NOMBRE. Tercero: Dictó Medida Provisional de Abrigo al niño OMITIR NOMBRE. Cuarto: Exhortó a los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, a cumplir con la orden de tratamiento médico psicológico o psiquiátrico, dictado a ellos como al niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, conforme lo establece el artículo 126 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quinto: Exhortó a los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, a cumplir con el programa de apoyo u orientación, conforme lo establece el artículo 124 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: Exhortó a la ciudadana OMITIR NOMBRE, a cumplir con el programa de rehabilitación o prevención para sustancias psicotrópicas o estupefacientes, así como, para el consumo de sustancias alcohólicas, tal y como lo establece el artículo 124, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Séptimo: Exhortó a los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, orientar al niño OMITIR NOMBRE, con el cumplimiento de sus deberes establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Octavo: Exhortó al ciudadano OMITIR NOMBRE, a realizar su inscripción como entidad de atención, por ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de obtener la regulación para poder ejecutar los programas de abrigo y colocación Familiar de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Noveno: Para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se emplazó a los ciudadanos que cuentan con un lapso de cinco (05) días, para alegar sus razones y exponer sus pruebas, conforme lo establece el artículo 297 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se computara a partir de que conste en autos sus notificaciones.
6. Finalmente dicho Consejo de Protección decidió remitir el expediente Nº 0393-2011, con todas sus actuaciones al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que decida dictar Colocación Familiar o revoque la decisión emitida por ese Consejo de Protección, tal y como lo establecen los artículos 127 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto es el órgano competente para dictaminar lo conducente.
B.- DE LA PARTE DEMANDADA: No hay evidencia en autos que la demandada ciudadana OMITIR NOMBRE, haya dado contestación a la demanda.
III.- LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17/04/2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada. Se dejó constancia de la incomparecencia de los miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, y de la presencia del ciudadano OMITIR NOMBRE, en su condición de guardador del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su condición de defensora judicial del niño de autos. No compareció la parte demandada, ciudadana OMITIR NOMBRE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Presentes las Licenciadas GIOVANA SUAREZ, MARILINA CHOURIO y la Dra. DALIA MOLINA, en su condición de Trabajadora Social, Psicóloga y Médico Psiquiatra, respectivamente, miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. En su oportunidad, las partes presentes ofrecieron sus pruebas, y, verificadas las mismas, se ordenó su incorporaron y evacuación. En la misma fecha se escuchó la opinión del niño de autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo que declaró con lugar la demanda propuesta.
IV.- ANÁLISIS, VALOR Y APRECIACIÓN DEL ELENCO
PROBATORIO:
Conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el Juez que ha de sentenciar la causa está en el deber de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. En este sentido, de no apreciar una prueba en particular es obligación del juzgador expresar los motivos por los cuales la desecha o no la aprecia para la comprobación de alguno o determinados hechos. De acuerdo a este deber de todo Juzgador, procede quien aquí suscribe a valorar, analizar y apreciar las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio y que habrán de aportar a esta sentenciadora los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Este fue el escenario que se presentó en la audiencia de juicio:
A. PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA: Los miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, no comparecieron a la Audiencia de Juicio, y por lo tanto no incorporaron medios de pruebas.
B.- PRUEBAS EVACUADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DEL CIUDADANO OMITIR NOMBRE: La Abogada GLADYS IZARRA, en su condición de Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del ciudadano OMITIR NOMBRE, solicitó la incorporación de las siguientes pruebas:
1.- Original del expediente administrativo Nº 093-2011 llevado por el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha de entrada 24 de mayo del 2011 y en cuya carátula se leen, entre otros datos, los siguientes: Denunciante: OMITIR NOMBRE; Denunciado: OMITIR NOMBRE; Motivo: MEDIDA DE PROTECCION (Abrigo); inserto del folio 5 al folio 29; A este documento se le atribuye pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo; en tal virtud, se tiene como fidedigno, ya que no fue impugnado ni tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que este tipo de documento se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-
A través de estas actuaciones quedan patentizados los siguientes hechos:
PRIMERO: La comparecencia del ciudadano OMITIR NOMBRE, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de narrar los hechos que dan lugar a la decisión de iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, a saber:
Que él crió a la ciudadana OMITIR NOMBRE, desde los cinco años.
Que OMITIR NOMBRE, es hija de su difunta esposa OMITIR NOMBRE.
Que OMITIR NOMBRE es la medre del niño OMITIR NOMBRE, que ella vive en la calle como indigente, que es consumidora de drogas y alcohol y tiene dos hijos más que viven con su padre.
