REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

202º y 153º
ASUNTO: 01370

 MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL).

 DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DELMUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA representado por sus CONSEJERAS PRINCIPALES, abogada YURY COROMOTO RANGEL A., T.S.U. FANNY CELINA CONTRERAS A., y Pltg./ Lic. DULCE UZCÁTEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V- 15.296.649, V-12.352.178 y V-8.046.687, en su orden, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

 DEMANDADOS: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.831.170 y V-15.923.728, la primera con domicilio laboral, en la Avenida Las Américas, entrada al Campito a mano izquierda, frente a la línea de taxis El Parque, restaurant entre la venta de Lotería y el Frigorífico Génesis de esta ciudad de Mérida; y el segundo en la población de Mucuchachí del Estado Mérida y civilmente hábiles.

 ABOGADA ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO OMITIR NOMBRE: MARY DAYANA RIVAS, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

 NIÑO: OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad.

 DEFENSORA JUDICIAL DEL NIÑO: la abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

I.- SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

 En fecha 16/12/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por miembros del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, por requerimiento de la ciudadana OMITIR NOMBRE, en beneficio y en aras del Interés Superior del niño OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
 En fecha 16/12/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dio por recibida la demanda y sus recaudos.
 En fecha 07/01/2011, se admitió la demanda, se ordenó seguir el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la supresión de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 471 eiusdem. Se ordenó la designación de un defensor público al niño OMITIR NOMBRE; la notificación del Ministerio Público y de la parte demandada. Asimismo se prescindió de la opinión del niño debido a su corta edad, y finalmente se ordenó la elaboración de un informe social en el hogar de la ciudadana OMITIR NOMBRE.
 En fecha 26/01/2011, la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN aceptó el cargo como defensora judicial del niño de autos.
 En fecha 03/02/2011, la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consignó ante la U.R.D.D, informe social de la ciudadana OMITIR NOMBRE tía paterna del niño de autos.
 En fecha 03/02/2011, constó en autos la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público.
 En fecha 10/02/2011, se recibió oficio emanado del director de ORE-MËRIDA, mediante el cual informa la dirección de la co-demandada, ciudadana OMITIR NOMBRE.
 En fecha 13/05/2011, la defensora judicial del niño de autos, consignó diligencia mediante la cual informa acerca de la dirección de la parte demandada.
 En fecha 31/05/2011, se ordenó la notificación de los demandados de autos; y para la práctica de la del co-demandado OMITIR NOMBRE, se libró comisión al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
 En fecha 27/06/2011, el co-demandado OMITIR NOMBRE, asistido por la abogada MARY DAYANA ROJAS HERNÁNDEZ, defensora pública Quinta del Estado Mérida, se dio por notificado.
 En fecha 11/07/2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia que los demandados de autos fueron debidamente notificados.
 En fecha 27/07/2011, la defensora del niño de autos consignó escrito de promoción de pruebas.
 En fecha 27/07/2011, el co-demandado OMITIR NOMBRE, asistido por su defensora judicial consignó escrito de contestación de demanda y de promoción de pruebas.
 En fecha 19/09/2011, se recibió comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
 En fecha 26/09/2011, se fijó oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 04/10/2011, a las once de la mañana (11:00 a.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 En fecha 05/10/2011, se difirió la audiencia para el día 28/10/2011, a las once de la mañana (11:00 a.m),
 En fecha 28/10/2011, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante y de los miembros del Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Mérida; estuvo presente la co-demandada, ciudadana OMITIR NOMBRE, a quien se le nombró Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado DAVID MARTÍN DUGARTE. Compareció la ciudadana OMITIR NOMBRE, en su carácter de solicitante y guardadora del niño OMITIR NOMBRE, asistida por la Defensora Pública Sexta abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ. También se presentó la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN Defensora Pública Cuarta, en su condición de defensora judicial del niño de autos. En la audiencia de acordó realizar informe psiquiátrico a los ciudadanos OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y al niño OMITIR NOMBRE, con lo cual se prolongó la audiencia para el día 08/12/11, a las 10:00 a.m.
 En fecha 07/12/2011, la Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consignó ante la U.R.D.D, informe psiquiátrico realizado a los ciudadanos OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y al niño OMITIR NOMBRE.
 En fecha 08/12/2011, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció miembro alguno del Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Mérida; compareció la co-demandada, ciudadana OMITIR NOMBRE a quien se le nombró Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado DAVID MARTÍN DUGARTE; también se presentó el codemandado, ciudadano OMITIR NOMBRE, asistido por la abogada MARY DAYANA ROJAS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Quinta del estado Mérida. Estuvo presente la ciudadana OMITIR NOMBRE, en su carácter de solicitante y guardadora del niño OMITIR NOMBRE, asistida por la Defensora Pública Sexta abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ. También se presentó la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN Defensora Pública Cuarta, en su condición de defensora judicial del niño de autos. En su oportunidad se materializaron las pruebas ofrecidas por las partes presentes.
 En fecha 14/12/2011, la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consignó ante la U.R.D.D, informe social de la ciudadana OMITIR NOMBRE madre del niño de autos.
 En fecha 19/01/2012, la ciudadana OMITIR NOMBRE asistida por la abogada MARÍA MOLINA ARAQUE, consignó documentos relacionados con el caso de autos, a saber, constancia de estudio, carta aval, informe de desempeño docente, informe médico; y copias certificadas expedidas por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Mérida.
 En fecha 13/03/2012, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
 En fecha 16/03/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
 En fecha 19/03/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 18/04/2012, a la una de la tarde (01:00 p.m), se exhortó a la ciudadana OMITIR NOMBRE, a presentar al niño de autos el día de la audiencia. Se ordenó notificar a la Trabajadora Social y a la Psiquiatra adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
 Consta a los folios 149 y 152 del presente expediente las resultas de notificación de la Dra. DALIA MOLINA, en su condición de Médico Psiquiatra y de la Lic. Mgsc. ALEJANDRA GONZALEZ RUÍZ, en su condición de Trabajadora Social, ambas adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
 En fecha 18/04/2012, siendo la una de la tarde (01:00 a.m), se dio inicio a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, y concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción interpuesta.

II.-ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- DE LA PARTE ACTORA: En el escrito libelar las ciudadanas, abogada YURY COROMOTO RANGEL A., T.S.U. FANNY CELINA CONTRERAS A., y Pltg. / Lic. DULCE UZCÁTEGUI, en su condición de miembros principales del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DELMUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, relataron, entre otros hechos, los siguientes:

1. Que en fecha 10/09/2010, se hizo presente ante ese despacho la ciudadana OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.047.767, domiciliada en la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Calle Bolívar, casa s/n, Municipio Sucre del estado Mérida, en su condición de tía paterna del niño OMITIR NOMBRE, de 03 años de edad, manifestando que tenía bajo su responsabilidad al niño desde hacía 14 meses, porque la progenitora, ciudadana OMITIR NOMBRE, era muy irresponsable, no asumía el rol de madre, y que además tenía una vida muy inestable; que le deja al niño diciéndole que lo va a visitar, pero no lo hace.
2. Que por tal motivo la ciudadana OMITIR NOMBRE, solicita la colocación familiar y representación legal a favor de su sobrino.
3. Que visto el pedimento de la ciudadana OMITIR NOMBRE, y en uso de las atribuciones legales conferidas en el artículo 160 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta el artículo 8 de la misma Ley Especial, dictó Medida de Protección Provisional de Abrigo conforme a lo establecido en el artículo 126 literal “h”,127 y 296 de la citada Ley.
4. Que en fecha 16/09/2010, sesionan las consejeras, con el fin de revisar el expediente en relación con el niño OMITIR NOMBRE, con base en el artículo 131 de la LOPNNA y en virtud de que la ciudadana OMITIR NOMBRE, no compareció previa citación, el Consejo de Protección tomando en consideración el interés Superior del Niño, decidió ratificar la Medida de Protección de Abrigo.
5. Que por las razones antes expuestas solicitan la Colocación Familiar y Representación Legal del niño OMITIR NOMBRE, previo estudio del caso.
B.- DEL CO-DEMANDADO, CIUDADANO OMITIR NOMBRE: El co-demandado, ciudadano OMITIR NOMBRE, asistido por la Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, abogada MARY DAYANA ROJAS HERNÁNDEZ, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

1. Negó, rechazó y contradijo que él no se hace cargo de su hijo OMITIR NOMBRE, ya que sí está pendiente de él, de su manutención y lo visita constantemente.
2. Que lo que sucede es que él trabaja en Mucuchachí, Aldea Mucusun en una finca que queda a siete horas de Pueblo Nuevo del Sur del estado Mérida, que es donde reside su hijo con su hermana la ciudadana OMITIR NOMBRE , quien está a cargo del niño desde hace 02 años.
3. Que está de acuerdo en que se le dé la colocación familiar a su hermana OMITIR NOMBRE, que le ofrece condiciones de vida; que además el niño está adaptado con ella y demás familiares que conviven con el niño.
4. Promovió pruebas de naturaleza documental.

