REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 11 de Abril de 2012

201º 153º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos YULEXI CAROLINA ROJAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-16.741.434, domiciliada en Los Pozones, Sector
La Florida, calle 2, casa s/n, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y ERGI HUMBERTO MOLINA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, divorciado, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.023.719, domiciliado en La Palmita, Sector Las Palmeras, calle principal, casa Nº 1-778, Parroquia Gabriel Picon González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistidos por la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, quienes conciliaron en Reglamentar la HOMOLOGACIÓN DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, en los términos siguientes: la madre ciudadana YULEXI CAROLINA ROJAS MOLINA, expuso: que desde la separación ella fijó su residencia en Sector Los Pozones de esta ciudad de
El Vigía, y las niñas no quieren vivir con ella, sino que quieren continuar viviendo en el hogar paterno en La Palmita, donde tienen toda su familia paterna como materna, sus amiguitos, compañeros de estudio, por lo que la madre está de acuerdo en que sigan viviendo con su papá en su hogar, y por cuanto ambos padres tienen el deber de contribuir con la crianza y vigilar a sus hijos, han decidido de mutuo acuerdo que las niñas continúen viviendo en el hogar paterno, bajo la custodia de su padre. Así mismo el ciudadano ERGI HUMBERTO MOLINA ALTUVE, expuso: que esta de acuerdo en que sus hijas continúen viviendo con él bajo su responsabilidad, y se compromete a cuidarlas y velar por su bienestar, asistencia material, vigilancia, orientación, educación, médico y medicinas,
tal como lo ha venido haciendo. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a las niñas OMITIR NOMBRES, de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos YULEXI CAROLINA ROJAS MOLINA Y ERGI HUMBERTO MOLINA ALTUVE, en beneficio de las niñas OMITIR NOMBRES, de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº JMS-0698-12 de Homologación Modificación de Custodia. CÚMPLASE.---------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº JMS-0698-12
Ghuizap.-