Que él es quien ha visto del niño, lo representa en la escuela y cubre sus gastos.
Que la madre no es una persona responsable ni estable porque su domicilio son las calles.
Se constata que dicha declaración fue debidamente firmada por el ciudadano OMITIR NOMBRE, ante funcionarios públicos con competencia en la materia. Así se declara.-
SEGUNDO: Los acuerdos suscritos por los miembros del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, entre ellos, la Medida de Protección Provisional de abrigo en protección del niño OMITIR NOMBRE, y la remisión de la actuaciones administrativas al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el fin de determinar la situación planteada; con lo cual se da origen al presente juicio.
2.- Copia simple del acta de nacimiento Nº 436, correspondiente al niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta en el folio 09. Este documento se tiene como fidedigno, ya que no fue impugnado ni tachado de falso y se valora como plena prueba por constituir un instrumento público por excelencia emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley de Orgánica de Registro Público en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, y se aprecia para dar por demostrado el vinculo legal materno-filial del niño OMITIR NOMBRE con la demandada OMITIR NOMBRE, así como, la fecha y lugar de su nacimiento, a los fines del establecimiento de su edad cronológica, la cual para este momento es de diez (10) años; y, en consecuencia, queda igualmente determinada la competencia de este Tribunal por razón de la materia para conocer de la presente causa. Y así se declara.
3.- Copia certificada del acta de defunción Nº 80, de fecha 29 de octubre del 2008, correspondiente a la ciudadana OMITIR NOMBRE FERNANDEZ, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado, la cual riela al folio 68 del presente expediente. Este documento se valora por constituir un instrumento público por excelencia emanado de funcionario facultado para dar fe pública al acto de que se trata, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley de Orgánica de Registro Público en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, y se aprecia para dar por demostrado el modo, tiempo y lugar del fallecimiento de la ciudadana OMITIR NOMBRE FERNANDEZ, abuela materna del niño de autos. Así se declara.-
4.- Constancia original de estudio de fecha 03 de noviembre del 2011, suscrita por la licenciada OLGA MARINA PRIETO, Directora Encargada de la Escuela Estadal Bolivariana “Mahatma Gandhi”, correspondiente al niño OMITIR NOMBRE, inserta al folio 22. El Tribunal le atribuye valor probatorio por tratarse de documento que emana de autoridad administrativa competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto goza de una presunción de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que el niño de autos está en edad escolar, específicamente en el 5to Grado de Educación Básica, y que su representante ante dicha institución educativa es el ciudadano OMITIR NOMBRE. Así se declara.
5.- Constancia original de residencia de fecha 05 de diciembre del 2011, suscrita por los Miembros del Consejo Comunal Las Mesitas, sector La Cancha, inserta al folio 70. El Tribunal observa que tal documento, no fue impugnado por la parte demandada, es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales; por lo tanto, esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por constituir un medio de prueba fehaciente en la demostración del lugar de la residencia del ciudadano OMITIR NOMBRE, ubicado en Las Mesitas, sector La Cancha, Parroquia Jacinto Plaza del municipio Libertador del Estado Mérida. Así se declara.-
6.- Constancia original sin fecha, suscrita por Miembros del Consejo Comunal Las Mesitas, Sector La Cancha, anexando en dos folios útiles firmas de miembros de la comunidad, inserta a los folios 71 y 72. Por cuanto este documento no fue ratificado en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, esta Juzgadora no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así de decide.
7.- Informe Integral presentado por el Equipo Multidisciplinario, fechado 14 de febrero 2012, inserto del folio 82 al 86. Respecto de este informe esta juzgadora solicitó en la audiencia de juicio a las profesionales que lo rindieron, ampliaran su opinión respecto de la integración del niño OMITIR NOMBRE al hogar del guardador, tomando en cuenta, por supuesto, el criterio científico y especializado que cada una de ellas sigue para la formación y presentación de sus diagnósticos. De este informe se desprende:
A.- Informe Social, suscrito por la Licenciada GIOVANNA SUAREZ, en su carácter de Trabajadora Social, y miembro del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. De la lectura de sus conclusiones y recomendaciones se desprende que:
• “ El ciudadano José Omitir nombre, asistido por la abogada Marguily Pulido Guillén, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.010, Defensora Pública Cuarta para el Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicita Medida de Protección a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE.
• El ciudadano niño aparentemente se encuentra bien en el hogar del ciudadano Omitir nombre, manifestó que desea continuar viviendo en ese grupo familiar.