III.- LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 18/04/2012, a la una de la tarde (01:00 p.m), se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada. Se dejó constancia que no compareció ninguno de los miembros del CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA. Compareció la ciudadana OMITIR NOMBRE en su condición de Guardadora del niño de autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA INELZA MOLINA ARAQUE. También estuvo presente la abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, defensora del niño OMITIR NOMBRE, de 4 años de edad, de quien se hizo acompañar a los fines de que pudiera expresar opinión. No se presentó la co- demanda la ciudadana OMITIR NOMBRE ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Compareció el co-demandado ciudadano OMITIR NOMBRE, asistido por la Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, abogada MARY DAYANA ROJAS. También se presentó la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su condición de Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida. También se presentaron la Lic. ALEJANDRA GONZÁLEZ, Trabajadora Social y la Dra. DALIA MOLINA, Médico Psiquiatra, ambas adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. En su oportunidad legal, las partes expusieron sus alegatos, ofrecieron sus pruebas, y, verificadas las mismas, se ordenó su incorporaron al juicio y su evacuación. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales, se escuchó la opinión del niño de autos y se dictó el dispositivo del fallo que declaró con lugar la demanda propuesta.

IV.- ANÁLISIS, VALOR Y APRECIACIÓN DEL ELENCO
PROBATORIO:
Conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el Juez que ha de sentenciar la causa está en el deber de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. En este sentido, de no apreciar una prueba en particular es obligación del juzgador expresar los motivos por los cuales la desecha o no la aprecia para la comprobación de alguno o determinados hechos. De acuerdo a este deber de todo Juzgador, procede quien aquí suscribe a valorar, analizar y apreciar las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio y que habrán de aportar a esta sentenciadora los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Este fue el escenario que se presentó en la audiencia de juicio:
A.- DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR LA GUARDADORA DEL NIÑO DE AUTOS: La ciudadana OMITIR NOMBRE, en su condición de Guardadora del niño de autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA INELZA MOLINA ARAQUE, solicitó, y le fueron evacuados, los siguientes medios probatorios:

1.- Copia certificada de la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 22 reinsertada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucuchachi, del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, de fecha 10 de septiembre de 2007, correspondiente al niño OMITIR NOMBRE, inserta al folio 09 del presente expediente, documento este que forma parte del expediente administrativo Nº 063-10, que en copia certificada acompaña la demanda cabeza de autos. Este documento se valora como plena prueba por constituir un instrumento público por excelencia emanado de funcionario facultado para darle fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley de Orgánica de Registro Público en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el artículo 77 de la LOPTRA, y se aprecia para dar por demostrado el vinculo filial del niño OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE; así como, la fecha y lugar de su nacimiento, a los fines del establecimiento de su edad cronológica, la cual para este momento es de cuatro (04) años; y, en consecuencia, queda igualmente determinada la competencia por razón de la materia de este Tribunal para conocer de la presente causa. Y así se declara.
2.- Copia certificada del Expediente Administrativo Nº 063-10, levantado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Mérida, con ocasión de la denuncia presentada por la ciudadana OMITIR NOMBRE contra la ciudadana OMITIR NOMBRE, actuaciones estas insertas del folio 02 al 14 del presente expediente. A este expediente se le atribuye pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo; en tal virtud, se tiene como fidedigno, ya que no fue impugnado ni tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que este tipo de documento se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A través de este documento quedan patentizados los siguientes hechos:
PRIMERO: La comparecencia de la ciudadana OMITIR NOMBRE, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida a los fines de narrar los siguientes hechos:
 Que tiene bajo su responsabilidad a su sobrino OMITIR NOMBRE, de 03 años de edad (sic), desde hace 14 meses, debido a que su cuñada, progenitora omitir nombre, es muy irresponsable, no asume el rol de madre, y que además tenía una vida muy inestable; que le deja al niño diciéndole que lo va a visitar, pero no lo hace.
 Que está dispuesta a hacerse responsable de su sobrino.
 Que ella le da todo lo que necesita.
 Y solicitó que la ciudadana OMITIR NOMBRE, fuese citada para resolver la situación.
Se constata que dicha declaración fue debidamente firmada por la ciudadana OMITIR NOMBRE, frente a funcionaria pública con competencia de consejera en este tipo de asuntos. Así se declara.-
SEGUNDO: Los acuerdos tomados por los miembros del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, en protección del niño OMITIR NOMBRE; entre ellos, el dictamen y ratificación de la Medida de Protección Provisional de Abrigo al referido infante en el hogar de la ciudadana OMITIR NOMBRE; y el envío de las actuaciones al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el fin de determinar la situación planteada; con lo cual se da origen al presente juicio.
3.- Informes Sociales presentados por la Lic. Mgsc. ALEJANDRA GONZALEZ RUIZ Trabajadora Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial:

El informe Social de fecha 03 de febrero del 2011, realizado a la ciudadana OMITIR NOMBRE, inserto desde el folio 26 al 31 del presente expediente. En sus conclusiones y recomendaciones la Trabajadora Social establece:

“1. La dinámica familiar cuidadora se observó estable, se apreció sentimientos de afecto y de apego entre sus integrantes.
2. Posterior al estudio del caso, la Trabajadora Social considera que la ciudadana OMITIR NOMBRE, tía paterna y cuidadores (sic) del niño OMITIR NOMBRE, poseen (sic) condiciones favorables para continuar asumiendo la responsabilidad de la Medida de Protección, Colocación Familiar a favor del citado niño.
3. Se recomienda seguimiento del caso para el mes de agosto de 2011”. (Sic).

El informe Social de fecha 14 de diciembre del 2011, realizado a la ciudadana OMITIR NOMBRE, inserto del folio 121 al 124 del presente expediente. En sus conclusiones y recomendaciones, la Trabajadora Social, establece:

“1. Posterior al estudio del caso, la Trabajadora Social considera respetuosamente que la ciudadana Omitir nombre, en los actuales momentos no posee condiciones favorables para ejercer la crianza de su hijo debido a que la misma no garantiza un nivel de vida adecuado.
2. El grupo familiar de la ciudadana Omitir nombre y Omitir nombre, cuidadores del niño se apreciaron como una familia Nutridora, responsables, colaboradores y atentos, con buenos niveles de comunicación. Las condiciones físico ambiental, socioeconómico y psicosociales observadas en la familia antes descrita, son favorables para la crianza del niño OMITIR NOMBRE, por lo que se recomienda que el mismo continúe bajo los cuidados de la familia Márquez Vega.
3. Se sugiere respetuosamente que el ciudadano Erasmo Fernández, pareja actual de la progenitora sea sometido a las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, por formar parte importante en este proceso judicial, debido a que el niño sujeto a estudio compartirá y pernoctara (sic) en el hogar donde reside el antes identificado. Asimismo es necesario solicitar a los organismos competentes información sobre los presuntos antecedentes penales del ciudadano Erasmo Fernández.
4. Se recomienda un régimen de convivencia familiar a favor del niño Jesús Enrique (sic) en el hogar de la progenitora.” (Sic).

Con vista de estos informes sociales realizados a las ciudadanas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, esta juzgadora convocó a la Trabajadora Social a la audiencia de juicio a los fines de ampliar los aspectos relativos a la dinámica familiar a la que ha hecho referencia en los mencionados informes; la prenombrada Trabajadora Social, expresó:
“Tomando en cuenta que el niño desde muy pequeño ha vivido con la tía paterna y los lazos con su madre ciudadana OMITIR NOMBRE no ha sido tan frecuente a pesar de que la misma tiene familiares en el mismo sector donde habita el niño, hace un año cuando realice la visita, el niño tiene bien identificado el rol a su tía le dice madre, en cuanto a la señora OMITIR NOMBRE hago mi estudio en que la misma tiene una vida muy inestable, no tiene residencia fija, cuando se realizó la evaluación vivía en condiciones no favorables, y de difícil acceso, asimismo se tomo en consideración que no le iba a garantizar al niño los cuidados necesarios ya que trabajaba todo el día y llegaba tarde al hogar y según vecinos de la misma la pareja actual para ese momento de la señora OMITIR NOMBRE era de dudosa reputación, asimismo durante la entrevista la señora OMITIR NOMBRE no mostró un interés contundente en cuanto a recuperar a su hijo, durante la evaluación se visualizó apego de la madre hacia el niño y viceversa, por eso se consideró que continuará con su tía paterna, y se estableciera un régimen de convivencia con relación a la madre.” (sic).

