REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 12 de Abril de 2012

201º 153º

EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: MARIA ELENA RODRIGUEZ DIAZ, extranjera, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.832.373, domiciliada en el Barrio La Victoria, calle principal, vereda 2, casa Nº 1-30, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, designada por el Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 10, 87, 88 y 119 literal “f”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; 49, ordinal 1, 253 último aparte, 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Registradora Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 410, Folio Nº 013, Año 1996, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: PRIMERO: Al describir el lugar de nacimiento de la adolescente, lo hacen como: NACIO EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, siendo lo correcto así: NACIÓ EN EL BARRIO LA VICTORIA, CALLE PRINCIPAL, VEREDA 2, CASA Nº 1-30, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, debido a que el nacimiento tuvo lugar en el domicilio (casa de habitación) fue atendida por la partera ciudadana PABLA MARIA ARIAS CANDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.040.842. Así mismo en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, incurrió en el mismo error, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 410, Folio Nº 013, Año: 1996, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 410, Folio Nº 013, Año: 1996, donde se evidencia el error existente. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar el error existente, antes identificado en autos. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de la partera y la madre de la adolescente de autos. TERCERO: Acta levantada por ante este Tribunal de fecha 05-12-2011, de la declaración de la partera ciudadana PABLA MARIA ARIAS CASTILLO, que dan certeza que la adolescente nació en su casa de habitación, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran,
de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-------------En fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, consignó la Defensora Pública Primera identificada en autos, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado
El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veintidós (22) del presente expediente.-----------
Por acta de fecha dieciocho (18) de enero de 2012, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al (la) Fiscal Especial Undécima (a) del Ministerio Público.------------------------------------ Obra al folio veintiocho (28), Boleta de Notificación de la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 01/02/2012. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.--------------


PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, PRIMERO: El lugar de nacimiento de la adolescente, siendo lo correcto que aparezca así: NACIÓ EN EL BARRIO LA VICTORIA, CALLE PRINCIPAL, VEREDA 2, CASA Nº 1-30, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-----------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0369-11
Ghuizap.-