• La Trabajadora Social considera que el ciudadano Omitir nombre reúne las condiciones para atender al ciudadano niño OMITIR NOMBRE”. (Sic)
Con vista de los resultados de este informe social, y basada en la solicitud de ampliación que le fue hecha por esta juzgadora, la Licenciada GIOVANNA SUAREZ, expresó lo siguiente:
“Mi opinión particular el señor OMITIR NOMBRE, reúne condiciones para continuar atendiendo al niño OMITIR NOMBRE, considero que el niño ha recibido amor, afecto y ha sido atendido en sus necesidades educativas, de salud y alimenticia acorde a las condiciones económicas del guardador, situación que le permite continuar desarrollándose como persona en crecimiento” (sic).
Así pues, ratificado como fue el informe social presentado por la Trabajadora Social con base a la observación directa obtenida en el hogar del ciudadano OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, esta jurisdicente le otorga valor de plena prueba por emanar de funcionaria pública competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con el informe social quedan patentizados los siguientes hechos:
• Que para la fecha de la entrevista, el niño se encontraba viviendo con su guardador, esto es con el ciudadano OMITIR NOMBRE.
• Que el niño manifestó que desea continuar viviendo en ese grupo familiar.
• Que el representante o guardador manifestó que el niño es hijo de una hija de crianza.
• Que el niño se ha adaptado con facilidad al proceso educativo, su edad cronológica se corresponde con la escolar.
• Que reside en un sector de difícil acceso, no planificado, con disposición de los servicios públicos necesarios para el beneficio de sus habitantes.
• Que las normas del hogar son establecidas por el señor Omitir nombre y que aparentemente existe un clima de respeto entre el grupo familiar; con la conclusión determinante para esta causa, como lo es, que el ciudadano OMITIR NOMBRE, está en condiciones de continuar asumiendo la responsabilidad crianza y es apto para asumir la Medida de Protección, bajo la modalidad de Colocación Familiar, como familia sustituta, a favor del niño OMITIR NOMBRE.
B.- Informe Psiquiátrico, suscrito por la Psiquiatra DALIA MOLINA, en su carácter de Psiquiatra, y miembro del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. De la lectura de sus conclusiones y recomendaciones se desprende el diagnóstico dado por la psiquiatra con relación al ciudadano OMITIR NOMBRE:
• “Adulto sin ningún tipo de anomalías mentales y comportamentales. Apto para continuar con la crianza del niño Omitir nombre”. (Sic).
Con vista de los resultados del informe psiquiátrico, y basada en la solicitud de ampliación que le fue hecha por esta juzgadora, la Dra. DALIA MOLINA, expresó lo siguiente:
“El señor OMITIR NOMBRE, no padece de ningún tipo de trastornos mentales, de la personalidad y del comportamiento, el niño OMITIR NOMBRE es un niño físicamente saludable, pero emocionalmente algo inestable, la inestabilidad es originada por la ausencias y algunas venidas ocasionales de la madre que de alguna manera albergan en el niño la esperanza que regrese, cuando el mismo dio su opinión en la evaluación, sin embargo, se conforma con decir que muchas veces ha ocurrido, es decir que la madre va y viene, el niño esta acoplado a la dinámica familiar que sostiene con el señor OMITIR NOMBRE, acata las normas, lo respeta y lo ama, pienso que el niño no corre ningún tipo de peligro, físico, emocional y moral al lado de su guardador el señor OMITIR NOMBRE.” (sic).
Así pues, ratificado como fue el informe psiquiátrico presentado por la Médico Psiquiatra con base a la observación directa obtenida en el hogar del ciudadano OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, esta jurisdicente le otorga valor de plena prueba por emanar de funcionaria pública competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con este informe quedan patentizados los siguientes hechos:
• Que el ciudadano OMITIR NOMBRE, es un adulto sano, apto para continuar con la crianza del niño OMITIR NOMBRE; con la conclusión determinante para esta causa, como lo es, que el ciudadano OMITIR NOMBRE, está en condiciones de continuar asumiendo la responsabilidad crianza y es apto para asumir la Medida de Protección, bajo la modalidad de Colocación Familiar, como familia sustituta, a favor del niño OMITIR NOMBRE.