Al ser interrogada por la representación Fiscal del Ministerio Público, acerca del por qué no se incluyó al padre en el estudio realizado, respondió: “que en primer lugar el estudio fue solicitado a la madre del niño y a la guardadora, sin embargo en cuanto al régimen de convivencia se puede incluir al padre para que el mismo comparta con su hijo.” (Sic).
Así pues, partiendo de la aclaratoria hecha por la funcionaria judicial, y ratificados como fueron los informes sociales presentados por la Trabajadora Social, elaborados con base en la observación directa obtenida por ella tanto en el hogar de la ciudadana OMITIR NOMBRE, en el cual pernocta actualmente el niño OMITIR NOMBRE, como en el hogar de la ciudadana OMITIR NOMBRE, esta jurisdicente les otorga valor de plena prueba por emanar de funcionaria pública competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, y por tratarse de informes ordenados por ser indispensables para la resolución del presente caso, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tipifica esta suerte de actuaciones como una prueba de experticia, con carácter prevalente sobre las demás experticias.
Con estos informes quedan patentizados los siguientes hechos:
1) Que para la fecha de la visita domiciliaria, esto es, para el día 27/01/2011, el niño OMITIR NOMBRE, se encontraba viviendo con la tía paterna, ciudadana OMITIR NOMBRE, en la siguiente dirección “Calle Bolívar, Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida”; con quien convive desde hace aproximadamente más de un año y medio, debido a que sus padres no han asumido de manera responsable los cuidados que requiere el niño.
2) Que para su permanencia en dicho hogar contó con la previa autorización de su señora madre ciudadana OMITIR NOMBRE, quien manifestó ---en la oportunidad de realizar la visita domiciliaria de fechas 20/11/2011 y 12/12/2001---, que el niño OMITIR NOMBRE, se encontraba en el hogar de la tía paterna desde hace dos años debido a que presentaba una grave situación económica y de vivienda.
3) Deja constancia de que la vivienda donde actualmente vive la ciudadana OMITIR NOMBRE, está ubicada en la Pedregosa Alta, Sector B, Corazón de Jesús del Municipio Libertador del estado Mérida, ubicada en un espacio rural de alto riesgo.
5) Que la ciudadana OMITIR NOMBRE, madre del prenombrado infante no posee las condiciones favorables para asumir su crianza; que a pesar de desear recuperar a su hijo no garantiza mejorar su calidad de vida.
4) Deja constancia del estado actual de la vivienda en la que se encuentra el niño OMITIR NOMBRE, su situación económica, entre otros aspectos; con la conclusión determinante para esta causa, como lo es, que la ciudadana OMITIR NOMBRE, posee condiciones favorables para continuar asumiendo la responsabilidad de la Medida de Protección, bajo la modalidad de Colocación Familiar, a favor del niño OMITIR NOMBRE, y sugiriendo el permanente seguimiento del caso.

4.- Original de Constancia de trabajo correspondiente a la ciudadana OMITIR NOMBRE, expedida por la licenciada DIANA VERGARA, Directora de la Unidad Educativa Bolivariana “Genarina Dugarte Contreras”, ubicada en Pueblo Nuevo del Sur, de fecha 01 de julio del 2011, inserta al folio 64 del presente expediente. El Tribunal le atribuye valor probatorio por tratarse de un documento que emana de autoridad administrativa y educativa competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que la ciudadana OMITIR NOMBRE, para la data de la expedición de la constancia, esto es, 01/07/2011, labora como docente en la Unidad Educativa Bolivariana “Genarina Dugarte Contreras”, ubicada en Pueblo Nuevo del Sur de esta ciudad de Mérida. Y así de declara.

5.- Informe Médico original de fecha 01 de julio del 2011, suscrito por la Médico Pediatra Dra. MARINA FERNÁNDEZ, adscrita al grupo médicos de la CLINICA EJIDO C.A; en relación al paciente OMITIR NOMBRE,que obra al folio 65 del presente expediente. Por cuanto este documento ha debido ser ratificado en su contenido y firma por la Dra. MARINA FERNÁNDEZ, quien no es ni ha sido parte en la presente causa; a través de la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora no le atribuye valor probatorio. Sin embargo, esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 116 de la LOPTRA y el artículo 121 eiusdem, lo estima como un indicio, que, en concordancia y convergencia con las demás pruebas evacuadas en autos, permite apreciarlo a través de la sana crítica y la libre convicción razonada, en el sentido de evidenciarse a través de él, que la ciudadana OMITIR NOMBRE, regularmente lleva al niño OMITIR NOMBRE, al control médico; y , que el referido niño para la data del informe médico, esto es, 01/07/2011, gozaba de un buen estado de salud. Y así de declara.
6.- Copias de fotografías insertas desde el folio 67 al 80 del presente expediente. Con respecto a este tipo de prueba, el connotado procesalista y ex Magistrado del Máximo Tribunal del país, Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”, (Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 1,1, 140, 143, 146-147) señala:

“…..Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “ Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”. Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….”

En este mismo orden de ideas el Procesalista colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Teoría general de la prueba judicial” (Tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579), sostiene que:

“….como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Así pues, tenemos que cuando se promueve en juicio este tipo de “prueba libre” como es la “fotografía”, la parte promovente tiene la carga de proporcionarle al juez, aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, con indicación: del sitio, de los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado, sus negativos, la identidad del fotógrafo, de la fecha en que fueron tomadas, y ofrecer conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo, cumpliendo con esas formalidades por delegación expresa del legislador cumplen en el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, para garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probática que forma parte del debido proceso y del derecho de defensa de las partes.

Por modo que, en el caso que nos ocupa, se observa que las fotografías promovidas por la parte actora e incorporadas al juicio, no cumplieron con los requisitos ut supra señalados, resultando a todas luces que hubo la falta de control de la prueba por la parte no promovente, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Y Así se decide.

7.- Original del Informe Psiquiátrico presentado en este Tribunal en fecha 07 de diciembre del 2011, por la Dra. DALIA MOLINA, Médico Psiquiatra adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, inserta a los folios del 106 al 109 del presente expediente. En sus conclusiones y recomendaciones la Dra. DALIA MOLINA, establece:
“OMITIR NOMBRE es una adulta sana desde el punto de vista psiquiátrico. Tiene rasgos de una personalidad obsesiva, exigente y ansiosa. Ha asumido la crianza del niño con mucho amor y responsabilidad. Del grupo familiar, lideriza (sic) esta demanda.
OMITIR NOMBRE no presenta patología psiquiátrica. De carácter dócil, sereno y sensible. Acompaña a su esposa Omitir nombre en este proceso judicial y comparte un único objetivo: que el niño continúe viviendo con ellos sin impedir los nexos con la madre biológica.
OMITIR NOMBRE es una joven de 19 años sin trastornos mentales. Luce segura de si (sic) misma, con un buen manejo de vocabulario, dando respuestas rápidas y lógicas. Hay rasgos de una personalidad inmadura. Desea recuperar a su hijo y ve en su recién vida en pareja una alternativa para tal fin.omitir nombre proyecta en esta nueva relación, la estabilidad emocional más que la económica; no obstante, en esta pareja, por información suministrada de una de las partes y de la misma ciudadana, hay indicios de comportamientos totalmente desajustados, uno de hecho reciente que hacen cuestionar sus aspiraciones personales, validando la inmadurez en sus emociones constatadas en la evaluación. Es importante señalar que esta inmadurez, condicionada por la edad, podría tener cambios positivos con el transcurrir del tiempo.
OMITIR NOMBRE mantuvo un rol pasivo durante toda la entrevista. Acoplado totalmente a las exigencias de su hermana, señora Omitir nombre. No padece de ningún tipo de trastornos mentales, de la personalidad o del comportamiento.
El niño OMITIR NOMBRE es un niño de 4 años y cinco meses sin trastornos en el desarrollo psicológico. Luce físicamente saludable, contento muy sociable, impresiona un intelecto superior al promedio. Hay muy buena identificación con sus tíos que actúan como cuidadores. Hay buena interacción con los padres biológicos. Cursa con dificultad para reconocer dos colores (rojo y verde) situación que no es esperada para su nivel de desarrollo y menos para su nivel de intelecto. Esta situación orienta a un diagnóstico de daltonismo el cual deberá ser evaluado por especialista en oftalmología. Se le dan orientaciones al respecto a la señora Omitir nombre.
Tomando en cuenta los hallazgos de esta evaluación, en especial los de la ciudadanaomitir nombre, muy respetuosamente sugiero que el niño OMITIR NOMBRE permanezca en el hogar de los esposos Márquez Vega con régimen de convivencia familiar abierto para la ciudadana OMITIR NOMBRE. ”. (Sic).

