REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 12 de Abril de 2012

201º 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos DILAIS YANIRETH VALBUENA CONTRERAS Y GERMAN JOHANY RODRIGUEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.039.119 y V-14.286.333 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio CARLOS JAVIER HERRERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.244.687, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.460. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GERMAN JOHANY RODRIGUEZ MORENO Y DILAIS YANIRETH VALBUENA CONTRERAS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia José Antonio Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 046, Folios Nos 060, 061, Año: 1999. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 218, Año: 2000. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos DILAIS YANIRETH VALBUENA CONTRERAS Y GERMAN JOHANY RODRIGUEZ MORENO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia José Antonio Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 046, Folios Nos 060, 061, Año: 1999. De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Señalando los ciudadanos DILAIS YANIRETH VALBUENA CONTRERAS Y GERMAN JOHANY RODRIGUEZ MORENO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.--------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho, esta Institución Familiar será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre, quien continuará ejerciéndola, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En interés superior de su hijo, el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales el padre se compromete a entregárselo directamente a la madre de su hijo, el cual podrá incrementarse de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, teniendo como base para ello los elementos antes mencionados de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tase de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; y el atraso de la misma traerá como consecuencia el pago de intereses de mora calculados a la rata mensual del uno por ciento (1%). Igualmente el padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) semestrales, es decir, un bono para el inicio de la actividad escolar y otro bono navideño, y serán fijados por el padre dando cumplimiento de manera efectiva y cabal, cubriendo los gastos de alimento, colegio, medicinas, consultas médicas, vestuario, calzado para su hijo. Estas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres han decidido que sea abierto, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día o los fines de semana, la madre permite que el padre vea a su hijo cada vez que le sea posible, así como compartir paseos y vacaciones dentro y fuera del país, siempre con la finalidad de proteger el desarrollo físico, mental y académico de su hijo, como se ha venido haciendo hasta ahora y además la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, por motivo de viaje, excursión, vacaciones u otra recreación o diversión que vaya en su beneficio siempre y cuando las mismas no obstaculicen o intervengan con sus actividades estudiantiles. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Declaran que durante la unión matrimonial manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar, puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal. Además queda establecido entre los cónyuges que en cuanto a los bienes muebles e inmuebles, donaciones, prestaciones sociales, frutos civiles o naturales a partir de la solicitud de divorcio, cualquiera de los cónyuges adquiera o reciba por cualquier titulo será del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga nada que reclamar y renuncian a cualquier reclamación sobre los beneficios relacionados o no con su unión conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos GERMAN JOHANY RODRIGUEZ MORENO Y DILAIS YANIRETH VALBUENA CONTRERAS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia José Antonio Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 046, Folios Nos 060, 061, Año: 1999.------------------------------------ Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.----
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho, esta Institución Familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre, quien continuará ejerciéndola, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En interés superior de su hijo, el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales el padre se compromete a entregárselo directamente a la madre de su hijo, el cual podrá incrementarse de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, teniendo como base para ello los elementos antes mencionados de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tase de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; y el atraso de la misma traerá como consecuencia el pago de intereses de mora calculados a la rata mensual del uno por ciento (1%). Igualmente el padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) semestrales, es decir, un bono para el inicio de la actividad escolar y otro bono navideño, y serán fijados por el padre dando cumplimiento de manera efectiva y cabal, cubriendo los gastos de alimento, colegio, medicinas, consultas médicas, vestuario, calzado para su hijo. Estas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres han decidido que sea abierto, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día o los fines de semana, la madre permite que el padre vea a su hijo cada vez que le sea posible, así como compartir paseos y vacaciones dentro y fuera del país, siempre con la finalidad de proteger el desarrollo físico, mental y académico de su hijo, como se ha venido haciendo hasta ahora y además la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, por motivo de viaje, excursión, vacaciones u otra recreación o diversión que vaya en su beneficio siempre y cuando las mismas no obstaculicen o intervengan con sus actividades estudiantiles. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0705-12
Ghuizap.-