C.- Informe Psicológico, suscrito por la Psicólogo MARILINA CHOURIO, en su carácter de Psicólogo, y miembro del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito de Protección. De la lectura de sus conclusiones y recomendaciones se desprende que:
• “En cuanto al ciudadano Omitir nombre se encuentra en condiciones psicológicas favorables para seguir con la crianza del niño Omitir nombre quien en este momento presenta inestabilidad emocional probablemente por las situaciones vividas”. (Sic).
Con vista de los resultados de este informe psicológico, y basada en la solicitud de ampliación que le fue hecha por esta juzgadora, la Licenciada MARILINA CHOURIO, expresó lo siguiente:
“En cuanto a la evaluación realizada se puede evidenciar en cuanto al señor OMITIR NOMBRE que se encuentra emocional y conductual sano, no se encontró ninguna patología que pueda comprometer al niño en cuanto a la crianza que le esta dando, en el niño se evidenció inestabilidad emocional, es decir que existen elementos que le están afectando al niño, pero esto se debe a la ausencia de la madre, por eso para garantizar que de una u otra manera se sienta resguardado tener a su lado a su papa como el lo nombra y así garantizarle al niño un piso emocional, aparte de esto el sentimiento de abandono que presenta en la entrevista, es evidente, de manera despectiva de su madre manifestando que ella se fue y no volvió mas, por esto el señor OMITIR NOMBRE le brinda de alguna forma esa falta que el mismo presenta.” (sic).
Así pues, ratificado como fue el informe presentado por la Psicólogo con base a la observación directa obtenida del ciudadano OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, esta jurisdicente le otorga valor de plena prueba por emanar de funcionaria pública competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De modo que con este informe quedan patentizados los siguientes hechos:
• Que el ciudadano OMITIR NOMBRE, se encuentra en condiciones psicológicas favorables para seguir con la crianza del niño Omitir nombre.; con la conclusión determinante para esta causa, como lo es, que el ciudadano OMITIR NOMBRE, está en condiciones económicas, mentales y emocionales favorables y suficientes de continuar asumiendo la responsabilidad crianza y es apto para asumir la Medida de Protección, bajo la modalidad de Colocación Familiar, como familia sustituta, a favor del niño OMITIR NOMBRE. Y así de declara.
C.- PRUEBAS EVACUADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DEL NIÑO DE AUTOS: La Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su condición de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del niño OMITIR NOMBRE, se adhirió a las pruebas incorporadas y evacuadas por la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, En cuanto a la valoración de estos documentos, esta jurisdicente ratifica la que se hizo en el acápite correspondiente a las pruebas de la Defensora Pública Sexta del ciudadano OMITIR NOMBRE, y así se declara.
D.- PRUEBAS EVACUADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana OMITIR NOMBRE, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por consiguiente, no incorporó medios de prueba.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO EL NIÑO DE AUTOS.- Consta en los autos que el niño OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad, acudió ante este Tribunal en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la CSDN, se le concedió la oportunidad para ejercer su derecho a opinar y ser oído en presencia del Ministerio Público y de la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La más calificada doctrina patria ha señalado en cuanto a éste, que se trata de un derecho tridimensional, o sea, que debe ser entendido y apreciado desde tres puntos de vista: uno, el derecho a opinar, otro, el derecho a ser oído y, por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso, cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo, --en el presente caso el Tribunal--, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior.
En la oportunidad de la entrevista, el niño OMITIR NOMBRE, manifestó, entre otros hechos, los siguientes: que vive con su papá y sus tías, que su papá se llama José Omitir nombre, que su papá trabaja con electricidad, que algunas veces sus tías también trabajan, que estudia quinto grado en la escuela “Mahatma Gandi”, que le gusta vivir con su papá, y que él lo cuida cuando esta enfermo.
Por los motivos expuestos, y aun cuando las opiniones rendidas por los niñas, niños y adolescentes no constituyen un medio de prueba propiamente tal, las manifestaciones del niño OMITIR NOMBRE, valoradas a la luz de las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, muestran claramente la afinidad y la inter-relación entre el niño OMITIR NOMBRE y el ciudadano OMITIR NOMBRE, la intensidad del afecto mutuo entre ambos, la confianza y la seguridad que el niño encuentra en la figura del prenombrado ciudadano, todo lo cual configura un indicio más a favor de la pretensión del demandante, y así se declara.