Con vista de este informe psiquiátrico, esta juzgadora convocó a la Psiquiatra a la audiencia de juicio a los fines de ampliar los aspectos a los que ha hecho referencia en el mencionado informe, a cuyo efecto la prenombrada Médica Psiquiatra, expresó:
“La señora OMITIR NOMBRE llamaba la atención en que a pesar de ser muy joven y de campo, tenía mucha libertad, comportamiento no esperado para personas de esas regiones, sin embargo a que hubo una lactancia materna bastante larga, durando casi 2 años, y luego se empezó a distanciarse, aparecía cuando ella quería a ver al niño, su vocabulario era muy liberal, demostraba mucha seguridad en un principio, sin embargo al transcurrir la evaluación esto fue cambiando, me llamó la atención el apego a su nueva pareja, que para mi punto de vista el niño correría riesgo con esta nueva pareja, ella es una mujer muy joven, presenta una inmadurez, medianamente esperada para su edad, considero que estos rasgos pueden madurar al transcurrir el tiempo, ya que puede generar cambios en su personalidad, pero su nueva pareja no garantiza la seguridad del niño; en cuanto al padre biológico el distanciamiento de este con su hijo obedece a esta nueva relación de pareja, sin embargo por cuanto el niño se encuentra en casa de su hermana el (sic) se encuentra seguro; en cuanto a la relación existente entre el esposo de la guardadora y el niño es muy buena, ya que es la persona que da el equilibrio, es una persona muy serena, existe una dinámica familiar muy buena, el (sic) se preocupa mucho por el niño, le da cariño y es muy equilibrado emocionalmente; en cuanto a la señora OMITIR NOMBRE es una persona preocupada por el niño; ella presenta rasgos obsesivos que no deben interferir en contacto a futuro del niño con la madre; el niño se identifica con varias figuras, es decir hace una mescolanza, con respecto a los roles, esa es una situación que se debería mejorar e identificar quien es el padre biológico, la madre, el tío, la tía, y el padre tratar de imponer su papel de padre” (sic).

De modo que, partiendo de la aclaratoria hecha por la funcionaria judicial, y ratificado como fue el informe psiquiátrico presentado por la Psiquiatra elaborado con base a la observación directa obtenida por ella durante la evaluación psiquiátrica realizada a los ciudadanos OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y al niño OMITIR NOMBRE, esta jurisdicente le otorga valor de plena prueba por emanar de funcionaria pública competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, y ordenado, por ser indispensable para la resolución del presente caso, por lo tanto goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tipifica esta suerte de actuaciones como una prueba de experticia, con carácter prevalente sobre las demás experticias. Con este informe quedan patentizados los siguientes hechos: 1) Que los esposos OMITIR NOMBRE, son una pareja equilibrada, que han asumido con amor y responsabilidad la crianza del niño OMITIR NOMBRE, desde aproximadamente dos años. 2) Que los esposos OMITIR NOMBRE, desean que el niño OMITIR NOMBRE, continúe viviendo en su hogar, sin impedir los nexos con su progenitora, la señora OMITIR NOMBRE. 3) Que la ciudadana OMITIR NOMBRE, madre del infante, es una persona inmadura, regularmente esperada para su edad, que tiene problemas de carácter económico; y emocional desde el punto de vista amoroso; al extremo que ha provocado la lejanía entre ella y su hijo OMITIR NOMBRE. 4) Que por su parte, el ciudadano OMITIR NOMBRE, padre del niño se muestra seguro por encontrarse su hijo bajo los cuidados de su hermana, la ciudadana OMITIR NOMBRE; con la conclusión determinante para esta causa, como lo es, que niño OMITIR NOMBRE, permanezca en el seno del hogar de los esposos OMITIR NOMBRE, sugiriendo un régimen de convivencia familiar abierto para la ciudadana OMITIR NOMBRE madre biológica del prenombrado infante. Y así de declara.
8.- Aval de la Junta Comunal de Pueblo Nuevo del Sur, inserta al folio 128. Este documento no se incorporó motivado a que el mismo no fue materializado en la oportunidad correspondiente.
9.- Informe sobre el desempeño docente de la Licenciada OMITIR NOMBRE, inserto al folio 129 del presente expediente. Este documento no se incorporó por cuanto el mismo no fue materializado y el mismo es sobreabundante con relación al desempeño como docente de la ciudadana OMITIR NOMBRE.
10.- Informe Médico del Niño OMITIR NOMBRE, emitido por la Clínica de Ejido, inserto al folio 130 del presente expediente. En cuanto a este documento, se deja constancia, que ya fue debidamente apreciado por esta jurisdicente en el ítem “5.-” del presente acápite, por lo que se ratifica enteramente en los términos dichos. Y así de declara.
11.- Constancia suscrita por el ciudadano Prefecto de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, a favor de la ciudadana OMITIR NOMBRE, inserto al folio 135. Este documento no se incorporó por cuanto el mismo no fue materializado en la oportunidad respectiva.
12.- Fotografías del niño OMITIR NOMBRE, que obran a los folios 137 y 138. Estas fotografías no se incorporaron por cuanto las mismas no fueron objeto de control de la prueba. Fotografías promovidas por la parte demandada tampoco cumplieron con los requisitos ut supra señalados en el numeral “6” de las pruebas de la parte actora, resultando a todas luces que hubo la falta de control de la prueba por la parte no promovente, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Y Así se decide.


B.- DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSORA DEL NIÑO DE AUTOS: La abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de defensora del Niño OMITIR NOMBRE; solicitó, y le fueron evacuados, los siguientes medios probatorios:

1.- Acta de nacimiento Nº 22, del año 2007, correspondiente al niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mucuchachí, del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, inserta al folio 09. En cuanto a este documento, ya fue debidamente apreciado por esta jurisdicente en el acápite correspondiente a las pruebas de la parte actora, por lo que se ratifica enteramente en los términos dichos. Y así de declara.

2.- Copia certificada del expediente administrativo Nº 063-10 elaborado por el Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Mérida, el cual recoge en acta la denuncia y la solicitud realizada por la ciudadana OMITIR NOMBRE, en beneficio e interés del niño, así como también se encuentra en dicho expediente administrativo la medida de abrigo que le fue dictada al niño OMITIR NOMBRE. Dicho expediente se encuentra inserto del folio 02 al 14. En cuanto a este documento, ya fue debidamente apreciado por esta jurisdicente en el acápite correspondiente a las pruebas de la parte actora, por lo que se ratifica enteramente en los términos dichos. Y así de declara.

3.- Informe Social realizado por la Trabajadora Social, Lic. Alejandra González, en el cual se aprecian las condiciones socioeconómicas, que rodean a la ciudadana OMITIR NOMBRE, tía paterna del niño, inserta a los folios 26 al 31. En cuanto a este documento, ya fue debidamente apreciado por esta jurisdicente en el acápite correspondiente a las pruebas de la parte actora, por lo que se ratifica enteramente en los términos dichos. Y así de declara.

4.- Constancia original de Trabajo de la ciudadana OMITIR NOMBRE, suscrito por la ciudadana Licenciada DIANA VERGARA, directora de la Unidad Educativa Bolivariana Genarino Dugarte Contreras, inserta al folio 64. En cuanto a este documento, ya fue debidamente apreciado por esta jurisdicente en el acápite correspondiente a las pruebas de la parte actora, por lo que se ratifica enteramente en los términos dichos. Y así de declara.

5.- Informe original pediátrico suscrito por la Dra. MARINA FERNANDEZ, inserto al folio 65. En cuanto a este documento, ya fue debidamente apreciado por esta jurisdicente en el acápite correspondiente a las pruebas de la parte actora, por lo que se ratifica enteramente en los términos dichos. Y así de declara.

6.- Fotografías del niño OMITIR NOMBRE en las cuales se encuentra acompañado de su familia paterna, específicamente con su tía OMITIR NOMBRE, sus primos y el esposo de la tía Omitir nombre, insertos a los folios 66 al 80. En cuanto a estas fotografías, las mismas ya fueron desechadas por esta jurisdicente en el acápite correspondiente a las pruebas de la parte actora, por lo que se ratifica enteramente en los términos dichos. Y así de declara.

7.- Original del informe psiquiátrico suscrito por la Dra. DALIA MOLINA, Médico Psiquiatra adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, inserto del folio 106 al 109. En cuanto a este documento, ya fue debidamente apreciado por esta jurisdicente en el acápite correspondiente a las pruebas de la parte actora, por lo que se ratifica enteramente en los términos dichos. Y así de declara.

8.- Informe Social suscrito por la trabajadora Social Alejandra González, realizado a la madre del niño omitir nombre, inserto del folio 121 al 124. En cuanto a este documento, ya fue debidamente apreciado por esta jurisdicente en el acápite correspondiente a las pruebas de la parte actora, por lo que se ratifica enteramente en los términos dichos. Y así de declara.

9.- De las testificales: Este Tribunal antes de entrar a valorar y apreciar los testigos evacuados, por la parte accionante, considera oportuno citar el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, mediante el cual sentó criterio con relación a la forma como el juez debe analizar la prueba de testigos. A tal efecto expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” (Cursivas de este Tribunal).
De lo expuesto se colige que para valorar el dicho de un testigo, bástale al juez con indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el éste.
Dicho lo anterior, en el caso de marras, la parte demandante ofreció en la audiencia de juicio el testimonio de las ciudadanas OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.099.902, V-15.075.701, y V-13.648.924, domiciliadas, la primera en Mucuchachí, Sector el Manzano Alto, casa s/n Mérida, Estado Mérida la segunda en Pueblo Nuevo del Sur, Sector El Cementerio, casa s/n Mérida, Estado Mérida; y la última en Lagunillas, Sector El Molino, calle La Hacienda, Residencias Urao, casa P-1, de esta ciudad de Mérida estado Mérida; quienes juramentadas en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestaron no tener impedimento alguno para declarar.

La declaración de la testigo, OMITIR NOMBRE, al ser preguntada por la parte promovente, versó sobre los siguientes hechos:
1. A la pregunta relativa a qué relación tiene con el niño OMITIR NOMBRE, respondió: “Abuela materna del niño” (sic).
2. A la pregunta sobre cuál es el trato que ha tenido la madre del niño con su hijo, respondió: “La madre no tuvo ningún cuidado, desde chiquito lo metió en una guardería, ella no ha sido responsable con el niño, a mi de mucha lástima con el niño, pero gracias a Dios cayó en buenas manos, está muy protegido y bien alimentado” (sic).
3. A la pregunta si la señora OMITIR NOMBRE maltrataba al niño, respondió: “Una vez cuando el niño tenía como un mes y el niño empezó a llorar mucho yo le dije que viera del niño y lo agarró y lo puso boca abajo en un corral y le dio dos nalgadas” (sic).
4. A la pregunta en cuanto a cuál es el trato que tiene la señora OMITIR NOMBRE con el niño, respondió: “El niño está mejor que con su propia mamá, ya que está bien educado, comido y querido” (sic).

Al ser repreguntada por la abogada asistente de la guardadora, testificó:

1. A la repregunta acerca de cuál es el trato de su hija OMITIR NOMBRE con usted, respondió: “Hace como un año que nos vimos y teníamos como 4 años que no nos veíamos y porque yo la aconseje se puso violenta conmigo, por eso es que lloro y le pido a Dios que le ilumine el sentido” (sic).
2. A la repregunta en cuanto a si en aquella oportunidad en que su hija la agredió usted puso alguna denuncia, respondió: “Si yo fui al comando y puse la denuncia y es como si no hubiese pasado nada, ya que esa denuncia se perdió, pero sé que el niño está mejor donde está” (sic).

Por su parte, la testigo OMITIR NOMBRE, al ser declarada por la parte promovente, testificó entre otros hechos sobre los siguientes:
1. A la pregunta en cuanto a desde hace cuánto tiempo conoce a la ciudadana OMITIR NOMBRE, respondió: “Hace mas de 15 años” (sic).
2. A la pregunta respecto a si sabe que la ciudadana OMITIR NOMBRE tiene bajo su cuidado al niño OMITIR NOMBRE, respondió: “Si” (sic).
3. A la pregunta acerca de cuál es el trato de la ciudadana OMITIR NOMBRE con el niño, respondió: “Ella es muy cariñosa, le brinda todo lo que el niño necesita, respeto, amor, vive en un lugar estable, tiene sus cuidados, su comida, su medicina, educación y el amor que merece el niño” (sic).
4. A la pregunta de por qué el niño se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana OMITIR NOMBRE, respondió: “Porque la mamá no lo atendía como era debido y ella tomo la decisión de cuidarlo” (sic).

Al ser repreguntada por la abogada asistente de la guardadora, testificó:

1. A la repregunta sobre si sabe y le consta que la señora OMITIR NOMBRE siempre le ha facilitado a la señora OMITIR NOMBRE la entrada a su casa a ver al niño, respondió: “Si, siempre, una sola vez que estaba yo allá fue que la vi, siempre que le tocaba las visitas ella no iba” (sic).
2. A la repregunta acerca de que si sabe y le consta que la señora OMITIR NOMBRE siempre ha estado atenta al cuidado del niño OMITIR NOMBRE, respondió: “siempre en todos los aspectos como ya lo dije anteriormente” (sic).

Finalmente, la testigo OMITIR NOMBRE, al ser declarada por la parte promovente, testificó entre otros hechos sobre los siguientes:
1. A la pregunta acerca de qué relación de parentesco tiene usted con el niño OMITIR NOMBRE, respondió: “Soy tía por parte del papá” (sic).
2. A la pregunta respecto a cuál era el trato que tenía la madre con el niño respondió: “Ella me lo llevó a mí en octubre del 2008, no recuerdo la fecha exacta, yo lo tuve dos meses, el iba enfermo, con un parasito y una gripe que no se le quitaba con nada, ella no se preocupaba por el niño y yo lo lleve al médico y luego hablé con el padre del niño para ver que íbamos hacer porque yo no lo podía tener, ya que tenía mis dos niñas pequeñas y además cuidaba otro niño y mi esposo no quiso que me hiciera cargo así, porque ella después venía y me lo quitaba, yo le dije que me lo diera con papeles y ella no quiso, en diciembre se llevó para Mucuchachí” (sic).
3. A la pregunta sobre si durante los dos meses que estuvo el niño en su casa, la señora OMITIR NOMBRE vivía con usted allí, respondió: “No ella vivía en el Chama, iba cada 8 o 15 días” (sic).
4. A la pregunta si el ciudadano Carlos tuvo conocimiento que el niño estaba en su casa durante esos dos meses, respondió: “Si” (sic).
5. A la pregunta acerca de quién retiró al niño, si fue la señora OMITIR NOMBRE o el señor CARLOS, al cumplir los dos meses de estar en su casa, respondió: “Ninguno, mi esposo y yo lo llevamos para Mucuchachí a casa del papá” (sic).

Al ser preguntada por la ciudadana Jueza, testificó:
1. A la pregunta respecto a qué razones le manifestó la ciudadanaomitir nombre cuando dejó bajo su cuidado al niño OMITIR NOMBRE, respondió: “Que ella quería que yo lo tuviera para poderle quitar el pecho, ya que lo estaba amamantando” (sic).
2. A la pregunta en cuanto a qué edad tenía OMITIR NOMBRE entonces, respondió: “Año y tres meses más o menos” (sic).
3. A la pregunta sobre cuántas veces lo visitó después de entregárselo, respondió: “Iba como cada 15 días en los dos meses que lo tuve” (sic).
4. A la pregunta respecto a cuál fue la actitud de la ciudadana omitir nombre cuando usted le entregó el niño a su padre, respondió: “Ella se molestó porque yo lo había dejado allá en Mucuchachí” (sic).
5. A la pregunta acerca de si Alguna vez fue la señora omitir nombre, hasta Mucuchachí para recuperar al niño, respondió: “Una sola vez” (sic).
6. A la pregunta en cuanto a qué sucedió esa vez que fue a Mucuchachí, respondió: “No sé qué le diría el papá si se lo iba a dejar traer, ahí no sé yo” (sic).
7. A la pregunta sobre si ha vuelto a tener contacto con la señora omitir nombre, respondió: “Si, aunque tengo desde diciembre, a veces me manda mensajes o me llama” (sic).
8. A la pregunta acerca de que si ella le ha manifestado su intención de tener consigo a su hijo, respondió: “Ella me ha manifestado que se lo quiere llevar” (sic).
9. A la pregunta sobre si sabe dónde vive la señoraomitir nombre, respondió: “No” (sic).

En este punto, cabe acotar que el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a los requisitos que debe contener el acta contentiva de la declaración del testigo, establece:

“(…) El acta de examen de un testigo contendrá: (…) 3. Las contestaciones que haya dado al interrogatorio, y las razones en que haya fundado su dicho (…)” (Negrillas Nuestras).