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
V.- DEL DERECHO APLICABLE.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
PRIMERO: DEL TEMA DECIDENDUM.-
Observa quien sentencia que en el presente caso la cuestión a juzgar tiene que ver con determinar si es procedente o no otorgar al ciudadano OMITIR NOMBRE, la MEDIDA DE PROTECCIÓN bajo la modalidad de COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA, del niño OMITIR NOMBRE, con fundamento en los artículos 8, 396, 399 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como finalidad otorgar la custodia de manera temporal, y mientras se establezca una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a este Sala de Juicio verificar si están dados los supuestos de hecho exigidos por el legislador para acordar la medida de protección aquí solicitada.
SEGUNDO: DEL DERECHO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, establece que:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(omisis)
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.”
(omisis).
De la norma parcialmente transcrita se colige que en aquellos casos de colocación familiar y colocación en entidad de atención, la competencia está atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo procedimiento a seguir también lo rige la Ley Especial.
Dicho esto, tenemos que el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, instituye lo siguiente:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (…) las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
De forma simultánea, el artículo 30 eiusdem, prevé:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de conocer y ser cuidados por sus padres, y así se establece en el artículo 7 de la señalada Convención:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.
En este sentido, tenemos que dentro de los derechos, garantías y deberes estatuidos en el Capítulo II , Título II de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se regula el derecho que tiene el niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, en el artículo 26, al establecer que:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Así también, el único aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Siendo ello así, resulta incontrovertible que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
En este orden de ideas, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, reza:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
Por modo que, la Colocación Familiar como institución familiar tiene como finalidad el otorgamiento de la responsabilidad de crianza, y en algunos casos, la representación para determinados actos de un niño, niña y adolescente, de forma temporal y mientras se determina una medida de protección permanente.
Ahora bien, el legislador al reglamentar esta figura, remite obligatoriamente al texto legal de la Responsabilidad de Crianza previsto en el artículo 358 de la citada Ley Especial, que expresa:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Esta norma, permite entender el deber y derecho compartido, paralelo al padre o la madre, de criar, custodiar, formar, vigilar, educar, mantener; y asistir material, moral y afectivamente al niño, niña o adolescente por quien se peticiona una colocación familiar, de manera que quien o quienes la soliciten deben demostrar y manifestar en forma clara e indubitable su interés en arrogarse en forma voluntaria, espontánea y responsable, las obligaciones y cuidados para ejercer la responsabilidad de crianza, protección y asistencia al niño, niña o adolescente; y de forma específica con la comprobación, que a través de la opinión del niño, niña o adolescente, se obtiene sobre el cumplimiento de tales obligaciones.
En este orden de ideas resulta forzoso traer a colación el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:
“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas de esta Juzgadora).
Asimismo, el artículo 400 de la citada Ley Especial.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta Juzgadora).
De las normas supra citadas, se desprende el importante papel que desempeña el Juez, en este tipo de instituciones familiares, como la colocación familiar, al atribuírsele la responsabilidad de constatar si la persona o personas que pretenden asumir la responsabilidad de crianza de un niño, niña y/o adolescente, poseen las condiciones que hagan dable su amparo físico y desarrollo desde el punto de vista moral, educativo y cultural, y en caso de parejas, deben además mantener una unión estable conforme a la ley, por un lado; y por el otro, en caso de que se demuestre que el niño, niña y/o adolescente ha sido entregado por su padre y/o madre para la crianza a un tercero capaz de asumir tal obligación, el Juez competente, debe vislumbrar si puede considerar a éste como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar que se pretenda.
Finalmente, tomando como referencia el dispositivo proferido en la Audiencia de Juicio, y para que forme parte de la motivación de la presente resolución, considera oportuno quien decide, acotar lo estipulado en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes :
“Las personas a quienes se otorgue un niño, niña o adolescente en colocación familiar deben estar inscritas en un programa de colocación familiar, en el cual se las capacite y supervise. Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos o inscritas en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados”. (Negritas y subrayado de esta Juzgadora).
Y de forma consecuencial, se hace especial referencia a lo regulado en el artículo 401-B de la misma Ley Especial, cuyo contenido es el siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psicosocial-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del Artículo 493-D de esta Ley.” (Negritas de esta Juzgadora).
CONCLUSIONES
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora verificar si en el caso bajo examen están dados los requisitos exigidos por la ley, para acordar la Medida de Protección solicita en el escrito libelar.