Al respecto el jurista DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial” (Pág. 122 y 123), al expresar que:

“(…) De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió (...)
Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...
(....omisis....)
En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas (...) lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo (...)”

De acuerdo a esta posición doctrinaria, el testigo que no explique el por qué sabe, o cuya declaración es insuficiente, oscura e incierta, no merece credibilidad, toda vez que debe versar sobre hechos ciertos, y determinados en el modo, tiempo y lugar, y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.

En este orden de ideas, el autor DEVIS ECHANDÍA, citando a MUÑOZ SABATE, concluye sobre la razón de la “ciencia del dicho”, expresando lo siguiente:

“(…) esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia (....) Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído (...)”

En el caso particular bajo estudio, este Tribunal aprecia como confiables las declaraciones rendidas por las testigos, ciudadanas OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, dado que demostraron conocer a las partes intervinientes en el presente juicio y a su grupo familiar, e igualmente tener conocimiento sobre los hechos libelados más relevantes para la decisión de la causa. No se aprecian en sus dichos contradicciones con las demás pruebas incorporadas al proceso, y no aparece de sus declaraciones que tengan motivos innobles o propios para testificar en este juicio, muy por el contrario, han manifestado con propiedad que la ciudadana OMITIR NOMBRE, cuida con responsabilidad de su sobrino OMITIR NOMBRE, y que le proporciona lo necesario para la satisfacción de sus necesidades coadyuvando de esta forma con su desarrollo integral. De otra parte, también son contestes estas testigos al afirmar que el niño de autos OMITIR NOMBRE está mejor cuidado con la señora OMITIR NOMBRE que con su progenitora, la señora madre OMITIR NOMBRE, debido a que ella no lo atiende y cuida con responsabilidad; y que el niño está con la señora OMITIR NOMBRE, por decisión de sus padres. En consecuencia, siendo que estas testimoniales son importantes para demostrar los hechos libelados, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio a dichas deposiciones de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

C.- GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO EL NIÑO DE AUTOS.- Consta en los autos que el niño OMITIR NOMBRE actualmente de cuatro (04) años de edad, acudió ante este Tribunal en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la CSDN, se le concedió la oportunidad para ejercer su derecho a opinar y ser oído. La más calificada doctrina patria ha señalado en cuanto a éste, que se trata de un derecho tridimensional, o sea, que debe ser entendido y apreciado desde tres puntos de vista: uno, el derecho a opinar, otro, el derecho a ser oído y, por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso, cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo ---en el presente caso el Tribunal---, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”.

Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye un medio de prueba, la opinión rendida por el niño OMITIR NOMBRE debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial y que es imprescindible para determinar su interés superior. En el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, que guardan relación con los que se ventilan en la presente causa, a saber: que vive en “Pueblo Nuevo del Sur”; que tiene “dos papás”; que vive con “mi papá Lele, con mi tía y mi mamá y tía Teo”; que la mamá “vive en Mérida”, que ella “me dice mentiras; ella es puras mentiras. Un día me dijo que tenía una casa con piscina para que yo vaya para donde mi tía”; que él ve a su “papá Carlos todos los días, él vive lejos”; asimismo manifestó “Yo quiero ver y visitar a mi papá Carlos, ir para su casa muchos días”. De modo que, del análisis de la opinión del niño OMITIR NOMBRE, queda evidenciado, en concepto de quien juzga, que el niño mantiene contacto con ambos progenitores; que la familia OMITIR NOMBRE, representa un factor determinante para el cuido, protección, crianza, formación, educación, custodia, vigilancia y manutención material, moral y afectiva para el prenombrado niño; sin embargo existe una mezcolanza entre las figuras de sus padres y los tíos; también es innegable el distanciamiento que existe entre él y su señora madre; y la necesidad de querer estar más tiempo con su padre. Y así se declara.

D.- DE LAS PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO OMITIR NOMBRE: El co-demandado OMITIR NOMBRE, asistido por la abogada MARY DAYANA ROJAS, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, invocó el principio de la comunidad de la prueba, y solicitó adherirse a las pruebas presentadas por la defensora Judicial del niño de autos.

En relación al Principio de Comunidad de la Prueba, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo III, pág. 389), expresó lo siguiente:

“Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común (comunidad de la prueba); cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultancias probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen; de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.”

De tal manera que el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya promovido, es decir, los medios probatorios traídos al proceso benefician no sólo a quien los promueve, sino que también pueden llegar beneficiar a la contraparte.
En consecuencia, y con vista a la solicitud formulada por el co-demandado OMITIR NOMBRE, de adherirse a las pruebas presentadas por la defensora Judicial del niño de autos, esta sentenciadora las tiene por ofrecidas, incorporadas, evacuadas y apreciadas en el acápite “IV.- ANÁLISIS, VALOR Y APRECIACIÓN DEL ELENCO PROBATORIO”, literal “B.-” correspondiente a las pruebas de la defensora del niño de autos, por lo que se ratifican enteramente en los términos que quedaron dichos. Y así se declara.

E.- DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS Y EVACUADAS DE OFICIO:

1.- Copia de la constancia de estudios, expedida por la licenciada DIANA VERGARA, Directora de la Directora de la Unidad Educativa Bolivariana “Genarina Dugarte Contreras”, ubicada en Pueblo Nuevo del Sur, con relación al alumno OMITIR NOMBRE, de fecha 01 de julio 2011, inserta al folio 127. El Tribunal le atribuye valor probatorio por tratarse de documento que emana de autoridad administrativa competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que el niño de auto OMITIR NOMBRE, está en edad escolar, específicamente que cursa el 1er Nivel de Educación Inicial, y que para cursar el año escolar 2010-2011, en un plantel educativo ubicado en Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del estado Mérida, y que en esa institución aparece la ciudadana OMITIR NOMBRE como su representante legal. Así se establece.
2.- Copias certificadas expedidas en fecha 11 de enero del 2012, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Mérida y que forman parte del expediente administrativo Nº CPNAS 063-10, por tratarse de actas levantadas en fechas 27 y 28 de diciembre de 2011, insertas a los folios 131 al 134 de presente expediente. En la audiencia de juicio se dejó constancia que estas copias se incorporaban al juicio debido a que las misma refieren una serie de hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de la fase de sustanciación en la presente causa, y que guardan relación con los hechos ventilados en la misma. A estas actuaciones se les atribuyen pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo; en tal virtud, se tiene como fidedigno, ya que no fue impugnado ni tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que este tipo de documento se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A través de este documento quedan patentizados los siguientes hechos:
 La denuncia que formulara la señora OMITIR NOMBRE, en fecha 27/12/2011, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio sucre del estado Mérida, motivado a que en fecha 22/12/2011, la ciudadana OMITIR NOMBRE, se llevó al niño OMITIR NOMBRE, con la promesa que lo regresaría el día 23/12/2011, y que para la fecha de la denuncia no lo había retornado.
 Que en fecha 28/12/2011, la Consejera de Protección de guardia, Yury Rangel, acompañada por la señora OMITIR NOMBRE y su esposo OMITIR NOMBRE, y con apoyo policial, se trasladaron hacía la Pedregosa Alta, lugar donde se encontraba el niño OMITIR NOMBRE y su progenitora OMITIR NOMBRE.
 Que el niño mostró gestos de afecto para con la señora OMITIR NOMBRE y su esposo.
 Que la ciudadana OMITIR NOMBRE, tomó un comportamiento agresivo delante del niño.
 Que el niño se encontraba con la ropa, manos y píes sucios.
 El poco afecto del niño con respecto a su madre.
 Que la señora OMITIR NOMBRE, maltrató físicamente a su hijo, OMITIR NOMBRE; y que cuando hablaba con el niño de la familia Omitir nombre lo hacía con palabras obscenas.
 La manifestación expresa del niño de no querer estar con su mamá, y no gustarle estar “allá”, refiriéndose al lugar donde vive la mamá.
 Que el niño fue valorado por el médico de guardia debido al estado en que se encontraba, de allí el informe sobre el Examen físico practicado al niño OMITIR NOMBRE emitido el día 28-12-2011 y avalado por médico pediatra adscrito al Hospital Universitario de los Andes, inserto al folio 136, el cual igualmente se valora como un documento público administrativo para hacer prueba sobre el estado físico y de salud en que se encontraba el niño OMITIR NOMBRE, al ser llevado por la Consejera Yeny Rangel hasta ese centro de salud pública.-

F.- DE OTRAS DOCUMENTALES.- En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

V.- DEL DERECHO APLICABLE.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
PRIMERO: DEL TEMA DECIDENDUM.-
Observa quien sentencia que en el presente caso la cuestión a juzgar tiene que ver con determinar si es procedente o no otorgar a la ciudadana OMITIR NOMBRE la MEDIDA DE PROTECCIÓN bajo la modalidad de COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA, de su sobrino el niño OMITIR NOMBRE, con fundamento en los artículos 8, 26, 126 literal “i”, y segundo aparte del artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como finalidad otorgar la custodia de manera temporal, y mientras se establezca una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a este Sala de Juicio verificar si están dados los supuestos de hecho exigidos por el legislador para acordar la medida de protección aquí solicitada.

SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA.

La competencia de este Tribunal para conocer de este juicio de colocación familiar, por razón de la materia, está expresamente justificada en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, que establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(omisis)
a) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.” (omisis).

De la norma parcialmente transcrita se colige que en aquellos casos de colocación familiar y de colocación en entidad de atención, la competencia está atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo procedimiento a seguir también lo rige la Ley Especial.
En este mismo orden de ideas, tenemos que en cuanto a la competencia en razón del territorio, el artículo 453 de la Ley Especial, prevé:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

De lo cual claramente se deduce que la competencia por el territorio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente interviniente en el asunto, para el momento de interponer la demanda. Siendo ello así, y como quiera que para el momento de la interposición de la demanda cabeza de autos, la residencia del niño OMITIR NOMBRE, está ubicada en Pueblo Nuevo Sur, Calle Bolívar, casa s/n Municipio Sucre del Estado Mérida; queda establecida la competencia de este Tribunal, por razón del territorio, para conocer de la presente causa. Y así se declara.

TERCERO: DEL DERECHO.
En cuanto a las obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instituye lo siguiente:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (…) las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
De forma simultánea, el artículo 30 eiusdem, prevé:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de conocer y ser cuidados por sus padres, y así se establece en el artículo 7 de la señalada Convención:

“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.
En este sentido, tenemos que dentro de los derechos, garantías y deberes estatuidos en el Capítulo II , Título II de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se regula en el artículo 26, el derecho que tiene el niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, al establecer que:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Así también, el único aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Siendo ello así, resulta incontrovertible que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
En este orden de ideas, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, reza:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. (Negrillas de este Tribunal).
Por modo que, la Colocación Familiar como institución familiar, tiene como finalidad el otorgamiento de la responsabilidad de crianza, y en algunos casos, la representación para determinados actos de un niño, niña y adolescente, de forma temporal y mientras se determina una medida de protección permanente.

Ahora bien, el legislador, al reglamentar esta figura, remite obligatoriamente al texto legal de la Responsabilidad de Crianza previsto en el artículo 358 de la citada Ley Especial, que expresa:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas de este Tribunal).

Esta norma, permite entender el deber y derecho compartido, paralelo al padre o la madre, de criar, custodiar, formar, vigilar, educar, mantener; y asistir material, moral y afectivamente al niño, niña o adolescente por quien se peticiona una colocación familiar, de manera que quien o quienes la soliciten deben demostrar y manifestar en forma clara e indubitable su interés en arrogarse en forma voluntaria, espontánea y responsable, las obligaciones y cuidados para ejercer la responsabilidad de crianza, protección y asistencia al niño, niña o adolescente; y, de forma específica, con la comprobación, que a través de la opinión del niño, niña o adolescente, se obtiene sobre el cumplimiento de tales obligaciones.

En este orden de ideas resulta forzoso traer a colación el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Lo resaltado es propio del Tribunal).

Asimismo, el artículo 400 de la citada Ley Especial.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta Juzgadora).
De las normas ut supra citadas, se desprende el importante papel que desempeña el Juez, en este tipo de instituciones familiares, como la colocación familiar, al atribuírsele la responsabilidad de constatar si la persona o personas que pretenden asumir la responsabilidad de crianza de un niño, niña y/o adolescente, poseen las condiciones que hagan dable su amparo físico y desarrollo desde el punto de vista moral, educativo y cultural, y en caso de parejas, deben además mantener una unión estable conforme a la ley, por un lado; y por el otro, en caso de que se demuestre que el niño, niña y/o adolescente ha sido entregado por su padre y/o madre, para la crianza, a un tercero capaz de asumir tal obligación, el Juez competente, considerará a éste como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar que se pretenda.
Finalmente, tomando como referencia el dispositivo proferido en la Audiencia de Juicio, y para que forme parte de la motivación de la presente resolución, considera oportuno quien decide, acotar lo estipulado en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes :
“Las personas a quienes se otorgue un niño, niña o adolescente en colocación familiar deben estar inscritas en un programa de colocación familiar, en el cual se las capacite y supervise. Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos o inscritas en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados”. (Negritas y subrayado de esta Juzgadora).

Y de forma consecuencial, se hace especial referencia a lo regulado en el artículo 401-B de la misma Ley Especial, cuyo contenido es el siguiente:

“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psicosocial-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del Artículo 493-D de esta Ley.” (Negrillas y de este Tribunal).

Por otra parte, es menester hacer notar que en la audiencia de juicio, la representación fiscal Novena del Ministerio Público, al momento de exponer sus conclusiones, apuntó lo siguiente:

“En cuanto al aspecto procesal el Ministerio Público no presenta ninguna objeción, en cuanto a los derechos del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, es necesario hacer ciertas consideraciones, las cuales se derivan de la evacuación de los medios probatorios que se han realizado en la presente audiencia: En primer lugar no encuentra el Ministerio Público impedimento alguno o motivo de peso para que el progenitor del niño ciudadano OMITIR NOMBRE asuma el ejercicio efectivo de su rol paterno, en segundo lugar estima el Ministerio Público que el argumento esgrimido por el progenitor para no asumir su rol paterno en relación con el nivel de vida adecuado del niño no puede ser de mayor importancia que su derecho a ser criado en su familia de origen, estaríamos hablando de sobreponer un derecho sobre el otro cuando ambos deben garantizarse (referencia legal a los artículos 30 y 26 de la Ley Especial) en tercer lugar observa la representación fiscal que por el comportamiento de ambos padres del niño OMITIR NOMBRE se ha propiciado en esto una situación si no de confusión por lo menos no ideal en cuanto a la figuras fundamentales en su vida cuales son la materna y la paterna, en cuarto lugar llama la atención del Ministerio Público la referencia durante el proceso al deseo de la madre de recuperar a su hijo, situación que si bien revela el equipo multidisciplinario en este momento no es recomendable pudiera entenderse que lo que necesita es apoyo para que a futuro retome o reasuma su rol, el cual durante los dos primeros años del niño si asumió y finalmente considera el Ministerio Público que aunque en este momento la medida solicitada sea la única viable no resulta procedente otorgar representación legal a la tía, por cuanto es una forma de excluir al padre en el ejercicio del rol que le corresponde y el cual esta representación fiscal en este momento insta a que se active, una cosa es la custodia del niño y otra es la delegación de atribuciones de patria potestad que el padre no tiene impedimento alguno para ejercido, por referirnos al padre de quien ha quedado establecido no existe distanciamiento completo, en atención a lo dicho la representación Fiscal en este momento no objeta la solicitud de medida de colocación en familia sustituta, pero si estima que el Tribunal y los Órganos del Sistema como Estado durante la ejecución de la misma deben garantizar al niño la posibilidad de que sean sus padres quienes efectivamente garanticen sus derechos y participen de modo directo en su crianza para lo cual el estado a través de este Tribunal deberá prestar el apoyo necesario”. (sic)

Al respecto el artículo 75 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instituye:

“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Como ya se refirió anteriormente, la Colocación Familiar como institución familiar, tiene como finalidad el otorgamiento, a una o varias personas, del conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad; y en algunos casos, la representación para determinados actos de un niño, niña y adolescente, de forma temporal y mientras se determina una medida de protección permanente.
En este punto yace oportuno calificar a la Responsabilidad de Crianza ---propiamente dicha ---- como atributo de la patria potestad, para variarla de los demás prototipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a aquellas personas distintas a los padres que ejercen la patria potestad.

De tal manera, que esta juzgadora se permite demarcar diferencias de la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha como atributo de la patria potestad, entre el resto de los tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:

1. La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, puede ser ejercida única y exclusivamente, por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno de ellos ---biológicos o adoptivos--- (artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros (artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).
2. La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, es de carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).
3. El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (artículo 390 de la L.O.P.N.N.A). Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer en caso de infracción judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

De manera, que en el sud iudice, adminiculando los alegatos de las partes, del examen de las pruebas incorporadas, evacuadas y apreciadas conforme a derecho, así como de las conclusiones que arrojaron los Informes Sociales y el Informe Psiquiátrico, practicados por Especialistas adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y de cada una de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, no se desprende de manera alguna que los ciudadanos OMITIR NOMBRE y/o OMITIR NOMBRE progenitores del niño, OMITIR NOMBRE, hayan sido privados de la Patria Potestad, tal como lo establece el artículo 352 LOPNNA, muy por el contrario, quedó probado que ambos padres han mantenido contacto permanente con el niño; evidenciándose, además que los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, son reconocidos por él como sus padres, que están presentes en su vida y forman parte de su entorno familiar, y así quedó confirmado por el mismo infante en el momento de emitir su opinión ante este Tribunal; razones por la cuales, en criterio de esta Juzgadora, la improcedencia alegada por la representación fiscal, en cuanto a conceder la representación legal del niño OMITIR NOMBRE a la tía paterna OMITIR NOMBRE, está ajustada a derecho, debido a que no están dados los supuestos legales para conceder la representación legal peticionada en el escrito libelar. Y así se decide.

CONCLUSIONES

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora verificar si en el caso bajo examen están dados los requisitos exigidos por la ley, para acordar la Medida de Protección solicitada en el escrito libelar.

En este sentido, al adminicular todas y cada una de las pruebas aportadas, verificadas y apreciadas en derecho, quedó patentizado, primero: que el niño OMITIR NOMBRE, por decisión de sus progenitores, ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, ha permanecido bajo los cuidados y responsabilidad de la ciudadana OMITIR NOMBRE, desde hace aproximadamente dos (02) años; y que es ella junto con los miembros de su familia, quien desde entonces, en su carácter de tía paterna, ha asumido toda la responsabilidad de cuidarlo, criarlo, educarlo, corregirlo, vigilarlo, mantenerlo; y, asistirlo material, moral y afectivamente, garantizándole de forma efectiva sus derechos; segundo: la voluntad espontánea y responsable así como el interés que tiene la ciudadana OMITIR NOMBRE, para ejercer la responsabilidad de crianza, protección y asistencia del niño de autos; tercero: el deseo que tiene el niño OMITIR NOMBRE, de continuar al lado de su tía y demás miembros de la familia; y, cuarto: que la ciudadana OMITIR NOMBRE, posee las condiciones necesarias que hacen posible tanto la protección física como el desarrollo emocional, moral, educativo y cultural del niño de autos; quinto: que ambos padres OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, han mantenido contacto permanente con el niño; evidenciándose, además que los prenombrados ciudadanos son reconocidos por el infante como sus padres, que están presentes en su vida y forman parte de su entorno familiar.

De tal manera que, con arreglo a los hechos que aparecen demostrados a través de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, a las conclusiones del informe social y psiquiátrico, junto con las testimoniales, ante el evidente trato afectivo que se percibió en la opinión del niño de autos, y la imposibilidad actual de que los padres puedan ejercer su responsabilidad de crianza, en criterio de esta juzgadora resulta beneficioso y conveniente para éste su permanencia en el seno del hogar de su tía paterna ciudadana OMITIR NOMBRE, y habida cuenta que es deber de esta Jurisdicente considerar a la prenombrada ciudadana como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar del niño de autos; cumplidos como se encuentran los requisitos previstos en la ley para dictar la colocación familiar solicitada, este Tribunal debe, a través de este fallo, garantizar al niño OMITIR NOMBRE, el amparo inmediato y regularizar, conforme a la ley, la situación de hecho que se ha venido presentando desde hace aproximadamente dos (02) años, lo que determina la procedencia en derecho y por tanto la declaratoria con lugar de la MEDIDA DE PROTECCION otorgando la COLOCACION EN FAMILIA SUSTITUTA, solicitada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Mérida, por denuncia realizada ante ese órgano administrativo por la ciudadana OMITIR NOMBRE, actuando en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, en contra de los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE; más no así la representación legal por no estar dados en el presente caso los supuestos que la hacen procedente, en consecuencia se OTORGARÁ DE MANERA TEMPORAL LA COLOCACION FAMILIAR del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, en el hogar de la ciudadana OMITIR NOMBRE, quedando facultada de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva del referido niño. Asimismo, y como quiera que no consta en autos que la ciudadana OMITIR NOMBRE, se halla inscrito en el Programa de Colocación Familiar, en el dispositivo de este fallo se ordenará su inscripción inmediata en el Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en el Municipio Sucre del Estado Mérida, o, en su defecto, realizar los trámites pertinentes a través del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-MERIDA). Igualmente, esta sentenciadora ordenará al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección elaborar los respectivos informes de seguimiento, de la presente Colocación Familiar realizando las evaluaciones integrales pertinentes y elaborando el respectivo Informe bio-psico-social-legal, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. Ahora bien como quiera que es deber del Estado garantizar y fortalecer los lazos familiares y afectivos entre el niño OMITIR NOMBRE y sus progenitores ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, con miras a su natural reinserción a la familia de origen, se establecerá el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: A) Con relación a la madre se establecerá un régimen de convivencia familiar abierto, en virtud de la distancia entre el domicilio de ésta y el niño, para lo cual deberá establecer acuerdos con la ciudadana OMITIR NOMBRE, que favorezcan la dinámica de este régimen de convivencia familiar, así como la opinión del niño, siempre tomando en cuenta el interés superior del mismo; B) Con relación al padre: Se establecerá que el niño compartirá con él un fin de semana completo al mes; C) Durante los períodos de vacacionales escolares y fiestas decembrinas el niño compartirá de manera alterna tanto con sus progenitores como con la ciudadana OMITIR NOMBRE y su esposo, en igual cantidad de tiempo, a cuyo fines deberán coordinar entre ellos el período del disfrute para cada uno, siempre tomando en cuenta la opinión del niño, y el interés superior del mismo.; y, finalmente, para la ejecución del fallo, se ordenará la remisión del presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación correspondiente; Y así será lo decidido y establecido en el dispositivo del presente fallo.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION bajo la Modalidad de COLOCACION FAMILIAR, intentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Mérida, por denuncia realizada ante ese Órgano Administrativo por la ciudadana OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.047.767, domiciliada en Pueblo Nuevo del Sur, calle Bolívar, casa sin número del Estado Mérida, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA INELZA MOLINA ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.544, actuando en beneficio del niño OMITIR NOMBRE de 04 años de edad, en contra de los ciudadanos OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.831.170, con domicilio laboral en la Avenida Las Américas, entrada al Campito a mano izquierda frente a la Línea de Taxis el Parque, restaurante entre la venta de Lotería y el Frigorífico Génesis, Mérida, Estado Mérida y el ciudadano OMITIR NOMBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.923.728, domiciliado en Mucuchachí, Estado Mérida.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente decidido, se OTORGA DE MANERA TEMPORAL LA COLOCACION FAMILIAR del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, en el hogar de la ciudadana OMITIR NOMBRE, ya identificada, quedando facultada de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva del referido niño.

TERCERO: Se ordena a la referida ciudadana OMITIR NOMBRE, ya identificada, inscribirse de inmediato, en el Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en el Municipio Sucre del Estado Mérida, o, en su defecto, realizar los trámites pertinentes a través del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-MERIDA).

CUARTO: De conformidad con el artículo 401-B, de la Ley Especial, se ordena al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección elaborar los informes de seguimiento, de la presente Colocación Familiar realizando las evaluaciones integrales pertinentes y elaborando el respectivo Informe bio-psico-social-legal.

QUINTO: A los fines de fortalecer los lazos familiares y afectivos entre el niño OMITIR NOMBRE y sus progenitores ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, con miras a su natural reinserción a la familia de origen, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: A) Con relación a la madre se establece un régimen de convivencia familiar abierto, en virtud de la distancia entre el domicilio de esta y el niño, para lo cual deberá establecer acuerdos con la ciudadana OMITIR NOMBRE, que favorezcan la dinámica de este régimen de convivencia familiar así como la opinión del niño, siempre tomando en cuenta el interés superior del mismo; B) Con relación al padre: Se establece que el niño compartirá con él un fin de semana completo al mes; C) Durante los períodos de vacacionales escolares y fiestas decembrinas el niño compartirá de manera alterna tanto con sus progenitores como con la ciudadana OMITIR NOMBRE y su esposo, en igual cantidad de tiempo, a cuyo fines deberán coordinar entre ellos el período del disfrute para cada uno, siempre tomando en cuenta la opinión del niño, y el interés superior del mismo.

SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez quede firme la decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. ASI SE DECIDE.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,


ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m), se publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
SQQ / Asim