En este sentido, al adminicular todas y cada una de las pruebas aportadas, verificadas y apreciadas en derecho con los hechos planteados en este proceso, quedaron demostrados los hechos siguientes: primero: que el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, ha permanecido bajo los cuidados y responsabilidad del ciudadano OMITIR NOMBRE, desde que nació; que desde entonces es él en su carácter de padrastro de la progenitora, él que ha asumido toda responsabilidad de criarlo, educarlo, corregirlo, vigilarlo, mantenerlo; y, asistirlo material, moral y afectivamente, garantizándole de forma efectiva sus derechos; segundo: la voluntad espontánea y responsable así como el interés que tiene el ciudadano OMITIR NOMBRE, para ejercer la responsabilidad de crianza, protección y asistencia del niño de autos; tercero: el deseo, que tiene el niño OMITIR NOMBRE, de continuar al lado de su cuidador; cuarto: que el ciudadano OMITIR NOMBRE, posee las condiciones necesarias que hacen posible tanto la protección física como el desarrollo moral, educativo y cultural del niño de autos.
De tal manera, con base en las pruebas evacuadas en este proceso, soportando estos razonamientos en los resultados del INFORME INTEGRAL practicado tanto al ciudadano OMITIR NOMBRE como al niño OMITIR NOMBRE, y ante el evidente trato afectivo entre ellos, que se percibió en cada unas de las declaraciones del ciudadano OMITIR NOMBRE y en la opinión del niño de autos, concluye esta juzgadora que resulta beneficioso y provechoso para el niño OMITIR NOMBRE, su permanencia en el seno del hogar del ciudadano OMITIR NOMBRE, y habida cuenta que es deber de este Tribunal, a través de este fallo, garantizar al niño de autos el amparo inmediato y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho se ha venido presentando por la falta de su familia de origen, teniendo esta Jurisdicente que considerar al prenombrado ciudadano como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar del niño de autos, y entender cumplidos los requisitos previstos en la ley para dictar la colocación familiar solicitada, lo que determina la procedencia en derecho de la acción intentada, y por tanto la declaratoria con lugar de la MEDIDA DE PROTECCION bajo la modalidad de COLOCACION FAMILIAR, solicitada por el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en contra de la ciudadana OMITIR NOMBRE; en consecuencia, se otorgará de manera TEMPORAL al ciudadano OMITIR NOMBRE, la COLOCACION FAMILIAR y REPRESENTACION LEGAL del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de 10 años de edad, con lo cual quedará facultado de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva del referido niño. Asimismo, y como quiera que no consta en autos que el ciudadano OMITIR NOMBRE, se haya inscrito en el Programa de Colocación Familiar, en el dispositivo de este fallo se ordenará su inscripción inmediata en el programa que se encuentre activo en el Municipio Libertador del Estado Mérida o en su defecto realice los trámites pertinentes a través del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-MERIDA). Igualmente, esta sentenciadora ordenará al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, hacer seguimiento de la presente Colocación Familiar del niño de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal; dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. Para los efectos legales correspondiente, una vez que la presente decisión adquiera firmeza legal, se ordenará remitir copia fotostática certificada de la misma, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Libertador del Estado Mérida; y, finalmente, para la ejecución del fallo, se ordenará la remisión del presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación correspondiente; Y así será lo decidido y establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION BAJO LA MODALIDAD DE COLOCACION FAMILIAR, INTENTADA POR EL CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, previa denuncia del ciudadano OMITIR NOMBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.016.996, domiciliado en las Mesitas de Santa Catalina, Sector La Cancha al lado de la Cancha, casa sin número, Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida, asistido en la audiencia de juicio por la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ en contra de la ciudadana OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.521.240, domiciliada en Las Mesitas de Santa Catalina, Sector La Cancha, casa sin número, Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida; en consecuencia, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Otorgar de manera TEMPORAL LA COLOCACION FAMILIAR del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de diez años de edad, en el hogar del ciudadano OMITIR NOMBRE, ya identificado, QUIEN EJERCERÁ SU REPRESENTACION LEGAL, quedando facultado de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva del referido niño.
SEGUNDO: Ordena al referido ciudadano OMITIR NOMBRE, ya identificado, de conformidad con el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inscribirse de inmediato, en el Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en el Municipio Libertador del Estado Mérida, o, en su defecto, realizar los tramites pertinentes a través del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-MERIDA), y hacer constar dicha inscripción en las actas del presente expediente.
TERCERO: Se ordena al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, de conformidad con el artículo 401-B, de la Ley Especial, elaborar los informes de seguimiento, de la presente Colocación Familiar realizando las evaluaciones integrales pertinentes y elaborando el respectivo Informe bio-psico-social-legal.
CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez quede firme la decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
ASI SE DECIDE.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veinticuatro (24) de Abril del año dos mil doce (2012). Año 201º de Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
SQQ/ Asim
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